Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y SECCIÓN PRIMERA Temas Acción de tutela contra providencia de tutela.
Actuación temeraria. Desvinculación de servidor judicial nombrado en provisionalidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de junio de 20231, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Sección Tercera Subsección B y la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se AVOQUE el conocimiento de la presente acción de tutela, según las reglas de reparto enmarcadas en el Decreto 333 de 2021 en sus artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1.
SEGUNDO: Que se ADMITA la presente acción de tutela, interpuesta contra el H. Consejo de Estado.
TERCERO: Que se DECLARE la procedencia excepcional de la presente acción de tutela, por no existir otro mecanismo de defensa, y, por encontrarse bajo el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, así como, la no vinculación de terceros con interés en la Litis, esto es, el Juzgado 5° Administrativo de Cúcuta, tal como se referenció en el numeral 8 de los hechos de la tutela presentada el 07 de septiembre de 2022, y, la no integración de los Despachos Judiciales de los cuales hizo referencia el Consejo Seccional Norte de Santander y Arauca en el Oficio P22- 810 de 10 de mayo de 2022, de igual modo, a los aspirantes de las listas de elegibles que estaban próximas a proveerse tal como lo afirma el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, los anteriores, como terceros con interés, sumado que ya se había puesto en conocimiento que la contestación allegada por parte del Consejo Seccional era parcialmente falsa.
CUARTO: Que como con secuencia (sic) de lo anterior, SE DEJEN sin efecto los fallos de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, bajo la radicación N°. 11001- 03-15-000-2022- 05051-00 11001-03-15-000-2022-05527-00 (Acumulado) y 11001-03-15-000-2022-05051-01 (acumulado 2022-05527-01), de primera y de segunda instancia. 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Que se ORDENE al H. Consejo de Estado que profiera un fallo ajustado a derecho, ordenando la vinculación de todos los terceros con interés y su debida notificación; que incluya, la práctica de pruebas solicitadas toda vez que estas son conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, y, están estrechamente relacionada con desvirtuar el argumento utilizado por los Jueces A quo, y Ad quem, mediante los cuales se profirió un fallo fraudulento, y violatorio al debido proceso.
SEXTO: Que se VINCULEN a todas las partes, terceros con interés, los demás que el Juez Constitucional considere oportuno unir al contradictorio por pasiva, y, que los mismos sean notificados de la presente acción constitucional en debida forma de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El 14 de febrero de 2019, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta. 2.2. Mediante Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca formuló lista de elegibles para el cargo vacante de citador grado 3 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta. 2.3.
En dictamen de 8 de abril de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en un 37.40% por las siguientes enfermedades de origen común: espermatocele, hipertensión esencial (primaria), trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastornos de adaptación. 2.4.
Mediante Resolución Nro. 012 del 9 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta adoptó como medida afirmativa a favor del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla «mantener su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Citador Grado 3, hasta que se posesione en propiedad el señor (…), quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021, o hasta que tome posesión alguno de los integrantes de la lista contenida en el Acuerdo CSJNS2021-368, y/o en las que remita el Consejo Seccional de la Judicatura».
Asimismo, remitió el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que evaluara la viabilidad de reubicar al servidor. Y, finalmente, nombró a quien ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles en el cargo de citador grado 3. 2.5. En Oficio Nro. P22-810 de 10 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca dispuso que no podía otorgar viabilidad para reubicar al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, debido a que todos los cargos vacantes serían suplidos con las listas de elegibles.
No obstante, indicó que el asunto se remitiría al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST). Así lo expresó la referida autoridad: «De lo anterior, se precisa, que todos y cada uno de los cargos vacantes aquí relacionados cuentan con lista de elegibles, y se encuentran en proceso de agotamiento de las mismas, conforme el Registro Seccional de Elegibles de los aspirantes al cargo que superaron todas las etapas de la Convocatoria No 4 o en su defecto ya nombrados en propiedad como se muestra en el cuadro.
De la situación laboral del señor Bastidas Padilla, en atención a su condición de discapacidad, se tiene conocimiento que desde el 27 de agosto de 2021, fecha en la que culminó su incapacidad médica Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocida, el empleado se encuentra laborando desempeñando sus funciones como Citador Grado III, en provisionalidad, conforme las pautas y recomendaciones dictadas por su EPS.
En este sentido, la viabilidad de reubicar al servidor, en primera instancia no puede ser efectuada por parte del Consejo Seccional, teniendo en cuenta el concurso de méritos vigente, y los derechos fundamentales adquiridos a los aspirantes a los cargos de carrera, se resalta de igual forma, que la estabilidad laboral reforzada, tal y como lo menciona la Dra. Sandra Milena Soto Molina mediante Resolución No 12 del 9 de mayo, conforme el estudio jurisprudencial y normativo, es de carácter relativo y no permanente para los empleados en provisionalidad.
