1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018)1 Demandante: Mario Nicolás Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.
Subtema: carácter salarial de la bonificación por compensación para efectos pensionales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, el 11 de diciembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes, en calidad de fiscales delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, solicitaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación por compensación. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 que creó la bonificación por gestión judicial en reemplazo de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, recobra vigencia. En tales términos, todos los magistrados de tribunales y magistrados auxiliares de las altas cortes del país tienen derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte, como lo ha expresado el Consejo de Estado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Los señores Mario Nicolás Cadavid Botero, Alberto José Vélez Otálvaro, Néstor Raúl Posada Arboleda, Hugo Hernando Rueda Jiménez y Gerson Avilés Rodríguez, 1 Expediente físico. Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante apoderado judicial, presentaron demanda el 16 de octubre de 20122, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones3: 2.
Se declare la nulidad del contrato de transacción regulado en el Decreto 4040 de 2004, suscrito en diciembre de 2004, entre Mario Nicolás Cadavid Botero y la Fiscalía General de la Nación. 3. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: A) DAF No.- 003805 del 31 de mayo de 2011 y la Resolución 2 - 1164 del 11 de abril de 2012;
B) DAF No.- 003807 del 31 de mayo de 2011 y la Resolución 2 - 0867 del 13 de marzo de 2012; C) DAF No.- 003809 del 31 de mayo de 2011 y la Resolución 2 - 1308 del 24 de abril de 2012; D) DAF No.- 003806 del 31 de mayo de 2011 y la Resolución 2 - 1259 del 20 de abril de 2012; E) DAF No.- 00308 del 31 de mayo de 2011 y la Resolución 2 - 1258 del 20 de abril de 2012, expedidas por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, con inclusión de la bonificación por compensación. 4.
A título de restablecimiento del derecho, la parte accionante solicitó que se ordene y condene a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a lo siguiente: a. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar a los demandantes una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación prevista en los decretos 610 y 1239 de 1998, incluida la prima especial de servicios, tomando en cuenta para su liquidación los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente recibidos por lo miembros del Congreso, conformados por sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías a Mario Nicolas Cadavid Botero desde el año 2001 y a los demás demandantes desde que se posesionaron como fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, sumas debidamente indexadas. b. Condenar a la entidad demandada a que en lo sucesivo y mientras desempeñen el cargo que actualmente ostentan –fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial– u otro de igual categoría se les pague a los accionantes en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación prevista en los decretos 610 y 1239 de 1998, incluida la prima especial de servicios, tomando en cuenta para su liquidación los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente recibidos por lo miembros del Congreso, conformados por sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías. 2 Expediente físico, folio 154. 3 Expediente físico, folios 130 a 152.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c. Ordenar que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro del término y condiciones previstas en el artículo 192 del CPACA. d. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, al pago de las costas procesales. 2.1.1.
Hechos 5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 6. Referente a Mario Nicolás Cadavid Botero: • El señor Mario Nicolás Cadavid Botero se posesionó en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 1 de julio de 1992 a la fecha de presentación de la demanda, según se afirmó. • A pesar de que en virtud de lo dispuesto en los decretos 610 y 1239 de 1998, como fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, tenía derecho a recibir por concepto de salario y prestaciones sociales lo equivalente al 80% de los ingresos percibidos por los magistrados de altas cortes desde el 2001, la entidad demandada no reconoció tal derecho y continuó pagando una suma inferior. • En diciembre de 2004, Mario Nicolás Cadavid Botero celebró un contrato de transacción por medio del cual acogía un ofrecimiento formulado por el Gobierno nacional con la finalidad de pagarles a los beneficiarios de los decretos 610 y 1239 de 1998 la bonificación por gestión judicial creada mediante el Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de altas cortes, y a partir de ese momento se le continuó pagando esa suma en los términos previstos en este último decreto. • Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, en virtud de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, a partir de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación comenzó a pagar la bonificación por compensación sin considerar lo percibido por la prima especial de servicios. • El 12 de mayo de 2011, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la diferencia salarial que resultare entre lo que se le debió pagar por este concepto y lo que realmente se le pagó. • La entidad demandada mediante la Resolución DAF No.- 003805 del 31 de mayo de 2011 negó la petición. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2 - 1164 del 11 de abril de 2012 que confirmó el acto administrativo inicial.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7. Referente a Alberto José Vélez Otálvaro: • El señor Alberto José Vélez Otálvaro se posesionó en periodo de prueba en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 1 de febrero de 2010. • El 8 de julio de 2010, se posesionó en propiedad en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito de Dirección Seccional de Fiscales de Medellín. • Desde que tomó posesión de dicho cargo hasta el mes de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación solo le reconoció el 70% de lo percibido por los magistrados de altas cortes bajo la figura de bonificación por gestión judicial. • En el mes de febrero de 2012, la entidad accionada empezó a pagar la bonificación por compensación prevista en los decretos 610 y 1239 de 1998, pero sin incluir para tal efecto la prima especial de servicios, en la proporción que le permitiera obtener el ingreso del 80% de lo que perciben los magistrados de alta corte, en cuantía igual a la de los ingresos de los miembros del Congreso. • El 12 de mayo de 2011, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la diferencia salarial que resultare entre lo que se le debió pagar por este concepto y lo que realmente se le pagó. • La Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución DAF No.- 003807 del 31 de mayo de 2011, negó la petición. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2 - 0867 del 13 de marzo de 2012 que confirmó el acto administrativo inicial. 8.
