w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: AICARDO MENDEZ ARANA Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ley 1437 de 2011 Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso que cursó con el radicado 2013- 00399.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El señor Aicardo Méndez Arana 1, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó lo siguiente: a) La nulidad de la Resolución RDP 18048 del 4 de diciembre de 2012, por medio de la cual le fue negada la reliquidación de la pensión de vejez. 1 Índice 10 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 b) La nulidad de la Resolución RDP 9086 del 26 de febrero del 2013, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente a sus intereses el recurso de apelación en contra de la decisión anterior.
Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, Ley 71 de 1988 y Decreto 1045 de 1978; así como las diferencias entre lo reconocido y lo pagado; que se agreguen intereses moratorios si no se cumple con lo ordenado en la sentencia; que se cumpla con el fallo en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas a la demandada. 2.2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2014 2, proferida dentro del trámite de la audiencia inicial, acogió las parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, fijó el litigio en los siguientes términos: « Se circunscribe el debate probatorio, en establecer si el señor Aicardo Méndez Arana, tiene derecho a que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados durante el último año de servicio, conforme la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988».
A continuación, se refirió a la normativa que rige la situación de los beneficiarios del régimen de transición, y señaló que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 determinó que la pensión de vejez se debe liquidar con los factores devengados durante el último año de servicios, bajo el entendido de que los enlistados en las leyes 33 y 62 de 1985 son enunciativos y no taxativos.
En este punto, expuso que en la liquidación del señor Ardila Amaris se omitió incluir los factores de: auxilio de alimentación, auxilio de 2 Índice 10 del aplicativo SAMAI. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio percibidos durante el último año de servicios.
Así las cosas, consideró que, dado que el referido señor es beneficiario del régimen de transición tiene derecho a la inclusión de aquellos que fueron omitidos, no solo por contradecir el precedente unificado del Consejo de Estado, sino que, adicionalmente, aseveró que esto permitía materializar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.
Conforme con los anteriores argumentos, señaló que no hay lugar a acoger las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido» y de «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado» propuestas por la entidad demandada, ya que el señor Ardila Amaris tiene derecho a que se liquide su pensión con la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad efectivamente reconocidos, así como los de auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio que no fueron incluidos en la Resolución 14825 del 23 de mayo del 2005.
Pese al reconocimiento, consideró que se deben descontar del reconocimiento las sumas correspondientes a los factores cuya inclusión se ordenó, siempre y cuando no se hubieran realizado las respectivas deducciones. El mencionado juzgado ordenó indexar las mesadas en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cumplir con lo ordenado en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, se refirió al fenómeno de la prescripción y puso de presente que, a pesar de que la pensión se reconoció desde el 25 de julio del 2003, las diferencias en las mesadas pensionales se deben pagar con efectos fiscales a partir del 15 de agosto del 2009, dado que la petición se efectuó el 15 de agosto del 2012, conforme con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por último, condenó en costas a la demandada con base en lo prescrito en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011. En ese orden de ideas, resolvió: «1.
Declarar la Nulidad de las Resoluciones Nos. (sic) RDP 018048 del 04 de diciembre de 2012, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de vejez del accionante y la (sic) RDP 009086 del 26 de febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 018048 del 04 de di ciembre de 2012. 2.
Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión de vejez del señor Aicardo Méndez Arana, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios (10 de agosto de 2000 a 10 de agosto de 2001) (f1.28), es decir, además de la Asignación Básica. la Bonificación por Servicios Prestados y la Prima de Antigüedad, los constitutivos en Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de Vacaciones, Prima Se mestral, Prima de Navidad y Quinquenio, a partir del 25 de julio de 2003 y a cancelar las diferencias pensionales a partir del 15 de agosto de 2000, en atención a que operó en forma parcial el fenómeno de la Prescripción; de conformidad a la parte motiva de esta providencia. 3.
Declarar no probadas las excepciones denominadas l) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO y II) AUSENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, propuestas por la entidad demandada con su escrito de contestación a la demanda. 4. Declarar probada la excepción de Prescripción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá descontar de las anteriores sumas, los aportes correspondientes al factor salarial cuya Inclusión se ordena; siempre y cuando, sobre éste no se haya efectuado la deducción legal. 6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá efectuar los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud. 7.
A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Condenase a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho, tal como quedo estipulado en la parte motiva de esta providencia, las cuales serán liquidadas por secretaria. 8.
Archívese el presente expediente una vez ejecutoriada la sentencia». Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3. El recurso de apelación El apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 3 apeló la anterior decisión por considerar que se realizó una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la demandada liquidó correctamente la pensión del señor Ardila Amaris.
