Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) Demandante NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 11001-33-31-034-2008-00190-01 (45782), promovido por el señor Jorge Humberto Valdés Martín y otros.
ANTECEDENTES 1. Proceso penal y privación de la libertad del señor Jorge Humberto Valdés Martín Rodrigo Hernán Zuluaga Arango negoció un vehículo con Luis Felipe Sandoval Mejía, y este, a su vez, lo vendió a Jorge Humberto Valdés Martín quien, con fundamento en la opinión de miembros del C.T.I., alegó que el bien presentaba anotaciones por hurto, razón por la que solicitó la devolución del dinero pagado y la indemnización de los perjuicios que se le causaron.
Señalando la existencia de amenazas1, el señor Rodrigo Hernán Zuluaga Arango denunció penalmente a Jorge Humberto Valdés Martín, quien fue capturado y vinculado mediante indagatoria el 17 de junio de 19992, y objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de concusión el 24 del mismo mes y año; medida que el 28 de junio de 1999 se sustituyó por la de detención domiciliaria.
El 15 de octubre de 1999, se concedió la libertad provisional al señor Valdés Martín. Sin embargo, el 15 de mayo de 2000 -fecha en la que se profirió resolución de acusación en su contra -, se revocó la libertad provisional y se ordenó nuevamente la detención preventiva, sustituida por la medida de detención domiciliaria3. El 19 de abril de 2001, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá4 concedió la libertad provisional del señor Valdés Martín, lo que se materializó el 23 de ese mismo mes y año. Y, el 24 de septiembre de 2004, dicha agencia judicial lo condenó 1 Consistentes en su detención administrativa y la exigencia de entrega de un carro de su propiedad a título de compensación. 2 Por la Fiscalía Seccional 287 delegada ante la Dirección Seccional del C.T.I. 3 El 13 de junio de 2000 se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa del entonces acusado. 4 Agencia judicial que avocó conocimiento del proceso el 27 de julio de 2000.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como coautor del delito de concusión y lo condenó a la pena de 60 meses de prisión, así como a la multa de 60 SMLMV; determinación condenatoria que fue apelada por la defensa.
Al momento de proveer sobre el recurso de apelación interpuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 22 de agosto de 2005, declaró “la nulidad parcial de lo actuado a partir de la intervención del fiscal en la audiencia pública”, al considerar que se presentó un yerro tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento, pues se realizó una calificación incorrecta de la conducta punible imputada: el delito de concusión no se configuraba ante la ausencia de uno de los elementos del tipo objetivo de la conducta -la comprobación de la utilidad indebida.
Por ello, indicó que los hechos investigados podían adecuarse al delito de abuso de autoridad. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso y el 28 de agosto de 2006 dictó sentencia absolutoria por la atipicidad de la conducta de abuso de autoridad imputada. 2. Proceso ordinario de reparación directa 2.1.
Demanda Jorge Humberto Valdés Martín y su núcleo familiar5, mediante apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Valdés Martín (i) en establecimiento carcelario del 17 al 22 de junio de 1999, y, (ii) bajo la figura de la detención domiciliaria en los periodos del 29 de junio al 15 de octubre de 1999, y del 15 de mayo de 2000 al 23 de abril de 2001.
En consecuencia, solicitaron el reconocimiento de (i) perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, en favor del señor Valdés Martín, y, (ii) perjuicios inmateriales, en sus modalidades moral y de daño a la vida de relación, en favor de todos los demandantes. 2.2. Sentencia de primera instancia El 22 de marzo de 2012, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al considerar que se estructuró una culpa exclusiva de la víctima, ya que la vinculación al proceso penal y posterior privación de la libertad del señor Valdés Martín tuvo como causa su conducta gravemente culposa: presionó y amenazó a Rodrigo Zuluaga Arango para que le entregara otro carro como indemnización; cuestión que no podía dejarse de lado por la atipicidad del delito que se le imputó. 2.3.
Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión anterior con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. De una parte, porque no se configuró la causal eximente de responsabilidad. De otra, porque resultaba 5 Conformado por: (i) Karen Smir Pachón Durán en calidad de cónyuge; (ii) María José y Ana Isabel Valdés Pachón, y, Diego Felipe Valdés Moreno, en calidad de hijos;
(iii) Félix Humberto Valdés Bermúdez y Ligia Martín de Valdés, en calidad de padres; y, (iv) Juan Carlos y Ingrid Carolina Valdés Martín, en calidad de hermanos. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la exoneración de responsabilidad ante la privación de la libertad por una conducta que, en últimas, se juzgó como atípica. 2.4.
Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión El 28 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, (i) declaró responsables a la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación de que fue objeto el señor Jorge Humberto Valdés Martín dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concusión y de abuso de autoridad;
(ii) condenó a dichas entidades al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados; (iii) ordenó “al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial que emitan un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en los que se reconozca la afectación al buen nombre de Jorge Humberto Valdés Martín con atención a las especificaciones aquí expuestas”; y, (iv) negó las demás pretensiones de la demanda.
Para el efecto señaló que: • Dentro del proceso se acreditó la existencia del daño antijurídico consistente en la privación de la libertad del señor Valdés Martín por un periodo total de 458 días6, y la afectación de su derecho al buen nombre, representada en el “menoscabo de su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social”. • Existió una falla en el servicio “pues la vinculación a la investigación del hoy demandante por el delito de concusión no tenía suficientes fundamentos probatorios y jurídicos que la respaldaran.
Además, como consecuencia de dicho error en la calificación jurídica, se le impuso al accionante una medida de aseguramiento respecto de una conducta que, además de ser improcedente, resultó atípica” Por demás, “el Juzgado de la causa, al examinar todas las piezas procesales recaudadas, no advirtió el yerro en mención y mantuvo la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, lo cual contribuyó a que la privación de la libertad del hoy demandante se prolongara por un tiempo mayor, por un comportamiento que era atípico”. • No se configuró la causal eximente de responsabilidad señalada por el a-quo, puesto que el señor Valdés Martín no realizó “alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a las entidades demandadas o que actuó de manera desleal en el curso del proceso”.
Esto, bajo el entendido de que “los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella [esto es, dentro del proceso judicial]”. • Como ambas entidades participaron en la producción del daño, los reconocimientos indemnizatorios efectuados a título de daño moral se realizaron de forma proporcional, esto es, según el tiempo que cada una de las accionadas tuvo a su cargo la decisión sobre la libertad del señor Valdés Martín. Por ello, se señaló que la Nación-Fiscalía General de la Nación fue responsable de 12 días del periodo de detención intramural y 136 días de detención domiciliaria, mientras que la Nación-Rama Judicial fue responsable de 310 días de detención domiciliaria. 6 Discriminados así: (i) detención preventiva en las instalaciones de las salas de paso del nivel central de la fiscalía del 17 al 28 de junio de 1999, esto es, por 12 días; y, (ii) detención domiciliaria del 29 de junio al 15 de octubre de 1999 -esto es, por 107 días-, y del 15 de mayo de 2000 al 23 de abril de 2001 -esto es, por 339 días-.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Al momento de examinar el perjuicio a la vida de relación reclamado se advirtió que dicha categoría ya no se reconocía por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a más de que “no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y los argumentos presentados para alegar la causación de los perjuicios a la vida de relación ya se [encontraban] inmersos en los perjuicios morales reconocidos”.
Sin embargo, considerando que sí existió una afectación al buen nombre ordenó a las “entidades demandadas que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico que le causaron y reconozcan que adelantaron un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicial) deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia”. 3. Acción de tutela7 La Nación-Rama Judicial presentó acción de tutela para que se dejara sin efectos la sentencia que acaba de relacionarse, al considerar que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, y que se configuró un defecto fáctico.
Lo primero, porque (i) no se aplicó la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada el 28 de agosto de 2014, en la que se fijaron las condiciones para ordenar medidas restaurativas como las dispuestas en la providencia cuestionada, a más de que dicha orden desconoce las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial;
(ii) desconoció los lineamientos de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, porque no se verificó la antijuridicidad del daño ni la ausencia de culpa grave o dolo del detenido; y (iii) no se aplicaron los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil para el análisis de la causal eximente de responsabilidad -culpa exclusiva de la víctima-.
Lo segundo, porque se realizó un reconocimiento extra-petita, ya que dentro del proceso ordinario de reparación directa no se solicitó, mucho menos acreditó, el reconocimiento indemnizatorio por la afectación del derecho al buen nombre. De ahí que, en su sentir, el reconocimiento efectuado sobre tal materia desconociera el principio de congruencia. Mediante sentencia del 9 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado porque en la sentencia cuestionada no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo, ya que la condena se soportó en el estudio razonable de las pruebas aportadas al proceso, así como en el examen de la normativa y la jurisprudencia aplicable, aspecto este último en el que destacó la aplicación de las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014 expedidas por el Consejo de Estado8, así como de los pronunciamientos pertinentes de la Corte Constitucional9. 7 Proceso identificado con el radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-01846-00. 8 Sentencias en las que “se fijaron unos criterios generales para efecto de reparaciones no pecuniarias frente a perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, tal como lo es el derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 constitucional, en donde la regla general es ordenar la reparación no pecuniaria cuando el juez encuentre demostrado el perjuicio”. 9 Precedente aplicado porque en la sentencia atacada se identificó la antijuridicidad del daño y se verificó la ausencia de causal eximente de responsabilidad.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa sentencia no fue impugnada ni seleccionada para revisión. 4. Recurso extraordinario de revisión 4.1. Demanda10 La Nación-Rama Judicial solicitó la infirmación de la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 11001-33-31-034-2008-00190-01 (45.782), por la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Lo anterior porque, a su juicio, se desconoció el principio de congruencia, puesto que se accedió a perjuicios que no fueron solicitados en la demanda, en la que nada se dijo respecto de medida restaurativa por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados; reconocimiento que también cuestionó porque la lesión del derecho al buen nombre no se acreditó en el caso concreto11, máxime que no se precisaba de su reconocimiento para una reparación integral, pues no se demostró que se tratara de una medida correlativa, oportuna, pertinente y adecuada al daño generado.
Además, señaló que la orden dispuesta en la sentencia recurrida -la relativa frente al comunicado contentivo de las disculpas- desconoce el núcleo de las competencias del Director Ejecutivo de Administración Judicial ya que “no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial”. 4.2.
Nación-Fiscalía General de la Nación12 La entidad, a través de apoderada judicial, concurrió al proceso para coadyuvar la pretensión infirmatoria ya que, en su sentir, la decisión cuestionada en esta sede judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad. 4.3. Jorge Humberto Valdés Martín13 El señor Jorge Humberto Valdés Martín designó apoderado para que lo representara en el proceso de la referencia, sin embargo, no concurrió a contestar la demanda pese a la remisión de la notificación correspondiente al canal digital pertinente14. 10 Índice 2 del SAMAI. 11 Prueba de esto es que se presumió su existencia como consecuencia de la privación injusta de la libertad, proceder que contrarió la jurisprudencia de esta corporación, en orden a lo cual transcribió apartes de las siguientes sentencias dictadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: del 9 de marzo de 2016, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, radicado Nro.: 25000-23-26-000-2005-02453-01 (34554); del 8 de mayo de 2020, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, radicado Nro.: 76001-23-31-000- 2010-01630-01 (51227); y, del 13 de agosto de 2020, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez, radicado Nro.: 76001-23-31-000-2011-01421-01 (52271). 12 Intervención que se presentó de acuerdo con lo dispuesto en el auto del 28 de febrero de 2023, obrante en el índice 67 del SAMAI.
Contestación obrante en el índice 74 del SAMAI. 13 Índice 24 del SAMAI. 14 Mediante auto del 11 de octubre de 2022 se reconoció personería al profesional designado por el señor Humberto Martín y se ordenó correr el traslado del recurso (índice 55 del SAMAI). El 13 de otubre de 2022 se remitió la notificación Nro. 108824 al correo del profesional respectivo, pero el mismo no realizó intervención alguna durante el término de traslado (índice 58 del SAMAI).
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Intervención del Ministerio Público Para el agente del Ministerio Público el recurso extraordinario se debe declarar infundado porque no se reúnen los requisitos para la estructuración de la causal de revisión invocada.
Todo, por cuanto una vez demostrada la afectación del derecho al buen nombre como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jorge Humberto era competencia del juez, en ejercicio de la autonomía y la independencia que le asistía, determinar el mecanismo para reparar la lesión de ese derecho. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de esta Corporación15.
Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A.16, mediante el Acuerdo 80 de 201917, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones de la Corporación18.
Luego, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 de este Pleno es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión. 2. Oportunidad de la acción De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en casos como el de la referencia, el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 15 “Artículo 111 CPACA.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 16 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 17 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 18 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la sentencia cuya infirmación se pretende fue notificada por edicto publicado, vía web, el 21 de octubre de 2020 por lo que quedó ejecutoriada el 28 de ese mes y año, de acuerdo con la certificación suscrita por la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado19.
Luego, como la demanda se presentó el 27 de octubre de 202120 a través de la ventanilla virtual se concluye que lo fue de manera oportuna. 3. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si se configura la causal de revisión alegada por la parte actora, esto es, si existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Para el efecto, se procederá, inicialmente, con la exposición de algunos aspectos generales del recurso extraordinario de revisión; posteriormente, se efectuarán algunas anotaciones frente a la causal de revisión invocada en la demanda; y, finalmente, se examinará el caso concreto a la luz de esas premisas. 4.
Recurso extraordinario de revisión. Objeto y procedencia El recurso extraordinario de revisión es, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del C.P.A.CA., un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que tiene lugar, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 de la misma codificación. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”21, en caso de prosperar “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada” 22.
Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” 23.
En otras palabras, el objetivo de este mecanismo excepcional es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada24.
En palabras de la Corte Constitucional25: 19 Índice 38 del SAMAI. Proceso de radicado Nro. 11001-33-31-034-2008-00190-01. 20 Índice 2 del SAMAI del proceso de la referencia. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa.
En igual sentido, Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 24 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 25 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “… la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”.
En atención a su carácter extraordinario, este mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia”26 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.
En ese orden de ideas, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del C.P.A.C.A., sean eminentemente procedimentales27, pues ninguna cuestiona la labor intelectual de juzgamiento28, sino que involucran irregularidades procesales (numeral 5, referido a la existencia de causal originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien aspectos relativos a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo29.
En conclusión, el recurso extraordinario de revisión busca revertir decisiones que fueron obtenidas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares. En esas condiciones, no es la vía judicial adecuada para tratar de enmendar la deficiencia probatoria ni lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o falta de aplicación de la norma o la indebida aplicación de la misma (error de derecho)30. 5.
Causal de revisión invocada. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación En el presente asunto se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. según el cual: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 26 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez. En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. 27 Los errores “in procedendo” hacen referencia a vicios en el procedimiento. Nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe”.
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 28 Los errores “in iudicando” o “vicios de juicio”, son errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea. Son, entonces, errores ocurridos en la labor de juzgamiento propiamente dicha.
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Radicado: 13001-33-31-005-2011-00254-01 (REV). C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000- 23-26-000-1999-00319-01(26239).
C.P. Danilo Rojas Betancourth. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación (…).” Una lectura de lo anterior permite establecer que para la estructuración de la causal de revisión se requiere acreditar, de una parte, que contra la sentencia cuestionada no procede el recurso de alzada -pues de hacerlo esa sería la oportunidad para corregir la irregularidad procesal correspondiente-, y, de otra, que se configuró una nulidad, aspecto este último que se ha entendido referido a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación31”.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario tener en cuenta los siguientes elementos para examinar la causal de revisión en comento. Así: • Las cuestiones que dan lugar a la estructuración de la causal de revisión se refieren, en principio, a aquellas irregularidades que el legislador estableció como causales de nulidad bien en el Código de Procedimiento Civil ora en el Código General del Proceso, según el caso.