En este orden de ideas, se llevará el presente caso para su estudio y trámite pertinente ante el COPASST y una vez se obtenga respuesta, se remitirá tanto al Sr Bastidas Padilla como al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, para su conocimiento y fines pertinentes». Hechos relacionados con la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-05051- 00/01 2.6.
El 7 de septiembre de 2022, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Arauca y Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta Norte de Santander. En esa oportunidad, el accionante solicitó su reubicación y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, entre otros. 2.7.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-05051-00/01 (al cual se acumuló el expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-05527-002). En sentencia de 15 de diciembre de 2022, tal autoridad judicial negó el amparo solicitado, porque consideró que las entidades accionadas efectuaron gestiones a favor del actor.
Sin embargo, subrayó que aquellas solo estaban obligadas a garantizar la reubicación en la medida de sus posibilidades, más tratándose de un servidor judicial vinculado en provisionalidad. Así lo expresó dicha autoridad judicial: «( ) vale la pena resaltar es que el accionante ocupaba el cargo de citador grado 3 en condición de provisionalidad, y lo cierto es que, por regla general, los empleados en provisionalidad ostentan una Dicha situación varía cuando el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una circunstancia que lo hace acreedor de estabilidad laboral reforzada, como lo es una situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
En estos casos la Corte Constitucional ha establecido que, aunque quienes se encuentran en esta circunstancia no tengan derecho a permanecer en el cargo de manera indefinida, sí se deben tomar medidas afirmativas de protección para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. ( ) 2 En el curso de la tutela Nro. 70001-23-33-000-2022-00026-01 interpuesta por la señora Lizandra Perdomo De La Ossa, resuelta en segunda instancia por esta Sala, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó se iniciara incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Argumentó que en la sentencia de 9 de junio de 2022 que resolvió el caso de la señora Lizandra Perdomo De La Ossa se instó al Consejo Superior de la Judicatura para que difundiera y socializara el procedimiento consagrado en el Acuerdo Nro. 756 de 2000, relativo a la reubicación de servidores judiciales por motivos de salud; y que dicha autoridad judicial no estaba cumpliendo con tal orden.
En auto de 5 de octubre de 2022, el despacho ponente dispuso no tramitar el incidente de desacato propuesto, en tanto que el señor Nerio Alexander Bastidas no estaba legitimado, dado que no actuó como parte demandante o tercero con interés en el curso de la tutela interpuesta por la señora Lizandra Perdomo De La Ossa. Sin embargo, como en el incidente aquel hizo referencia a la vulneración de sus derechos fundamentales, el despacho ponente dispuso «Por Secretaría verificar los documentos que fueron anexados al índice 29 de Samai, lo anterior, dado que corresponden a otra acción de tutela.
De corresponder a la acción de tutela proveniente de la Corte Suprema de Justicia se deberán desglosar los memoriales con destino a esa acción, o en su defecto, una vez desglosados surtir el correspondiente trámite de radicación y reparto, como una tutela independiente, dejando constancia en este radicado». Tal orden dio origen al radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-05527-00, que fue acumulado a la acción Nro. 11001-03-15-000-2022-05051-00/01 promovida por el señor Nerio Alexander Bastidas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, tal como quedó demostrado, el Juzgado 2 de Familia de Cúcuta se aseguró de garantizar la adopción de la medida afirmativa que tenía al alcance y ordenó conservar al accionante en el cargo hasta tanto se diera la posesión de quien tenía los derechos de carrera para ocupar el puesto.
Sin embargo, también afirmó que no había ninguna vacante del mismo nivel para llevar a cabo su reubicación, razón por la cual remitió el caso al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Arauca con el mismo fin, entidad que, a su vez, aseguró que todas las plazas del mismo nivel estaban ocupadas en propiedad, o próximas a estarlo, pues ya se encontraban conformadas las respectivas listas de elegibles.
En ese sentido, se observa que fueron agotadas las opciones de reubicación del accionante sin que fuera posible dar cumplimiento a lo solicitado por este. En relación con la posible creación de un nuevo cargo, se observa que el Consejo Seccional de Norte de Santander puso en conocimiento el caso al COPASST – Seccional Cúcuta para que, de manera conjunta y coordinada, estudiaran las opciones posibles con el fin de garantizar los derechos del accionante y, de no ser esto viable, remitiera el asunto al COPASST nacional para que este analizara la viabilidad de tramitar una solicitud de creación de un nuevo cargo ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Frente a esta circunstancia, cabe destacar que la posibilidad de crear un nuevo cargo, de conformidad con el Acuerdo No. 765 de 6 de abril de 2000, está prevista para casos en los cuales la enfermedad padecida por el trabajador tiene origen laboral, situación que no coincide con el escenario en cuestión, y en todo caso, aun si fuera legalmente viable, no le corresponde al juez constitucional ordenar a la Administración la toma de una decisión que depende de un estudio de viabilidad, como sucede con la creación de un nuevo cargo para la reubicación del accionante.
De ese modo, la Sala concluye que las entidades accionadas solo están obligadas a garantizar la reubicación del señor Bastidas Padilla en la medida de sus posibilidades, pues no se puede desconocer que este se encontraba vinculado en provisionalidad, y que el proceder de aquellas, en el presente caso, no contravino norma alguna, ni vulneró los derechos del accionante». 2.8.
Mediante sentencia de 3 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia, pues consideró que las autoridades accionadas adoptaron medidas afirmativas, como i) mantener la vinculación hasta tanto se posesionara la primera persona de la lista elegibles; y ii) evaluar la viabilidad de la reubicación, análisis del cual se concluyó que: «todos y cada uno de los cargos vacantes aquí relacionados cuentan con lista de elegibles, y se encuentran en proceso de agotamiento de las mismas, conforme el Registro Seccional de Elegibles de los aspirantes al cargo que superaron todas las etapas de la Convocatoria No 4 o en su defecto ya nombrados en propiedad como se muestra en el cuadro […]».
Por ende, concluyó que no se desconocía ni la figura de la estabilidad laboral reforzada, ni las afectaciones de salud padecidas por el actor, ni sus dificultades económicas. Sin embargo, aseveró que las entidades accionadas no contaban con alternativas que les permitieran desplegar un trato preferencial o de discriminación positiva en favor del actor que habilitara su permanencia en el cargo que venía desempeñando.
Hechos relacionados con la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-01417- 00 (tutela contra tutela) 2.9. El 21 de marzo de 2023, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera Subsección B y la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de dejar sin efectos las sentencias de 15 de diciembre de 2022 y 3 de marzo de 2023, proferidas en el curso de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-05051-00 acumulada. 2.10.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-01417-00. En sentencia de 4 de mayo de 2023, tal autoridad judicial rechazó la acción interpuesta, porque consideró que la valoración efectuada por el juez de tutela no configuraba cosa juzgada fraudulenta, requisito indispensable para la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la tutela contra tutela.
Por ende, aseguró que lo pretendido por el accionante era reabrir la discusión planteada en el proceso de tutela. A lo anterior, agregó que su reproche sobre la falta de vinculación de varias autoridades debió ser un aspecto alegado en el curso del trámite de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-05051-00 acumulada. E indicó que, en todo caso, los errores que los jueces constitucionales de instancia puedan cometer podrán ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional a través del trámite eventual de revisión. El fallo de 4 de mayo de 2023 no fue impugnado por las partes, por lo que, el 26 de mayo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual. 3.
Fundamentos de la acción El accionante censuró el trámite surtido en la acción de tutela Nro. 11001-03-15- 000-2022-05051-00/01 acumulada. Relató que en dicha acción el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca indujo a error a los jueces de tutela, situación que condujo a que se negara el amparo. Explicó que el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca allegó al curso de esa tutela el Oficio P22-810 de 10 de mayo de 2022, proferido por el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, en el cual se concluyó que «que todos y cada uno de los cargos vacantes aquí relacionados cuentan con lista de elegibles, y se encuentran en proceso de agotamiento de las mismas, conforme el Registro Seccional de Elegibles (…) En este sentido, la viabilidad de reubicar al servidor, en primera instancia no puede ser efectuada por parte del Consejo Seccional».
Insistió que dicho oficio era parcialmente falso, pues no se ajustaba a la realidad ni antes ni después de su desvinculación laboral, ya que sí existían cargos vacantes para la reubicación. Sin embargo, sostuvo que dicha circunstancia no fue valorada por los jueces de tutela «Profiriendo así, un fallo producto de una situación de fraude».
Relató que, ante ese panorama, en el escrito de impugnación interpuesto en el curso de la tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-05051-00/01 acumulada solicitó la práctica de pruebas tendientes a acreditar que el Consejo Seccional Norte de Santander y Arauca aportó una prueba documental parcialmente falsa: el Oficio P22-810 de 10 de mayo de 2022.
Elemento probatorio que en su sentir fue el pilar de la decisión, pues «sirvió como material probatorio para obtener sentencia a favor, situación que constituye un fraude procesal». Reprochó que el juez de tutela no haya decretado las pruebas allí solicitadas, ya que estas pretendían demostrar que el Consejo Seccional Norte de Santander y Arauca faltó a la verdad.
En palabras del tutelante: «El no haber decretado las pruebas solicitadas en el escrito de impugnación contribuyó a la cosa juzgada fraudulenta, toda vez que, fue producto de una situación de fraude que, mediante informe parcialmente falso el Consejo Seccional Norte de Santander y Arauca, obtuvo sentencia a favor al inducir a los jueces de primera y segunda instancia al error judicial».
De otra parte, narró que fue necesario acudir nuevamente al juez de tutela a fin de que el Consejo Superior de la Judicatura respondiera el derecho de petición de 19 de mayo de 2022. Esta otra tutela se tramitó bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000- 2023-01526-00 y en esta la Sección Primera del Consejo de Estado profirió Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 19 de mayo de 2023 en la cual le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura proferir respuesta de fondo a la petición referida.
El actor aseguró que la respuesta emitida, en virtud de esa tutela, corrobora que «a la fecha antes, durante y después de mi vinculación siguen habiendo cargos en provisionalidad donde se me pudo haber reubicado, pero ni el Consejo Seccional ni el Consejo Superior así lo dispusieron, contrario a ello, vulneraron mi derecho a la estabilidad laboral reforzada» (sic para toda la cita).
También sostuvo que en la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-05051- 00/01 acumulada le informó al juez que en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta Norte de Santander estaba disponible el cargo de citador grado 3, pues este estaba ocupado con una persona nombrada en provisionalidad que no contaba con ninguna garantía de rango constitucional.
Por ende, reprochó que en el curso de esa tutela no se haya vinculado como tercero con interés al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, e incluso a todos los despachos judiciales regidos por el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca. A su juicio, los jueces de la tutela acumulada vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al no integrar a todos los involucrados en el debate y a los terceros con interés, puesto que, con las respuestas allegadas, los jueces habrían tenido otro panorama y una prueba más concluyente para darse cuenta que la contestación por parte del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca era parcialmente fraudulenta.
Finalmente, explicó que interpone la acción de la referencia porque la tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-01417-00 (en la que también se controvirtió lo ocurrido en la tutela acumulada) fue rechazada en sentencia de 4 de mayo de 2023, bajo el argumento de que aún no se había surtido el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional.
En esa medida, el actor aseguró que como la Corte Constitucional decidió no seleccionar la tutela acumulada para la revisión eventual, es viable presentar la tutela de la referencia. Así lo indicó: «una vez surtida la etapa en la Corte Constitucional, se retoma el tema y se presenta nuevamente la presente acción de tutela, para que la misma sea estudiada de fondo» y a agregó que pese a la existencia de la tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-01417-00 «se presentaron nuevos hechos que prueban el fraude procesal en el que se incurrió para obtener sentencia a favor, así como, los elementos probatorios que surgieron mientras se surtía el trámite de revisión ante la Corte Constitucional». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 7 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla contra la Sección Tercera Subsección B y la Sección Primera del Consejo de Estado; se dispuso notificar en calidad de terceros al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Arauca y Norte de Santander, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Cúcuta, a la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y al Ministerio del Trabajo, que actuaron dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000- 2022-05051-01 acumulada; y se ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B informó que el actor presentó otra acción de tutela que también pretendía controvertir las providencias surtidas en la acción Nro. 11001-03-15-000-2022-05051-00 acumulada. Esta fue resuelta por la Subsección A de la Sección Segunda del Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, radicado Nro. 2023-01417-00, frente a la cual no se presentó impugnación. Asimismo, indicó que en el marco de la tutela Nro. 11001-03-15-000-2022- 05051-00 acumulada profirió sentencia de 15 de diciembre de 2022; y aseveró que, en tal providencia, así como en el respectivo expediente digital, se encuentran los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
Finalmente, manifestó que la acción interpuesta tiene por objeto enjuiciar una sentencia de tutela respecto de la cual no se configuraron los presupuestos señalados en la Sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 4.3. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta remitió un enlace con el trámite administrativo surtido sobre el caso del tutelante. 4.4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Cúcuta informó que el actor ha presentado las siguientes 29 acciones de tutela por hechos semejantes a los expuestos en la tutela de la referencia: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que «los hechos varian un poco y las pretensiones, o pueden ir encaminadas a recibir una respuesta como el cree debe ser, o se aplique la norma como el cree debe ser, sustentado en "su supuesto estado de estabilidad laboral reforzada por enfermedad", que como se a evidenciado no le ha sido declarada por autoridad competente, una estabilidad laboral reforzada y su salida se debió, al nombramiento de quien ocupo el mejor puesto del concurso de méritos y solicito ese cargo, que ocupada el accionante en provisionalidad» (sic para toda la cita).
Asimismo, sobre la conducta del actor cuando se encontraba vinculado en provisionalidad, aseguró lo siguiente: «debo decir que del tiempo en el que estuvo adscrito al juzgado, al cual pretende volver, la mayor parte del tiempo no trabajo porque estaba incapacitado, cosa apenas lógica, si no es porque durante ese tiempo, se le veía realizando entregas de comidas rápidas, en un emprendimiento por el realizado, o sea estaba incapacitado para trabajar en el juzgado en el cual se encontraba nombrado en provisionalidad, pero no se encontraba incapacitado, para ejercer otras actividades físicas, que implican desplazamientos a grandes distancias. como se planteó en una de las muchas contestaciones de las acciones de tutela relacionadas, a o que alguien maliciosamente podria pensar, que su real intención es, ser reintegrado para continuar incapacitado y no trabajar, dejándole tiempo libre para continuar trabajando en su emprendimiento» (sic para toda la cita).
Asimismo, transcribió algunas de las contestaciones presentadas en los otros procesos de tutela, en las cuales se refirió a la falta de compromiso del accionante cuando fungía como servidor judicial, a que en realidad no existe una afectación médica grave, que el actor es abogado y a que no hay razón que le impida ejercer su profesión, a que su desvinculación fue producto del nombramiento del elegible, a que aquel no interpuso recurso alguno contra la Resolución Nro. 012 del 9 de mayo de 2022 en la que se dispuso el nombramiento de quien superó el concurso de méritos, a que el propio accionante le remitió certificado médico de post-incapacidad de 28 de agosto de 2021 en el cual se indicó «CONCEPTO DE APTITUD: SIN RESTRICCIÓN PARA EL CARGO» y a que el tutelante ha actuado temerariamente.
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo. 4.5. El Ministerio del Trabajo aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el actor y en razón a que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción y exonerarlo de responsabilidad alguna. 4.6.
La Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que en decisión de 31 de marzo de 2022 resolvió el conflicto de competencia administrativo entre el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Providencia en la cual declaró competente al mencionado juzgado para resolver la solicitud de estabilidad laboral reforzada propuesta por el accionante.
Resaltó que la tutela de la referencia no se dirige contra la providencia que resolvió el conflicto de competencia. Por último, informó que el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla ha instaurado diferentes acciones de tutela de forma reiterada, entre las cuales se encuentran las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ Referencia: acción de tutela instaurada por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03147-00. ▪ Referencia: acción de tutela instaurada por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Arauca y Norte de Santander y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta Norte de Santander, (vinculados como terceros interesados: Sala de Consulta y Servicio Civil, Ministerio del Trabajo y Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05051-00. ▪ Referencia: acción de tutela instaurada por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Arauca y Norte de Santander y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta Norte de Santander, (vinculado Ministerio del Trabajo).
Radicación: 11001-02-30-000-2022-01154-00. ▪ Referencia: acción de tutela instaurada por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra Consejo Superior de la Judicatura, (vinculados como terceros interesados: Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00123-00. Con base en lo expuesto, solicitó su desvinculación de trámite y la declaratoria de improcedencia de la tutela. 4.7. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que debe ser desvinculado dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las sentencias que el actor pretende se dejen sin efecto fueron proferidas por el Consejo de Estado; aspecto sobre el cual carece de injerencia alguna. 4.8.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resaltó que las pretensiones se dirigen contra el Consejo de Estado, motivo por el cual consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.9. El Consejo de Estado, Sección Primera sostuvo que en el caso no se cumplen los requisitos contenidos en la Sentencia SU-627 de 2015 sobre la procedencia de la tutela contra tutela, puesto que no se configura «cosa juzgada fraudulenta» alguna.
De hecho, aseveró que el actor ni siquiera identificó cuáles son los supuestos hechos constitutivos de fraude en el trámite. A su juicio, el escrito de tutela tan solo se fundamenta en el inconformismo del actor y en su intención de reabrir el debate culminado con la sentencia de tutela de 3 de marzo de 2023, proferida en el marco de la tutela Nro. 11001-03-15- 000-2022-05051-01 acumulada.
En consecuencia, concluyó que la presente acción de amparo es improcedente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configura la actuación temeraria por pluralidad de acciones de tutela interpuestas por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, al parecer con las mismas partes, hechos y pretensiones que la acción objeto de este fallo, y sin justificación válida sobre la presentación de estas. 3.
Actuación temeraria y cosa juzgada El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que existe actuación temeraria «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto o pretensiones, (iii) identidad de causa petendi o hechos y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que «deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción».
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-027 de 2021, subrayó que el juez de tutela, al realizar el análisis para determinar si existe o no actuación temeraria, «debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. (…) Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico».
En ese estudio se deben considerar otros factores, pues es posible que incluso existiendo multiplicidad de tutelas y cumpliéndose las tres identidades referidas la acción no sea temeraria. Este evento se presenta, por ejemplo, cuando la acción de tutela se funda en: «(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho».
Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado.
La Corte Constitucional ha explicado que «la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela»4 (Negrilla fuera de texto original).
Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.
La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 4. Análisis del caso Expuesto lo anterior, la Sala advierte que previa a la interposición de la presente acción, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla presentó varias acciones de tutela con partes, hechos y pretensiones semejantes.
Sin embargo, se precisa que estas se han diferenciado por sus partes procesales, pretensiones y argumentos; de manera que no en todas ha solicitado lo mismo. 4.1. Pese a la cantidad de tutelas originadas con su desvinculación como servidor judicial, se acreditó que el 21 de marzo de 2023 el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla interpuso otra acción de tutela contra la Sección Tercera Subsección B y la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-01417-00.
Tal acción fue admitida en auto de 27 de marzo de 2023 contra la Sección Primera y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado quienes conocieron de la acción de tutela Nro. 11001- 03-15-000-2022-05051-00/01 acumulada. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, en el auto admisorio se dispuso notificar como terceros con interés a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Arauca y Norte de Santander, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta, a la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y al Ministerio del Trabajo, al haber actuado dentro de la acción de tutela con radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-05051-00/01 acumulada.
Igualmente, se vinculó al Comité Paritario de Seguridad y Salud Nacional (COPASST), en calidad de tercero. Las pretensiones y fundamentos de dicha tutela fueron los mismos que los de la acción objeto de esta providencia. Así se desprende del escrito de tutela que dio origen al radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-01417-00: «PRIMERO: Que se AVOQUE el conocimiento de la presente acción de tutela, según las reglas de reparto enmarcadas en el Decreto 333 de 2021 en sus artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1.
SEGUNDO: Que se ADMITA la presente acción de tutela, interpuesta contra el H. Consejo de Estado.
TERCERO: Que se DECLARE la procedencia excepcional de la presente acción de tutela, por no existir otro mecanismo de defensa, y, por encontrarse bajo el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, así como, la no vinculación de terceros con interés en la Litis, esto es, el Juzgado 5° Administrativo de Cúcuta, tal como se referenció en el numeral 8 de los hechos de la tutela presentada el 07 de septiembre de 2022, y, la no integración de los Despachos Judiciales de los cuales hizo referencia el Consejo Seccional Norte de Santander y Arauca en el Oficio P22- 810 de 10 de mayo de 2022, de igual modo, a los aspirantes de las listas de elegibles que estaban próximas a proveerse tal como lo afirma el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, los anteriores, como terceros con interés, 16 sumado que ya se había puesto en conocimiento que la contestación allegada por parte del Consejo Secciona (sic) era parcialmente falsa.
CUARTO: Que como con secuencia (sic) de lo anterior, SE DEJEN sin efecto los fallos de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, bajo la radicación N°. 11001- 03-15-000-2022- 05051-00 11001-03-15-000-2022-05527-00 (Acumulado) y 11001-03-15-000-2022-05051-01 (acumulado 2022-05527-01), de primera y de segunda instancia.
QUINTO: Que se ORDENE al H. Consejo de Estado que se profiera un fallo ajustado a derecho, ordenando la vinculación de todos los terceros con interés y su debida notificación; que incluya la práctica de pruebas solicitadas toda vez que, estas son conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, y, están estrechamente relacionada con desvirtuar el argumento utilizado por los Jueces A quo, y Ad quem, mediante los cuales se profirió un fallo fraudulento, y violatorio al debido proceso».
En sentencia de primera instancia de 4 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A rechazó la acción interpuesta, porque consideró que la valoración efectuada por el juez de tutela no configuraba cosa juzgada fraudulenta de que trata la Sentencia SU-627 de 2015. Por ende, aseguró que la finalidad del accionante era reabrir la discusión planteada en el proceso de tutela.
También explicó que la inconformidad sobre la falta de vinculación de varias autoridades debió ser un aspecto alegado en el curso del trámite de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-05051-00 acumulada y no en una nueva acción. E indicó que, en gracia de discusión, los errores que los jueces constitucionales de instancia puedan cometer podrán ser corregidos por la Corte Constitucional a través del trámite eventual de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo explicó la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación: (sic para toda la cita) ««En el sub judice se tiene que para justificar la procedencia de la acción de tutela, el accionante endilga la existencia de una cosa juzgada fraudulenta en los fallos enjuiciados, pues, en su sentir, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca indujo en error a los juzgadores con la información reportada en la contestación de la demanda, a través del Oficio P22-810 del 10 de mayo de 2022, ya que, según aduce, fue parcialmente falsa.
Advierte que de haberse practicado las pruebas solicitadas en los numerales 8 y 9 del libelo y reiteradas en la impugnación del fallo de primera instancia se habría tenido una decisión distinta. Asimismo, controvierte la omisión de los juzgadores de vincular a la litis al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, solicitado en el escrito tutelar, en el quese encontraba una persona nombrada en provisionalidad, en el cargo de citador, grado 3, que se hallaba en licencia no remunerada; tampoco a los despachos judiciales respecto de los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la contestación a la acción de tutela, manifestó que no había vacantes; ni a los aspirantes de las listas de elegibles conformadas para tales despachos.
Aduce que esta situación vulneró los derechos al debido proceso y defensa de las partes y, en todo caso, que la respuesta por ellos allegada habría tenido un panorama distinto para abordar el asunto y una prueba más concluyente para determinar que la contestación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander era parcialmente falsa, puesto que se habría determinado que sí existían vacantes para su reubicación, en procura de garantizar su estabilidad laboral reforzada por pérdida de su capacidad laboral igual al 37.40%.
(…) En la sentencia del 3 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera analizó como cuestión previa al estudio de caso, la solicitud de decreto y práctica de las pruebas presentadas por el accionante, señalando que no advertía necesario acceder a la petición por cuanto en el plenario se contaba con medios de convicción suficientes para adoptar la decisión de fondo.
Ahora bien, en el escrito de impugnación, el tutelante refirió que: «[ ] el Consejo Seccional también falta a la verdad, porque, las listas de elegibles se conformaron mediante Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021, mi desvinculación se dio el 22 de junio de 2022, con ocasión a esa conformación de listas, pero, fueron creados más cargos a nivel nacional, estos, mediante Acuerdos n°.
PCSJA22-119751, de fecha 28 de julio de 2022, Acuerdo PCSJA22-120262 del 15 de diciembre de 2022, Acuerdo PCSJA22-120283 del 19 de diciembre de 2022, donde, el Consejo Seccional, había conformado ninguna lista de elegibles, de lo que se infiere que, pudo haberme reubicado en uno de esos cargos, pero no lo hicieron y tampoco mostraron ni un grado de preocupación por mi condición de salud [ ]».
Y, ante tal aseveración, el juzgador de segunda instancia refirió lo siguiente: «[a]unque el actor aduce que, con posterioridad a su desvinculación fueron creados nuevos cargos y las accionadas no adelantaron gestiones para reubicarlo en alguno de estos, la Sala advierte que dicha circunstancia no puede ser catalogada como vulneradora de derechos fundamentales porque para esa época la solicitud de reubicación del actor ya había sido resuelta, mediante Oficio CSJNS-P22-810 de 10 de mayo de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y su desvinculación ya se había materializado».
La valoración efectuada por el juez no puede considerarse como una actuación que configure la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, pues es claro que el objeto de análisis en la acción de tutela era determinar si hubo vulneración de derechos fundamentales del tutelante, en razón de su desvinculación del cargo, y para ello, el juez constitucional debía analizar la documentación obrante en el plenario con anterioridad al acto de desvinculación y no así lo acontecido con posterioridad.
De esta forma, se tiene que lo pretendido por el accionante es reabrir la discusión planteada en el proceso de tutela, a efectos de tener una nueva oportunidad para que se analice la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05051-00 [01] y 11001-03-15-000-2022- 05527-00 (Acumulado). Ahora, en cuanto a la presunta omisión de la vinculación de terceros con interés en la litis, debe la Sala advertir que esta situación bien habría podido discutirla al interior de la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo que no es esta instancia la oportunidad para alegar tal situación. En todo, caso, debe tenerse en cuenta que la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y que, por tanto, los errores que los jueces constitucionales de instancia puedan cometer o, inclusive, las interpretaciones que realicen sobre la prelación y las garantías propias de cada derecho fundamental siempre podrán ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional a través del trámite de revisión. En el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el legislador previó la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional y, por tanto, la revisión constituye un medio de control dentro del proceso de tutela en el que la Corte determina si la actuación del juez de instancia estuvo ajustada o no a derecho, labor que es realizada i) cuando decide seleccionar la acción de tutela para la revisión, caso en el cual emite un pronunciamiento de fondo, o ii) cuando opta por excluirla del proceso de revisión, donde se entiende que avala la actuación adelantada en las instancias anteriores, eventos a partir de los cuales se adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional.
No se puede perder de vista que la eventual revisión de tutelas ante la Corte Constitucional es el mecanismo de control idóneo para analizar y revisar todas aquellas decisiones que fueron dictadas por jueces constitucionales en donde posiblemente se hubieran configurado afectaciones al debido proceso o violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso, para remediarlas.
Así, pues, se tiene que el ciudadano afectado e inconforme con una decisión constitucional puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar que su expediente sea revisado, ya que, se itera, en el trámite de selección y revisión de las providencias de tutela la Corte analiza y adopta la decisión que va a poner fin al debate constitucional».
Esta decisión no fue impugnada por las partes. 4.2. Hasta aquí se observa que existe identidad de partes, objeto o pretensiones y de causa petendi o hechos con la tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-01417-00: aquella acción y la tutela de la referencia fueron interpuestas contra las mismas autoridades judiciales; y la finalidad de dicha tutela era dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas en el trámite Nro. 11001-03-15-000-2022-05051- 00 acumulada, es decir la misma que la tutela objeto de esta sentencia. Asimismo, se trata de los mismos argumentos en que el actor fundó la tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-01417-00.
En esa oportunidad, el accionante aseveró que en la tutela acumulada se configuró una situación fraudulenta, debido a que el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca indujo a error a los jueces de tutela, pues lo informado en el Oficio P22-810 de 10 de mayo de 2022 tan solo era parcialmente cierto, pues sí existían cargos para su reubicación. A lo que agregó, por una parte, que los jueces de tutela no decretaron una serie de pruebas solicitadas, tendientes a comprobar la falsedad del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca; y, por la otra, que no se vincularon a todos los terceros necesarios para resolver el asunto. 4.3.
Acreditada la triple identidad referida, la Sala desestima la justificación dada por el actor referente a que está facultado para presentar la tutela de la referencia, en atención a que la acción Nro. 11001-03-15-000-2023-01417-00 «fue rechazada por no haberse agotado el tramite (sic) [de revisión eventual] pendiente ante la Corte Constitucional» (Corchetes añadidos).
Tal interpretación del accionante es errada, puesto que la acción Nro. 11001- 03-15-000-2023-01417-00 no fue rechazada por estar pendiente la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. Como se expuso previamente, tal acción se rechazó porque en el caso no existe cosa juzgada fraudulenta, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito establecido en la Sentencia SU-627 de 2015 para la procedibilidad de la tutela contra tutela.
A lo cual, la autoridad judicial agregó que las inconformidades sobre vinculaciones debieron proponerse en el marco de la propia tutela Nro. 11001- 03-15-000-2022-05051-00 acumulada. Y, si bien es cierto que en la providencia sí se hizo alusión al trámite de revisión eventual surtido ante la Corte Constitucional, lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A fue que en gracia de discusión si eventual e hipotéticamente existiera algún error en la tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-05051-00 acumulada, en el trámite de revisión eventual el yerro podría remediarse.
Todo lo cual corrobora que en la tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-01417-00 no fue rechazada por encontrarse pendiente el trámite de revisión eventual, como erróneamente lo argumentó el accionante, sino por otros motivos. Más allá de la interpretación del actor, lo cierto es que la revisión eventual (la tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-01417-00 no fue seleccionada para tal revisión) antes que ser un argumento que habilita la presentación de la tutela de la referencia, es una razón para concluir que en el caso existe cosa juzgada constitucional.
Como lo ha explicado la Corte Constitucional «por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo»5 (Negrillas propias). Motivo por el cual no puede tenerse como válida la justificación expuesta por el accionante para la presentación de la tutela de la referencia. 4.4.
Con todo, no se desconoce que el actor por lo menos expuso las razones por las cuales consideraba que se justificaba la presentación de una nueva tutela. En consecuencia, no podría concluirse que aquel ocultó la existencia de la Nro. 11001-03-15-000-2023-01417-00; por el contrario, el actor se refirió a esta en el escrito de tutela. Circunstancia que en criterio de la Sala descarta un actuar de mala fe de su parte.
Aun así, se considera que el actor ha empleado desmedidamente la acción de tutela para un asunto ya resuelto judicialmente, reprochable aún más por tratarse de un profesional del derecho con experiencia y conocimiento judicial. Así las cosas, se concluye que en el caso existe actuación temeraria de parte del tutelante, dada la identidad de partes, hechos y pretensiones entre la tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-01417-00 y la de la referencia; y dada la utilización desmedida de la acción de tutela en que el tutelante incurrió, pese a contar con conocimiento jurídico y judicial. 4.5.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-027 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03518-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN