Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-01 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Dorado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03888-01 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Dorado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Andrés Felipe Aristizábal Dorado, en nombre propio1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la información, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con ocasión del auto proferido el 18 de diciembre de 2024, en el trámite del recurso de insistencia identificado bajo el radicado número 25000-23-41-000-2024- 02094-00. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. Para el año 2021, el Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado núm. DD011BE6FEC5C4CE 94CF7F64855C562A 7799511EA8EA97A9 22C7B7D4EEB273D0. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020240209400250002 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-01 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Dorado en el Exterior Mariano Ospina Pérez (en adelante ICETEX) suscribieron un convenio para constituir el “Fondo un TICket para el Futuro”. 2.2.
En virtud de ello, el actor participó en la Fase III de la Convocatoria efectuada para tal fondo, cuya finalidad era otorgar créditos condonables hasta por el 90% del valor del programa académico. 2.3. Expuso que, en cumplimiento de lo manifestado por ICETEX, presentó la carta de admisión requerida como requisito mínimo para ser beneficiario.
Sin embargo, la entidad de forma arbitraria descalificó su postulación en el proceso, dado que el mencionado documento no contenía la información requerida en la convocatoria. 2.4. En ese orden de ideas, solicitó al mencionado Ministerio y al Fondo en cuestión la información relacionada con el proceso de convocatoria y el 23 de agosto de 2024 la cartera ministerial hizo entrega de los documentos que pidió. 2.5.
El 5 de octubre de 2024 el actor requirió a dichas entidades la copia de todas las actas que se hubieran suscrito y/o expedido por la Junta Administradora del Fondo en el marco de la Convocatoria para estudios en el exterior del “Fondo un TICket para el Futuro”, sin que en ellas contuvieran información sensible ni relacionada con otros aspirantes, por lo que recibió como respuesta la negativa de entrega de tales documentos por contener detalles “sumamente personales y sensibles”. 2.6.
En atención a lo anterior, interpuso recurso de insistencia que fue resuelto el 18 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en el sentido de declarar mal negada la petición de manera parcial. Por tanto, ordenó al subdirector de las Competencias Digitales del mencionado Ministerio la entrega de una certificación que contuviera una transcripción únicamente del acta en la que la Junta Administradora tomó una decisión frente a su caso. 2.7.
Finalmente, el 31 de diciembre de 2024 el Ministerio le remitió la certificación ordenada, en la cual solo incluyó extractos de las actas que ya conocía de manera completa porque previamente se las había entregado. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental de acceso a la información. Como consecuencia de ello, pidió que se le ordenara al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entregar la totalidad de los documentos solicitados con la supresión únicamente de los datos reservados de otros aspirantes. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al considerar que la parte accionada no tuvo en cuenta las actas Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-01 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Dorado 13 del 6 de junio y 14 del 1 de julio de 2022 remitidas con anterioridad por parte de la cartera ministerial, las cuales no contienen información financiera en los términos de la Ley 1266 de 2008, ni secretos comerciales o industriales ni planes estratégicos, por lo que destacó que en ellas se consignó información de carácter general y que corresponde a las condiciones de la Convocatoria. 3.3.
A su turno, consideró que se configuró un defecto sustantivo, en la medida que la decisión se basó en la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 1712 de 20143 según el cual, cuando la totalidad de la información contenida en un documento no está protegida por una de las excepciones allí establecidas, debía hacerse una versión que mantenga la reserva únicamente en la parte indispensable, en tanto la orden del Tribunal consistió en suministrar una certificación y no la versión pública de las actas. 3.4.
Adicionalmente, manifestó que se presentó un desconocimiento del precedente contenido en: i) la sentencia del 06 de septiembre de 2024, rad. 25000-23-41-000- 2024-01523-00, proferida por la misma Corporación, en la que resolvió un recurso de insistencia en el que fueron solicitados documentos atinentes a la misma Convocatoria, y que determinó que la negativa a suministrar la información no estaba debidamente justificada; y ii) las providencias adiadas del 13 de diciembre de 2012, rad. 25000-23- 42-000-2012-00492-01, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, y T- 227 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, según las cuales la reserva no puede ser oponible al implicado y a quien el legislador ha sustraído de esta, en la medida que la negativa le impide obtener elementos necesarios para ejercer efectivamente su derecho de acción y realizar el control ciudadano sobre la gestión pública. 4.
Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante auto del 20 de junio de 20254 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como tercero con interés al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C para que allegara al trámite constitucional el expediente adelantado bajo el radicado núm. 25000-23-41-000-2024-02094-00. 3 Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” Artículo 21.
Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público.
La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones. 4 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 66C32EB0728704DA BE10F9E6187E6A76 001F0653FFA3FD7B 3F99949A496F0D2C.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-01 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Dorado 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C5 remitió el expediente digital solicitado, sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. 4.3.
El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones6 sostuvo que, a partir de los hechos esbozados en el escrito de tutela, no se vulneró garantía alguna al accionante, pues ha actuado de conformidad al marco legal y reglamentario aplicable al trámite de acceso a la información pública. Frente a la negativa de entrega de las actas solicitadas, fundamentó su decisión en el hecho de que debía proteger los derechos fundamentales de terceros, como la intimidad y el habeas data, por lo que tal determinación fue legítima, razonable, proporcional y ajustada a derecho.
De otro lado, adujo que el amparo constitucional debe declararse improcedente dado que lo que realmente busca el actor es reabrir un debate que ya fue dirimido ante el juez natural, aunado al hecho de que agotó los mecanismos dispuestos para ello. Finalmente, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la tutela se dirigió contra una autoridad judicial que no guarda relación con las funciones que desempeña. 5.
Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 20257, en la que negó el amparo al considerar que no se demostraron los defectos invocados. Sostuvo que una vez revisada la providencia atacada, la autoridad accionada evidenció que la documentación solicitada involucraba datos relacionados con la “privacidad, intimidad, información financiera y comercial y estrategias y secretos empresariales y de negociación, planes estratégicos y secretos profesionales, comerciales, de todos los solicitantes, beneficiados e intervinientes en el Fondo”, así como el proceso deliberativo de los servidores públicos que expusieron sus criterios para negar o aprobar los créditos, por lo cual lo solicitado gozaba de la reserva legal establecida en los numerales 3, 5, 6 y 7 y el parágrafo del artículo 24 del CPACA y en los artículos 18.a, c y 19.e, parágrafo, de la ley 1712 de 2014.
Sin embargo, consideró que las actas pedidas respecto de su caso sí debían entregarse, pues era el directamente interesado como titular de la información. 5 Índice 00008 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. D76DE87B5109DFED 7A770FC1B5A0CB6B 950A94DEAF422FBC 7C3719E924E6D3AB 6 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A3F885C5368B51BB 56F613F1A9844BD3 50BCF91388A835DD C62F1839630F8BCD. 7 Índice 00013 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. CD3389BB458333CD 0E7FE226073189F2 F5C03F77631C2F33 8BE1BD50D8DF1EC9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-01 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Dorado En cuanto al desconocimiento del precedente manifestado, indicó que i) frente a la sentencia proferida por la misma autoridad judicial censurada, fue proferida por una subsección distinta a la aquí accionada, por lo que no puede entenderse que es la misma autoridad y, por ende, existe un desconocimiento del precedente horizontal.
Además, la información solicitada en tal proceso distó de lo aquí pedido. ii) en cuanto a la providencia dictada por el Consejo de Estado, sostuvo que los supuestos fácticos allí examinados tampoco guardan relación con los aquí analizados, ya que en esa oportunidad la alegada vulneración del derecho de acceso a los documentos se debió a la negativa de entregar las hojas de respuesta a pruebas que los accionantes presentaron.
Frente a la vulneración de los principios de publicidad, transparencia y confianza legítima dispuestos en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, constató que la parte accionada luego de analizar el asunto, concluyó que toda la información solicitada sí era reservada, por lo que no bastaba con la supresión de los datos de identificación de los convocados, como quedó previamente señalado, por lo cual no se observa que se tratara de una conclusión arbitraria o caprichosa, sino fundamentada en su autonomía e independencia judicial, luego de analizar los pormenores del asunto.
Igualmente, se tiene que como el propio accionante lo reconoció el Ministerio ya le había hecho entrega de las actas completas frente a su caso. Finalmente, en lo atiente al defecto fáctico por no valorar el contenido de las actas aportadas con el recurso de insistencia, advirtió que si bien, el Tribunal no aludió expresamente estos documentos, lo cierto es que el análisis que debía realizar era respecto a la naturaleza de la información requerida, esto es, la totalidad de las actas pedidas, lo cual sí efectuó; distinto es que el actor no esté conforme con la decisión adoptada, lo que por sí solo no permite la intervención del juez constitucional, pues para ese efecto debe estar demostrada la configuración de alguna de las causales específicas fijadas jurisprudencialmente. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que la autoridad judicial no analizó el contenido de las actas aportadas con el recurso de insistencia, pues estas demostraban que no toda la información contaba con la aludida reserva. Por tanto, debía aplicarse el contenido del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, por lo que debía efectuarse una versión pública de las actas solicitadas, en las que se mantuviera la reserva únicamente de la parte indispensable. 8 Índice 00017 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 50D133A78B76E4DC F3756131CDB3B244 F594874FE8C1D194 F80571235FEF2D6A.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-01 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Dorado El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 8 de agosto de 20259 concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Andrés Felipe Aristizábal Cermeño, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados dado que actuó como demandante en el recurso de insistencia adelantado bajo el radicado núm. 25000-23-41-000-2024-02094-00. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C por cuanto fungió como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9 Índice 00019 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 01D9C0D1EB5B56B3 231C13A303689E76 C837BFD1467F0B4D BDF492CBCB9BB37C.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-01 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Dorado Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela11, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-01 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Dorado fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-01 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Dorado 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en consecuencia, se procederá a modificar la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fáctico, en la medida que el Tribunal dejó de analizar el contenido de dos actas aportadas en el recurso de insistencia, las cuales demuestran que en ellas se consignó información de carácter general y que corresponde a las condiciones de la Convocatoria.
A su turno, se configuró un defecto sustantivo, en razón a que se no se interpretó correctamente el contenido de la Ley 1712 de 2014, debido a que, como no toda la información solicitada gozaba de reserva, el Ministerio debía crear una versión pública que suministrara los datos pedidos, sin que consignara la información sensible. Finalmente, manifestó que se presentó un desconocimiento del precedente contenido en: i) la sentencia del 06 de septiembre de 2024, rad. 25000-23-41-000-2024-01523- 00, proferida por la misma Corporación, en la que resolvió un recurso de insistencia en el que fueron solicitados documentos atinentes a la misma Convocatoria, y que determinó que la negativa a suministrar la información no estaba debidamente justificada; y ii) las providencias adiadas del 13 de diciembre de 2012, rad. 25000-23- 42-000-2012-00492-01, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado y T-227 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, según las cuales la reserva no puede ser oponible al implicado y a quien el legislador ha sustraído de esta, en la medida que la negativa le impide obtener elementos necesarios para ejercer efectivamente su derecho de acción y realizar el control ciudadano sobre la gestión pública. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente: “La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que se cumplió, toda vez que frente a la respuesta del Ministerio (i.2 001RECURSO a.3), el peticionario radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió de manera oportuna la entidad. 4.4.
La documentación que fue negada, se refiere a “las actas de la Junta Administradora del programa “Fondo Un TICket para el Futuro Exterior.” Lo anterior demuestra que se trata de procedimientos administrativos sobre el fondo “Un TICket para el Futuro Exterior,” relacionada con el trámite que se les dio a los solicitantes y dentro de estos, a los beneficiarios.
Así, se establece que en las actas se involucran datos que involucran privacidad, intimidad, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-01 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Dorado información financiera y comercial y estrategias y secretos empresariales y de negociación, planes estratégicos y secretos profesionales, comerciales, de todos los solicitantes, beneficiados e intervinientes en el Fondo.
Se suma que involucran datos de identificación y localización de personas y familiares, ofertas, aceptación o rechazo, registros y acceso a otros datos relacionados con personas cuyos datos gozan de la protección de reserva, quienes no han dado autorización para hacerlos públicos. Y además, dichas actas contienen el proceso deliberativo de servidores públicos, los cuales expusieron criterios para la toma de decisiones, dentro de estas, para negar o aprobar los créditos.
Por lo tanto, en este caso, se encuentra que la documentación pedida se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal establecida en el artículo 24, CPACA, que invoca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC-, de manera especial en sus numerales 3, 5, 6, 7 y parágrafo, así como en los artículos 18.a, c y 19.e, parágrafo, Ley 1712 de 2014, mientras que en los artículos de la Ley 1266 de 2008 se establece regulación sobre la naturaleza del dato personal (Artículo 3.e) y los derechos de los titulares de la información (Artículo 6).
(…) De manera que en principio, tiene respaldo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC- al negar la entrega de la información y documentos pedidos en el numeral 1, como se expuso. No obstante y como quiera que el peticionario menciona que participó en la convocatoria, es plausible acceder a su petición, pero solo en lo que conste en las actas pedidas única y exclusivamente en cuanto a la decisión que en su caso se adoptó, pues por tratarse del directamente interesado como titular de la información, no le resulta oponible la protección de reserva, como lo establece el parágrafo del artículo 24, CPACA.
Por lo tanto, se establece que de manera parcial, no se ajustó a derecho la decisión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de negar de manera total la petición de información y documentos que se le radicó en el numeral 1 de la solicitud. 4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que en forma parcial, fue mal negada la entrega de documentos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, MinTIC, decidió frente al numeral 1 de la petición de Andrés Felipe Aristizábal Dorado.
(…)” 5.3. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente, en el sentido de negar la entrega de los documentos requeridos, debido a que gozan de la protección de reserva. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-01 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Dorado Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración16. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de insistencia, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del recurso de insistencia toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente contenido en i) la sentencia del 06 de septiembre de 2024, rad. 25000-23-41-000-2024-01523-00, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y; ii) las providencias adiadas del 13 de diciembre de 2012, rad. 25000-23-42-000-2012-00492-01, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, y T-227 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, la Sala precisa que el precedente17 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador 16 Sentencia SU215 de 2022. 17 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-01 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Dorado judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”18.
Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, se tiene que frente a cada una de ellas la parte actora no precisó alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión atacada, por lo que no se puede concluir que sus argumentos demuestran la existencia de un precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Adicionalmente, respecto de la providencia dictada por esta Corporación, se tiene que corresponde a un fallo de tutela, el cual, por su naturaleza, tiene efectos inter-partes, por tanto, no constituye un precedente a partir del cual el órgano judicial debió cimentar su decisión. Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre esos fallos, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada.
El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable. En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado.
Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.6. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. 18 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-01 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Dorado En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario20.
En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela al incumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, se modificará la decisión proferida en primera instancia, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Andrés Felipe Aristizábal Dorado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección primera-Subsección C por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.