Se dice que en principio, porque también pueden dar lugar a la configuración de la causal los vicios que puedan derivar en el desconocimiento o violación del debido proceso, esto es, los relativos a la inobservancia de aspectos procesales trascendentales que tengan incidencia en dicha garantía constitucional. En esa medida, resulta improcedente la formulación de reparos orientados a cuestionar el contenido de la motivación, la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma realizada por el juez de instancia. Ello explica por qué la jurisprudencia, de modo enunciativo, ha considerado que la causal de revisión en comento puede tener lugar en eventos en los que: (i) Se dicte sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;
(ii) La sentencia sea firmada por menor o mayor número de magistrados o cuando la decisión es adoptada con un número de votos diferente al previsto en la ley; (iii) Se vulnere o desconozca el principio de non reformatio in pejus; (iv) Se dicte sentencia condenatoria respecto de quien no es parte dentro del proceso; (v) La sentencia sea proferida con falta de competencia o de jurisdicción;
(vi) Se dicte sentencia con pretermisión de instancias procesales previas; (vii) La sentencia carezca totalmente de motivación; (viii) Cuando la sentencia proferida vulnerando el principio de congruencia, bien en su acepción interna32 o en su acepción externa33, aspecto este 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001- 33-31-035-2008-00180-01. 32 Referida a la correspondencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia. 33 Atinente a la concordancia entre lo decidido y el marco delimitado por la demanda, la contestación y la apelación, sin perjuicio de las competencias oficiosas otorgadas al juez por el ordenamiento jurídico, de Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co último que se afecta ante la existencia de decisiones ultra-petita34, extra- petita35, o infra-petita36. • Las causales de nulidad o de irregularidad procesal con incidencia en el debido proceso deben acaecer en la misma sentencia, lo que impide la proposición de aquellas cuestiones que tuvieron lugar con anterioridad a la misma, pues para ello debió hacerse uso de las oportunidades procesales establecidas para el efecto.
Cabe anotar que, de forma excepcional, se ha admitido la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que a la parte actora le corresponde demostrar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. • Por último, la anomalía debe ser de una entidad tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta en caso de no haberse presentado dicha irregularidad. 6.
Caso concreto Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala Especial de Decisión estima que no se configura la causal de revisión invocada en la demanda, pues no se vulneró el principio de congruencia. En efecto, en la demanda de reparación directa se relacionó la afectación al buen nombre y se solicitó su indemnización dentro de los perjuicios morales deprecados.
Así, en el acápite 5 -denominado PERJUICIOS MORALES-37, se señaló lo siguiente sobre el particular: “Es indudable que la privación de la libertad del señor Jorge Humberto Valdés Martín, ordenada por la fiscalía general constituye una grave violación de la dignidad humana y el sagrado derecho a la libertad, afecto (sic) en gran medida su buen nombre, su imagen, causándole graves perjuicios morales propios de la recriminación social, la de su familia y amigos, sin dejar de lado la imagen personal en su sitio de trabajo, al haber quedado antes (sic) sus compañeros como funcionario corrupto, destruyendo toda una carrera judicial, sin otra salida y frente a la persecución el repudio laboral y social de la que era víctima, por vergüenza y sin otra salida el señor Jorge Humberto Valdés Martín se vio obligado a renunciar a su empleo.
Renuncia que le fue aceptada por el fiscal general de la nación mediante la resolución 0102 del 20/01/2000, que lo desvinculo (sic) a partir del 27 de Enero de 2.000 (Folio 112 y 113del (sic) cuaderno de instrucción N° 5). (Resalto fuera del original) Esa afectación se puso de presente en los alegatos de conclusión formulados por la parte actora en la primera instancia al consignar lo siguiente: “Entonces señores magistrados el sentimiento inminente de justicia que se impone constitucionalmente por vía de nuestro estado social de derecho, y de manera particular frente a un ciudadano sacrificado tanto en su libertad como en su dignidad, y en su prestigio y representación social, conlleva el deber de reconocer el principio de reparación integral que pregona el Art. 16 de la ley 446 de 1998, para que en efecto la totalidad de los daños y perjuicios sean reconocidos y pagados a las víctimas de un estado que falla en la labor más alta y más delicada, cual es, precisamente, la de administrar justicia.” (Resalto de la Sala). acuerdo con lo contemplado en el artículo 281 del C.G.P., aplicable por la remisión consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A. 34 Determinaciones que reconocen un mayor derecho al pretendido. 35 Decisiones que reconocen una cuestión no reclamada o que siendo reclamada se concedió por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico enunciado en la demanda. 36 Providencia en la que no se resuelve algún asunto debidamente planteado. 37 Índice 39 del SAMAI del proceso de la referencia. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indemnización de perjuicios cuyo reconocimiento se deprecó en el recurso de apelación así: “Por lo expuesto, solicito a los honorables magistrados del Consejo de Estado se revoque el fallo proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrado ponente Dr. Juan Carlos Garzón Martínez, el día 22 de marzo de 2011 que niega las pretensiones de la demanda y en su defecto se dicte sentencia acogiendo las pretensiones de la parte demandante en su totalidad y atendiendo los pedimentos tanto del libelo inicial como de los recurso (sic) presentados, declarando la responsabilidad administrativa de los demandados Nación (República de Colombia), Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes por motivo de la privación injusta de la libertad…”.
Siendo así las cosas, el juez de segunda instancia se encontraba habilitado para pronunciarse sobre la afectación del buen nombre de la persona injustamente privada de la libertad, pues, se repite, dicha lesión fue aducida por la parte actora, quien también solicitó su reparación. Lo anterior cobra relevancia al tener presente que el ad quem se encontraba facultado de oficio para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, “… con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional …”, sin que ello significara la vulneración de derecho fundamental alguno para la parte vencida en el juicio.
Esta Sala Especial de Decisión no pierde de vista que en la demanda de revisión se adujo la inexistencia de las condiciones o presupuestos para el reconocimiento de la indemnización por afectación relevante a un bien o derecho convencional y constitucionalmente amparado, como lo es el buen nombre, porque no se acreditó su afectación, pues se presumió dicha lesión por el juez de instancia, y, porque la medida de reparación no era proporcional con el daño causado.
Tal argumento pretende la utilización del mecanismo extraordinario como una instancia adicional para discutir la actividad valorativa del juez de instancia; finalidad que resulta extraña a la causal de revisión invocada, que no se previó para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias, ni para enmendar errores judiciales -inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de la misma (error de derecho)-.
Finalmente, es cierto que la parte actora señaló que la orden de pedir excusas excede las funciones que por ley le son encomendadas al Director Ejecutivo de Administración Judicial. Sin embargo, no lo es menos que tal argumento se orienta, también, a discutir los fundamentos de la decisión adoptada por el juez de instancia, lo que desconoce el propósito de la causal.
Con todo, lo cierto es que dicha condena no se impuso con base o en consideración de las competencias ordinarias de carácter administrativo del Director Ejecutivo de Administración Judicial, ni porque hubiese participado en los hechos que fundamentaron la acción. No. La condena se impuso atendiendo su calidad de representante judicial de la entidad demandada y condenada.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Costas La demanda de la referencia se presentó el 27 de octubre 202138, razón por la que le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (Resalto fuera del original).
Por ello, resulta aplicable lo previsto en el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 255 del C.P.A.C.A., e impuso el deber de condenar en costas cuando el recurso extraordinario de revisión se declare infundado. Así se dispone expresamente:
ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca). Ahora bien, como esa previsión no contiene una regulación íntegra de la condena en costas corresponde integrarla con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 188 del C.P.A.C.A. 38 Índice 2 del SAMAI del proceso de la referencia. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en el artículo 365 del C.G.P. resulta relevante considerar el numeral 8, al tenor del cual “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”.
Y en el artículo 366 ibidem deben tenerse en cuenta los numerales 1, 4 y 6, según los cuales: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá́ al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá́ en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará́ inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijaron los criterios para la fijación de las agencias en derecho y las tarifas tratándose de recursos extraordinarios de revisión. Fue por eso que en los artículos 2 y 5 se previó lo siguiente: “Artículo 2.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…) Artículo 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” Aplicando lo anterior al caso concreto se tiene que no hay lugar a la condena en costas. De una parte, porque aun cuando el señor Jorge Humberto Valdés Martín designó apoderado para que lo representara en el proceso de la referencia, lo cierto es que no concurrió a contestar la demanda ni a realizar alguna otra actuación dentro del mismo.
De otra, porque la Fiscalía General de la Nación intervino para coadyuvar la pretensión de infirmación formulada por la recurrente, la cual, como se vio, no prosperó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 (10468) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 11001-33-31-034-2008-00190-01 (45.782). 2.
No condenar en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. En los términos del poder conferido, reconocer personería para actuar en representación de la Nación-Fiscalía General de la Nación a la abogada Sandra Patricia Lesmos Cogollos, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51.904.206, y portadora de la tarjeta profesional Nro. 88.391 del C.S. de la J. 4.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ACLARA EL VOTO SALVA PARCIALMENTE EL VOTO (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado SALVA PARCIALMENTE EL VOTO