En ese sentido, expuso que en la sentencia de primera instancia se incluyeron factores no contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 8 de agosto de 2018 4, confirmó en lo esencial la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, salvo por la precisión que realizó respecto de algunos factores que consideró debían ser computados en doceavas partes y no en el 100%, con base en los siguientes argumentos: Para comenzar, recordó la normativa que rige la situación de los beneficiarios del régimen de transición, y, a continuación expuso las posiciones defendidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, reiteró el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto del 2010, según el cual los factores enlistados en las referidas leyes son enunciativos y no taxativos, y expresamente manifestó que no era posible seguir la línea argumentativa adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, y SU – 230 de 2015, ya que estas contrarían los principios de progresividad pues limitan en exceso el derecho de un grupo reducido de ciudadanos que están próximos a pensionarse, y, adicionalmente, porque la posición del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo materializa los principios de igualdad y de favorabilidad y, adicionalmente, los argumentos que pacíficamente se ha bían 3 Folios 154 y 155 del expediente 2013-00399. 4 Folios 170 a 181 del cuaderno principal.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 defendido por esta Corporación fueron reiterados en pronunciamientos posteriores. Adicionalmente, expuso que la misma Corte Constitucional en la sentencia T – 615 del 2016 expuso que no era posible aplicar los criterios contenidos en la sentencia SU 230 del 2015 a hechos acaecidos antes a su expedición. En este punto, analizó el caso concreto, y señaló que el señor Aicardo Méndez Arana nació el 25 de julio de 1948; que prestó sus servicios a favor del ICA desde el 2 de mayo de 1970 hasta el 10 de agosto de 2001, y que, durante el último año de servicios devengó los factores de: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio, como lo determinó el Juzgado Octavo Administrativo de Cali.
No obstante, señaló que la inclusión del valor de aquellos cuya causación es anual se debe hacer por doceavas partes y no por el 100%, motivo por el que modificó la redacción del numeral 2 de la sentencia del 27 de noviembre de 2014. A continuación, analizó el cómputo de la prescripción realizado por el Juzgado Octavo de Cali, y concluyó que se realizó de forma correcta.
Por último, consideró que hay lugar a condenar a la entidad en costas de segunda instancia, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 del 2011 y 365 del Código General del Proceso. Por ende, resolvió: «PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia apelada, el cual quedará así, «Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ES PECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión de vejez del señor Aicardo Méndez Arana, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (10 de agosto de 2000 a 10 de agosto de 2001) (fl.28), es decir, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, los constitutivos en auxilio de alimentación, auxilio de Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio, a partir del 25 de julio de 2003 y a cancelar las diferencias pensionales a partir del 15 de agosto de 2009, en atención a que operó en forma parcial el fenómeno de la prescripción, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. Respecto a la inclusión del valor de aquellos factores cuya causación es anual, su liquidación será en una doceava parte y no en un 100%.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. CUARTO.- Para efectos de la condena en costas, FIJAR como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda. QUINTO.- DEVUELVASE el expediente al juzgado de or igen, para su obedecimiento y cumplimiento, previa la cancelación de la radicación». 2.5.
Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de agosto de 2018, y como consecuencia de ello que se reliquide la pensión con base en los factores que taxativamente están contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Al respecto, fundamentó el recurso extraordinario en la causal establecida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior exigió que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018.
El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamien tos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 5 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 7 de junio de 2018, folios 270 a 281 del cuaderno principal.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.6. Intervención del señor Aicardo Méndez Arana. El señor Ardila Amaris no intervino en el trámite de la acción de revisión 6.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción 6 Folio 206 vto. del cuaderno principal. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 8 de agosto de 2018, quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2018 7, y la acción especial de revisión se interpuso el 26 de agosto de 2019 8, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Aicardo Méndez Arana con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.
Análisis de la controversia. Las causales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. 7 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 8 Folio 226 vto. del cuaderno principal del expediente. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 8 de agosto de 2018 se expidió en contravía de lo decidido en las C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, por lo que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.
Es decir que le corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Aicardo Méndez Arana debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 10 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012 -00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 11 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Conforme con estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes 11 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles co n pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunci amiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Se gunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».
De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por ende, en el evento en el que se presente una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.2. Análisis del caso concreto Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley.
Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: En la sentencia del 8 de agosto de 2018 12 expresamente se expuso que era preciso seguir el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en la imposibilidad de seguir los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, porque el establecido por el órgano de cierre garantizaba en mejor medida los principios de favorabilidad, progresividad e igualdad ante la ley.
Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso puesto que la decisión siguió la línea de interpretación fijada por el Consejo de Estado. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 13.
En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado. 12 Folios 170 a 181 del cuaderno principal 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.
En ese orden de ideas, se considera que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión, se hizo con la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiario Aicardo Méndez Arana, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (entre el 11 de agosto de 2000 y el 10 de agosto de 2001 ), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: asignación básica, la bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad efectivamente reconocidos, así como los de auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio 14.
En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 8 de agosto de 2018, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.
En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a l a cosa juzgada. Así las cosas, no se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Costas 14 Conforme con la certificación que se encuentra en el folio 28 del cuaderno principal del expediente 2013-00399. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00595-00 (4721-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se considera que la UGPP tuviera manifiesta carencia de fundamento legal en su acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2013-00399-01.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado