Micelio
15001313300020120027401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-02-02

Radicación interna: 58651 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Guillermo T. Roa Sarmiento, Jose Ivan Angarita Castro·Demandado: Rama Judicial

CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA SiNTESIS DEL CASO I. Asi las cosas, en fecha indeterminada, Jose Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, actuando como apoderado judicial de Joel Ivan Angarita Castro, present© demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del Decreto 1844 Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado: La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, que nego las pretensiones de la.demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C REPARACldN DIRECTA 15000131300020120027401 (58651) JOEL IVAN angarita CASTRO Y OTRO NACldN-RAMA JUDICIAL Error jurisdiccional. Supresion de empleos por reestructuracion de planta de personal. Requisites del estudio tecnico de supresion de cargos. Conformacion de Comision de Personal para velar por los derechos de carrera de empleados.

Providencia no incurrio en defectos alegados. El 2 de agosto de 2001, la Asamblea de Boyaca autorizo al Gobernador para adoptar una nueva estructura administrative en el ente territorial. En atencion a Io anterior, mediante el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001, el Gobernador de Boyaca establecio la organizacion y las funciones de la Administracion del Departamental.

Asimismo, mediante el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, el mismo funcionario dispuso cual seria la nueva planta de personal de la entidad. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano del Departamento de Boyaca notified a Joel Ivan Angarita Castro que el cargo que venia desempenado en la entidad habia sido suprimido. '-1 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda ’ Fl. 88, C.1. El 13 de junio de 2012’, Joel Ivan Angarita Castro y Jose Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en el que habrfa incurrido el Tribunal Administrative de Boyaca en la sentencia del 30 de junio de 2010.

Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, dano emergente y lucro cesante, las sumas que resulten probadas dentro del proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de mayo de 1991, Joel Iv^n Angarita Castro fue vinculado en el cargo de Auxiliar Administrative, Grade 24, Codigo 550 del Departamento de Boyac^, Radicado: 15000131300020120027401 (586511 Demandante;

Joel Ivan Angarita Castro y otro del 21 de diciembre de 2001 y del oficio del 27 de diciembre de 2001, el reintegro de su poderdante a un cargo de igual o de superior jerarquia al que venia desempenando y el page de los salaries y demas emolumentos que este habia dejado de percibir. Mediante sentencia del r de agosto de 2017, el Juzgado 10’ Administrative de Tunja nego las pretensiones de la demanda, al constatar que durante el proceso de restructuracion, al senor Angarita Castro se le respetaron sus derechos como funcionario de carrera administrativa.

Dicha decision fue confirmada, mediante providencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca. Los demandantes consideran que el Tribunal Administrative de Boyaca incurrio en un error jurisdiccional en la providencia del 30 de junio de 2010: i) porque desconocio las pruebas obrantes en el proceso, que daban cuenta que el retire del servicio se dicto sin competencia y ii) porque no advirtio que durante el proceso de reestructuracion de la planta de personal de la Gobernacion de Boyaca se desconocio la normatividad y la jurisprudencia vigente. egg 3 Aduce que, mediante el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, el mismo funcionario establecio la nueva planta de personal del ente territorial.

Senala que, mediante el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001, el Gobernador de Boyaca establecio la organizacion y las funciones de la Administracion del Departamental. Indica que el 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano de! Departamento de Boyaca notified al senor Angarita Castro que el cargo que venia desempenado en el departamento habia sido suprimido.

Esgrime que, en fecha indeterminada, Jose Guillermo Tadeo Roa Sarrriiento, actuando como apoderado judicial de Joel Ivan Angarita Castro, presentd demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y del oficio del 27 de diciembre de 2001, el reintegro de su poderdante a un cargo de igual o de superior jerarquia al que venia desempenando y el pago de los salaries y demas emolumentos que este habfa dejado de percibir.

Manifiesta que el 2 de agosto de 2001, la Asamblea de Boyaca autorizo al Gobernador para adoptar una nueva estructura administrativa en el ente territorial. Sostiene que dicha decision fue confirmada mediante providencia del 30 de junio de 2010, proferida porel Tribunal Administrative de Boyaca, quien considero que el proceso de restructuracion de la planta de personal del Departamento de Boyaca se ajusto a derecho.

Radicado: 150001313000201200274 01 (58651) Deinandante; Joel Ivan Angarita Castro yotro Arguye que, mediante sentencia del 1° de agosto de 2017, el Juzgado 10” Administrative de Tunja nego las pretensiones de la demanda, al evidenciar que en el marco del proceso de restructuracion, al senor Angarita Castro se le hablan respetado sus derechos como funcionario de carrera administrativa.

KWi * 4 Asimismo, los demandantes consideran que dicha providencia tambien incurrio en error jurisdiccional porque v) no valoro en debida forma que la supresion del cargo era innecesaria, pues este habia sido reemplazado por personal contratado bajo la modalidad de prestaclon de servicios profesionales; vl) desconocio Io establecido en los artlculos 150 y 153 del Decreto 1572 de 1998“’, ya que el estudio tecnico de reestructuradon no fue elaborado por dos o mas profesionales en administracion publica, ni se Incluyd a dos servidores publicos para conformar el equipo ejecutor del estudio; vii) se aparto de Io dispuesto en los artlculos r y 30 de*la ley 443 de 1998®, al suprimirel cargo del demandante de forma discrecional, desconociendo el principio de meritocracia; viii) no notified a los servidores publicos o sindicatos interesados en las resultas del proceso de la reestructuracidn, segun Io establecido en los artlculos 14 y 28 del Cddigo Contencioso Administrative; ix) no valoro que el demandante tenia fuero circunstancial sindical en virtud de la convencidn colectiva celebrada entre el Departarnento de Boyaca y SINTRAGOBERNACIONES y; x) Radicado: 1.50001313000201200274 01 (58651) Deinandante: Joel Ivan.Angarita Castro y otro ’ Los demandantes consideran que la providencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, incurrio en un error jurisdiccional por cuanto: i) valord indebidamente el oficio del 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humane del Departarnento de Boyaca, pues, a su juicio, suprimio el cargo de Angarita Castro invadiendo la competencia del Gobernador; ii) se aparto del precedente judicial fijado por la Seccion Segunda del Consejo de Estado^, en relacion con la procedencia para demandar el oficio que comunica la supresion del cargo; iii) desconocio el articulo 95 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establecia que la falta de contestacion de la demanda se considera un indicio grave en contra de la entidad demandada y; iv) se aparto del precedente judicial fijado por esta misma Corporacion®, respecto a que en el proceso de reestructuracidn era indispensable la expedicidn de los actos de incorporacidn en la nueva planta con el fin de establecer un "orden necesario y pertinente”. 2 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Segunda, sentencias de 18 de febrero, 26 de agosto y 4 de noviembre de 2010, Rad.: 1712-08, 0283-08 y 0476-09, respectlvamente. ^Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Segunda, Subseccion A, providencia del 20 de noviembre de 2003, Rad. 5645.

“ “Por el cual sereglamentala Ley 443 de 1998yel Decreto-ley 1567 de 1998." ® “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones." ki ’^0/7 5 2. Contestacion 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 3.2. El Ministerio Publico guardo silencio. 4. Sentencia de primera instancia El 21 de noviembre de 2012® el Tribunal Administrativo de Boyaca admitio la demanda y ordeno su notificacion a la demandada y al Ministerio Publico. 2.1.

La Nacion - Rama Judicial argumento que la decision adoptada en la sentencia del 30 de junio de 2010 estuvo soportada en las disposiciones sustanciales y formales que regian el proceso de restructuracion de las plantas de personal, asi como en la jurisprudencia vigente y aplicable para la epoca de los hechos. adopto la decision sin atender que, a su juicio, el Gobernador de Boyaca no tenia competencia para expedir el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001.

El 18 de noviembre de 2015® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante® y la Nacion - Rama Judicial reiteraron Io expuesto en la demanda y en la contestacion de esta, respectivamente. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2016” el Tribunal Administrativo de Boyaca nego las pretensionesde la demanda, al constatar que la providencia del 30 de junio de 2010 se dicto en cumplimiento de la normatividad y ia jurisprudencia vigente para la epoca de los hechos.

Radicado: 150001313000201200274 01 (58651) Demandante; [cel Ivan Angarita Castro yotro ® Fl.93, C.1. 7 Fl 101 a 107, C.1. 8 Fl. 211, C.1. 8 Fl. 212 a 223, C.i. 10 FL 224 a 227, C.1. 11 Fl. 231 a 262, C.P. 6 5. Recurso de apelacion 5.1. La recurrente''® argumento que la providencia del 30 de agosto de 2016 no debio inhibirse de pronunciarse frente al oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual suprimio el cargo denomlnado Auxiliar Administrative, Codigo 550, pues, a su juicio, dicho acto administrative fue proferido sin competencia. Ademas, adujo que la decision acusada desconocio que el estudio tecnico de restructuracion de la El 16’de septiembre de 2016^^ |g parte demandante interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 7 de diciembre de 2016’’ y admitido el 21 de febrero de 2017^^.

Radicado: 150001313000201200274 01 (58651) Demandante; Joel Ivan Angarita Castro y otro *»' Al efecto, manifesto que “En terminos generales puede concluirse que del analisis efectuado al expediente que contiene la accion de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el numero 2002 -1093 siendo demandante Joel Ivan Angarita Castro y demandado el Departamento de Boyaca, Io primero que se advierte es que en la referida actuacion procesal se garantizd el debido proceso a las partes intervinientes en la litis, si se tiene en cuenta que al mismo se le imprimio el tramite contenido en el Codigo Contencioso Administrative, que era la norma vigente para la epoca en que se surtio el proceso; igualmente se garantizd el ejercicio del derecho de contradiccion y defense, toda vez que, tanto al demandante, como al demandado le fueron debidamente notificadas las decisiones adoptadas, se les.permitio participar en el debate probatorio, pues solicitaron las pruebas que consideraron pertinentes y oportunas, se decretaron estas, fueron debidamente valoradas por el administrador judicial; asi mismo las partes tuvieron la oportunidad de interponer los recursos ordinaries contra las decisiones adoptadas y se les garantizo la segunda instancia, pues la apelacion la conocio este Tribunal, quien mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2010 puso fin al litigio, sin que, como quedd probado con suficiencia en la mIsma, se haya presentado algun error de orden factico o normative, y menos una via de hecho. [.. ’2 Fl. 266, C.P. ’3 Fl. 284, C.P. ’“Fl. 290, C.P. ’5 Fl. 266 3 282, C.P. H t®/ fl 7 6.

Alegatos de conclusion en segunda instancia 6.2. La Nacion - Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Accion procedente planta de personal no fue elaborado por profesionales especialistas en finanzas publicas, desconociendo as! Io previsto en los articulos 150 y 153 del Decreto 1572 de 1998.

Finalmente, solicito que el ad quern estudiara la totalidad de errores jurisdiccionales que fueron formulados en el escrito de la demanda. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 73 de la Ley 270 de 1996.

La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrative o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86’® de Codigo Contencioso Administrative.

El 21 de marzo de 2017’® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presenter concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante’^ reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelacion. Radicado: 150001313000201200274 01 (58651) Demandante: Joel Ivan Angai iCa Castro y otro ’SPI. 293, C.P. Fl. 294, C.P. 'Articulo 86.

Acci6n de reparacidn directa. La persona interesada podr6 demandar directamente la reparacidn del daho cuando la causa sea un hecho, una omision, una operacion administrative o ta 8 3. Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad jundica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes general’®, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extlncion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.

En este caso la accion procedente es la reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un daho proveniente de un hecho imputable a la administracion de justicia. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^o, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por Radicado; 150001313000201200274 01 (58651] Demandante: Joel Ivan Angarita Castro y oCro ocupacidn temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos piiblicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades pubttcas deberan promover la misma accion cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuacidn administrative originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respective, o cuando resulten perjudicadas por la actuacidn de un particular o de otra entidadpdblica".

Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una instituciPn juridico procesal a travPs de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normativa. limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la juhsdiccldn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralizacion del trpfico juridico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecciPn de un interPs general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figure de orden publico Io que explica su carPeter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administraciOn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promociOn de la demanda sea oportuna y las acetones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El tPrmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acciOn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricciOn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 9 La Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantla a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 15000] 313000201200274 01 ('58651] DemandanCe: Joel Ivan Angarita Castro y otro Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizarla seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyo la figura de la caducidad como una sancidn.en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un t6rmino especifico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado par la ley y de no hacerlo en tiempo, perderan la posibilidad de accionar ante la jurisdiccibn para hacer efectivo su derecho. Es as! como el fenPmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el Juez debe declararla de oficio cuando verihque la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada accibn judiciar. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998;. [sji el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presenter la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excuse alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad Juridica y el interbs general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccibn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verb expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenbmeno indicado". caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actoresjurldicosquediscuten alguna situacibn; sjn embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accibn, resultando como una sancibn ipso iur^' que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccibn de la justicia^^ ^uya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar.

El articulo 136 del Cbdigo Contencioso Administrative, senala que la accibn de reparacibn directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) ahos, contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omisibn u operacibn 10 4. Legitimacion en la causa 4,1. Joel Ivan Angarita Castro esta legitimadoen la causa por activa, pues mediante sentencia del 30 de junio de 2010, la cual se acusa de haber incurrido en un error administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa.

La Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daho alegado proviene de un error judicial el termino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del dia siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro^^. Radicado; 150001313000201200274 01 (58651) Deinandante: Joel Ivan Angarita Castro y otro 23 Consejo de Estado, Seccion Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22,205. Fl. 298, C.2. Obra edicto de notificacion de la sentencia del 30 de junio de 2010, el cual se desfijd el 9 de julio siguiente. 25 Articulo 331 de) C.P.C. “[ ]Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres dIas despu^s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t^rminos sin haberse interpuesto ios recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resueiva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaracidn o complementacibn de una providencia, su firmeza s6lo se producira una vez ejecutoriada la que la resueiva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarSn firmes sino luego de surtida esta". 2® Articulo 267del C.C.A. "En los aspectos no contemplados en este COdigo se seguir^ el Cddigo de Procedimiento Civil en Io que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdlcciPn en Io Contencioso Administrative" 22FI.150, C.33. 28 Fl. 150, C.33. 2® Fl. 88, C.1.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempo, dentro del termino de dos (2) ahos para el vencimiento de la accion, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, que se acusa de haber incurrido en error jurisdiccional, quedo ejecutoriada el 15 de julio de 2010^'*, de conformidad con to establecido en el articulo 331 del Codigo Procedimiento CiviP®, por remision del articulo 267 del Codigo Contencioso Administrativo^®, vigente para la epoca; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliacion extrajudicial el 9 de abril de 201227, la cual se declaro fallida el 12 de junio de 2012^®; y iii) que la demanda se presento al dia siguiente^®. 11 5..

Problema juridico Al efecto, es importante destacar que la legitimacion en la causa por activa supone la verificacion de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el Interes juridico que se debate en el proceso, con el fin de que pueda ser considerado como el sujeto llamado a discutir la procedencia de sus pretensiones dentro del marco del proceso judicial.

Corresponde a la Sala determinar si la providencia acusada incurrio en un error jurisdiccional por desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso, de las normas en las cuales debio fundarse y de la jurisprudencia vigente para el memento en que se profirio. jurisdiccional, el Tribunal Administrative de Boyaca nego su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquia en la nueva planta de personal del Departamento de Boyaca y el page de salaries y prestaciones sociales dejadas de percibir, segun da cuenta original del proceso con el numero de radicado 2002-01093^°. 4.3.

La Nacion se encuentra legitimada en la causa por pasiva y esta debidamente representada por la Rama Judicial, dado que el Tribunal Administrative de Boyaca profirio la sentencia del 30 de junio de 2010, que es objeto de reproche. 4.2. Jose Guillermo Tadeo Roa Sarmiento no se encuentra legitimado en la causa por activa, pues si bien fungio como apoderado judicial del senor Angarita Castro^^ en el proceso de nulidad y restablecimiento objeto de estudio con el numero de radicado 2002-01093^^ gp e| gg profirio la sentencia del 30 de junio de 2010 la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional.

Io cierto es que no acredito la cesion de derechos litigiosos u otro derecho, que permita concluir la existencia de un interes directo en la resultas de proceso. Radicado: 150001313000201200274 01 (58651) Deniandante: Joel Ivan Angarita Castro y otro “C.l aC.3. Fl. 1, C. 3. 32C.1 aC.3. 12 6. Solucion del problema jundico 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y jundica que del dano antijurldico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejempio la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas publicas, Antes de resolver el problema juridico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el regimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

El articulo 90 de la Constitucion Politica de 1991^^ consagro dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dano antijurldico y ii) la imputacion de este al Estado. Radicado: 150001313000201200274 01 (58651) Demandante: Joel Ivan Angarita Castro y otro El dano antijurldico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectacidn que no esta amparada por la ley o el derecho^, que contraria el orden legaP® o que esta desprovista de una causa que la justifique^®, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida o protegida^^, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico danar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

"Articulo 90. El Estado respondera patrimonlalmente por los daf^os antijurldicos que le sean imputables, causados por la accion o la omisidn de las autoridades publicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparacion patrimonial de uno de tales dabos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqudl debera repetir contra este". ^Consejo de Estado, Seccidn Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez Sarridn. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pdg.9O. 36 Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 3’ Cosso.

Benedetta. Responsabilita della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitd Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pdg. 2407, Giuffrd Editore, 2009, Mildn, Italia. 13 6.2. Regimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional la concrecion de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribucion en el caso concreto-^ La mencionada normatividad establecio que el Estado seria patrimonialmente responsable por razon o con ocasion de la actuacion judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administracibn de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privacion injusta de la libertad^^.

Es decir, verificada la ocurrencia de un dafio antijuridico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. En desarrollo del articulo 90 constitucional, el legislador instituyo la responsabilidad del Estado por la actuacion o funcionamiento de sus organos jurisdiccionales o de SUS funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulacion que en su articulo 65 dispuso Io siguiente: Radicado: 150001313000201200274 01 (30651) Deinandante: Joel Ivan Angarita Castro y otro “Articulo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado respondera patrimonialmente por los danos antijuridicos que le sean imputables, causados por la accion o la omision de sus agentes judiciales.” En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuacion judicial, derivada del error judicial,.el articulo 66 de la Ley 270 de 1996 Io definio como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su caracter de tai, en el curso de un proceso, materializado a traves de una providencia contraria a la ley." En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la funcion de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccicn Tercera, subseccidn C. sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 39 Cfr. Articulo 65.

Ley 270 de 1996. 14 Por otra parte, el legistadoren el articulo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisites para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (I) qiie el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decision judicial haya cobrado firmeza.

Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese titulo de atribucion, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decision judicial erronea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinaries'^^ procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestacion judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en case de no haberse controvertido aquella, el dano se entendera como debido a la culpa exclusive de la propia victima^ que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposicion del juez le pudo haber causado o, podria considerarse que el dano que pudo haber producido es apenas eventual.

Radicado: 150001313000201200274 01 [58651) Deiuandante: |«el Ivan Aiigarita Castro y otro El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa 0 con el derecho y la equidad, desviando la solucion del resultado justo al que naturalmente debio Hegar Es por ello que la decision que se reputa errada puede considerarse como un verdadero "acto illcito contraiio a la ley, sea poraccion u omision, en el curso del proceso sometido a su jurisdiccion."'^^ Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Secclbn Tercera. Sentencla del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. Felix A. Trigo Represas - Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lny Buenos Aires, Republica Argentina, 2008, pg 170. Ibidem En sentencla dei 28 de septiembrede 2015, Rad.: 33.733, la Seccion Tercera de esta Corporacion manifestd que debia,entenderse que los recursos de ley que menciona el articulo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnacidn y no los recursos extraordinarios.

Articulo 70, Ley 270 de 1996. interpreta, se declara o se hace efectivo un interes o derecho subjetivo^° y que causa,un dano antijuridico al destinatario de la decision, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento juridico, el resultado hubiera sido adecuado y no habria causado la afectacion patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. 15 Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podra convertirse en una instancia adicional del proceso'*®, por Io que el juez debera verificar si la decision controvertida se encuentra jurldicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de Io preceptuado en el a.rtlculo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado esta obligado a responder patrimonialmente por el dano antijuridico que la decision de uno de sus jueces causo, previa comprobacion de los demas elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarer la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erroneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dicto la decision lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, as! como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decision erronea por una mas acertada, pues en el Empero, tai error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneracion de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento juridico.

Tolivar Alas. Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado - juez. Tomas Quintana Lopez [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administracion publica. Estudio general y ambitos sectoriales. Valencia: Tirant Io Blanch. 2009. P.524. As! las cosas, la ley preve que cuando tales decisiones implican resultados sin razon legalmente valida, la misma no este soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los canones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violacion al debido proceso o signifique una via de hecho y que aquella no pueda ademas ser corregida por los medios y recursos ordinaries idoneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnizacion de los perjuicios que tai equivoco causo, cuando adicionalmente se encuentren acreditados_.en el proceso todos los demas elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Radicado: 15000131301)0201200274 01 (58651) Demandante; Joel Ivan Angarita Castro yotro 16 sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados. En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decision judicial y que no les corresponde asumir, asi como hacer la imputacion de tales danos a la administracion de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se diet6 la decision errada. 1 Asimismo, y en punto del regimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un titulo de atribucion de responsabilidad de caracter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que. consiste el aludido yerro y demostrar, ademas del error jurisdiccional, el dano y la imputacion factica y juridica frente al Estado, ante Io cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podra demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extrana que rompa la imputacion o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

Radicado: 150001313000201200274 01 (58651) Demandante: Joel Ivan Angai ita Castro y otro De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporacion^®, este error puede ser de caracter factico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocacion entre la realidad procesal y la decision judicial, o residir en la aplicacion distorsionada del derecho.

Es asi que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoro un hecho debidamente probado, que era fundamental para adopter una decision de fondo; ii) considero que un hecho era fundamental, cuando realmente no Io era; iii) no decreto una prueba conducente para determinar un hecho relevante y sdlucion'ar el caso concrete; iv) adopto la decision judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplico una norma que no era aplicable al caso concrete; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis', vii) aplico una norma inexistente o derogada^^ o; viii) actuo sin competencia. Cfr. Consejo de Estado, Seccibn Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrative. Seccibn Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. PI 17 7. Caso concrete En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Administrative de Boyaca, que nego las pretensiones de la demands, la parte demandante argumento que la providencia del 30 de agosto de 2016 no debio inhibirsede pronunciarse frenteal oficio del 27 dediciembrede 2001, mediante el cual se suprimio el cargo denominado Auxiliar Administrative, Codigo 550, pues,..a su juicio, dicho acto administrative fue proferido sin competencia. Ademas, adujo que la decision acusada desconocio que el estudio tecnico de restructuracion de la planta de personal no fue elaborado por profesionates especialistas en finanzas publicas, desconociendo asi Io previsto en los articulos 150 y 153 del Decreto 1572 de 1998.

Finalmente, solicito que el ad quern estudiara la totalidad de errores jurisdiccionales que fueron formulados en el escrito de la demanda. Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. Radicado: 150001313000201200274 01 (586Slj Deinandante: Joel Ivan Angai ita Castro y otro En este sentido y comoquiera que solo la parte demandante presento recurso de apelacion contra el fallo proferido el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Administrative de Boyaca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Codigo de Procedimiento Civil, se resolvera el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso^®.

Por ello, a continuacion, se analizara si la Nacion - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por error jurisdiccional en la providencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca. “Articulo 357. La apelacion se entiende Interpuesta en Io desfavorable al apelante, y por Io tanto el superior no podra enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razdn de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre pantos Intimamente relacionados con aquaila.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeld hubiere adherido al recurso, el superior resolvera sin limitaciones [ ] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, aste deberp proferirdecisibn de mbrito aun cuando fuere desfavorable al apelante". 18 7.1. Hechos probados 7.1.6. Se acredito que, en fecha indeterminada, Jose Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, apoderado judicial de Joel Ivan Angarita Castro, present© demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y del oficio del 27 de diciembre siguiente, el reintegro 7.1.3.

Se probo que. mediante el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001, el Gobernador de Boyaca establecio la organizacion y las funciones de la Administracion del Departamental, segun da cuenta copia simple del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 7.1.5. Consta que el 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano del Departamento de Boyaca notified al sehor Angarita Castro que el cargo que venia desempefiado en el departamento habia sido suprimido, segun da cuenta copia autentica del oficio, sin numero, de esa misma fecha®^. 7.1.2.

Consta que el 2 de agosto de 2001, la Asamblea de Boyaca autorizd al Gobernador para adoptar una nueva estructura administrative en el ente territorial, segun da cuenta la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca”“. 7.1.4. Se acredito que, mediante el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, el Gobernador de Boyaca dispuso cual seria la nueva planta de personal de la entidad, segun da cuenta copia autentica de dicha normativa®^, 7.1.1.

Consta que el 30 de mayo de 1991, Joel Ivan Angarita Castro fue vinculado en el cargo de Auxiliar Administrative, Grade 24, Codigo 550 del Departamento de Boyaca, segun da cuenta copia autentica del oficio de 27 diciembre de-2001*®. Radicado: 150001313000201200274 01 (58651) Deinaniiante: Joel Ivan Angarita Castro y otro « Fl 9, C.3. so Fl. 289, C. 2. 51 Fl. 2, C.3. 52 Fl. 2 a 8, C.3. 53 Fl. 9, C.3. 19 de su poderdante a un cargo de igual o superior jerarquia al que desempenaba y el pago de los salaries y dem^s emolumentos dejados de percibir, segun da cuenta copia autentica del escrito®*. 7.1.7.

Se demostro que, mediante sentencia del V de agosto de 2017, el Juzgado 10° Administrative deTunja nego las pretensiones de la demanda, al constatar que en el proceso.de restructuracion, al senor Angarita Castro se le respetaron sus derechos como funcionario de carrera administrative, segun da cuenta copia autentica del provefdo®®. El fundamento de la decision fue el siguiente: 7.1.8.

Consta que el 9 de julio de 2008, Joel Ivan Angarita Castro interpuso recurso de apelacion contra la anterior decision, al estimar que estaba acreditada la Fl. 10 a 45, C.3. 55 Fl. 235 a 255, C.P. Radicado; 15000131300020120027401 [58651] De’iianiiante: Joel Ivan Angarita Castro y otro “No le asiste razon al demandante para reclamar la violacion de las normas del Codigo Sustantivo del Trabajo, ya que el caracter de servidor publico, le impide que esta normatividad sea aplicada al caso sometido a control de esta jurisdiccion. y en especial la aplicacion del pretendido fuero circunstancial porque como Io dice la Code Constitucional, en la providencia transcrita, la diferencia entra (sic) trabajadores oficiales y empleados piiblicos, para efectos del derecho de negociacion colectiva, es que los primeros tienen plenamente este derecho, en tanto que para los segundos, el mismo es restringido Las razones para la implementacion de la reforma administrativa estan sehaladas en las motivaciones del Decreto demandado, las cuales se ajustan a las prescripciones de orden legal indicadas tanto en la Ley 443 de 1998 como en la Ley 617 del 2000.

Se tuvo como finalidad la modernizacion de la entidad y esta fundamentada en el Estudio Tecnico realizado para el efecto, por tanto, las afirmaciones del demandante quedan sin fundamentacion alguna que permita aceptar los planteamientos consignados en la demanda. Las razones de buen servicio publico aducidas para la reforma se presumen, y corresponde al actor desvirtuar tai presuncion.

Ademas, no es necesario consignar en el acto reformatorio de la planta de personal aspectos que estan contenidos en el estudio tecnico adelantado y que concluyo en la necesidad para la administracion de reformar la planta de personal Considera el accionante que la supresion de su cargo se produjo en virtud del oficio que le remitio el Director de Talento Humano de la Gobernacion, con fecha 27 de diciembre de 2001, quien carecia de competencia para suprimido.

De la lectura del Decreto 1844 de 2001, se concluye que los cargos fueron suprimidos por este acto, tai y como se desprende de los articulos primero y segundo, por tanto, suprimido el cargo no era necesario que la entidad dictara otro acto administrativa para dar cumplimiento a la medida. Asi, suprimido el cargo, el jefe de personal o a quien corresponda, debe comunicar la novedad al trabajador afectado, como Io ordena el articulo 44 del Decreto 1568 de 1998, Io cual, en este caso ocurrlo con el Oficio de fecha 27 de diciembre de 2001.

Por Io que no existe vicio alguno en dicha decision [ ]." A 20 desviacion de poder, porque el Director de Talento Humano del Departamento de Boyaca expidio el oficio del 27 de diciembre de 2001 sin competencia. De esta informacion da cuenta copia autentica del escrito^®. Radicado; 15000131300020120027401 jSaoSl). Demanilante: Joel Ivan.Angai ita Castro y otro “[■ ■ ■] [Qjn el sub examine es procedente la solicitud de declaratoria de nulidad, tanto del Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001, proferido por el Gobemador de Boyaca como del oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano de la Gobernacion de Boyaca, dado que, con el primero, se establecio la planta de personal de la Administracion Central del Departamento de Boyaca, suprimiendo el cargo de auxiliar administrative codigo 550 grade 24 que desempenaba el actor, y con el segundo, se le comunico que a traves de Decreto 1844 de 2001, el cargo que venia desempenando como Auxiliar Administrative codigo 550, grade 24, fue suprimido de la planta de personal [ ].

De otra parte, en Io que respecta a la competencia del Gobemador de Boyaca para expedirel Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 'por medio del cual se establece la planta de personal de la Administracion Central del Departamento de Boyaca', observe la Sala.. que, en el articulo 1° de la Ordenanza 0018 de 2 de agosto de 2001-,- la Asamblea Departamental faculto al Gobemador de Boyaca para determinar la estructura administrative de la Administracion central y descentralizada del Departamento, para Io cual el articulo 3° le concedio un plazo de cuatro (4) meses.

Posteriormente, se expidio la Ordenanza 0039 de 30 de noviembre de 2001, mediants la cual se amplio el tdrmino otorgado por at Gobemador de Boyaca a partirdel2de diciembre de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2002. De acuerdo con Io anterior, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que al memento de expedir el Gobemador de Boyaca el Decreto 1844 de 2001 [ ], aun no tenia competencia, pues dicho Decreto fue expedido el 21 de diciembre de 2001, momento en que, de acuerdo con Io dispuesto por la Ordenanza 0039 de 2001, el Gobemador de Boyaca se encontraba plenamente facultado para establecer la planta de personal [ ].

Falsa Motivacion [ ]. Al respecto ha de precisarse que, al modificar la planta de personal de la Administracion Central del Departamento de Boyaca, el Decreto 1844 de 2001 suprimio ciento catorce cargos de Auxiliar Administrative Codigo 550 Grade 24, entre otros, quedando solo cuarenta y seis empteos de la misma denominacion y grade en la nueva planta, circunstancia que hacia necesario determinar si el cargo que desempenaba el actor fue de aquellos que resulto suprimido, Io que en efecto se concreto mediants el oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano de la Gobernacion de Boyaca, en el que se le comunico la supresion de su cargo [ ] es concordante con el aiticulo 44 del Decreto 1568 de 1998, el cual preve que el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces debars comunicar al empleado que fue suprimido su empleo de 5® Fl. 263 a 274, C.2.

Fl. 286 a 296, C,2. 7.1.9. Se demostro que la sentencia del 1° de agosto de 2017 fue confirmada mediante providencia del 30 de junio de 2010, proferida por el. Tribunal Administrative de Boyaca, quien considero que el proceso de restructuracion de la planta de personal del Departamento de Boyaca se ajusto a derecho, segun da cuenta copia autentica del proveido^^.

El fundamento de la decision fue el siguiente: 21 pifc carrera administrativa [ ] circunstancia que demuestra qua el Director de Talento Humano del Departamento de Boyaca no pretendio suplantar la voluntad del nominador, slno que se limito a cumpiir la obligacion de Informarle al actor la novedad [ ]. Estudio Tecnico [ ]. En atencion a Io expuesto por el recurrente, es importante precisar que, conforms Io dispone el articulo 41 de la Ley 443 de 1998, el articulo 148 del Decreto 1572 de 1998 y el articulo 154 del Decreto 1572 de 1998 modificado por el articulo 9° del Decreto 2504 de la misma anualidad, los estudios tecnicos son el soporte del proceso de reestructuracion de la planta de personal, ademas tienen como proposito preservar los derechos de los empleados de carrera, explicando los antecedentes y las razones que dieron lugar a la reduccion de personal del Departamento de Boyaca, de acuerdo con las necesidades del servicio y la modernizacion de la administracion.

Asi que, al indicar la supresion de cargos de carrera administrativa, el estudio muestra la valoracion que le corresponde hacer a la administracion para determiner la planta de personal de la administracion departamental, pero no constituye el acto que contiene la voluntad de la administracion, es solo un instrumento de apoyo para determinar adecuadamente la reestructuracion de las entidades.

Ahora bien, con respecto a que el citado estudio no evaluo la prestacion de servicios y las funciones asignadas a los empleos, obra dentro del plenario el 'estudio tecnico organizacion interna del Departamento de Boyaca' (Anexo 10), en donde se hace un analisis de las funciones desempehadas en cada una de las dependencies, al igual que de los cargos suscritos en estas, determinando el numero de empleos que deben reducirse de acuerdo con el reajuste fiscal consagrado en la Ley 617 de 2000.

En Io concerniente a que el estudio tecnico no fue elaborado por profesionales debidamente acreditados, no hay prueba suficlente que permita confirmar la falta de idoneidad del profesional que realizo dicho estudio. Por el contrario, en el acta de liquidacion del contrato numero 0037 de 2001 (Anexo 8.1), se encuentra la hoja de vida del sehor Enrique Tobo Uscategui, quien acredita el titulo de economista y especialista en finanzas privadas, asi como otros estudios relacionados con su profesion, que pemiiten verificar su capacidad en la reallzacion del estudio tecnico para la reestructuracion de la planta central del Departamento de Boyaca [ }.

Fuero Circunstancial [ }. En efecto, conforme al articulo 416 del Codigo Sustantivo de Trabajo, si bien los empleados publicos tienen derecho de asociacion sindical, el ejerciclo del derecho de la negociacion colectiva es limitado, pues no pueden presenter pliego de peticiones ni suscribirconvenciones colectivas, solamente es posible presentacion de peticiones respetuosas.

Elio, porque los empleados publicos se encuentran sometidos a un regimen especial, en la medida en que tienen una relacion legal y reglamentaria, la cual solo es posible modificar a traves de preceptos de la misma jerarquia que los crearon, esto es, por medio de leyes o por reglamentos [ ]. Asi pues, dado el caracter de empleado publico del demandante, el sindicato del cual forma parte no tlene la facultad de presenter pliego de peticiones, ni exigira la autoridad administrativa la celebracion de una negociacion colectiva, por Io que no puede estar amparado por fuero sindical circunstancial [ }.

Participacion de los funcionarios o del sindicato en el proceso de reestructuracion. El recurrente manifiesta que el Departamento de Boyaca no tuvo en cuenta la participacion de los empleados y del sindicato en el proceso de reestructuracion administrativa. De acuerdo con ello, conforme Io dispone el articulo 60 de la Ley 443 de 1998 es necesario que en las entidades territoriales exista una comision de personal integrada por un representante de los empleados del Departamento de Boyaca, permitiendo de esta manera la participacion activa de los funcionarios que laboran en dicha entidad.

Entonces, dado que el derecho de participacion de los empleados se garantiza a traves de este representante, no es procedente que los empleados y el sindicato padicipen en forma directa dentro del proceso de reestructuracion de la planta de personal de la administracion central del Departamento de Boyaca, siendo el representante la Radicado: 150001313000201200274 01 [58651) Demandante: Joel Ivan Angarita Castro y otro nh 22 7.2.

Ausencia de error jurisdiccional En este orden de ideas, se tiene que, en el caso sub examine, se alega que la providencta del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, incurrio en un error jurisdiccional, porque: i) valoro indebidamente el oficio del 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyaca, pues, a su juicio, suprimio el cargo de Angarita Castro invadiendo la competencia del Gobernador; ii) se aparto del precedente judicial Ahora bien, segun el articulo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnizacion de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado debera haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y esta debera encontrarse en firme®®.

En el caso sub examine se tiene que el dano alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por los accionantes, puesto que la providencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, no ordend el reintegro de Joel Ivan Angarita Castro a un cargo de igual o de superior jerarquia al que desempefiaba en la planta de personal del Departamento de Boyaca, frente a Io cual se alega un error jurisdiccional. persona que garantiza la legalidad en las decisiones tomadas por la administracion departamental [..

J En este orden de ideas, y como quiera que las pruebas obrantes en el proceso no son Io suficientemente solidas como para sostener que la supresion del cargo haya obedecido a intereses diferentes al mejoramiento del sen/icio, la Sala desestimara los cargos endilgados contra los actos enjuiciados [ ]. ” Radicado: 150001313000201200274 01 (58651] Demandante;

Joel Ivdn Angarita Castro y otro Bajo el anterior contexto, se observe que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuracion de un error jurisdiccional frente a la providencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, pues esta se encontraba en firme y frente a ella no procedian recursos ordinaries por tratarse de una sentencia de segunda instancia (hecho probado 7.1.9.). 5® Consejo de Estado, Seccidn Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. 23 Departamento de Boyaca y SINTRAGOBERNACIONES y; x) adopto la decision sin atender que, a su juicio, el Gobernador de Boyaca no tenia competencia para expedir el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001.

De hecho, en el escrito introductorio se expuso como fundamentos de derecho de SUS pretensiones Io siguiente; "primer error judicial: [ } al confirmar sin ninguna salvedad la decision del a quo, [ ] sin tener en cuenta que no es un simple acto de comunicacion sino un verdadero acto Radicado; 150001313000201200274 01 (58651) Deniandante: Joe! Ivan Angarita Castro y otro fijado por la Seccidn Segunda del Consejo de Estado^®, en relacidn con la procedencia para demandar el oficio que comunica la supresion del cargo; ili) desconocio el articulo 95 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establecia que la falta de contestacion de la demanda se considera un indicio grave en contra de la entidad demandada; iv) se aparto del precedente judicial fijado por esta misma Corporaci6n®°, respecto a que en el proceso de reestructuracion era indispensable la expedicion de los actos de incorporacion en la nueva planta con el fin de establecer un “orden necesario y pertinente’’-, v) no valoro en debida forma que la supresion del cargo era innecesaria, pues este habia sido reemplazado por personal contratado bajo la modalidad de prestacion de servicios profesionales; vi) desconocio Io establecido en los articulos 150 y 153 del Decreto 1572 de 1998®^, ya que el estudio tecnico de reestructuracion no fue elaborado por dos o mas profesionales en administracion publica, ni se incluyo a dos servidores publicos para conformar el equipo ejecutor del estudio; vii) se aparto de Io dispuesto en los articulos V y 30 de la Ley 443 de 1998®^, al suprimir el cargo del demandante de forma discrecional, desconociendo el principio de meritocracia; viii) no notified a los servidores publicos o sindicatos interesados en las resultas del proceso de la reestructuracion, segun Io establecido en los articulos 14 y 28 del Codigo Contencioso Administrative; ix) no valoro que el demandante tenia fuero circunstancial sindical en virtud de la convencidn colectiva celebrada entre el 5® Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Segunda, sentencias de 18 de febrero, 26 de agosto y 4 de noviembre de 2010, Rad.: 1712-08, 0283-08 y 0476-09, respectivamente. ®°Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccidn A, providencia del 20 de noviembre de 2003, Rad. 5645.

S’ "Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1996yel Decreto-ley 1567 de 1998." "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrative y se dictan otras disposiciones." ri l.’.-j •i 24 Radicado: 150001313000201200274 01 (58651J Demandante; Joe! Ivan Angarita Casii o y otro En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrative de Boyaca encontro acreditado que el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, por el cual se establecid la planta de personal de la administracion central del Departamento Ahora, frente al primer error alegado, consistente en que se valoro indebidamente el oficio del 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyaca, pues en su consideracibn suprimio su cargo invadiendo la competencia de Gobernador, se tiene que la sentencia del 30 de junio de 2010, objeto de reproche, precise que: el Decreto 1844 de 2001 suprimio ciento catorce cargos de Auxiliar Administrative Codigo 550 Grade 24, entre otros, quedando solo cuarenta y seis empleos de la misma denominacion y grade en la nueva planta, circunstancia que hacla necesario determinar si el cargo que desempenaba el actor fue de aquellos que resulto suprimido.

Io que en efecto se concreto mediante el oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano de la Gobemacion de Boyaca [.. administrativo [ J. Segundo error judicial: la inhibicion respecto det Oficio de 27-12- 2001, no es coherente con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado [ ] era indiscutible que dicho oficio no estaba suscrito por el nominador sino por el Director de Talento Humano [ ].

Tercer grave emor judicial: a pesar de que se dio por no contestada la demanda, las sentencias consideraron Io contrario, analizando el escrito presentado por el demandado, inaplicando el articulo 95 del C.P.C. [ ]. Cuarto grave error judicial: haber dado por probado [ ] que el Depto (sic) de Boyaca habia expedido los actos de incorporacidn a la nueva planta de personal, actos que le imponian expedir no solo el 'orden necesario y pertinente' que el Consejo de Estado ha exigido sino tambien el art. 5° del Decreto 1844 de 2001 [ ].

Quinto error judicial. No analizar o no tener en cuenta que el gran numero de personal contratado bajo prestacion de sefvicios (OPS) [ ] Io que destruye por complete el dicho de que la reestructuracion obedecio a razones del buen servicio Sexto grave error judicial: [ ] en particular del estudio tecnico [ ] que incumple la Clara exigencia de los arts. 41 de la Ley 443 de 1998 y 150 del Decreto 1572 de 1998 [ ].

Septimo grave error: [ ] la permanencia o retiro del servicio solo debia obedecer al principio meritocratico y no a la absoluta discrecionalidad del nominador [ }. Octavo error judicial: [ ] violacidn por el Departamento de su deber de garantizar a sus servidores o a su sindicado el derecho a participar activamente en el proceso de reestructuracion, [ ].

Noveno grave error judicial: Existiendo un conflicto laboral, no podia el empleador despedir ni a los servidores afiliados al sindicato ni a los no afiliados, en virtud al fuero circunstancial [ ]. Decimo error judicial: [ ] convatidar la legalidad del despido, sin tener en cuenta que para el 30-11-2001, dia en que el Gobernador expidid el Decreto 1679, acto inicial del proceso de reestructuracion, no tenia competencia para expedido, maxime al invocarse como norma habilitante la Ordenanza 0018 de 02-08- 2001, que fuera sancionada el 02-08-2001 y promulgada el 07-11-2001 y, por ende, no vigente para el 30-11-2001 [.. h’l i wa J*j 25 Al respecto, se advierte, entonces, que si bien la providencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca no se pronuncio sobre los actos administrativos de incorporacion en la nueva planta global del Departamento de Boyaca, Io cierto es que la Seccion Segunda del Consejo de Estado^, al estudiar la incorporacion del personal al mismo cargo que ocupaba el senor Angarita Castro, esto es, Auxiliar Administrative Codigo 550, Grade 24, encontro acreditado que aquellos actos de reincorporacion fueron expedidos el 21 de diciembre de 2001 por el Gobernadorde Boyaca, asi: de Boyaca, suprimio 114 de los 160 cargos de Auxiliar Administrative Codigo 550 Grade 24 de la antigua planta de personal.

Radicado: 'J.500013.13000201200274 01 (58651) Deniandante; Joe: Ivan Angarita Castro yotro se obser/a que mediante el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 el Gobernador del Departamento de Boyaca en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 7° del articulo 305 de la Constitucion Politica, suprimio entre otros, 114 cargos de Auxiliar Administrative codigo 550 grado 24 yen su articulo 2° cred 46 empleos con igual denominacion en la planta global y uno en la denominada “planta transitoria" (art. 4) [ ].

Obra a folios 451 y siguientes del cuaderno anexo las comunicaciones de incorporacion y las posesiones de los Auxiliares Administrativos 550-24 que se hicieron con fundamento en los actos administrativos expedidos por el Gobernador (Decretos 1862, 1863, 1883, 1855, 1860, 1854, 1858, 1876, 1879, 1875, 1865, 1887, 1881, 1868, 1861, 1877, 1859, 1873, 1871, 1856, 1866, 1880, 1878, 1882, 1888, 1891, 1893, 1896, 1889, 1890, 1892, 1884, 1886, 1885, 1897, 1895, 1894, 1867, 1869, 1857, 1864 (sic), de 21 de diciembre de 2001) Fl. 3 a 8, C.30. ®‘' Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccidn A, sentencia del 21 de octubre de 2009, Rad. 150012331000200201326 01 (2336-08).

Justamente, se advierte que el articulo 2’ del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001®^ dispuso la creacion de 46 cargos denominados Auxiliar Administrativo Codigo 550,. Grado 24, pertenecientes a la nueva planta global del Departamento de Boyaca. Ademas, a efectos de incorporar los cargos, el articulo 5° ibidem establecio que "el Gobernador de Boyaca distribuira los cargos de la planta global a que se revere el presente Decreto, mediante acto administrativo y ubicara el personal teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad". 2/ 26 En suma, una vez el Gobernador del Departamento de Boyaca incorporo a la nueva planta de personal a los Auxiliares Administrativos Codigo 550, Grade 24, en virtud de Io establecido en el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, correspondfa al Director de Talento Humano del ente territorial, en uso de sus competencias, A partir de Io anterior, la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca argument© que era “necesaho determinar si el cargo que desempenaba el actor fue de aquellos que resulto suprimido, Io que en efecto se concretd mediante el oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano de la Gobemacion de Boyaca, en el que se le comunico la supresion de su cargo [ ] es concordante con el articulo 44 del Decreto 1568 de 1998, el cual preve que el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces debera comunicar al empleado que fue suprimido su empleo de carrera administrativa [..

Luego, acertadamente el Tribunal explico que era necesario informar a los servidores publicos que empleos no senan incorporados en la nueva planta de personal, Io cual se concrete mediante el oficio del 27 de diciembre de 2001, a traves del cual el Director de Talento Humano del ente territorial notified al senor Angarita Castro que el cargo que venia desempenado en el departamento habia sido suprimido.

Radicado: 151)0(1131300020120027401,(58651] Deiiiaiidante: Joel Ivan.Angarita Castro y otro’ En efecto, el articulo 44 del Decreto 1568 de 1998®^, vigente para la epoca de los hechos®®, disponia que “suprimido un empleo de carrera administrativa. elJefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces debera comunicar tai circunstancia a su titular, poniendolo, ademas, en conocimiento del derecho que le aslste de optar entre percibir la indemnizacion que para el efecto sehale el Gobiemo Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente confomie con las reglas establecidas en el arilculo 39 de la Ley 443 de 1998".

"Por el cual se dicta el regimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Funcidn PObllca". Derogado por el articulo 49 del Decreto 760 de 2005. 27 En consecuencia, contrario a Io afirmado por el senor Angarita Castro, el Tribunal estudio la legalidad del oficio del 27 de diciembre de 2001 al encontrar probado que el acto administrative de comunicacion Io expidio el Director de Talento Humano del Departamento de Boyaca con fundamento en Io establecido en el articulo 44 del Decreto 1568 de 1998.

De hecho, los motivos de la decision de la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyaca, corresponden a la postura asumida para ese entonces por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2009®^, al senalar Io siguiente: informar tai novedad, como acertadamente sucedio por medio del Oficio del 27 de diciembre de 2001.

Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion A, Rad. 150012331000200201326 01 (2336-2008), M.P. Alfonso Vargas Rincon. Radicado: 150(101313000201200274 01 (58651) Deinandante: Joel Ivan Angarita Castro y otro “[ ] De la falta de competencia La anterior consideracion tiene igualmente relevancia respecto del cargo de falta de competencia alegada en la demanda, pues en su sentir el funcionario que suscribio el Oficio de 27 de diciembre de 2001 no tenia competencia para el efecto, pues la facultad nominadora esta en cabeza del Gobernador.

En relacion con las facultades del Gobernador el articulo 305 de la Constitucion Politica preve: 'Art- 305.- Son atribuciones del gobernador: 7) crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencies, senalar sus funciones especiales y fljar sus emolumentos con sujecion a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podra crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado 15) Las demas que senale la Constitucion, las leyes y las ordenanzas [ }' Por su parte el Codigo de Regimen Departamental Decreto 1222 de 1986 establece: 'articulo 95.

Son atribuciones de los Gobernadores, las siguientes: [ } 15. Nombrar y remover los Alcaldes Municipales, el secretario o secretaries y subalternos de la Gobernacion; De las anteriores normas se desprende que la facultad nominadora dentro de la Gobernacion la ostenta el Gobernador. Obra a folios 451 y siguientes del cuaderno anexo las comunicaciones de incorporacidn y las posesiones de los Auxiliares Administrativos 550-24 que se hicieron con fundamento en los actos administrativos expedidos por el Gobernador (Decretos 1862, 1863, 1883, 1855, 1860, 1854, 1858, 1876, 1879, 1875, 1865, 1887, 1881, 1868, 1861, 1877, 1859, 1873, 1871, 1856, 1866, 1880, 1878, 1882, 1888, 1891, 1893, 1896, 1889, 1890, 1892, 1884, 1886, 1885, 1897, 1895, 1894, 1867, 1869, 1857, 1864, de 21 de diciembre de 2001).

Con fundamento en Io anterior no asiste razon a la actora pues la decision de no incorporarla fue del Gobernador quien es el titular de la potestad nominadora y no el Director de Talento Humano.._Debe advertirse que la comunicacion de retiro es posterior a la de los actos de nombramiento de quienes continuaron en la entidad [.. 28 En conclusion, se evidencia que no le asiste razon al extreme activo cuando afirma que la providencia acusada desconocio que el oficio del 27 de diciembre de 2001, enviado por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyaca, suprimio su cargo y, portanto, invadio la competencia del nominador, pues quedo acreditado que fue el Gobernador de Boyaca quien adopto la decision de incorporar a la nueva planta de personal los cargos que permanecieron de Auxiliar Administrative Codigo 550 Grado 24 e implicitamente retiro del servicio por supresion de cargo a los demas funcionarios.

En virtud de Io anterior, el Director de Talento Humano.no suprimio el empleo del demandante, tan solo informo tai novedad. Ahora, en cuanto al tercer error jurisdiccional alegado por el demandante, consistente en que la providencia del 30 de junio de 2010 desconocio el articulo 95 del Codigo de Procedimiento Civil, se tiene que dicho articulo dispone que "La falta de contestacion de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contraries a la realidad, seran Radicado: 150001313000201200274 01 (58651] Deinandante: Joel Ivan Angarita Castro y oEvo “ Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Segunda, Subseccion A Rad 1712-08.

Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Segunda Subseccidn B Rad 0283-08. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Segunda, Subseccidn B Rad 0476-09. En relacion con el segundo error aducido en la demanda, esto es, que la sentencia del 30 de junio de 2010 se aparto del precedente judicial fijado por la Seccidn Segunda del Consejo de Estado en las providencias del 18 de febrero®®, 26 de agosto®® y 4 de noviembre de 2010^°, en relacion con la procedencia para demandar el oficio de comunicacidn de la supresion del cargo; se evidencia que dicho reparo ya quedo resuelto, pues como se demostrd en lineas anteriores, el oficio de 27 de junio de 2001, mediante el cual el Director de Talento Humano del Departamento de Boyaca le comunico al sehor Angarita Castro que el cargo que venia desempehado en el departamento habla sido suprimido, fue estudiado por la sentencia objeto de reproche, luego no le asiste razon al demandante al sehalar que “/a inhiblclon respecto del Oficio de 27-12-2001. no es coherente con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado".

K n 29 Al respecto, se probo que el 24 de julio de 2002, el Juzgado 10° Administrative de Tunja admitio la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Joel Angarita Castro contra el Departamento de Boyaca y, en consecuencia, se ordend notificar al Gobernador de Boyaca^V Asimismo, obra la constancia de fijacion en lista del proceso por el termino de 10 dias, es decir, desde el 7 hasta el 21 de octubre de 2003^^.

Ahora bien, el ultimo dia de fijacion en lista, esto es, el 21 de octubre de 2003, el apoderado judicial del Departamento de Boyaca contesto la demanda^^. Sin embargo, mediante providencia del 21 de julio de 2004, el Tribunal Administrative de Boyaca^^, competente para la epoca, se abstuvo de reconocer personeha al apoderado judicial de la entidad territorial, al no aportar copia autentica de losdocumentosque acreditaran su calidad, sin establecertermino para subsanar tai irregularidad.

Asi quedo expuesto: “En virtud de que los documentos con los que se intenta acreditar la representacion legal del Departamento de Boyaca carecen de los requisites de autenticidad exigidos por la Ley en el articulo 254 del CPC, el Despacho se abstiene de reconocer personeria al doctor Luis Arturo Cetina Torres, como apoderado judicial de la parte demandada”. apreciadas por el Juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Radicado: 150001313000201200274 01 [58651] DeinandanCe: Joel Ivan Angarita Castro y otro Fl. 47, C.3. ^2 Fl. 53, C.3. ^3 Fl. 66 a 81, C.3. FI.83 y 84, C.3. Corte Constitucional, sentencia T-1098 de 2005. En este sentido, la Corte ConstitucionaP^ ha sehalado que “la existencia de cualquier tipo de imegularidad en la presentaclon del poder y en la acreditacion de la calidad de abogado, puede ser susceptible de con-eccion en el termino legalmente previsto para el efecto, en aras de salvaguardar la prevalencia del derecho sustanclaly delprincipio constitucional de igualdad procesal (C.P. arts. 13 y 228)”.

Iff/ PI tel JivJ LV 30 Pues bien, segun Io expuesto, se observa que la situacion advertida por el demandante no tuvo incidencia en las resultas del proceso, pues de haberse tenido por no contestada la demanda debia considerarse como un indicio grave en contra “[ ] La falta de contestacion de la demanda es un aspecto no regulado en este.

Codigo, por Io que por disposicidn del articulo 267 del C.C.A. se aplica elCodigo de Procedimiento Civil. Este ordenamiento en el articulo 95 establece que la falta de contestacion de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, seran apreciadas por eljuez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

De conformidad con la norma transcrita, la falta de contestacion de la demanda o de oposicion a las pretensiones, puede ser apreciada por el juez. solo, como indicio grave, de ninguna manera como allanamiento a las pretensiones, como Io solicita la apelante [ ]. En el caso, la falta de inten/encion del municipio demandado no puede entenderse como allanamiento a las pretensiones, pues, es ineficaz, por tratarse de entidad publica; ademas, porque no reiine los requisites exigidos en el articulo 93 del C. P.C[ ]" Raditado: 150001313000201200274 01 (58651J DemandanCe: Joel Ivan Angarita CastJ-o y olro En este sentido, el demandante considera que la respuesta proporcionada por la demandada en la contestacion de la demanda, debe ser considerada como no presentada y, por Io tanto, como un indicio grave en contra de la entidad territorial.

Ahora bien, en relacion con los efectos procesales de la falta de contestacion de la demanda, de la falta de oposicion a las pretensiones o de intervencion en el proceso por parte de la entidad demandada, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de mayo de 2010^® senalo: Fl. 239. C.3. FL. 287, C.2. Consejo de Estado, Sala de io Contencioso Administrative, Seccidn Cuarta, sentencia del 27 de mayo de 2010, Rad. 76001-23-31-000-2003-03037-01(17324).

No obstante Io anterior, se evidencia que los argumentos expuestos en la contestacion de la demanda por el apoderado judicial del Departamento de Boyaca fueron valorados tanto por la providencia de primera instancia del 1° de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 10° Administrative de Tunja^®, como por la providencia de segunda instancia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrative de Boyac^^^, pues pese a la irregularidad de no conceder un termino para subsanar el yerro de la falta de autenticidad del poder, al Departamento de Boyaca se le garantizo el derecho de defensa y contradiccion. 31 del Departamento de Boyaca, pero no podia catalogarse como un allanamiento a las pretensiones.

De otra parte, frente al cuarto yerro, consistente en que la providencia acusada se aparto del precedente judicial fijado por la Seccion Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 20 de noviembre de 2003^® respecto a que en el proceso de reestructuracion era indispensable la expedicion de los actos de incorporacion en la nueva planta con el fin de establecer un “orden necesario y pertinente", regia que estaba fijada el articulo 5° del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001®°, la Sala advierte que no es necesario estudiar si se desconocio el precedente judicial, pues, tai como atras se expuso, quedo acreditado que los actos de incorporacion del cargo de Auxiliar Administrative, Codigo 550, Grado 24, fueron expedidos en la oportunidad pertinente.

En efectp, como se explico anteriormente, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2009®\ que resolvio un caso similar al objeto de estudio, senalo que “las comunicaciones de incorporacion y las posesiones de los Auxiliares Administrativos 550-24 que se hicieron con fundamento en los actos administrativos expedidos por el Gobemador (Decretos 1862, 1863, 1883, 1855, 1860, 1854, 1858, 1876, 1879. 1875, 1865, 1887, 1881, 1868, 1861, 1877, 1859, 1873, 1871, 1856, 1866, 1880, 1878, 1882, 1888, 1891, 1893, 1896, 1889, 1890, 1892, 1884, 1886, 1885, 1897, 1895, 1894, 1867, 1869, 1857, 1864, de 21 de diciembre de 2001).

Con fundamento en Io anterior no asiste razon a la actora pues la decision de no incorporarla fue del Gobemador quien es el titular de la potestad nominadora y no el Director de Talento Humane. Debe advertirse que la comunicacion de retiro es posterior a la de los actos de nombramiento de quienes continuaron en la entidad En suma, no hay lugar a estudiar jurisprudencia alegada por el demandante porque ya quedo claro que ella no se desconocio.

Radicado; 150001313000201200274 01 (58651] Deniandante; Joel Ivan Angarita Castro y otro ^®Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccidn A, Rad. 5645. “Por el cual se establece la planta de personal de la administracldn central del Departamento de Boyac^ y se dictan otras disposiclones". 8'' Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccidn A, Rad. 150012331000200201326 01 (2336-2008), M.P. Alfonso Vargas Rincdn..• 32 Tte^r A estos efectos, es menester poner de presente que, siendo la justicia de Io contencioso administrative de naturaleza rogada®**, el juez no podia estudiar cargos Ahora, en relacion con el sexto yerro alegado por la accionante en la demanda de reparaclon directa, esto es, que la providencia acusada desconocio lo.establecido en los articulos 150 y 153 del Decreto 1572 de 1998®^, pues el estudio tecnico de reestructuracion no fue elaborado por dos o mas profesionales en administracion publica, ni se incluyo a dos servidores publicos para conformar el equipo ejecutor del estudio, se advierte que este argumento nunca fue esgrimido en el escrito de la demanda del proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho®®.

En ese orden de ideas, no se evidencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el senor Joel Ivan Angarita Castro acreditara que el proceso de restructuradon tuvo fines diferentes al mejoramiento del servicio, en el sentido de que las funciones de su empleo fueron reemplazadas por personal contratado bajo la modalidad de prestacion de servicios profesionales.

De acuerdo con io expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplio con la carga probatoria que le correspondia, teniendo en cuenta que, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 167 del Codigo de Procedimiento Civil, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurldico que alias persiguen”.

En cuanto al quinto error jurisdiccional expuesto por el demandante, consistente en que la providencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, no valorb en debida forma que la supresion del cargo era innecesaria, pues el cargo desempenado por Angarita Castro fue reemplazado por personal contratado bajo la modalidad de prestacion de servicios profesionales, se observe que dicha sentencia senaid que “las pruebas obrantes en el proceso no son Io suficientemente solidas como para sostener que la supresidn del cargo haya obedecldo a intereses diferentes al mejoramiento del servicio".

Radicado: 150001313000201200274 0.1(58651] DemandanCe: Joel Ivan Angarita Castro y otro' 82 “Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998 " 83 Fl. 10 a 44, C.3. 8^ Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccidn C, sentencia de 16 de diciembre de 2020, Rad.: 56745. 33 y argumentos distintos a los expuestos por el accionante en la demanda.

Por Io anterior, el error alegado no tiene vocacion de prosperar, pues se advierte que Io que pretende el demandante, a traves de la accion de reparacion directa, es incluir nuevos argumentos a aquellos que tuvo la oportunidad de estudiar el Tribunal Administrative de Boyaca en la accion de nulidad y restablecimiento del derecho y que no esgrimio de forma oportuna.

Precisamente la jurisprudencia ha senaiado en forma reiterada y uniforme que el control de legalidad que el juez contencioso administrativo realize no es general sino particular y concrete, de mode que el analisis que realize el que operador juridico debe circunscribirse a los motives de violacion que se alegan en la demanda, los cuales constituyen la causa petendi en el proceso®^.

Frente al septimo error alegado, consistente en que la providencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyaca se aparto de Io dispuesto en los articulos 1 y 30®^ de la Ley 443 de 1998, al suprimir el cargo del demandante de forma discrecional, desconociendo el principio de meritocracia, la Sala no advierte como estas normas pudieron afectarlo, pues se evidencia que en el proceso de restructuracion de la planta de personal del Departamento de Boyaca se cumplio con la causal de retiro por supresion de cargo establecida en el articulo 39 ibidem, que disponia que “Los empleados publicos de camera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la Radicado: 150001313000201200274 01 [58651) Deinandante: )oel Ivan Angarita Castro y otro 85 Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera.

Sentencia del 22 de octubre de 2012, Rad.:20738. “Articulo. 1“ La carrera administrativa es un sistema t^cnico de administracldn de personal que tiene por obieto garantizar la eficiencia de la administracldn publica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio publico, la capacitaciPn, la establlidad en los empleos y la posibilidad de ascenso.

Para alcanzar estos objetivos. el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hard exclusivamente con base en el merito, sin que motives como raza, religidn, sexo, filiacion polltica o consideraclones de otra Indole puedan tener influjo alguno. Su apllcacidn, sin embargo, no podra timitar ni constrehir el libre ejercicio del derecho de asociacidn a que se refiere el articulo 39 de la Constitucion Polltica".

“Articulo 30. El desempeho laboral de los empleados de carrera deberd ser evaluado respecto de los objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, teniendo en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables; el resultado de esta evaluacion serd la calificacidn para el periodo establecido en las disposiciones reglamentarias.

No obstante, si durante este periodo el jefe del organismo recibe informacidn, debidamente soportada, de que el desempeho laboral de un empleado es deficiente podrd ordenar, por escrito, que se le evaluen y califiquen sus servicios en forma inmediata". 34 supresion o fusion de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificacion de planta, podran optar por ser incorporados a empleos equivatentes o a recibir indemnizacion en los terminos y condiciones que establezca el Gobiemo Nacional Por ello, Io pretendido en este reparo tampoco esta llamado a prosperar.

En efecto, el articulo 60 de la Ley 443 de 1998, vigente para la epoca de los hechos, disponia que “debera existir una Comision de Personal que se ajustara a las normas vigentes y a sus decretos reglamentarios, conformada por dos (2) representantes del nominador y un representante de los empleados. En igual forma, se integraran Comlsiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades".

En desarrollo de Io anterior, el articulo 5° del Decreto 1570 de Radicado: 150001313000201200274 01 (58651) Deinaniiante: )oel Ivan Angarita Castro y otro..] conforme Io dispone el articulo 60 de la Ley 443 de 1996 es necesario que en las entidades territoriales exista una comision de personal integrada por un representante de los empleados del Departamento de Boyaca, permitiendo de esta manera la participacion active de los funcionarios que laboran en dicha entidad.

Entonces, dado que el derecho de participacion de los empleados se garantiza a traves de este representante, no es procedente que los empleados y el sindicato participen en fonna directa dentro del proceso de reestructuracion de la planta de personal de la administracion central del Departamento de Boyaca, siendo el representante la persona que garantiza la legalidad en las decisiones tomadas por la administracion departamental [ ]" “Articulo 14.

CitaciPn de terceros. Cuando de la misma peticidn o de los registros que Have la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decision, se les citarO para que puedan hacer parte y hacer valer sus derechos. La citaciOn se harO por correo a la direcciOn que se conozca si no hay otro medio mOs eficaz [ ]".

“Articulo 28. Deber de comunicar. Cuando de la actuaciOn administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a Ostos se les comunicarO la existencia de la actuaciOn y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicarO, en Io pertinente, Io dispuesto en los articulos 14, 34 y 35".

Ahora bien, en cuanto al octavo error argumento de disenso, la parte actora considera que la sentencia acusada desconocio la falta de notificaclon a los servidores publicos o sindicatos interesados en las resultas del proceso de reestructuracion de la planta de personal en los terminos establecidos en los articulos 14®® y 28®® del Codigo de Contencioso Administrative.

Al respecto, la providencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac^, adujo: 35 y En consecuencia, la providencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, considerd que bastaba con la conformacion de la Comisidn de Personal para que velara por los derechos de carrera de los empleados del Departamento de Boyaca.

Por Io tanto, no era indispensable la participacion directa del demandante o de un sindicato a efectos de cumpiir con las reglas de reestructuracion de personal. 1998®°, senalaba que el “representante de los empleados en la Comlsion de Personal y su suplente seran elegidos directamente por los empleados publicos de la respective entidad o de la dependencia regional o seccional".

Radicado: 150001313000201200274 01 (53651) Demandante: Joel Ivan Angarita Castro y oCro Es mas, con todo, el artfculo 153 del Decreto 1572 de 1998®'', disponla que las “entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberan comunicar tai situacion a la respective Comislon Departamental o Distiital del Servicio Civil, segun el caso, con indicacion de si tai proceso Io adelantara de manera directa o a traves de la Escuela Superior de Administracion Publica o de personas naturales o juridicas”.

De Io expuesto, se observa que para iniciar la reestructuracion de una planta de personal se debia comunicar tan solo a Comision Departamental o Distrital del Servicio Civil, segun el caso, por Io cual el error jurisdiccional propuesto no tiene vocacion de prosperidad. "[ ] conforme al articulo 416 del Codigo Sustantivo de Trabajo, si bien los empleados publicos tienen derecho de asociacion sindical, el ejerciclo del derecho de la negociacion colectiva es limitado, pues no pueden presentar pliego de peticiones ni suscribir convenciones colectivas, solamente es posible presentacion de peticiones respetuosas.

Elio, porque los empleados publicos se encuentran sometidos a un regimen especial, en la medida en que tienen una relacion legal y reglamentaria, la cual solo es posible modificar a traves de preceptos de la misma ‘‘Por el cual se reglamenta el articulo 60 de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones". “Por el cual se reglamenta la Ley 443 de I998yel Decreto-ley 1567 de 1998." A su turno, frente al noveno error alegado en la demanda, consistente en que no se valoro que el demandante tenia fuero circunstancial sindical en virtud de la convencion colectiva celebrada entre el Departamento de Boyaca SINTRAGOBERNACIONES, la sentencia objeto de reproche sehalo: 7 36 De Io expuesto, se advierte que los empleados publicos, calidad que ostentaba el cargo ocupado por Joel Ivan Angarita Castro, esto es, Auxiliar Administrative, Grade 24, Codigo 550, no tienen la facultad de presentar pliego de peticiones a efectos de estar amparados por el fuero circunstancial.

De hecho, los motives de la decision de la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, corresponden a la postura asumida para ese entonces por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2009®^, al senalar lo siguiente: Ahora bien, a efectos de determinar si se vulnero el fuero circunstancial del senor Angarita Castro, es necesario precisar que el articulo 25 del Decreto 2351 de 1965“^, dispone que “Los trabajadoresque hubieren presentado alpatrono un pliego de peticiones no podran ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentacion del pliego y durante los terminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

Sin embargo, sobre la limitacion de las funciones de los sindicatos de empleados publicos el articulo 416 del Codigo Sustantivo del Trabajo senala que “Los sindicatos de empleados publicos no pueden presenter pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demas trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitaran en los mismos terminos que los demas, aun cuando no puedan declarer o hacer hueloa^^". jerarquia que los crearon. esto es, por medio de leyes o por reglamentos [..Asi pues, dado el caracter de empleado publico del demandante, el sindicato del cual forma parte no tiene la facultad de presentar pliego de peticiones, ni exigir a la autoridad administrativa la celebracidn de una negociacion [... 7 El fuero circunstancial por el que afirma estar amparada la actora, por cuanto el sindicato de empleados publicos del Departamento se encontraba en la etapa de arreglo directo tras haber presentado pliego de peticiones, no puede predicarse de los empleados publicos.

En efecto, sobre la limitacion de las funciones de los sindicatos de empleados publicos el articulo 416 del Codigo sustantivo del Trabajo dispone:

ARTICULO 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. (Texto subrayado Radicado: 150001313000201200274 01 (58651) Demandante: Joel Ivan Angai ita Castro y otro "Por el cual se hacen unas reformas al COdigo Sustantivo del Trabajo." Declarada exequible por la sentencia C-201-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrative, Seccidn Segunda, Subseccidn A, Rad 150012331000200201326 01 (2336-2008), M.P. Alfonso Vargas Rincbn, n n 37 95 Fl. 10 a 44, C.3. 99 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccidn C, sentencia de 16 de diciembre de 2020, Rad.: 56745.

En conclusion, se advierte que Angarita Castro no ostentaba fuero especial de proteccion, por cuanto tenia la calidad de empleado publico y, por ello, el noveno reparo frente al proveido acusado sera despachado desfavorablemente. Finalmente, el sehor Angarita Castro aiega que la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyaca, adoptd la decision sin atender que el Gobernador expidio el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001 sin competencia para modificar la estructura organizacional del Departamento de Boyaca.

No obstante, se observe que dicho cargo no fue expuesto en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originalmente present© ante Io contencioso administrative®®. Por ello, es dable concluir que el Tribunal Administrativo de Boyaca no incurrio en error jurisdiccional al omitir estudiar la presunta falta de competencia del gobernador de Boyaca para expedir el Decreto 1679 del 30 de noviembre de 2001, pues este cargo no fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De hecho, como se senalo anterionmente, siendo la justicia de Io contencioso administrativo de naturaleza rogada®®, al juez esta vedado elaborar cargos y argumentos distintos a los expuestos por el accionante en la demanda. En ese orden de ideas, este argumento de disenso tampoco esta llamado a prosperar, pues se advierte que Io que pretende el demandante, a traves de la accion de reparacion directa, es incluir nuevos argumentos a aquellos que tuvo la COND/CIONALMENTE EXEQUIBLE) Los sindicatos de empleados publicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demas trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitaran en los mismos terminos que los demas, aun cuando no puedan declarer o hacer huelga.

Lo anterior encuentra su fundamento en la vinculacion laboral de los empleados publicos de tipo legal y reglamentaria, que restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo [.. Radicado: 150001313000201200274 01 (58651j Deraandante; loel Ivan Angarita Castro y otro 38 Lo que observa entonces la Sala, es que el demandante pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparacion directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decision del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyaca, que fue adverse a sus intereses. oportunidad de estudiarel Tribunal Administrativo de Boyaca en laacciondenulidad y restablecimiento del derecho.

Asi las cosas, se concluye que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyaca, toda vez que los actos demandados fueron estudiados de fondo sin inhibicion alguna, pues precisamente al estudiar el proceso de reestructuracion de la planta de personal del Departamento de Boyaca, se encontro demostrado que se actuo conforme a las competencias asignadas en la Ley, no se desconocio ningun derecho de carrera administrativa, no demostro fuero circunstancial alguno y porque, ademas, no se desconocio el precedente judicial del Consejo de Estado, razon por la cual se advierte que no se configure uno de los requisites esenciales para la determinacion de la responsabilidad del Estado en este ambito, esto es, que la decision judicial sea contraria a derecho.

Radicado: 150001313000201200274 01 (-58651) Demandante: Joel IvAn Angarita Castro y otro A proposito, esta Subseccidn ha sehalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocacion de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuracion del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la accion de reparacion directa.tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la produccion del dano antijurldico®^.

Este criterio ha side expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subseccidn: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982); Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215);

Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540): Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); 01 39 8. Condena en costas

RESUELVE

TERCERO: SIN COSTAS. No hay lugar a !a imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas. En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, que nego las pretensiones de la demands, con un numeral que disponga DECLARAR la falta de legitimacion en la causa por active de Jose Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo Io dem^s la sentencia del 30 de agosto de 2016. proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, que nego las pretensiones de la demanda. Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveido la Sala confirmara la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, que nego las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar un numeral en el que, de conformidad con Io expuesto, se declare la falta de legitimacion en la causa por activa de Jose Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.

Radicado: 1.50001313000201200274 01 (58651) Demanriante: Joel Ivan Angavita Castro y otro 40 CUARTO: En firme esta providencia ENVIESE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ''Jh / WCOlSs^E^ CORRALES ' Presidente de la Sala LUQUE EX6 Radicado: 150001313000201200274 01 (58651) Deinandante; Joel Ivan Angarita Castro y otro JAIME ENRIQUE RODRIQUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SAN^HE Magisfr^o Aclaracion de vote. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 44,638-21 #2 y Rad. 51.663-21 #1.