Referente a Néstor Raúl Posada Arboleda: • El señor Néstor Raúl Posada Arboleda se posesionó en periodo de prueba en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 2 de febrero de 2010. • El 23 de noviembre de 2010, se posesionó en propiedad en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. • Desde que tomó posesión de dicho cargo, la Fiscalía General de la Nación solo le reconoció el 70% de lo percibido por los magistrados de altas cortes bajo la figura de bonificación por gestión judicial. • En el mes de febrero de 2012, la entidad accionada empezó a pagar la bonificación por compensación prevista en los decretos 610 y 1239 de 1998, pero sin incluir para tal efecto la prima especial de servicios, en la proporción que le permitiera obtener el ingreso del 80% de lo que perciben los magistrados de alta corte, en cuantía igual a la de los ingresos de los miembros del Congreso.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • El 13 de mayo de 2011, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la diferencia salarial que resultare entre lo que se le debió pagar por este concepto y lo que realmente se le pagó. • La demandada, a través de la Resolución DAF No.- 003809 del 31 de mayo de 2011, negó la petición. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2 - 1308 del 24 de abril de 2012 que confirmó el acto administrativo inicial. 9.
Referente a Hugo Hernando Rueda Jiménez: • El señor Hugo Hernando Rueda Jiménez se posesionó en periodo de prueba en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 1 de marzo de 2010. • Desde que tomó posesión de dicho cargo, la Fiscalía General de la Nación solo le reconoció el 70% de lo percibido por los magistrados de altas cortes bajo la figura de bonificación por gestión judicial. • En el mes de febrero de 2012, la entidad accionada empezó a pagar la bonificación por compensación prevista en los decretos 610 y 1239 de 1998, pero sin incluir para tal efecto la prima especial de servicios, en la proporción que le permitiera obtener el ingreso del 80% de lo que perciben los magistrados de alta corte, en cuantía igual a la de los ingresos de los miembros del Congreso. • El 12 de mayo de 2011, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la diferencia salarial que resultare entre lo que se le debió pagar por este concepto y lo que realmente se le pagó. • La entidad accionada mediante la Resolución DAF No.- 003806 del 31 de mayo de 2011 negó la petición. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2 - 1259 del 20 de abril de 2012 que confirmó el acto administrativo inicial. 10.
Referente a Gerson Avilés Rodríguez: • El señor Gerson Avilés Rodríguez se posesionó en periodo de prueba en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 10 de agosto de 2010. • Desde que tomó posesión de dicho cargo, la Fiscalía General de la Nación solo le reconoció el 70% de lo percibido por los magistrados de altas cortes bajo la figura de bonificación por gestión judicial. • En el mes de febrero de 2012, la entidad accionada empezó a pagar la bonificación por compensación prevista en los decretos 610 y 1239 de 1998, pero sin incluir para tal efecto la prima especial de servicios, en la proporción que le permitiera obtener el ingreso del 80% de lo que perciben los magistrados Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de alta corte, en cuantía igual a la de los ingresos de los miembros del Congreso. • El 16 de mayo de 2011, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la diferencia salarial que resultare entre lo que se le debió pagar por este concepto y lo que realmente se le pagó. • La Fiscalìa General de la Nación, por medio de la Resolución DAF No.- 003808 del 31 de mayo de 2011, negó la petición. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2 - 1258 del 20 de abril de 2012 que confirmó el acto administrativo inicial. 2.1.2.
Normas violadas y concepto de violación 11. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: ✓ Constitución Política, artículos 2, 5, 13, 25 y 53. ✓ Ley 4 de 1992, artículos 14 y 15. ✓ Decreto 01 de 1984. ✓ Decreto 2304 de 1989. ✓ Decreto 10 de 1993. ✓ Decreto 610 y 1239 de 1998. ✓ Decreto 1475 de 2001. ✓ Decreto 673 de 2002. ✓ Decreto 3569 de 2003. ✓ Decreto 4172 de 2004. ✓ Decreto 936 de 2005. ✓ Decreto 389 de 2006. ✓ Decreto 618 de 2007. ✓ Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138. 12.
Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que los actos administrativos acusados desconocieron y vulneraron la situación jurídica de los demandantes, por cuanto desmejoró sus derechos laborales y prestacionales. 13. Adujo que el derecho a la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, reconocido mediante los decretos 610 y 1239 de 1998, es un derecho adquirido e indiscutible, del cual son titulares los magistrados y fiscales delegados ante Tribunal de Distrito Judicial, entre otros. 14.
Agregó que al no existir coincidencia fáctica y jurídica entre lo argumentado en los actos demandados y la realidad, ni obedecer a criterios de legalidad y apreciación razonable, los actos administrativos están viciados por falsa motivación. 2.2. Contestación de la demanda 15. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción del derecho a reclamar; y genérica».
Subrayó que la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado la Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal. 16.
Señaló que el régimen salarial es una facultad exclusiva del Gobierno nacional; por lo tanto, a los actores no se les ha violado ningún principio de carácter laboral, y si ello es así, es una situación que no puede imputársele a la Fiscalía General de la Nación, pues a ella no le corresponde definir legalmente los regímenes salariales de sus funcionarios. 17.
Argumentó que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, por mandato expreso del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 610 de 1998, respectivamente, no tienen carácter salarial, lo que significa que dicho valor no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales ni para ningún otro efecto4. 2.3.
Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 11 de diciembre de 20175, dispuso: «[…]
PRIMERO: Declárase la nulidad de las resoluciones A). DAF No.- 003805 del 31 de mayo de 2011 y la Resolución 2 - 1164 del 11 de abril de 2012; B). DAF No.- 003807 del 31 de mayo de 2011 y la Resolución 2 - 0867 del 13 de marzo de 2012; C). DAF No.- 003809 del 31 de mayo de 2011 y la Resolución 2 - 1308 del 24 de abril de 2012; D). DAF No.- 003806 del 31 de mayo de 2011 y la Resolución 2 - 1259 del 20 de abril de 2012;
E). DAF No.- 00308 del 31 de mayo de 2011 y la Resolución 2 - 1258 del 20 de abril de 2012, expedidas por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los señores MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO, NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ y GERSON AVILÉS RODRÍGUEZ, la diferencia que resulte entre lo que efectivamente se les pagó a título de bonificación por gestión judicial y lo que debió pagárseles por concepto de bonificación por compensación, esto es, el equivalente al 80% de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, incluida para efectos de la reliquidación, la prima especial de servicios, del siguiente modo: a) Al señor MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO a partir del 1° de enero de 2001. b) Al señor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO a partir del 1° de febrero de 2010. c) Al señor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA a partir del 2 de febrero de 2010. d) Al señor HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ a partir del 1° de marzo de 2010. e) Al señor GERSON AVILÉS RODRÍGUEZ a partir del 10 de agosto de 2010. 4 Expediente físico, folios 236 a 257. 5 Expediente físico, folios 777 a 788.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO: Las sumas resultantes se actualizarán con base en el índice de variación de precios al consumidor, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Sin costas. […]» 19. Afirmó que al haberse declarado la invalidez del Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación por gestión judicial en reemplazo de la bonificación por compensación, esta última, prevista en el Decreto 610 de 1998, recobra vigencia. En tales términos, todos los magistrados de tribunales y magistrados auxiliares de las altas cortes, en virtud del referido decreto, tienen a partir de 2001, el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte, como lo ha expresado el Consejo de Estado. 20.
En punto de la prescripción trienal, indicó que debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, en atención a que el derecho surge a partir de la decisión judicial que declara la nulidad de la norma, para este caso, la sentencia del Consejo de Estado es del 14 de diciembre de 2011, mientras que las reclamaciones ante la Fiscalía General de la Nación se radicaron en las siguientes fechas: Mario Nicolás Cadavid Botero el 12 de mayo de 2011;
Alberto José Vélez Otálvaro el 12 de mayo de 2011; Néstor Raúl Posada Arboleda el 13 de mayo de 2011; Hugo Hernando Rueda Jiménez el 12 de mayo de 2011; y Gerson Avilés Rodríguez el 16 de mayo de 2011. Por lo anterior, concluyó que al momento de realizar la solicitud ante la entidad no habían prescrito sus derechos. 21. Adujo que para el caso de Mario Nicolás Cadavid Botero no se hace necesaria la declaratoria de nulidad del contrato de transacción celebrado en el año 2004, ya que, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de abril de 2015, radicado 440012331000200900004-02, los negocios jurídicos que se celebraron para acogerse a las previsiones del Decreto 4040 de 2004 —transacciones y conciliaciones— son ineficaces de pleno derecho. 2.4.
Recurso de apelación 22. La parte accionada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Argumentó que el Decreto 610 de 1998 no estableció de manera vinculante un incremento del 70% y 80% para las vigencias fiscales 2000 y 2001, respectivamente, como se anunció en la parte considerativa del mismo decreto, pues además el Gobierno nacional, al dictar los decretos salariales anuales, no solo estaba sometido a las restricciones impuestas por el inciso 2 del artículo 345 de la Constitución Política, sino también a los literales h) e i) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y, particularmente, a la Ley de presupuesto de cada anualidad, cuyos montos no podían ser excedidos por el Ejecutivo ni por ninguna autoridad pública6. 6 Expediente físico, folios 794 a 801.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 23. Sostuvo que los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Distrito, desde el momento de la creación de la bonificación por compensación, es decir, desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha, han sido beneficiarios de dicho emolumento en la cuantía determinada en cada uno de los decretos expedidos para cada vigencia fiscal. 24.
Señaló que el reajuste, reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias que en caso eventual haya dejado de cancelar la Fiscalía General de la Nación debe ser a partir de la ejecutoria de la nulidad del Decreto 4040 de 2004, toda vez que los periodos reclamados fueron debidamente cancelados, asistiéndoles el derecho desde la ejecutoria de la sentencia, es decir, del 2012. 25.
Alegó que la sentencia de primera instancia no estudió correctamente la prescripción de los derechos, toda vez que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 20017 había declarado nulo el Decreto 2668 de 1998; por lo tanto, el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 1239 de 1998 recobraron vigencia hasta la expedición del Decreto 4040 de 2004.
Eso implicaba que cualquier reclamación por el periodo comprendido entre 1998 y 2004 debía presentarse en ese espacio de tiempo, so pena de que operara la prescripción, como efectivamente sucedió en este caso, dado que las reclamaciones fueron presentadas hasta mayo de 2011. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 26. Mediante auto del 28 de octubre de 2019, el conjuez ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 20118. 27.
A través de auto del 29 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos finales, y luego de vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto9. 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. La Nación, Fiscalía General de la Nación 28. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insistió en que la norma vigente para el periodo reclamado por los demandantes era el Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se establece la bonificación por gestión judicial, que consiste en ajustar sus ingresos mensuales en un valor equivalente al 70% de lo que devengan por todo concepto los magistrados de las altas cortes, siendo esta incompatible con la bonificación por compensación reclamada10. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de septiembre de 2001, radicado 11001-03-25-000-2005- 00244-01. 8 Expediente físico, folio 856. 9 Expediente físico, folio 865. 10 Expediente físico, folios 880 a 883.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.6.2. La parte demandante 29. Solicitó que se confirme el fallo apelado11.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 31. De acuerdo con el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala definir si: 32. ¿La imposibilidad de exceder el presupuesto alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias entre lo pagado y lo que se debió pagar por concepto de bonificación por compensación en un valor equivalente al 80% de lo que devengan por todo concepto los magistrados de las altas cortes, aun cuando la norma lo establece? 33.
¿Operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación, dado que las reclamaciones administrativas fueron en el año 2011; en consecuencia, prescribieron los derechos causados antes del año 2008? 34. Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas formulados. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Bonificación por compensación 35. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial.
Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados12 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer 11 Expediente físico, folios 884 a 888. 12 Y autoridades equivalentes.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201313, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.
Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.
El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%.
Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 36.
En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199814, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 37. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales 13 En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. 14 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199815 dictado por el presidente de la República. 38.
En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).
Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 39.
Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201616, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo 15 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15), actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 40.
A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera que «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 41.
En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 42.
A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de estos últimos en un 80% a partir del año 2001»17. 43.
Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201918, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013. La referida providencia también señaló que, en virtud del Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.
Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 44. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno Nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación19.
En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), actor: Joaquín Vega Pérez.
Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. 19 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003).
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 45.
Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc». Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 3.3.2. Bonificación de gestión judicial 46. El Decreto 4040 de 2004, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 47.
La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación, debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 48. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, tenían derecho quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 49. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 50.
Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201120 declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.
Insistió entonces en que constitucionalmente está prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 51. La Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes: el Decreto 610 de 1998, que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 52.
En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 53. Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201221, según el cual, a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios22 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 54.
En el artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.3.3.
Sobre la prescripción 55. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda23, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad 21 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 22 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, proceso con radicado 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-2016).
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 56.
En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 57.
En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).
De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»24. 58. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 59. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 60. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces abordó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva», entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».
En este contexto, la providencia determinó que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012», cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201125, que declaró la nulidad 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, proceso con radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 del Decreto 4040 de 2004. 61. No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201926, de la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación, para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 62.
Adujo que «entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 [5 de octubre de 2001]27 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y, por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».
En consecuencia, el fallo estableció que por regla general, operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 63. Nótese que el auto 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia de 9 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.
Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre 2004». 64.
En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 395-99, C.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 prescripción trienal sin excepciones. 65. Por otra parte, se precisa que respecto de los tiempos en los que operó la interrupción de la prescripción, también se debía demandar ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el término de tres años. 3.4.
Hechos probados relevantes 66. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 67. El señor Mario Nicolás Cadavid Botero se posesionó en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 1 de julio de 199228 a la fecha de presentación de la demanda, según se afirmó. 68.
El 12 de mayo de 201129, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la diferencia salarial que resultare entre lo que se le debió pagar por este concepto y lo que realmente se le pagó. 69. La entidad demandada mediante la Resolución DAF No.- 003805 del 31 de mayo de 201130 negó la petición. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2 - 1164 del 11 de abril de 201231 que confirmó el acto administrativo inicial. 70.
El señor Alberto José Vélez Otálvaro se posesionó en periodo de prueba en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 1 de febrero de 201032. 71. El 8 de julio de 201033, se posesionó en propiedad en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito de Dirección Seccional de Fiscales de Medellín. 72.
El 12 de mayo de 201134, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la diferencia salarial que resultare entre lo que se le debió pagar por este concepto y lo que realmente se le pagó. 73. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución DAF No.- 003807 del 31 de mayo de 201135 negó la petición. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2 - 0867 del 13 de marzo de 201236 que confirmó el acto administrativo inicial. 74.
El señor Néstor Raúl Posada Arboleda se posesionó en periodo de prueba en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 2 de 28 Expediente físico, folio 31. 29 Expediente físico, folios 11 a 13. 30 Expediente físico, folios 14 y 15. 31 Expediente físico, folios 18 a 27. 32 Expediente físico, folio 50. 33 Expediente físico, folio 53. 34 Expediente físico, folios 32 a 34. 35 Expediente físico, folios 35 y 36. 36 Expediente físico, folios 37 a 46.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 febrero de 201037. 75. El 23 de noviembre de 201038, se posesionó en propiedad en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. 76.
El 13 de mayo de 201139, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la diferencia salarial que resultare entre lo que se le debió pagar por este concepto y lo que realmente se le pagó. 77. La demandada mediante la Resolución DAF No.- 003809 del 31 de mayo de 201140 negó la petición. Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2 - 1308 del 24 de abril de 201241 que confirmó el acto administrativo inicial. 78.
El señor Hugo Hernando Rueda Jiménez se posesionó en periodo de prueba en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 1 de marzo de 201042. 79. El 12 de mayo de 201143, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la diferencia salarial que resultare entre lo que se le debió pagar por este concepto y lo que realmente se le pagó. 80.
La entidad accionada, a través de la Resolución DAF No.- 003806 del 31 de mayo de 201144 negó la petición. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2 - 1259 del 20 de abril de 201245 que confirmó el acto administrativo inicial. 81. El señor Gerson Avilés Rodríguez se posesionó en periodo de prueba en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 10 de agosto de 201046. 82.
El 16 de mayo de 201147, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la diferencia salarial que resultare entre lo que se le debió pagar por este concepto y lo que realmente se le pagó. 83. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la Resolución DAF No.- 003808 del 31 de mayo de 201148 negó la petición. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2 - 1258 del 20 de abril de 201249 que confirmó el acto administrativo inicial. 37 Expediente físico, folio 72 (acta de posesión 000170). 38 Expediente físico, folio 75 (acta de posesión 001941). 39 Expediente físico, folios 54 a 56. 40 Expediente físico, folios 57 y 58. 41 Expediente físico, folios 59 a 68. 42 Expediente físico, folio 96 (acta de posesión 0039). 43 Expediente físico, folios 76 a 78. 44 Expediente físico, folios 79 y 80. 45 Expediente físico, folios 81 a 91. 46 Expediente físico, folio 123 (acta de posesión 001801). 47 Expediente físico, folios 100 a 103. 48 Expediente físico, folios 104 y 105. 49 Expediente físico, folios 106 a 116.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 3.5. Caso concreto 84. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 85.
En el asunto bajo análisis, los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, con la inclusión de los ingresos anuales de los congresistas. 86. En primera instancia, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80% «de lo que por todo concepto devengan como salario los magistrados de altas cortes […] teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas», así: Al señor Mario Nicolás Cadavid Botero a partir del 1° de enero de 2001.
Al señor Alberto José Vélez Otálvaro a partir del 1° de febrero de 2010. Al señor Néstor Raúl Posada Arboleda a partir del 2 de febrero de 2010. Al señor Hugo Hernando Rueda Jiménez a partir del 1° de marzo de 2010. Al señor Gerson Avilés Rodríguez a partir del 10 de agosto de 2010. 87. En síntesis, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia porque considera que tenía una imposibilidad presupuestal para pagar por concepto de bonificación por compensación un valor equivalente al 80% de lo que devengan por todo concepto los magistrados de las altas cortes; así mismo, alegó que respecto al pago de la bonificación por compensación, se dio la prescripción del derecho, dado que las reclamaciones administrativas fueron en el año 2011; en consecuencia, operó la prescripción de todos los derechos causados antes del 2008. 88.
Con el propósito de resolver el recurso de apelación, se destaca que en el proceso se acreditó lo siguiente: 89. Que Mario Nicolás Cadavid Botero se posesionó en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 1 de julio de 199250 a la fecha de presentación de la demanda; devengó la bonificación de gestión judicial51; el 12 de mayo de 201152 presentó la reclamación administrativa, para obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación desde el año 2001; petición que fue negada por la entidad mediante la Resolución DAF No.- 003805 del 31 de mayo de 201153 y confirmada a través de la Resolución 2 - 1164 del 11 de abril de 201254.
También está probado en el proceso lo devengado por el demandante desde el 2000 50 Expediente físico, folio 31. 51 Folios 674 a 681. 52 Expediente físico, folios 11 a 13. 53 Expediente físico, folios 14 y 15. 54 Expediente físico, folios 18 a 27. Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 a 201455, así como los ingresos totales anuales de los congresistas56. 90.
Que Alberto José Vélez Otálvaro se posesionó en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 1 de febrero de 201057 a la fecha de presentación de la demanda; devengó la bonificación de gestión judicial58; el 12 de mayo de 201159 presentó la reclamación administrativa, para obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación desde el año 2010; petición que fue negada por la entidad mediante la Resolución DAF No.- 003807 del 31 de mayo de 201160 y confirmada a través de la Resolución 2 - 0867 del 13 de marzo de 201261. 91.
Que Néstor Raúl Posada Arboleda se posesionó en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 2 de febrero de 201062 a la fecha de presentación de la demanda; devengó la bonificación de gestión judicial63; el 13 de mayo de 201164 presentó la reclamación administrativa, para obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación desde el año 2010; petición que fue negada por la entidad mediante la Resolución DAF No.- 003809 del 31 de mayo de 201165 y confirmada a través de la Resolución 2 - 1308 del 24 de abril de 201266. 92.
Que Hugo Hernando Rueda Jiménez se posesionó en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 1 de marzo de 201067 a la fecha de presentación de la demanda; devengó la bonificación de gestión judicial68; el 12 de mayo de 201169 presentó la reclamación administrativa, para obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación desde el año 2010; petición que fue negada por la entidad mediante la Resolución DAF No.- 003806 del 31 de mayo de 201170 y confirmada a través de la Resolución 2 - 1259 del 20 de abril de 201271. 93.
Que Gerson Avilés Rodríguez se posesionó en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 10 de agosto de 201072 a la fecha de presentación de la demanda; devengó la bonificación de gestión judicial73; el 16 de mayo de 201174 presentó la reclamación administrativa, para obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación desde el año 2010; petición que fue negada por la entidad mediante la Resolución DAF No.- 003808 del 31 de mayo 55 Expediente físico, folios 669 a 683. 56 Expediente físico, folios 699 y 700. 57 Expediente físico, folio 57, cuaderno 4. 58 Folios 674 a 681. 59 Expediente físico, folios 32 a 34. 60 Expediente físico, folios 35 y 36. 61 Expediente físico, folios 37 a 46. 62 Expediente físico, folio 72 (acta de posesión 000170). 63 Folios 159 del cuaderno 3. 64 Expediente físico, folios 54 a 56. 65 Expediente físico, folios 57 y 58. 66 Expediente físico, folios 59 a 68. 67 Expediente físico, folio 96 (acta de posesión 0039). 68 Folios 254 del cuaderno 6. 69 Expediente físico, folios 76 a 78. 70 Expediente físico, folios 79 y 80. 71 Expediente físico, folios 81 a 91. 72 Expediente físico, folio 123 (acta de posesión 001801). 73 Folios 207 del cuaderno 5. 74 Expediente físico, folios 100 a 103.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de 201175 y confirmada a través de la Resolución 2 - 1258 del 20 de abril de 201276. 94.
En este orden de ideas, en primera medida, la Subsección precisa que los actores que ejercieron el cargo de fiscales delegados ante Tribunal son beneficiarios de la bonificación por compensación, acorde con el Decreto 610 de 1998. Asimismo, se destaca que percibieron la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 (hecho que no es discutido por las partes), y que la entidad considera que no procede el pago de la diferencia del 10%.
Esto, al estimar que la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 no implica el desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas, pues durante su vigencia los pagos realizados se fundaron en la normativa vigente. 95. En cuanto a la bonificación por compensación, se destaca que debe atender lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, el cual indica que «sumada a la prima especial de servicios» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 96.
Cabe anotar que, en sentencia del 18 de mayo de 201677, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda consideró que, para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 97.
También señaló que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 debe observar «para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas». Así pues, la discusión sobre la liquidación de la prima especial de los magistrados de altas cortes se resolvió en la providencia de conjueces de 2016. 98.
Entonces, se reitera que el derecho discutido en el proceso está regulado en el Decreto 610 de 1998. Por consiguiente, la liquidación debe realizarse hasta alcanzar el tope del 80%, lo que conlleva a la obligación correlativa de la entidad accionada de hacer el cálculo correcto de la bonificación por compensación. 99. En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago de las diferencias que resulten entre lo que se pagó a título de bonificación por gestión judicial y lo que debió pagarse por concepto de la bonificación por compensación, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 100.
Lo anterior, porque el Decreto 610 de 1998 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de este emolumento con el 75 Expediente físico, folios 104 y 105. 76 Expediente físico, folios 106 a 116. 77 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02, actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 101.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (artículos 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 102. Por otro lado, respecto a la prescripción alegada por la demandada, la Sala considera que no le asiste razón al a quo cuando señaló que la prescripción trienal se debe contar desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, en atención a que el derecho surge a partir de la decisión judicial que declara la nulidad de la norma; para este caso, la sentencia del Consejo de Estado es del 14 de diciembre de 2011, mientras que las reclamaciones de los demandantes ante la Fiscalía General de la Nación se radicaron en el año 2011, por lo tanto, no habían prescrito sus derechos. 103.
En este punto, es preciso señalar que la regla general es que la prescripción operó entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la parte acredite que presentó una petición. Por otra parte, del 3 de diciembre de 2004 al 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, debido a la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004.
Esto en atención a lo considerado en los fallos de la Sala de Conjueces del 15 de mayo de 201678 y del 2 de septiembre de 201979. 104. Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años. Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 cpaca). 105.
En el presente caso, el periodo reclamado se causó así: 106. Al señor Mario Nicolás Cadavid Botero a partir del 1° de enero de 2001 al 28 de enero de 2012. Entonces, como la petición se interpuso el 12 de mayo de 2011, se extinguieron por prescripción los derechos causados entre el 1 de enero de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Y, solo procede el pago de aquellos causados entre el 3 de diciembre de 200480 y el 28 de enero de 2012. 107.
Al señor Alberto José Vélez Otálvaro a partir del 1° de febrero de 2010 al 28 de enero de 2012, cuando no operó la prescripción debido a la coexistencia de los 78 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02(0845-15). 79 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 80 Fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004. 108. Al señor Néstor Raúl Posada Arboleda a partir del 2 de febrero de 2010 al 28 de enero de 2012, cuando no operó la prescripción debido a la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004. 109.
Al señor Hugo Hernando Rueda Jiménez a partir del 1° de marzo de 2010 al 28 de enero de 2012, cuando no operó la prescripción debido a la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004. 110. Al señor Gerson Avilés Rodríguez a partir del 10 de agosto de 2010 al 28 de enero de 2012, cuando no operó la prescripción debido a la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004. 111.
Por otra parte, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable81 e imprescriptible82, se ordenará que la entidad reliquide y pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de los demandantes, por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación, de conformidad con las fechas anteriormente señaladas; así mismo, se aclara que el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta el pago de los aportes pensionales. 112.
Finalmente, a los valores reconocidos se deben descontar las sumas pagadas por concepto de la bonificación de gestión judicial. Sin que en todo caso se superen los topes fijados por el Gobierno nacional. 3.6. Conclusión de la decisión 113. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que los demandantes, tienen derecho, en la calidad de fiscales delegados ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre el pago de la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación. 3.7.
Costas 114. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario83 de la 81 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 82 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 83 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, el 11 de diciembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Declarar probada la excepción de prescripción respecto de Mario Nicolás Cadavid Botero por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
TERCERO. MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los señores MARIO NICOLÁS CADAVID BOTERO, ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO, NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ y GERSON AVILÉS RODRÍGUEZ, la diferencia que resulte entre lo que efectivamente se les pagó a título de bonificación por gestión judicial y lo que debió pagárseles por concepto de bonificación por compensación, esto es, el equivalente al 80% de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, incluida para efectos de la reliquidación, la prima especial de servicios, del siguiente modo: a) Al señor Mario Nicolás Cadavid Botero a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta el 28 de enero de 2012. b) Al señor Alberto José Vélez Otálvaro a partir del 1° de febrero de 2010 hasta el 28 de enero de 2012. morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2012-00531-02 (3365-2018) Demandantes: Mario Nicolas Cadavid Botero y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 c) Al señor Néstor Raúl Posada Arboleda a partir del 2 de febrero de 2010 hasta el 28 de enero de 2012. d) Al señor Hugo Hernando Rueda Jiménez a partir del 1° de marzo de 2010 hasta el 28 de enero de 2012. e) Al señor Gerson Avilés Rodríguez a partir del 10 de agosto de 2010 hasta el 28 de enero de 2012.
La entidad debe hacer la reliquidación y pago de los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de los demandantes, por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación, desde la fecha de posesión de cada accionante en el cargo que le otorga el derecho, teniendo en cuenta que el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta el pago de los aportes pensionales.
A los valores reconocidos se deben descontar las sumas pagadas por concepto de la bonificación de gestión judicial. Sin que en todo caso se superen los topes fijados por el Gobierno nacional. Lo reconocido con ocasión del presente proceso, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.
Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx