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25000234200020160001701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-01-18

Radicación interna: 60 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Dagoberto Quiroga Collazos·Demandado: Nacion - Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Demandante: DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Tema: Efectos fiscales.

Descuento de diferencias de mesadas pensionales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada y por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES El señor Dagoberto Quiroga Collazos formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2009 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de junio de 2012, por medio de las cuales se condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reliquidar y pagar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio de los últimos tres años de servicios.

Pretensiones1 Librar mandamiento ejecutivo contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por la suma equivalente a $123.476.2782, la cual fue descontada por la ejecutada en el acto de ejecución contenido en la Resolución 00406 del 30 de julio 1 Folio 78. 2 Inicialmente solicitó $251.225.367, pero a raíz de la orden de corrección del 12 de septiembre de 2017, el valor fue modificado a $123.476.278.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2013. Por los intereses moratorios desde el 31 de julio de 2013, fecha en la que se efectuó el descuento hasta el momento efectivo del pago. Fundamentos fácticos relevantes3 1.

Mediante sentencia del 21 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se negaron las pretensiones de la demanda. El 28 de junio de 2012 el Consejo de Estado revocó la anterior providencia. En su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Dagoberto Quiroga Collazos. 2. La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución 00406 del 30 de julio de 2013, en la que determinó que el valor a pagar por concepto de diferencias de mesadas pensionales dejadas de percibir por el señor Quiroga Collazos causadas entre el 7 de febrero de 2004 y el 30 de julio de 2013 e intereses, ascendía a la suma de $884.834.301.

Asimismo, descontó la suma de $188.899.831 pagada con anterioridad al ejecutante, más el valor relacionado con su indexación por $62.325.536. 3. Las cifras deducidas corresponden a las órdenes adoptadas por el Ministerio de Agricultura a través de las Resoluciones 081 del 14 de febrero de 2016 y 115 del 10 marzo de 2006, las cuales, posteriormente, fueron declaradas nulas parcialmente por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, mediante sentencias del 20 de septiembre de 2010 y 19 de diciembre de 2012, respectivamente, en acción de nulidad y restablecimiento de derecho promovida por el señor Dagoberto Quiroga Collazos.

Contestación de la demanda4 La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formuló las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de título y causa del demandante. a) Pago total de la obligación. Sustentó que nada debe al ejecutante y que la orden de pago que ha proferido el «Juzgado 48 Administrativo»5 deberá revocarse. b) Cobro de lo no debido.

Indicó que pagó la sentencia que aquí se ejecuta conforme a las disposiciones legales, por lo que deben prosperar los medios de defensa alegados a su favor. 3 Folios 2 al 2vto. 4 Folios 100 al 105. 5 Despacho judicial que conoció del cumplimiento de las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, mediante sentencias del 20 de septiembre de 2010 y 19 de diciembre de 2012, respectivamente.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c) Compensación. Argumentó que, al existir dos fallos, el del 5 de mayo de 20056 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, por otro lado, el emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda del 20 de septiembre de 2010, le correspondía adecuar su actuación a las instrucciones impartidas por las autoridades judiciales. d) Inexistencia de la obligación. Afirmó que la orden dada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 20 de septiembre de 2010, lo fue de aquellas sumas que el señor Dagoberto Quiroga Collazos hubiese efectiva y realmente devuelto al erario, pero que como dicha situación no operó, nada debía ser reconocido al ejecutante, pues este no pagó con ocasión de aquellos actos que fueron declarados parcialmente nulos. e) Buena fe.

Mencionó que obró conforme a lo prescrito en la ley, dando muestra de su buena fe y rectitud frente a sus obligaciones, cumpliendo cada uno de los fallos emitidos en los diferentes y varios procesos adelantados por el señor Quiroga Collazos. f) Falta de título y causa del demandante. Aseveró que es aplicable a todas las pretensiones de la demanda de acuerdo con los fundamentos expuestos, por cuanto al ejecutante se le reconoció lo ordenado en las diferentes providencias judiciales, acatando la decisión de cada una de ellas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA Fecha de la audiencia: 10 de julio de 2018. Fijación del litigio En la audiencia se fijó el litigio de la siguiente manera: Determinar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio estricto cumplimiento a la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda “A” que revocó la sentencia de primera instancia proferida por esta Sala que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en un momento equivalente al 75% del salario promedio de los tres últimos años de servicios, a partir del 1º de octubre de 2002 y con efectos fiscales a partir del 7 de febrero de 2004, en cuanto a que la ejecutada le descontó a la parte ejecutante la suma de $122.792.675.857 entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004, y los intereses moratorios del anterior capital causados desde el 31 de julio de 2013 hasta el pago total de la obligación. Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. 6 Más adelante se explicará esta providencia a qué corresponde en el presente asunto. 7 La primera instancia profirió mandamiento ejecutivo por este valor, a través de auto del 10 de octubre de 2017.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA APELADA8 El a quo profirió sentencia el 4 de septiembre de 2018, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta al medio de defensa de pago total de la obligación, el tribunal estimó que de la Resolución 0406 del 30 de julio de 2013 se extrae que la entidad ejecutada al momento de realizar la liquidación de la condena procedió a reajustar la pensión del ejecutante desde el 7 de febrero de 2004 hasta el 30 de julio de 2013 por valor de $712.165.509, adicionalmente le reconoció intereses moratorios a partir del 6 de octubre de 2012 hasta el 30 de julio de 2013 por la suma de $172.668.792 y le descontó la suma de $251.225.367, que corresponde al pago indexado que efectuó a través de la Resolución núm. 0616 del 27 de diciembre de 2005, en cumplimiento de la sentencia del 5 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Agregó que al momento de librar mandamiento ejecutivo concluyó que existía un período que coincidía con el ordenado en la sentencia del 28 de junio de 2012, esto es, entre el 7 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, lapso en el cual la entidad se encontraba facultada para descontar lo que le había cancelado en la Resolución 616 del 27 de diciembre de 2005, pero que no sucedía lo mismo entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004, pues en el título ejecutivo se ordenó la reliquidación de la pensión con efectos fiscales a partir del 7 de febrero de 2004.

Consideró que lo adeudado por la entidad ejecutada era lo que se le descontó al ejecutante en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004, por cuanto del 7 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2005 coincide con lo ordenado en la sentencia, y la ejecutada estaba facultada para realizarlo en la medida en que la providencia base de recaudo se dijo que se deberá «establecer la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente al actor y lo que debió cancelar conforme a lo ordenado en esta providencia».

En lo relacionado con los intereses moratorios indicó que los ordenaba acorde con lo estatuido en el artículo 177 del CCA, por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo, por lo que teniendo en cuenta que la parte ejecutante solicitó intereses moratorios desde el 31 de julio de 2013 (fecha en la cual la entidad realizó el descuento) y no desde la ejecutoria de la sentencia, se reconocían intereses sobre la suma de $122.792.675,85 desde esa fecha hasta el pago total de la obligación. Concluyó que no resultaba probado el argumento expuesto por la ejecutada en el sentido de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio cumplimiento de forma plena a la sentencia objeto de ejecución, por lo que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución con base en lo determinado en el auto mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo. 8 Folios 123 al 129.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En lo atinente a la excepción de compensación advirtió que comoquiera que la parte ejecutada no presentó documento alguno que sustente que ha efectuado pagos adicionales a los ordenados en la Resolución 00406 del 30 de julio de 2013, necesariamente habrá de declararse no probada la excepción formulada, en razón a que al momento de librar el mandamiento ejecutivo se realizaron las operaciones matemáticas descontando lo efectivamente cancelado por la ejecutada.

Respecto a las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa del demandante, estimó que en el numeral 2.º del artículo 442 del CGP se señalan de manera taxativa los medios de defensa que pueden proponerse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, dentro de las cuales no se encuentran contempladas las mencionadas.

RECURSO DE APELACIÓN El representante del ministerio público y la entidad ejecutada apelaron la providencia de primera instancia. - El Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos sustentó que «[…] en el presente caso NO es dable pensar que hubo un pago de prestación periódica pensional mes a mes por la suma que se reliquidó en la sentencia del 5 de mayo de 2005 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que dicho pago hubiera comenzado a hacerse a partir del 1 de octubre de 2002, momento a partir del cual se le reconoce inicialmente la pensión al accionante por haberse retirado del IDEMA, y que por lo tanto no resultaba procedente ser objeto de descuento lo efectivamente pagado hasta el 6 de febrero de 2004, teniendo en cuenta que los efectos fiscales de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado del 21 (sic) de junio de 2012 y que constituye el título ejecutivo que motiva la presente acción con pretensión ejecutiva comenzaron a correr a partir del 7 de febrero de 2004.

Por el contrario, lo que SÍ es dable pensar y resulta procedente en el presente caso es que todo lo que efectivamente se le haya pagado al ejecutante a partir del 7 de febrero de 2004 por asuntos pensionales debe ser objeto de descuento contra lo que debió cancelársele por asuntos pensionales en los términos ordenados en la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado del 21 (sic) de junio de 2012, incluidos los $188.899.831,00 efectivamente pagados al actor a 30 de enero de 2006 mediante la Resolución 616 del 27 de diciembre de 2005 dándole cumplimiento a la sentencia del 5 de mayo de 2005 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B” […]» (Negritas y subrayas originales del escrito). - La parte ejecutada alegó que el ejecutante «[…] se encontró sujeto a una condición la cual nunca fue efectuada ya que el demandante no cumplió con la devolución de lo que LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL le pago (sic) por orden de los actos administrativos que fueron anulados, pretendiendo este así el pago de los valores ya cancelados mediante la resolución Nº (sic) 000406 del 30 de julio de 2013 configurándose el pago de lo no debido, motivo por el cual el descuento fue necesario para evitar la realización de un doble pago por la liquidación pensional ya cancelada; y aun así solicitando se le sufrague una obligación que carece de existencia ya que conforme al Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 1653 del código civil (sic), se le concede al acreedor la oportunidad de que expresamente impute a que (sic) prestación consiente el pago que recibió, en el caso en particular dicha atribución debió realizarse en el término que la ley otorga de ejecutoria para la decisión administrativa por medio de la cual se obtuvo el pago de la obligación adeudada, según el artículo antes mencionado, cuando el acreedor recibe el pago y no realiza la imputación debida del mismo, este se presume pagado, en el caso apelado se entienden pagos los dineros por los cuales se ha proferido la orden de pago y la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución […]».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte ejecutante mencionó que es claro que, si la liquidación se realiza a partir del 7 de febrero de 2004 y a fin de no incurrir en doble pago, se debe descontar el valor de lo que se haya pagado por concepto de pensión a partir de esa fecha, pero no es dable descontar el valor pagado del 2 de octubre de 2002 al 6 de febrero de 2004.

Concluyó que la parte ejecutada actuó arbitrariamente al descontar lo pagado por el período comprendido entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004, porque dicho tiempo no está incluido en la liquidación de la sentencia, por cuanto esta sólo tiene efectos fiscales a partir del 7 de febrero de 2004, por lo cual no existe posibilidad de un doble pago.

Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la providencia del 04 de septiembre del 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución9. Argumentó que el título ejecutivo no contiene pronunciamiento alguno del Consejo de Estado que autorice el descuento de las sumas retenidas por el Ministerio de Agricultura, por lo que no le corresponde a esta entidad de manera unilateral hacer dicha retención. Señaló que su postura consiste en que no se realizó un doble pago, y en razón a lo anterior procede la continuidad del proceso ejecutivo, esto, con base en que no puede hablarse de un doble pago cuando la naturaleza de las sumas reconocidas viene de distintas fuentes, pues la suma que quiere retener el Ministerio de Agricultura provino de un proceso dispar al proceso del título ejecutivo creado por el Consejo de Estado, bajo hechos diferentes y con sustento jurídico diferente, la primera reliquidación se basó en el Decreto 929 de 1976, y en el caso de la reliquidación de la cual provino el título ejecutivo, se reliquidó la pensión con base en la Ley 171 de 1961.

Indicó que lo pretendido por el Ministerio de Agricultura es perseguir sumas “adeudadas” en otros procesos, por lo que evidencia que estos descuentos no 9 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pueden realizarse, fuera de por lo ya expuesto, también porque la devolución de dichas sumas fue un tema abordado por vía judicial cuando el Ministerio de Agricultura ordenó el reintegro de las mismas mediante las Resoluciones 0081 del 14 de febrero de 2006 y 115 del 10 de marzo de 2006, frente a las cuales el ejecutante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y tuvo como resultado la nulidad de estas resoluciones el día 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, siendo confirmada mediante sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 19 de diciembre de 2012. - No se tendrán en cuenta los alegatos allegados por el abogado Yair Alfonso Mozo Pacheco, comoquiera que no se encuentra facultado para actuar en nombre de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dado que la abogada Paula Natalia Moyano Ávila es la que en este momento goza de la representación de la ejecutada, según la sustitución de poder efectuada a ella el 14 de septiembre de 2018.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El título ejecutivo objeto de recaudo facultó a la entidad ejecutada para efectuar descuentos de las diferencias de las mesadas pensionales entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004? 2. ¿En el presente asunto se discute la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil? - Primer problema jurídico ¿El título ejecutivo objeto de recaudo facultó a la entidad ejecutada para efectuar descuentos de las diferencias de las mesadas pensionales entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004? Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: el título ejecutivo objeto de recaudo, al determinar que los efectos fiscales eran a partir del 7 de febrero de 2004, sólo facultó a la entidad ejecutada para efectuar los descuentos de las diferencias de Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las mesadas pensionales a partir de la mencionada fecha, esto es, no comprende el período entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. El proceso ejecutivo En atención a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otras, «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.» A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso lo define en los siguientes términos: Artículo 422.

Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Ahora, es importante señalar que en el título ejecutivo existen dos tipos de requisitos, a saber, formales y sustanciales. Los primeros son definidos, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, como los presupuestos que dan cuenta de la existencia de la obligación, es decir, los que atañen al documento en cuanto a su autenticidad y, a que provenga del deudor o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Los segundos se refieren a la obligación, en sí misma, la cual debe ser: i) clara: los elementos de la obligación, sujeto activo, pasivo, vínculo y la prestación u objeto, deben estar determinados o ser fácilmente identificados; ii) expresa: la obligación debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible: porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. Acorde con lo anterior, la parte que considera incumplida en todo o parte la decisión judicial, puede acudir al proceso ejecutivo regulado en el capítulo I de la Sección Segunda del Código General del Proceso, para lo cual, según lo dispone el artículo 430 del citado estatuto procesal, el juez, luego de revisar que se cumplan los requisitos citados, disponga librar mandamiento ejecutivo, en el que se ordena al demandado cumplir con la obligación «en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».

Frente a la anterior decisión (de librar mandamiento ejecutivo), la parte ejecutada tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición para discutir el cumplimiento de los requisitos formales del título, siendo este el único mecanismo legal procedente para dicho efecto, al estipular el artículo 430 del CGP que «No se admitirá ninguna Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 controversia sobre los requisitos del título que no hayan sido planteadas por medio de dicho recurso», y que como consecuencia, «los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso»10.

Por otra parte, el ejecutado tiene otro medio de defensa consistente en la formulación de excepciones, con la advertencia de que, en aquellos casos donde la obligación deviene de una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso previó en su numeral 2.º un listado taxativo de estas, tal como puede apreciarse a continuación: 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(Subraya de la Subsección) Así las cosas, en tratándose de obligaciones originadas en decisiones judiciales cuyo cumplimiento se solicita a través de la demanda ejecutiva, los demandados tienen dos medios de defensa contra el auto que libra mandamiento ejecutivo como son, se reitera, la interposición del recurso de reposición contra la citada providencia para atacar los requisitos formales del título ejecutivo y la formulación de las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Sobre el particular, esta subsección ha sostenido que el medio de defensa idóneo en los casos en que se libra mandamiento ejecutivo contra entidades de derecho público es la proposición o formulación de excepciones de mérito antes anotadas11. En dicho caso, corresponde a la parte ejecutada la carga de probar los supuestos de hecho que sustentan las excepciones formuladas.

El valor reclamado por el ejecutante A juicio de esta subsección, los descuentos producto de las diferencias de las mesadas pensionales entre lo que la entidad efectivamente canceló y lo que debió pagarle al ejecutante conforme al título judicial constituido por las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2009 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de junio de 2012, sólo se facultaron a partir de sus efectos fiscales, esto es, el 7 de febrero de 2004.

Lo anterior se sustenta en los siguientes razonamientos: 10 El artículo 81 de la Ley 2080, el cual no es aplicable al presente asunto, consagró que los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. 11 Así se sostuvo en sentencia dictada en acción de tutela del 18 de febrero de 2016, en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), donde actuó la señora Flor María Parada Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En primer lugar, se advierte que el señor Dagoberto Quiroga Collazos presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de lograr la reliquidación de su pensión de jubilación. En segundo lugar, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 21 de mayo de 2009.

La Subsección Segunda del Consejo de Estado revocó la anterior providencia el 28 de junio de 2012, en la que ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reliquidar la pensión de jubilación del señor Quiroga Collazos en un monto equivalente al 75% del salario promedio de los últimos tres años de servicios, a partir del 1.º de octubre de 2002, fecha de retiro, en los términos del artículo 4.º de la Ley 171 de 1961 y con efectos fiscales a partir del 7 de febrero de 2004.

En tercer lugar, reposa en el expediente que la entidad ejecutada expidió la Resolución 000406 del 30 de julio de 2013 en la que indicó que «[…] el valor que se ordenará pagar por concepto de diferencia de mesadas pensionales dejadas de percibir, causadas entre el 7 de febrero de 2004 y el 30 de julio de 2013 e intereses generados por la sentencia judicial, asciende a la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($884.834.301.oo) […]».

No obstante, agregó «[…] Que en razón a que las autoridades públicas deben garantizar la protección de erario público y que por lo tanto les está prohibido efectuar dobles pagos por un mismo concepto, al valor total que arroja la liquidación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, se le descuenta la suma de $188.899.831.oo, como el valor total pagado en cumplimiento de la sentencia del 5 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ordenado mediante la Resolución Nº (sic) 0616 del 27 de diciembre de 2005 […] y que nunca fueron reintegradas por el señor DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS […] Que de acuerdo con la liquidación que precede, el valor indexado a descontar asciende a la suma de $251.225.367.oo, para un valor total a pagar […] SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($633.608.934.oo) […]».

En cuarto lugar, se encuentra que la demanda ejecutiva se inició con el fin de que se librara mandamiento por la suma equivalente a $251.225.367, pero a raíz de la orden de corrección del 12 de septiembre de 2017, el valor fue modificado por el señor Quiroga Collazos a $123.476.278, dado que aceptó lo resuelto por la primera instancia en la anterior providencia, en el entendido de que la entidad sí estaba facultada para los descuentos entre el 7 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, no así en relación con el período del 2 de octubre de 2002 al 6 de febrero de 2004, fracción esta por la que exclusivamente se adelantó la solicitud de cumplimiento del pronunciamiento judicial de la referencia. En quinto lugar, el juez de primera instancia, a través de auto del 10 de octubre de 2017, resolvió librar mandamiento ejecutivo de la siguiente manera: Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.1.

Ciento veintidós millones setecientos noventa y dos mil seiscientos setenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($122.792.675,85) Mcte, como valor descontado por la parte ejecutada en la Resolución núm. 00406 del 30 de julio de 2003 desde el 2 de octubre de 2002 hasta el 6 de febrero de 2004, derivados de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A el 28 de junio de 2012. 1.2.

Por los intereses moratorios desde el 31 de julio de 2013 hasta el pago total de la obligación. En sexto lugar, se tiene que la providencia del 4 de septiembre de 2018, que ordenó continuar con la ejecución, lo realizó para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, esto es, por los $122.792.675,85 correspondientes al valor descontado por la parte ejecutada del período comprendido desde el 2 de octubre de 2002 hasta el 6 de febrero de 2004 y sus respectivos intereses moratorios.

Bajo este contexto, se observa que la parte ejecutada al expedir la Resolución 00406 del 30 de julio de 2013, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia del 28 de junio de 2012, descontó de las diferencias pensionales a favor del ejecutante el lapso entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004, al considerar que se incurriría en doble pago, por cuanto ya lo habían cancelado mediante la Resolución 616 del 27 de diciembre de 2005, que acató la orden impartida en la sentencia del 5 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior implica analizar qué fue lo acontecido con esta última decisión. Es de precisar que allí se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a favor del señor Dagoberto Quiroga Collazos, «[…] teniendo en cuenta la certificación visible a folio 39, a partir del 1 de octubre de 2002, fecha de retiro del servicio y en cuantía de 64.6% que fue la reconocida en principio a favor del accionante, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 […]».

La entidad ejecutada instauró acción de tutela contra la anterior providencia, pero la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo impetrado mediante fallo del 20 de octubre de 2005. El 7 de diciembre de 2005 la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver la impugnación, dispensó la protección de los derechos invocados, decretó la nulidad de la sentencia del 5 de mayo de 2005 y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir un pronunciamiento de reemplazo en los términos allí indicados.

Decisión que fue notificada el 26 de enero de 2006. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procedió a emitir la Resolución 616 del 27 de diciembre de 2005, en la que reliquidó el valor de la mesada de la pensión de jubilación y concluyó que el retroactivo pensional ascendía a la suma total de $183.191.073 sobre el período comprendido entre el 2 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, junto con la actualización de valores ordenada en el mismo fallo.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El 31 de enero de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de enero de 2006, dio estricto cumplimiento al fallo de tutela del 7 de diciembre de 2005, en la cual denegó las pretensiones de la demanda inicialmente presentada por el señor Dagoberto Quiroga Collazos contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Con posterioridad, la entidad ejecutada profirió las Resoluciones 0081 del 14 de febrero de 2006, «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se revoca la Resolución No. (sic) 0616 del 27 de diciembre de 2005» y la 0115 del 10 de marzo de 2006 «Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 081 del 14 de febrero de 2006».

En el primer acto administrativo se ordenó al señor Dagoberto Quiroga Collazos reintegrar de manera inmediata a favor de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la suma de $183.191.073. El señor Quiroga Collazos demandó a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho las anteriores voluntades administrativas.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallos del 20 de septiembre de 2010 y del 19 de diciembre de 2012, respectivamente, accedieron a las pretensiones de la demanda, al considerar que no había razón válida para que se exigiera al demandante el reintegro de unas sumas de dinero que le fueron pagadas de buena fe y en cumplimiento de una orden judicial vigente para dicha época, por lo que ordenaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrar al señor Dagoberto Quiroga Collazos las sumas que este hubiese pagado con ocasión de la expedición de los actos anulados parcialmente.

Como el ahora ejecutante nunca reintegró al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural valor alguno de lo que le fue pagado a través de la Resolución 616 del 27 de diciembre de 2005, que dio cumplimiento a la sentencia del 5 de mayo de 2005, la entidad ejecutada en la Resolución 000406 del 30 de julio de 2013, que acató lo ordenado en la providencia del 28 de junio de 2012, consideró que con la finalidad de proteger el erario y no incurrir en dobles pagos por un mismo concepto, debía descontarse la suma de $251.225.36712, que fueron los cancelados producto del obedecimiento de la primera decisión y que no fue la que finalmente quedó, a raíz de su extracción del mundo jurídico por medio del fallo de tutela del 7 de diciembre de 2005.

En este punto es necesario reiterar que lo discutido por la parte ejecutante en la demanda sólo es lo concerniente al período entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004, por cuanto estuvo de acuerdo con la decisión de la primera instancia en excluir del trámite de cumplimiento de la providencia judicial, lo atinente a los descuentos del 7 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2005. 12 Los $251.225.367 corresponden a $188.899.831 (período comprendido entre el 2 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005) más $62.325.536 de indexación a 2013.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De esta manera, la subsección estima que la parte ejecutada al expedir la Resolución 000406 del 30 de julio de 2013 y descontar del total del pago el período entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004, desconoció no sólo las decisiones del 20 de septiembre de 2010 y del 19 de diciembre de 2012 (expediente 11001-33-31-011-2006-05533-00), que se pronunciaron sobre la posibilidad o no de reintegro de los dineros cancelados por medio del acto administrativo 616 del 27 de diciembre de 2005, sino que también pretermitió los efectos fiscales del fallo del 28 de junio de 2012, a partir de los cuales debía determinarse las diferencias de las mesadas pensionales a favor del señor Quiroga Collazos.

Veamos: - El problema jurídico en el expediente 11001-33-31-011-2006-05533-00 consistió en determinar si como consecuencia del retroactivo pensional pagado a través de la Resolución 616 del 27 de diciembre de 2005, el demandante estaba obligado a devolver las sumas canceladas en virtud de la anulación del fallo del 5 de mayo de 2005, teniendo en cuenta que se trataba de prestaciones periódicas, las cuales el demandante adujo percibió de buena fe13.

La respuesta a dicho interrogante radicó en que la entidad demandada no podía «[…] pretender que por un error de la administración, llámese error propio o error judicial, actúe unilateralmente con el fin de recuperar las sumas pagadas al actor de buena fe, pues es necesario que la entidad demandada igualmente demuestre que efectivamente el actor actúo (sic) de mala fe, y peor aún, cuando el accionante recibió las sumas de dinero convencido que las mismas provenían de justo título, dado que se otorgaron en virtud de una orden judicial […]»14. - El fallo del 28 de junio de 2012 ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reliquidar la pensión de jubilación del señor Quiroga Collazos en un monto equivalente al 75% del salario promedio de los últimos tres años de servicios, a partir del 1.º de octubre de 2002, fecha de retiro, pero con efectos fiscales a partir del 7 de febrero de 2004, como consecuencia de la prescripción de mesadas pensionales, dado que el ejecutante radicó la petición el 7 de febrero de 2007.

Y en lo que se refiere a los descuentos determinó que «[…] la entidad demandada establecerá la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente al actor y lo que debió cancelar conforme a lo ordenado en esta providencia […]»15. Así las cosas, la subsección concluye que, el fallo del 28 de junio de 2012, al señalar claramente que los efectos fiscales serían a partir del 7 de febrero de 2004, la entidad ejecutada sólo podía efectuar los descuentos de las diferencias de las mesadas pensionales causadas de esta fecha en adelante, esto es, entre el 7 de febrero de 2004 y el 30 de julio de 2013.

En consecuencia, todo aquello que no tenga relación con este período corresponde a otras discusiones que escapan a la órbita de cumplimiento del título judicial objeto de recaudo. 13 Ver folio 33vto. 14 Ver folio 57vto. 15 Ver folio 17vto. Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Repárese que los efectos fiscales en el presente asunto tenían un doble propósito: i) las mesadas pensionales prescritas, esto es, las anteriores al 7 de febrero de 2004 y que, lógicamente el ejecutante no tendría derecho a recibir producto de su inercia en solicitar la reliquidación pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.º de la Ley 171 de 1961 y, ii) a partir de qué momento debía determinarse las diferencias pensionales a favor del señor Quiroga Collazos y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en este caso sería a partir del 7 de febrero de 2004.

Ahora, en lo que refiere el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el entendido de que el descuento se efectuó con el propósito de proteger el erario, comoquiera que se estaría efectuando un doble pago (el representante del ministerio público de la primera instancia coincide en dicho sentido), la subsección estima que no lo advierte de dicha manera, por cuanto el objeto de la reclamación en este caso son las sumas de dinero del 2 de octubre de 2002 al 6 de febrero de 2004 y que la entidad aprovechó para recuperarlas cuando ya se había resuelto con anterioridad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que el señor Quiroga Collazos no se encontraba obligado a reintegrarlas, porque le fueron pagadas de buena fe y en cumplimiento de una orden judicial vigente para diciembre de 2005.

En otros términos, la única forma en que podría presentarse un doble pago por un mismo concepto en el caso bajo estudio, es que coincidiera con algún período de los que se cancelaron a través de la Resolución 00406 del 30 de julio de 2013, esto es, entre el 7 de febrero de 2004 y el 30 de julio de 2013 y, precisamente, la primera instancia zanjó esa discusión al ordenarle al ejecutante, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, que excluyera de sus pretensiones el lapso del 7 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2005; instrucción que procedió a cumplir con el escrito de subsanación de la demanda allegado el 25 de septiembre de 2017.

En resumen, no se observa que confluyan pagos por unos mismos tiempos, como lo pretende demostrar la parte ejecutada. Aplicados los anteriores razonamientos al sub iudice, se tiene que cuando la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución 0406 del 30 de julio de 2013 y determinó que el valor a pagar por concepto de diferencias de mesadas pensionales dejadas de percibir por el señor Quiroga Collazos ascendía a la suma de $884.834.301, sólo podía descontar de esta cifra todo aquello relacionado con el período comprendido entre el 7 de febrero de 2004 y el 30 de julio de 2013.

Por consiguiente, a la entidad ejecutada sí le concierne cancelar al señor Dagoberto Quiroga Collazos la cantidad de ciento veintidós millones setecientos noventa y dos mil seiscientos setenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($122.792.675,85) más sus respectivos intereses moratorios desde el 31 de julio de 2013, dado que este valor corresponde al lapso del 2 de octubre de 2002 al 6 de febrero de 2004, esto es, fracción que no tiene relación alguna con los efectos fiscales de la providencia judicial motivo de estudio.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La subsección interpreta de la defensa planteada por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que esta tiene más relación con el otro proceso ejecutivo adelantado por el señor Dagoberto Quiroga Collazos16, que con la verdadera discusión en el caso de la referencia. Repárese la forma en que aquí se propusieron los medios de defensa en el escrito de contestación de la demanda y la alusión en el recurso de apelación en el entendido de que: «[…] El actor se encontró sujeto a una condición la cual nunca fue efectuada ya que el demandante no cumplió con la devolución de lo que LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL le pago (sic) por orden de los actos administrativos anulados […]».

En otras palabras, el cumplimiento o no de una condición no era del resorte de este proceso ejecutivo, máxime cuando esta operaba a favor del ejecutante y no de la ejecutada, pero, se reitera, es un tema del otro expediente 11001334204820160001700. Es de aclarar que, en la primera solicitud de cumplimiento de providencia judicial, el ejecutante inicialmente acudió a reclamar lo que está siendo objeto de análisis en el presente asunto, debido a los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallos del 20 de septiembre de 2010 y del 19 de diciembre de 2012, respectivamente.

Sin embargo, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2016, resolvió no seguir adelante la ejecución, por cuanto estimó que la Resolución 00406 del 30 de julio de 2013 fue proferida en cumplimiento de la decisión del Consejo de Estado del 28 de junio de 2012 y que, si el demandante tenía alguna inconformidad con esa liquidación, debía ejecutar la mencionada providencia, lo cual ocurrió al radicar la demanda de la referencia el 31 de octubre de 2016.

En conclusión: el título ejecutivo objeto de recaudo sólo facultó a la entidad ejecutada para efectuar los descuentos de diferencias de mesadas pensionales a partir del 7 de febrero de 2004, entre los que no se encuentran los ciento veintidós millones setecientos noventa y dos mil seiscientos setenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($122.792.675,85) más sus respectivos intereses moratorios desde el 31 de julio de 2013, atinentes al período del 2 de octubre de 2002 al 6 de febrero de 2004. - Segundo problema jurídico.

¿En el presente asunto se discute la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil? 16 Proceso adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, identificado con el número 11001334204820160001700. Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto no se discute la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. El artículo 1653 del Código Civil determina lo relacionado cuando se adeuda capital e intereses a qué se imputa primero el pago efectuado, si a intereses o a capital.

Veamos: Artículo 1653. <imputación del pago a intereses>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados». Asimismo, en el auto del 6 de junio de 2019 emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que avocó conocimiento para fines de unificación para la determinación de la imputación de pagos realizados en el curso de la ejecución, advirtió prima facie dos posturas teóricas17: Tesis uno: Los pagos que se efectúan a capital deben imputarse primero a intereses en los términos del art. 1653 del código civil, comoquiera que la obligación que tienen las entidades de pagar intereses moratorios se rige por el principio de igualdad, de tal manera que el estado debe cumplir sus obligaciones dinerarias en los mismos términos que se exige para los particulares.

Tesis dos: Los pagos que se efectúan a capital deben mantener tal carácter. Ello porque en los procesos ejecutivos derivados de sentencias que reconocen derechos pensionales no tiene cabida la institución de las obligaciones reguladas por el Código Civil, toda vez que su aplicación conllevaría a la capitalización de intereses «anatocismo»; práctica que ésta prohibida en el ordenamiento legal.

A su vez, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, los artículos 173, 176 y 177 regulaban las condiciones y el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas. Particularmente, el artículo 177 CCA preveía que una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública contaba con un plazo de 18 meses para dar efectivo cumplimiento a la decisión: Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más 17 Expediente 11001-33-42-048-2016-00009-01(2914-18).

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

En resumen, las reglas de efectividad de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción, bajo el Código Contencioso Administrativo, son las siguientes18: i) Las entidades públicas tenían un término de dieciocho (18) meses para el cumplimiento de las sentencias en firme que les imponen el pago de una cantidad líquida de dinero o de conformidad con el término pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios. ii) Una vez vencido este plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a la sentencia, el mismo podía ser exigido mediante proceso ejecutivo.

De esta manera, se tiene que la parte recurrente considera que el señor Quiroga Collazos debió manifestar en el término de ejecutoria de la voluntad administrativa de cumplimiento a qué prestación consentía el pago que recibía, según lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, mientras que por otro lado se encontraba que el Código Contencioso Administrativo determinaba el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas en sus artículos 173, 176 y 177.

Al respecto, se señala que la discusión en el presente asunto es lo atinente a si la entidad ejecutada podía descontar de las diferencias pensionales a favor del ejecutante, que correspondía al cumplimiento del título judicial objeto de recaudo del interregno entre el 7 de febrero de 2004 y el 30 de julio de 2013, la suma de ciento veintidós millones setecientos noventa y dos mil seiscientos setenta y cinco pesos ochenta y cinco centavos ($122.792.675,85) del período del 2 de octubre de 2002 al 6 de febrero de 2004. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B providencia del 26 de mayo de 2022, expediente 25000-23-42-000-2013-04993-01 (1513-2017).

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Y la parte apelante pretende desconocer la obligación de pago de la totalidad de las diferencias de mesadas pensionales a favor del señor Quiroga Collazos, por cuanto durante el término de ejecutoria de la Resolución 0406 del 30 de julio de 2013, el ejecutante no manifestó su inconformidad sobre la cifra que finalmente fue calculada y cancelada por la entidad, acorde con lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil.

En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento invocado por la parte ejecutada, comoquiera que además de que no es la verdadera discusión en el estudio de la referencia porque aquí se analiza es un tema de descuentos y no de imputación de pagos, sería desconocer el trámite diseñado legalmente para el obedecimiento de las providencias judiciales que se encontraba determinado en el artículo 177 del CCA (hoy artículo 192 del CPACA).

En conclusión: en el presente asunto no se discute la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil. Asimismo, dicho punto no fue objeto de controversia durante el trámite de la primera instancia. Decisión de segunda instancia Se impone confirmar la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y compensación formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor Dagoberto Quiroga Collazos en contra de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201619 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA- b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada 19 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP20, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte ejecutada, toda vez que el recurso de apelación interpuesto no salió avante y porque se demostró su causación al haber intervenido la parte ejecutante ante esta corporación, según lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del CGP.

Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo conforme al artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y compensación formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor Dagoberto Quiroga Collazos en contra de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la entidad ejecutada, las cuales se liquidarán por el a quo, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 20 «[…] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019) Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Tercero: Ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente