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25000233600020190035901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-31

Radicación interna: 67970 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Edgar Mauricio Castañeda García·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA GARCÍA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Tema: Mandamiento de pago sin rúbrica del juez.

Prescripción de la acción cambiaria por falta de notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de diciembre de 2016, Edgar Mauricio Castañeda García presentó demanda ejecutiva contra Iader Wilhelm Barrios Hernández, pretendiendo el pago de unas sumas de dinero que habían sido garantizadas mediante un pagaré. Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, quien el 19 de mayo de 2017, expidió un escrito sin que en el mismo obrara firma del Juez, mediante el cual dispuso librar mandamiento de pago en contra del ejecutado.

Asimismo, sin explicación alguna, posteriormente, en otro escrito del 8 de noviembre de 2017, el mismo juzgado reiteró lo dispuesto el 19 de mayo de 2017, documento que tampoco había sido rubricado por el titular del despacho. Según afirma la demanda, al día siguiente, el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá remitió “la decisión” del proceso ejecutivo al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, donde se tramitaba un proceso concursal en contra de Iader Wilhelm Barrios Hernández, sin que allí hubiese “sido Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 2 posible continuar con alguna medida encaminada a realizar el efectivo cumplimiento de la obligación”.

El demandante considera que la Nación - Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá expidió “los mandamientos de pago” del 19 de mayo de 2017 y del 8 de noviembre de 2017, sin que en tales documentos obrara la rúbrica del titular del despacho, lo que hizo que no produjeran efectos jurídicos y, de paso, causó que “no fue[ra] posible” obtener el pago del título valor cuyo importe debía pagar el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández, al haber acaecido la prescripción de la acción cambiaria por falta de notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado, en los términos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de mayo de 20191, Edgar Mauricio Castañeda García, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al expedir “los mandamientos de pago” del 19 de mayo de 2017 y del 8 de noviembre de 2017, sin la rúbrica del titular del despacho.

Como pretensiones de su demanda, solicita condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios materiales, la suma de $500.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1° de diciembre de 2016, Edgar Mauricio Castañeda García presentó demanda ejecutiva contra Iader Wilhelm Barrios Hernández, pretendiendo el pago de unas sumas de dinero que habían sido garantizadas por medio de un pagaré. 1 Fl. 1, C.P. Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 3 Aduce que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, quien el 19 de mayo de 2017, expidió un escrito mediante el cual dispuso librar mandamiento de pago en contra del ejecutado, sin que en tal documento obrara firma del Juez.

Esgrime que el 22 de mayo de 2017, el Secretario del Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá notificó por estado dicha “providencia”. Señala que, sin explicación alguna, en escrito posterior emitido el 8 de noviembre de 2017, el mismo juzgado reiteró lo dispuesto el 19 de mayo de 2017, documento que igual que el anterior, carecía de la rúbrica del titular del despacho.

Refiere que el 9 de noviembre de 2017, el Secretario del Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá notificó por estado la “providencia” del 8 de noviembre de 2017. Sostiene que, en esa misma fecha, el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá remitió “la decisión” del proceso ejecutivo al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, donde se tramitaba un proceso concursal en contra de Iader Wilhelm Barrios Hernández, sin que allí hubiese sido posible lograr el pago de la obligación. El demandante considera que la Nación - Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá expidió “los mandamientos de pago” del 19 de mayo de 2017 y del 8 de noviembre de 2017, sin la rúbrica del titular del despacho, lo que hizo que no produjeran efectos jurídicos2 y de paso que “no fue[ra] posible” obtener el pago del título valor de parte de Iader Wilhelm Barrios Hernández, al configurarse la prescripción de la acción cambiaria por falta de notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado, en los términos previstos en el artículo 94 del 2 Artículo 279 del C.G.P. “[…] En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos”.

Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 4 Código General del Proceso, que dispone que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado […].”. Textualmente en el libelo introductorio señala que se: “configur[ó] la falla del servicio por parte de (sic) Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., primero por el juzgado emitir una providencia judicial que libraba mandamiento de pago sin ser este (sic) firmado […].

En segundo lugar por emitir una nueva providencia judicial con el fin de remediar la no firmada en consecuencia y relacionada al mismo tema tratado en auto anterioror (sic) […] pero que a su vez esta tampoco fue firmada […]. En consecuencia no fue posible ejecutar el cobro de los […] ($500.000.000), ni sus intereses pactados […]. Y que a la fecha no ha sido posible continuar con alguna medida encaminada a realizar el efectivo cumplimiento de la obligación, por cuanto durante este término que el juzgado mantuvo en error al demandante Edgar Mauricio Castañeda García prescribió o caducó el término (sic) para […] iniciar el cobro en demanda ejecutiva nueva […]”. 2.

Contestación El 26 de junio de 20193 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial4 argumentó que el extremo activo no logró demostrar el daño, esto es, la pérdida de unas sumas dinero garantizadas mediante un pagaré, por prescripción de la acción cambiaria. 3 Índice 3, SAMAI. 4 Índice 11, SAMAI.

Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 5 3. Alegatos de conclusión en primera instancia5 El 19 de marzo de 20216 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante7 y la Nación - Rama Judicial8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de julio de 20219 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que la parte actora no probó la certeza del daño alegado, en tanto omitió probar que no se le había pagado el dinero adeudado por Iader Wilhelm Barrios Hernández en el proceso concursal adelantado por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa.

Al efecto sostuvo que: “el pagaré que se pretendió ejecutar ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., según el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, debía incorporarse a dicho proceso especial. En efecto. La norma establece que los procesos de ejecución iniciados antes del proceso de reorganización debían remitirse para ser incorporados a ese trámite y considerar el crédito.

Empero, con la demanda no se explicó por qué razón el proceso de reorganización impidió materializar la obligación del pagaré No. 001 del 18 de mayo de 2014. Tampoco se justificó si en el marco de esa reorganización no fue factible efectivizar el cobro […] no se demostró un elemento esencial del daño antijurídico, como lo es su carácter cierto […]”. 5 El 19 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió dictar sentencia anticipada prescindiendo de la audiencia inicial, porque en el proceso no se había requerido de la práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA. 6 Índice 19, SAMAI. 7 Índice 25, SAMAI. 8 Índice 26, SAMAI. 9 Índice 28, SAMAI.

Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 6 En la parte resolutiva, el a quo condenó en costas al extremo activo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18810 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Recurso de apelación El 11 de agosto de 202111 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de agosto de 202112 y admitido el 11 de febrero de 202213. 5.1.

El accionante14 reiteró lo dicho en la demanda, esto es, que la Nación - Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá expidió “los mandamientos de pago” del 19 de mayo de 2017 y del 8 de noviembre de 2017, sin la rúbrica del titular del despacho, lo que hizo que tales documentos no produjeran efectos jurídicos y de paso le significó perder la oportunidad de obtener el pago del título valor de Iader Wilhelm Barrios Hernández, al configurarse la prescripción de la acción cambiaria por falta de notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado. 6.

Trámite en segunda instancia Debido a que no se solicitó practicar pruebas en segunda instancia, tampoco se corrió traslado para alegar de conclusión en esta etapa procesal, según lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA15, modificado por la Ley 2080 de 2021. 10 “Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 11 Índice 30, SAMAI. 12 Índice 31, SAMAI. 13 Fl. 72, C.P. 14 Índice 30, SAMAI. 15 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 7 6.1.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 16 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 8 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal17. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del 17 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 19 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 9 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. legislador (…).

El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 10 El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine se estima que la pretensión de reparación directa se presentó en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que el 22 de mayo de 2017 el demandante conoció del daño, pues ese día la Secretaría del Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá notificó por estado la “providencia” que intentaba librar mandamiento de pago en contra del ejecutado, que no produjo efectos por la falta de la firma del juez22; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de marzo de 201923, la cual se declaró fallida el 16 de mayo de 201924; y iii) que la demanda se presentó este último día25. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 22 Fl. 9, C.2. 23 Fl. 21, C.2. 24 Fl. 22, C.2. 25 Fl. 1, C.P. 26 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 11 4.1.

Edgar Mauricio Castañeda García está legitimado en la causa por activa, pues fungió como parte ejecutante en el proceso ejecutivo singular en el que señala que el Juez 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá expidió las “providencias” del 19 de mayo de 2017 y del 8 de noviembre de 2017, las cuales no produjeron efectos jurídicos por carecer de la rúbrica del titular del despacho, lo que afirma, le significó que “no fue[ra] posible” obtener el pago del título valor de parte del ejecutado, al configurarse la prescripción de la acción cambiaria por falta de notificación personal del mandamiento de pago, según da cuenta copia simple de algunas piezas procesales dictadas dentro del proceso ejecutivo con el número de radicado 2012- 0039427. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial, toda vez que fue la entidad que tramitó el proceso ejecutivo singular en el cual presuntamente se notificaron “unas decisiones judiciales” que libraron mandamiento de pago sin la firma del Juez 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó el daño alegado en la demanda, esto es, la merma patrimonial sufrida por Edgar Mauricio Castañeda García, porque “no fue posible” obtener el pago del título valor cuyo importe debía pagar el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18.

Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 27 C.2. Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 12 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199128 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional, con el daño especial, entre otros29.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 13 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante señaló que la Nación - Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá expidió “los mandamientos de pago” del 19 de mayo de 2017 y del 8 de noviembre de 2017, sin la rúbrica del titular del despacho, lo que hizo que no produjeran efectos jurídicos y de paso que perdiera la oportunidad de obtener el pago del título valor de Iader Wilhelm Barrios Hernández, al configurarse la prescripción de la acción cambiaria por falta de notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso30.

Por ello, a continuación, se analizará si está acreditado el daño antijuridico y, en caso de estar probado, se estudiará si la accionada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá expidió “los mandamientos de pago” del 19 de mayo de 2017 y del 8 de noviembre de 2017, sin la rúbrica del titular del despacho.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 30 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella […]”.

Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 14 7.1. Hechos probados 7.1.1. Se acreditó que el 1° de diciembre de 2016, Edgar Mauricio Castañeda García presentó demanda ejecutiva contra Iader Wilhelm Barrios Hernández, pretendiendo el pago de unas sumas de dinero que habían sido garantizadas por medio de un pagaré, según da cuenta copia simple del escrito de la demanda31. 7.1.2.

Se acreditó que el 19 de mayo de 2017, el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso ejecutivo por reparto, emitió un escrito, sin la firma del Juez, mediante el cual dispuso librar mandamiento de pago en contra del ejecutado. De esta información da cuenta copia simple de ese mismo documento32. 7.1.3.

Se probó que el 22 de mayo de 2017, el Secretario del Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá notificó por estado la “providencia” del 19 de mayo de 2017, según da cuenta copia simple del sello de notificación respectivo33. 7.1.4. Se acreditó que el 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá reiteró lo dispuesto el 19 de mayo de 2017, nuevamente sin la rúbrica del titular del despacho, según da cuenta copia simple del escrito de esa misma fecha34. 7.1.5.

Se probó que el 9 de noviembre de 2017, el Secretario del Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá notificó por estado la “providencia” del 8 de noviembre de 2017, según da cuenta copia simple del sello de notificación respectivo35. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala 31 Fl. 3, C.2. 32 Fl. 9, C.2. 33 Fl. 9, C.2. 34 Fl. 10, C.2. 35 Fl. 10, C.2.

Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 15 analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración36-37. 7.2.1.

Ausencia de daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 36 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 37 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 16 En el caso sub examine se tiene que el daño alegado en el libelo introductorio es la merma patrimonial sufrida por Edgar Mauricio Castañeda García, pues “no fue posible” obtener el pago del título valor cuyo importe debía pagar el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández, por configurarse la prescripción de la acción cambiaria por falta de notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado, lo cual, según el demandante, se ocasionó porque el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá “profirió el mandamiento de pago” sin la rúbrica del titular del despacho.

Ahora bien, después de analizar los medios probatorios arrimados al proceso, de las cuales se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, advierte la Sala que desconoce la suerte del proceso concursal que frente a los bienes de Iader Wilhelm Barrios Hernández tramitaba el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, al cual, según la demanda, el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá remitió “el mandamiento de pago” para que se sumara a la lista de acreedores que perseguían el pago de sus deudas de parte de Barrios Hernández, en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 200638.

Es que, Edgar Mauricio Castañeda García debía acreditar que, en el trámite de las objeciones del proceso concursal, el juez del concurso declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria39 si pretendía dar por probado el daño alegado en el libelo introductorio. 38 “Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso.

A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno […]”. 39 Código de Comercio. Artículo 784. Excepciones de la acción cambiaria. “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: […] 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción […].” Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 17 Así, se observa, entonces, que en el expediente no existe prueba alguna que permita acreditar verdaderamente que Edgar Mauricio Castañeda García sufrió un daño antijurídico, consistente en que en el trámite de las objeciones del proceso de insolvencia el juez del concurso declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria40; requisito necesario para tener por acreditado el daño y cuya ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, hace que el análisis del elemento subsiguiente de responsabilidad carezca de toda utilidad, ya que sin él no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración41-42.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En consecuencia, fuerza es, en la parte resolutiva, confirmar la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó 40 Código de Comercio.

Artículo 784. Excepciones de la acción cambiaria. “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: […] 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción […].” 41 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 42 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 18 las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda, consistente en la merma patrimonial sufrida por Edgar Mauricio Castañeda García, pues “no fue posible” obtener el pago del título valor cuyo importe debía pagar el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández, por configurarse la prescripción de la acción cambiaria por falta de notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado, en los términos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas y conforme a lo sostenido por la llamada en garantía en el recurso de apelación, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 19 En relación con la agencias en derecho43 en segunda instancia, que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora44, de conformidad con lo establecido en los numerales 345 y 446 del artículo 366 del Código General del Proceso, la Sala no estima procedente su fijación en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación, pues la parte demandada no ejerció actuación alguna ante esta Corporación durante el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. 43 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 44 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 45 “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”. 46 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Radicado: 25000233600020190035901 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda García 20 TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF