Micelio
44001233300020110009702Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-03-05

Radicación interna: 1527 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nacion - Defensoria Del Pueblo·Demandado: Gomez Cajiao Y Asociados S.A., Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Nacion - Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural Y Otros, Construcciones Sigma S.A., Corpoacion Autonoma Regional De La Guajira, Instituto Colombiano Para El Desarrollo Rural

1 Radicado: 44001 23 33 000 2011 00097 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Guajira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 44001 23 33 000 2011 00097 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de la Guajira Demandado: La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social (hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), Agencia de Desarrollo Rural – ADR, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y la Unión Temporal Guajira - UTG Estando el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Desarrollo Rural en contra de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el Despacho observa que es necesario realizar las siguientes consideraciones: I.

ANTECEDENTES 1.1. El día 14 de junio de 20111, el señor Albert Barrios López, en calidad de Defensor de Pueblo Regional Guajira, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social (hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), la Agencia de Desarrollo Rural (en adelante ADR), la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (en adelante Corpoguajira) y la Unión Temporal Guajira, solicitando el amparo de los derechos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en la zona fronteriza, al 1 Visible a folios 1 a 17 del Cuaderno del Tribunal, que se encuentra en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 44001 23 33 000 2011 00097 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Guajira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes públicos, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con fundamento en las razones que pasan a sintetizarse: 1.1.

De los hechos asociados la construcción del Embalse El Cercado Mencionó que Caracolí Sabanas de Manuela es un corregimiento de la jurisdicción del municipio de San Juan del Cesar – la Guajira, que se encuentra ubicado cerca de las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta. Lugar en el que nacen los ríos Cesar y Ranchería, el cual desemboca en el Mar Caribe, en Riohacha.

Expresó que, para la construcción del proyecto del Rio Ranchería, se diseñó el embalse El Cercado y un sistema de riego que cubría dieciocho mil quinientas treinta y seis (18.536) hectáreas de tierra, al igual que la construcción del dique y del transporte fluvial a Ranchería y San Juan del Cesar, lo que convertiría al sur de la Guajira en una despensa agrícola.

Adicionalmente, se moverían nueve (9) proyectos ganaderos que generarían empleos directos, esto de conformidad con los estudios iniciales de la obra, la cual se esperaba que tardara dos (2) años en diseño y cuatro (4) en ejecución. Señaló que Corpoguajira le otorgó la licencia ambiental nro. 3158 de 10 de agosto de 2005 a la Empresa italiana Ifagraria para la ejecución de la obra de la represa del Río Ranchería. Posteriormente, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER contrató para la realización del proyecto al consorcio Unión Temporal Guajira (en adelante UTG), que estaba conformado por las empresas Conalvías, Grandicon, Gómez Cajian, Zigma, Suarez y Silva Ingeniero y Patria S.A. La construcción inició el 10 de enero de 2006 y terminó en el mes de noviembre de 2010 y el 1 de diciembre del mismo año el mencionado instituto recibió la primera etapa.

Indicó que se había previsto que el embalse El Cercado se llenaría aproximadamente en tres (3) años; sin embargo, por el fenómeno climático de la “NIÑA”2, el mismo superó 2 Ibídem. 3 Radicado: 44001 23 33 000 2011 00097 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Guajira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su capacidad en cinco (5) meses, ocasionando que se generara un impacto negativo en el ecosistema, pues la biomasa que resultó de la remoción de trecientas cuarenta y seis (346) hectáreas de terreno natural y vegetal no fue retirada a tiempo y quedó sepultada, al igual que las vías de acceso a las fincas vecinas, la “casa – maquina” de la planta eléctrica que abastecía a la población de Caracolí de energía y una retroexcavadora.

Alegó que no se efectuaron acciones de limpieza en la zona, lo que generó olores nauseabundos, plagas, mosquitos y enfermedades como el dengue, que perjudicaron la salud de los niños, adultos mayores y cada uno de los habitantes que reside en el sector. 1.2. De los hechos asociados a la falta de suministro del servicio de energía en Caracolí Expresó que, desde que sucedió la emergencia del Embalse El Cercado, la población de ese Corregimiento no tiene acceso al servicio de energía eléctrica permanente y continua, por lo que se ha vulnerado el derecho colectivo relacionado con el acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna.

Además, resaltó que los transformadores y baterías del microgenerador de ese Municipio están en proceso de descomposición, circunstancia que puede producir radiaciones y atentar contra la salud de los habitantes del corregimiento. 1.3. De los hechos relacionados con las vías de acceso a Caracolí Mencionó que, con la construcción de la represa, las carreteras de ese ente quedaron bajo el agua, por lo que no tienen comunicación terrestre y el único medio de desplazamiento fluvial.

De otro lado, expuso que la vía que de Caracolí conduce a San Juan del Cesar tiene un alto deterioro, pese a que había sido construida hace no mucho tiempo por Conalvias. Reprochó que: (i) no hay muros de contención que eviten el deslizamiento de vegetación, rocas y tierras, (ii) no existe señalización, (iii) faltan cunetas, puentes y la estabilización del terreno, y (iv) no se realiza mantenimiento a dicha carretera. 4 Radicado: 44001 23 33 000 2011 00097 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Guajira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que dicha vía es una fuente de peligro para las personas que transitan en ella debido a que se presentan constantes deslizamientos y derrumbes que se agravan en temporadas de lluvias. 1.4.

En consecuencia, solicitó las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Solicito señores Magistrados, en atención a los hechos descritos anteriormente, efectuar los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se ordene a las entidades accionadas a reorganizar el entorno de CARACOLI SABANAS DE MANUELA corregimiento del Municipio de SAN JUAN DEL CESAR – LA GUAJIRA, con el fin de garantizar la eliminación de todos los factores que afecten la salud de los habitantes y visitantes del corregimiento precitado; entre ellos el retiro total de la biomasa que se encuentra sumergida en el vaso del embalse EL CERCADO de la Represa del Rio Ranchería. 2.- Que se le haga seguimiento al embalse de la Represa tanto comentada para determinar su estado y comportamiento con la finalidad de hacer los correctivos pertinentes, evitando cualquier circunstancia nefasta para la población de CARACOLI SABANAS DE MANUELA. 3.- Que se decrete la compra y entrega al corregimiento de CARACOLI SABANAS DE MANUELA de una hidroeléctrica o micro- generador de energía eléctrica de iguales, similares o superiores características a la que tenía dicha población, cuyas características son conocidas por las entidades accionadas y por la población afectadas (sic); la cual deberá ser instalada y puesta en funcionamiento tal como estaba la mini central hidroeléctrica que quedó debajo del agua; incluyendo los elementos necesarios para su normal funcionamiento.

El servicio de energía eléctrica a la comunidad debe ser integral. 4.- Que construyan la carretera que de CARACOLI SABANAS DE MANUELA conduce a los caseríos del CANEY, EL PITAL y demás caseríos vecinos, la cual fue destruida por efecto las acciones de las entidades accionadas. 5.- Que construyan o acondicionen la carretera que de la “Y” conduce hasta CARACOLI SABANAS DE MANUELA, la que también recibió deterioro por parte de los entes demandados. 6.- Que las vías mencionadas en los numerales tres (3) y cuatro (4) se construyan y acondicionen teniendo en cuenta las obras de arte (cunetas, puentes, barandas de protección) que se requieran; lo mismo que la estabilización del terreno; se hagan e instalen las señales de tránsito de carácter reglamentarias, informativas y preventivas durante todo el trayecto de la carretera. 5 Radicado: 44001 23 33 000 2011 00097 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Guajira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.- Que se construyan muros de contención donde sea necesario que eviten el deslizamiento de vegetación, rocas y tierras de los cerros existentes en la vía. 8.- Que se haga constante y permanente mantenimiento a las carreteras a fin de evitar su deterioro. 9.- Cualquier otra medida que se considere conveniente y procedente en beneficio del conglomerado social. 10.- Establézcase el término de tres meses para que ejecute y cumpla lo ordenado en la providencia; vencido dicho término se citará al Comité de Verificación para su comprobación; su conformación lo establecerá el Magistrado Ponente. 11.- Condenar en costas a las entidades accionadas.”3 (Subrayas y negrillas Despacho) 1.5.

El Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia el día 4 de marzo de 2020, en la que amparó los derechos colectivos asociados al goce de un ambiente sano y encontró como responsable de su vulneración a la Agencia de Desarrollo Rural, como titular de la licencia ambiental que fue concedida para la construcción de la represa El Cercado.

No obstante, aunque en la parte motiva de esa providencia encontró probada su vulneración, negó los derechos relacionados con el acceso a la prestación de los servicios públicos y al goce y utilización de los espacios públicos, en consideración a que las entidades responsables de su protección no habían sido vinculadas a este asunto. 1.5.1.

En efecto, frente al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, que se invocó como vulnerado en la demanda por la falta de suministro del servicio público de energía eléctrica en el Corregimiento Caracolí, el Tribunal señaló: “Respecto al derecho colectivo a una prestación efectiva y oportuna de los servicios públicos en favor de los moradores del corregimiento de Caracolí Sabanas de Manuela, solicita el actor popular se garantice mediante el servicio de energía eléctrica a la comunidad de manera general a través de la compra y entrega de una hidroeléctrica o micro-generador de energía eléctrica de iguales o similares características a la que tenían.

Al respecto, del análisis efectuado a la aclaración del informe pericial, el oficio 3023, suscrito por la Directora Territorial del INCODER, las declaraciones rendidas bajo juramento en audiencia pública, y el oficio suscrito por la Junta de Acción Comunal de Caracolí, se tiene que evidentemente la micro central eléctrica con la que contaba el corregimiento desapareció debido al abastecimiento acelerado de 3 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 6 Radicado: 44001 23 33 000 2011 00097 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Guajira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agua en la represa producto del fenómeno invernal denominado “La niña”, lo cual ocasionó que esta quedara debajo del agua.

También da cuenta el material probatorio que el Gobernador de La Guajira, la Gerente del Proyecto del Río Ranchería de la Unión Temporal Guajira y el Gerente del INCODER, tras aunar esfuerzos en virtud de la urgencia manifiesta en que se encontraba el Departamento proporcionaron al corregimiento de Caracolí, el 22 de diciembre de 2010, una planta eléctrica y un transformador con sus accesorios, e instalación de una acometida eléctrica, los cuales fueron debidamente instalados y en correcto funcionamiento.

Empero el actor señala que dicho instrumento causa sonidos estruendosos y no brinda a la población un servicio de energía eléctrica continua y permanente que garantice un servicio eficiente y oportuno. Al respecto, establece la Ley 142 de 1994, artículo 4 que para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos se considerarán servicios públicos esenciales.

En esa medida, el servicio público domiciliario de energía eléctrica es un servicio esencial. Ahora bien, la Ley 142 de 1994 respecto a la prestación del servicio de energía eléctrica establece: “Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ellas expidan los concejos: 5.1.

Asegurar que se prestan a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)” Siendo así, se colige con meridiana claridad que corresponde a los Municipios garantizar a sus habitantes la prestación de manera eficiente del servicio público de energía eléctrica. En este orden de ideas, se puede tener por establecido que la población del Corregimiento de Caracolí no cuenta con la prestación de manera eficiente del servicio público de energía eléctrica, sin embargo por disposición del marco normativo expuesto, ello es competencia del Municipio de San Juan del Cesar – La Guajira, quien en el sub lite no figura como entidad accionada, ni vinculada, luego entonces mal haría el Tribunal en imponerle la adopción de medidas tendientes a garantizar la protección de dicho derecho colectivo.

En tal virtud, la Sala declarará no probada por parte de las entidades accionadas la vulneración del derecho colectivo contenido en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y así lo dispondrá en la parte considerativa de esta providencia” 4(Subrayas y negrillas del Despacho) 4 Visible a folio 3003 del Cuaderno del Tribunal. 7 Radicado: 44001 23 33 000 2011 00097 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Guajira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.

Lo mismo aconteció con el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes públicos, que se señaló como vulnerado en el libelo introductorio por la falta de mantenimiento de las vías que conducen a Caracolí, pues el Tribunal negó su amparo bajo estas razones: “Siguiendo el derrotero de los derechos colectivos invocados por el actor, corresponde examinar el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Señala el demandante que hay vulneración debido a la desaparición de la vía que permitía el desplazamiento desde Caracolí hacia los caseríos del Caney, El Pital y otros vecinos, tras quedar debajo del agua; también alude al deterioro de la vía que de Caracolí conduce a San Juan del Cesar y Distracción, la cual fue destruida durante la construcción de la represa y señala el mal estado del carreteable desde y hasta Caracolí. Frente a este derecho colectivo el Consejo de Estado ha señalado: (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que el área requerida para la circulación vehicular y peatonal constituye espacio público, luego entonces tenemos que las vías que de Caracolí conducen a los caseríos del Caney, El Pital y demás vecinos y la que da la Y conduce a Caracolí hacen parte del espacio público, el cual es deber del Estado a través de sus autoridades, velar por su protección e integridad y por su destinación al uso común. Sin embargo, el informe pericial con sus aclaraciones y registros fotográficos, así como el oficio suscrito por el Director Territorial Guajira, dan cuenta que la primera vía ha quedado intransitable por los efectos del invierno del 2011, y la segunda, viene presentando problemas de inestabilidad de los taludes, con continuos desprendimientos del material que caen sobre la calzada, es decir, no brinda las garantías necesarias para que el usuario pueda hacer uso confiable y seguro del servicio vial.

Asimismo, en lo que respecta a las obras de arte de dicha vía se tiene que carecen de cuneta, muros de contención, las pocas barandas o defensa de protección están en precario estado y las alcantarillas no cumplen con la función para las que fueron concebidas. Ahora bien, analizada el acta de revisión de obra – cumplimiento de especificaciones técnicas de construcción y recibo de obra ejecutada No. 02, vía sitio de presa Caracolí, suscrita el 23 de noviembre de 2013, se tiene que en ella se concluyó que “una vez revisado el estado físico técnico de la vía sitio de presa – Caracolí objeto de la presente acta, el contratista hace entrega a la interventoría, siendo recibida a satisfacción por parte del Consorcio Desarrollo Guajira (CDG)”, es decir, dicha vía al momento de su entrega cumplía con las normas para vías terciarias del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías.

Respecto a la vía en mención reposa en el expediente oficio DT-GUA 46025 suscrito por el Director Territorial del INVIAS, quien manifiesta que esta fue construida por la Represa del Ranchería y está a cargo de la Nación. 8 Radicado: 44001 23 33 000 2011 00097 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Guajira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, tenemos que el Decreto No. 2056 de julio 24 de 2003, modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y se dictan otras disposiciones, expresamente dispuso en el capítulo I el objeto, funciones, patrimonio y estructura del mismo.

Por lo tanto y en lo que atañe al presente caso tenemos el contenido del artículo 2 numerales 2.2 cuyo tenor literal indica: “Artículo 2º Funciones del Instituto Nacional de Vías. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías, desarrollará las siguientes funciones generales: (…) 2.2. Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia” En ese orden de ideas, es claro que el mejoramiento, rehabilitación y conservación de la carretera que de la Y conduce hasta Caracolí Sabanas de Manuela corresponde al INVIAS, no obstante, dicha entidad al no hacer parte integrante de las accionadas, tampoco puede ser objeto de imposición de medida de amparo en la presente providencia. En esa medida, el Tribunal declarará no probada la vulneración del derecho colectivo contenido en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por parte de las entidades accionadas, y así lo dispondrá en la parte considerativa de esta providencia”5 (Subrayas y negrillas del Despacho) 1.5.3.

En contra de la precitada sentencia, la Agencia de Desarrollo Rural interpuso recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES 2.1. En tal contexto, encuentra el Despacho que el contradictorio no fue debidamente integrado, como pasará a sustentarse a continuación: Lo primero que debe indicarse es que, conforme quedó en evidencia en los antecedentes, el objeto de la litis en el presente asunto, está orientado a verificar si, entre otros, fueron vulnerados los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes públicos. 5 Visible a folio 3005 del Cuaderno del Tribunal. 9 Radicado: 44001 23 33 000 2011 00097 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Guajira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, en la causa petendi se señaló que dichos derechos colectivos fueron desconocidos, toda vez que: (i) el corregimiento de Caracolí no tiene una prestación eficiente y continua del servicio de energía eléctrica.

Y (ii) debido a que las vías de acceso al mismo están destruidas y las existentes no gozan de un adecuado mantenimiento, de modo que se encuentran en un alto estado de deterioro que pone en el peligro la vida de las personas que allí transitan. Ahora, aunque en la sentencia recurrida el a quo verificó el estado de vulneración de dichos derechos y se atribuyó la culpa de su desconocimiento al Municipio de San Juan del Cesar – Guajira y al INVIAS, lo cierto es que fueron denegadas las pretensiones de la demanda, toda vez que éstas no habían sido vinculadas a la litis.

En otras palabras, el Tribunal no adoptó oportunamente las medidas tendientes a garantizar la debida protección de los derechos invocados aun cuando en el objeto y causa petendi de la demanda habían sido indicados; y, pese a ser consciente de esa situación, optó por denegar las pretensiones. Así, el Tribunal ignoró que era su deber integrar debidamente el contradictorio, inobservando lo establecido en el artículo 14 la Ley 472 de 1998, según el cual, en las acciones populares, serán parte del extremo pasivo de la litis las personas naturales o jurídicas y las autoridades públicas cuyas actuaciones u omisiones hayan amenazado o infringido un derecho colectivo.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Articulo 14. Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.” Mientras que el artículo 18 ibidem prevé que, si en el curso del proceso, el Juez establece que existen otros posibles responsables en la vulneración de los derechos colectivos, distintos a los enunciados en la demanda, deberá de oficio ordenar su citación a efectos de que comparezcan al trámite judicial.

En ese mismo sentido, esta Corporación, en providencia 24 de marzo de 2020 explicó: “El artículo 14 de la ley 472 de 1998, establece que la acción popular se dirige contra el particular, persona natural o jurídica o la autoridad pública cuya actuación 10 Radicado: 44001 23 33 000 2011 00097 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Guajira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co u omisión se considere causante de la amenaza, violación o vulneración del derecho o interés colectivo.

En el mismo sentido, el artículo 18 dispuso que: (…) En consideración a lo regulado en la anterior disposición normativa, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez popular la obligación de que, ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, correspondería a aquel la integración efectiva del respectivo pasivo de la litis, no solo con el propósito de garantizar el derecho de defensa y del debido proceso de las personas que intervienen en el debate judicial, sino, además, de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial.

Si de los elementos del proceso se puede inferir que pudieran resultar afectados terceros con interés legítimo para actuar, sea porque pueden ser sujetos pasivos de una orden para que realicen, ejecuten o asuman determinada conducta, o simplemente porque la decisión que se tome al interior del proceso les puede ser adversa, es menester su participación en aquel y es deber del juez de primera instancia citarlas para que comparezcan.

“6 (Subrayas de la Sala). 2.2. En ese contexto, a efectos de determinar si dichas omisiones constituyen alguna irregularidad procesal, es procedente señalar que en la Ley 472 de 1998 no existe ninguna norma que regule las nulidades en los trámites de acción popular. De ahí que sea menester aplicar el artículo 44 de Ley 472 de 1998, que establece una remisión expresa en aquellos aspectos no regulados a las disposiciones del CGP y al CPACA, dependiendo la jurisdicción que conozca del asunto.

Así, como el presente asunto se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es procedente acudir a las disposiciones del CPACA. No obstante, dicha codificación no tiene alguna previsión respecto de los incidentes de nulidad de las actuaciones procesales. En ese orden, el artículo 208 del CPACA7 autoriza la remisión al artículo 133 del CGP que enlista de manera taxativa las causales de nulidad procesal, las cuales constituyen irregularidades o defectos procedimentales que pueden tener lugar en cualquier etapa de un proceso judicial o en la sentencia que resuelve de fondo el asunto y que, dada su relación con el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de las partes, pueden llegar a invalidar las actuaciones allí surtidas. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección “A”. Sección Tercera. Auto del 24 de marzo de 2020. Proceso radicado número 76001 23 31 000 2003 04382 01. Consejera Ponente María Adriana Marín. 7 “Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” 11 Radicado: 44001 23 33 000 2011 00097 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Guajira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tal contexto, es claro para el Despacho que la sentencia de primera instancia se encuentra incursa en la causal de nulidad contemplada en numeral 8º del artículo 133 del CGP, en la medida en que, como se vio, no fueron citados al proceso de la referencia la totalidad de entidades que integraban el contradictorio.

El artículo en comento reza textualmente: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Ahora, el inciso cuarto del artículo 134 del CGP dispone que dicha causal es insaneable cuando se hubiera emitido la correspondiente sentencia, pues en ese evento, tendrá que anularse esa decisión con el fin de que se integre correctamente el contradictorio; veamos: “Artículo 134.

Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio” (Subrayas del Despacho). 12 Radicado: 44001 23 33 000 2011 00097 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Guajira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 138 del CGP8, según el cual, las pruebas practicadas conservan su validez y tendrán eficacia probatoria respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia emitida el 4 de marzo de 2020 y se ordenará al Tribunal vincular al presente asunto al Municipio de San Juan del Cesar – Guajira y al INVIAS, de modo que se garanticen de manera efectiva los derechos de las partes respecto del juicio que se propone en el escrito de demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia del 4 de marzo de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por las razones dispuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de la Guajira vincular al presente asunto al Municipio de San Juan del Cesar – Guajira y al INVIAS, por los motivos indicados en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 8 “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” 13 Radicado: 44001 23 33 000 2011 00097 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Guajira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.