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76001233300020170142601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-26

Radicación interna: 4599-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Esteban Manrique Galindo, Coomeva E.P.S. En Liquidacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-23-33-000-2017-01426-01 (4599-2023)1 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de exservidor de la Rama Judicial – lesividad Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y como adhesivo de la entidad demandante, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1 Pretensiones. Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución GNR 288143 de 15 de agosto de 2014, por la cual se modificó a través del recurso de reposición la Resolución No. 37345 de 11 de febrero de 2014, mediante la cual ordenó la reliquidación de la pensión de veje con una tasa de reemplazo del 75%, bajo las exigencias del Decreto 546 de 1971. 1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al accionado 1Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.

Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 2 a: (i) restituir las sumas pagadas en virtud del acto administrativo reprochado, desde la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR288143 de 15 de agosto de 2014; (ii) se ordene a Coomeva el reintegro de los valores girados por concepto de salud desde la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR288143 de 15 de agosto de 2014; y (iii) que se indexen las sumas de dinero. 1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata que el ciudadano demandado nació el 2 de diciembre de 1957.

Que, mediante Resolución GNR 37345 del 11 de febrero de 2014, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $ 4.182.397 condicionado a su desvinculación laboral. Que, a través de la Resolución GNR 288143 de 15 de agosto de 2014, decidió el recurso de reposición y modificó la precedente en el sentido de incrementar la cuantía en $9.537.000.

Que a través de la Resolución GNR 187891 del 23 de junio de 2015, solicitó al ciudadano demandado el consentimiento expreso para revocar el acto que aquí se discute. 1.4 Normas violadas y concepto de violación. Refiere que con el acto acusado se trasgreden las siguientes disposiciones: Constitución Política. Acto legislativo 01 de 2005.

Ley 100 de 1993. Decreto 758 de 1990. Sobre el concepto de la violación, manifiesta que, la Resolución GNR 288143 de 15 de agosto de 2014, resulta contraria al ordenamiento jurídico, «toda vez que para el reconocimiento de la prestación con Decreto 546 de 1971, por cuanto se realizó una reliquidación errada de la prestación puesto que no se calculó conforme a derecho toda vez fue efectuada con el ingreso base de cotización más alto reportado en su historia laboral correspondiente al último año de servicio.» Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 3 1.5 Medida cautelar.

La parte accionante, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto cuestionado; solicitud que fue negada con auto del 9 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Contestación de la demanda. 2.1 El señor Esteban Manrique Galindo, en nombre propio, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos, expuso que son ciertos los relativos al trámite administrativo relacionado para hacerse acreedor al derecho pensional contenido en los actos mencionados en el libelo. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda pues estima que su prestación periódica se liquidó conforme el régimen especial del Decreto 546 de 1971.

Formula la excepción de pleito pendiente, en atención al proceso con radicado 76-109- 33-40-003-2016-00253-01 que se tramitaba en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2 Coomeva EPS en liquidación. Contestó extemporáneamente. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al declarar la nulidad del acto censurado, al considerar que: «el ingreso base de liquidación de la pensión de Esteban Manrique Galindo debía calcularse según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la IPC, con inclusión de los siguientes factores: i) los enlistados en el Decreto 1158 de 1954 (sic), ii) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, iii) la bonificación por actividad judicial prevista en el artículo 3900 (sic) de 2008 y iv) la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.» Y luego concluye: «la regla de unificación sí es aplicable a este caso, porque este asunto (la forma de liquidar la pensión de Esteban Manrique Galindo) no cuenta con sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, está siendo objeto de discusión en sede judicial (que aquí se resuelve).». Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 4 4. Recurso de apelación. 4.1 El señor Esteban Manrique Galindo, solicitó sea revocada la decisión de primera instancia, al estimar que: «En mis alegaciones de conclusión había señalado que nací el 2 de diciembre de 1957, que el 1º de febrero de 1979, cuando había cumplido 22 años de edad me vinculé a la Rama Judicial como empleado y luego, ya graduado de abogado en agosto de 1992, como funcionario judicial; que con 35 años de servicio ininterrumpido y exclusivo a la Rama Judicial, mediante escrito del 21 de agosto de 2014 y cuando ya tenía 57 años, presenté renuncia al cargo de Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, la que me fue aceptada por Resolución de Sala Plena Nº 363 del 21 de agosto de 2014, efectiva a partir del 31 de agosto de 2014, con la confianza en que como lo decidió la Resolución GNR 288143 del 15 de agosto de 2014, mi pensión ordinaria vitalicia de vejez se atendría al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, el equivalente del 75% de la asignación mensual más elevada con todos los factores de ajuste que yo devengué en 2014, en lugar del régimen general del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que sin duda alguna me sería menos favorable y provocará una sensible disminución de mis congruos ingresos para el sostenimiento mío y el de mi familia.

Con base en la confianza legítima que inhibiría la aplicación de la retrospectividad del criterio de los 10 años de más o de menos para desechar las reglas del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 en favor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ruego de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revoque la providencia del Tribunal a quo para denegar la nulidad de la Resolución GNR 288143 del 15 de agosto de 2014 de COLPENSIONES.». 4.2 Colpensiones, apeló parcialmente la demanda al estimar que: «En el presente caso es procedente el reintegro de las sumas de dinero, teniendo en cuanto el principio de Sostenibilidad Fiscal, le corresponde al Estado racionar la economía del país, tanto en el plano nacional como territorial, de modo que, negar la devolución de los dineros pagados, constituye una erogación para el tesoro público, que eventualmente podrían significar el desbalance del mismo, es decir, existe una afectación a las finanzas públicas que componen el régimen prestacional, lo que conlleva a desconocer y/o vulnerar los principios que gobiernan el sistema de seguridad social.». 5.

Admite recurso de apelación. Mediante los autos del 22 de febrero y 28 de junio de 2023, fueron concedidos los recursos de apelación y el consejero sustanciador los admitió, de conformidad con los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 20212. Las partes desaprovecharon la oportunidad de pronunciarse del recurso de apelación, según constancia secretarial del 24 de julio siguiente3. 2 Visible a índice 8 de la herramienta electrónica Samai. 3 Visible a índice 4.

Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 5 VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)4, el juez de segunda instancia no tiene límites para resolver el asunto cuando las partes apelan. 6.2 Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano demandado y la entidad demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle, para lo cual se debe determinar si el monto por el cual se le reconoció la prestación periódica al señor Esteban Manrique Galindo, se ajustó a los lineamientos establecidos para aquellas personas que están inmersas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Además, se debe establecer si hay lugar a la devolución de las mesadas percibidas a raíz del reconocimiento que aquí se cuestiona. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) hechos probados; y (ii) caso en concreto. 2.2.1. Lo probado en el proceso - Esteban Manrique Galindo nació el 2 de diciembre de 1957. - Según historia laboral el demandante prestó sus servicios en la Rama Judicial así: 4 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 6 - Mediante Resolución GNR 37345 del 11 de febrero de 2014, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al ciudadano demandado. - Por Resolución GNR 288143 del 15 de agosto de 2014, se resuelve un recurso de reposición y se modifica la anterior.

En este acto se dijo: «Que conforme a la circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones, la forma de liquidación de la presente prestación se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. … Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada sistema”» Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 7 Nombre fecha Status (sic) Fecha efectividad Valor IBL1 Valor IBL 2 Mejor IBL %IBL Valor Pensión Mensual Aceptada Pensión de jubilación – funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público (emp. publ.) 2 de diciembre de 2012 1 de febrero de 2014 12,716.000 000 1 75.00 9.537.000 Si 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad (Transición frente a ley 33) Legal Decreto 2527 de diciembre de 2012 1 de febrero de 2014 6.539.750 000 1 75.00 4.904.819 No - Resolución GNR 187894 del 23 de junio 2015, por medio de la cual la entidad solicita el consentimiento para revocar la Resolución No. 288143 del 15 de agosto de 2014. - Resolución GNR 40493 del 5 de febrero de 2016, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la anterior. - Resolución VPB 18998 del 25 de abril de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la GNR 187894 del 23 de junio 2015. - Sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, el 3 de abril de 2017, dentro del radicado 76109-33-40-003-2016-00253-00, en el que era demandante Esteban Manrique Galindo y el demandado Colpensiones, donde se ordenó el reajuste de la pensión en los términos del Decreto 546 de 1971. - Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle, el 13 de septiembre de 2019, en el que se revoca la anterior, se subsanó la irregularidad procesal de haberle dado un trámite diferente al que correspondía y declaró responsable administrativamente a Colpensiones «por el daño ocasionado al señor Esteban Manrique Galindo, por la retención parcial de la mesada pensional reconocida mediante Resoluciones No. GNR 288143 de agosto de 2014, aclarada con la Resolución No. GNRA 288143 de la misma fecha, que modifico la Resolución No. GNR 37345 de 11 de febrero de 2014.» Además, condenó a Colpensiones a: «pagar al señor ESTEBAN MANRIQUE GALIENDO por concepto de daño emergente la diferencia entre el valor reconocido en la Resolución (sic) No. Resolución GNRA 288143 de agosto 15 de 2014 y el valor cancelado el cual esta determinado en la Resolución GNR 37345 de febrero 11 de 2014, desde el 1 de septiembre de 2014, (fecha del retiro del servicio) suma debidamente indexada.».

Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 8 Sobre lo explicado por el Tribunal Administrativo del Valle en el aludido fallo citamos lo siguiente: «6.1. De los actos enjuiciados que no son objeto de control jurisdiccional. Revisado el contenido de las Resoluciones GNR 187894 de junio 23 de 2015, GNR 40493 de febrero 5 de 2016 y VPB 18998 del 25 de abril de 2016, se observa que los actos administrativos acusados de nulidad no contienen una decisión definitiva con la que se cree, modifique o extinga un derecho subjetivo, como se pasa a exponer: En la Resolución GNR 187894 del 23 de junio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones solicita al señor Esteban Manrique Galindo autorización para revocar la Resolución No. 288143 del 15 de agosto de 2014, al considerar que el valor de la mesada pensional fue calculado de forma errónea, decisión de la administración que no es definitiva pues con ella la entidad pretende agotar las exigencias establecidas en el inciso 1 del artículo 97 del CPACA a fin de poder revocar de manera directa la Resolución No. 288143 del 15 de agosto de 2014, es decir, que dicho acto administrativo es de carácter preparatorio, por lo cual no es objeto de control jurisdiccional por disposición de legislador, además de ello, no podría el Juez de lo Contencioso Administrativo, limitar la diligencia de la administración en emprender las acciones administrativas y judiciales pertinentes a aras de lograr corregir las actuaciones que consideran lesivas para la entidad.

En cuanto a las Resoluciones GNR 40493 de 5 de febrero de 2016, con ella se confirmó la decisión de la administradora de pensiones de requerir el consentimiento al actor para dar por revocada la Resolución de agosto 14 de 2014, rechazando los argumentos expuestos por el recurrente frente a la procedencia de reliquidar la mesada pensional, finalmente en lo que respecta a la Resolución No. VPB 18998 de 25 de abril de 2016, esta cumple con el agotamiento del procedimiento administrativo al desatar el recurso de apelación propuesto contra la resolución No. GNR 187894 del 23 de junio de 2015, confirmando en su integridad lo resuelto y ordenando a la Vicepresidencia Jurídica – Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, adelantar la acción de lesividad contra la Resolución No. 288143 de agosto 15 de 2014, es decir, que en dichas resoluciones no se adoptó decisión alguna que afectara, modificara o extinguiera el derecho pensional reconocido al demandante, por lo cual no existe un decisión de fondo en ellas que sea objeto de control jurisdiccional. 6.2.

Irregularidad procesal. El demandante presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral demanda Ejecutiva con la que pretendía el pago la diferencia entre la pensión devengada con la Resolución No. 37345 de 2014, equivalente a $4.182.397 (año 2014) y la que le corresponde devengar Resolución No. 288143 del 15 de agosto de 2014, aclarada mediante Resolución No. 1694644 de la misma fecha, equivalente a $9.537.000 (año 2014).

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 14 de abril de 2016, declarar la falta de jurisdicción y dispuso la remisión a los Juzgados Administrativos. Correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, la pretensión de mandamiento de pago, despacho que al auto de junio 27 de 2016, inadmitió la demanda al considerar que el medio de control indicado es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Subsanada la demanda por el actor, procedió el Juzgado a admitirla e importarle el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, sin advertir que las Resoluciones GNR 187894 de junio 23 de 2015, GNR 40493 de febrero 5 de 2016 y VPB 18998 del 25 de abril de 2016, no son objeto de control jurisdiccional, por consistir en actos administrativos preparatorios.

En cuanto a la pretensión de “… reconocer legalidad de la Resolución Número GNR 288143 del 15 de agosto de 2014, aclarada con la Resolución No. 1694644, de la misma fecha, que modifica la Resolución No. 37345 del 11 de febrero de 2014, expedidas la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones”, considera la Sala que el a-quo incurrió en error al considerar que dicha pretensión podía ser objeto del trámite nulidad y Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 9 restablecimiento de derecho, desconociendo que en la especialidad administrativa no existe medio de control que persiga la declaratoria de legalidad de actos administrativos, pues estos de conformidad con el artículo 88 del CPACA, gozan de presunción de legalidad, por tanto, cuando el objeto de demanda sea los efectos y ejecución irregular de una decisión administrativa, el trámite adecuado para el análisis del daño sufrido corresponde al medio de control de reparación directa.

El Consejo de Estado ha precisado que “cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por una acción, omisión u operación administrativa, es procedente la reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

De lo anterior concluye la Sala la existencia de irregularidad procesal al habérsele dado a la demanda trámite diferente al que corresponde, situación consagrada como excepción previa de conformidad con el numeral 7 del artículo 100 del CGP, régimen procesal aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 6.2.1. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio.

El Consejo de Estado ha explicado que hay lugar a formular demanda de reparación directa, en el evento de la existencia de actos administrativos, en tanto no se busque controvertir su legalidad, ya sea porque la misma fue desvirtuada o porque de ello no se deriva el daño, al respecto señaló lo siguiente: “l) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, en cuanto, al margen de la validez, se advierte una situación de desequilibrio de las cargas públicas.

Es claro que en estas circunstancias se admite que el acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero se dice que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. En consecuencia, como se aboga por la reparación de los perjuicios surgidos con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas, no es dable exigir el cuestionamiento de la legalidad del acto y, por tanto, no hay lugar a pretender el restablecimiento del derecho, sino la reparación del daño. ll) El acto administrativo generador del daño fue revocado o anulado Esta otra hipótesis se presenta cuando el acto administrativo que puede dar lugar al restablecimiento ha dejado de regir, pero ha causado un daño que debe ser reparado. lll) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio deviene de la ejecución irregular del acto, esto es, de una operación administrativa, sin que para el efecto resulte del caso debatir la legalidad de aquél, sino el daño antijurídico imputable por acción o por omisión a un agente estatal, en el marco de la ejecución de un acto; al respecto, esta Subsección ha señalado: “Al contrario, cuando la ejecución de un acto administrativo es irregular, esto es, cuando excedió lo contenido en el acto o cuando no se notificó o se notificó de manera indebida o se ejecutó de manera anticipada, los actos materiales de la ejecución constituyen una operación administrativa ilegal que, en caso de haber causado perjuicios, da lugar a una acción de reparación directa.” De conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, se establece que la parte actora demandó al Estado para lograr el pago del excedente pensional reconocido mediante resolución GNR 288143 del 15 de agosto de 2014, aclarada con la Resolución No. 1694644, de la misma fecha, que modifica la Resolución No. 37345 del 11 de febrero de 2014, la cual se encuentra vigente.

Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 10 Para la Sala de decisión tratándose del cobro de mesadas pensionales por el no pago, cuando no se controvierte el derecho por la existencia de resolución de reconocimiento pensional en la cual se señala valor y fecha de causación, el pago tardío constituye un título ejecutivo complejo de carácter laboral, prestación que puede hacerse efectiva ante la justicia ordinaria, para estos efectos la acción de reparación directa resultaría improcedente, no obstante al observarse que no solo se configura una mora en el pago, sino una ejecución indebida en los actos de reconocimiento pensional del demandante, esta Corporación considera procedente el medio de control de reparación directa, dada la necesidad de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad en el ámbito del Estado Social de Derecho, entendimiento que a todas luces se acompasa con principios constitucionales dirigidos a preservar los mencionados derechos.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el medio de control de reparación directa hoy analizado es procedente toda vez que el daño por el cual se acudió a esta Jurisdicción no deviene de la legalidad de un acto administrativo, sino que su génesis está dada por la omisión de efectuar el pago total de la mesada pensional ordenado por COLPENSIONES. 6.3.

Saneamiento de Irregularidad procesal. El artículo 133 del Código General del Proceso consagra taxativamente las causales de nulidad del proceso, advirtiendo que las demás irregularidades que se presenten en el proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el Código. Por su parte el artículo 100 del Código General del Proceso, otorga al demandado la facultad de proponer como excepción previa la de “Habérsele dado a la demanda a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, exigencia que de no cumplirse lo imposibilita de proponerla como causal de nulidad (Artículo 102 del CGP).

Por lo anterior, y debido a que la entidad demandada no advirtió la irregularidad en el trámite de la actuación, se indica por la Sala de decisión que la misma se encuentra saneada y en consecuencia se procederá por parte de esta Judicatura a proferirse fallo de fondo, analizándose la demanda en el marco de la responsabilidad administrativa del Estado, ello bajo la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia.» Y en el estudio del caso concreto: «La Sala considera que la Administradora de Pensiones incurre en una falla del servicio por las siguientes razones: COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al demandante mediante Resolución GNR 37345 de 11 de febrero de 2014, en cuantía de $4.182.397, para el año 2014, (fl.21-23 C1), la cual fue modificada por Resolución GNR 288143 de agosto 15 de 2014, aclarada con Resolución No. GNRA 288143 de la misma fecha, ordenando reconocer a favor del demandante una mesada por valor de $9.537.000.

(fl. 14-20 C1). Acreditado el retiro del servicio por parte del demandante a partir del 1 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones, decidió unilateralmente realizar el pago de la mesada pensional en cuantía de $4.182.397, obligando al demandante a radicar el 8 de octubre de 2014, queja ante la entidad, (fl.24) petición que solo fue atendida mediante orden judicial (fl.25-29), lo que conllevó a la expedición de las Resoluciones VPB 18998 del 25 de abril de 2016, GNR 40493 de febrero 5 de 2016 y GNR 187894 de junio 23 de 2015.

Si bien se podría aceptar que a COLPENSIONES le cabía una duda razonable sobre la cuantía que le correspondía cancelar la pensión, en virtud de que al señor Esteban Manrique Galindo al parecer se le había reconocido algunos factores salariales al 100% y no proporcional al año (1/12 parte) del factor salarial, dicha hipótesis no puede trasladarse de forma automática al beneficiario de la pensión, instrumentalizándose con el desconocimiento de la Resolución No. GNR 288143 de agosto 15 de 2014, aclarada con Resolución No. GNRA 288143 de la misma fecha, haciendo el pago diferido, reconociendo Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 11 solo la suma determinada en la Resolución No. GNR 37345 de 11 de febrero de 2014; si bien le asiste duda a la entidad sobre el valor real del reconocimiento pensional, le correspondía a esta hacerse cargo del pago de la pensión y agotar todos los recursos judiciales de los que dispone para corregir si es del caso las inconsistencias, lo cierto es que decidir no pagar el reconocimiento pensional tal como lo dispone la Resolución GNR 288143 de agosto 15 de 2014, genera un daño al actor.

En conclusión, la actuación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- es jurídicamente reprochable, pues no actuó mediante la implementación de los mecanismos judiciales de los que disponía para resolver una duda concerniente para reajustar la liquidación pensional del demandante, lo cierto es que la decisión de no cancelar en su totalidad la mesada pensional generó en el demandante un daño antijurídico, el cual le es imputable, pues el actor no tenía el deber jurídico de soportarlo dado que previamente había cumplido con todos aquellos requisitos que por mandato legal se le imponían para obtener el derecho a una pensión. 8.4.

El Nexo causal. Aclarada la configuración de una falla de servicio, debe la Sala determinar si ésta mantiene un nexo de causalidad con los daños cuya reparación se depreca. Se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, fue quien decidió unilateralmente no dar cumplimiento a la Resolución GNR 288143 de agosto 15 de 2014, como tampoco acreditó haber adoptado los mecanismos legales para suspender sus efectos, puesto que a pesar de existir las Resoluciones VPB 18998 del 25 de abril de 2016, GNR 40493 de febrero 5 de 2016 y GNR 187894 de junio 23 de 2015, no fue acreditado en el plenario la existencia de demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) contra la Resolución GNR 288143 de agosto 15 de 2014 y mucho menos la declaratoria de suspensión de sus efectos judiciales, por lo cual el daño causado es imputable a la entidad demandada.

IX. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS. Según las pruebas que reposan en el plenario, la Sala considera que, resulta procedente el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daño emergente las sumas dejadas de percibir por el demandante desde el 1 de septiembre de 2014 hasta la fecha sentencia consistente en la diferencia entre el valor reconocido en la resolución No. Resolución GNR 288143 de agosto 15 de 2014, aclarada con la Resolución GNRA 288143 de agosto 15 de 2014 y el valor cancelado el cual está determinado en la Resolución GNR 37345 de febrero 11 de 2014, desde el 1 de septiembre de 2014, (fecha de retiro del servicio) suma que se actualizarán como sigue: R = Rh X Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de actualización se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada.» - Resolución Sub 176692 del 18 de agosto de 2020, por la cual se dio cumplimiento al fallo anterior. 6.3 Caso concreto. Es indiscutible que Esteban Manrique Galindo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 12 Ahora bien, no puede dejarse de lado que el demandante contaba con más de treinta y cinco años al servicio de la Rama Judicial, por lo que podía acudir al reconocimiento pensional por el Decreto 546 de 1971.

Con referencia a lo precedente, y para dar respuesta al problema jurídico esta Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente similares5.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban 5 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”.

Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 13 próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 14 De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

En la línea argumentativa planteada en el fallo anterior, la Sección Segunda, el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), radicación número: 15001-23-33-000-2016-00630- 01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20, Actor: Cándida Rosa Araque de Navas, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – (Colpensiones), sentencia de unificación CE- SUJ-S2-021-20, se establecieron las siguientes reglas de unificación: “De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.” Quiere decir que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que hayan laborado veinte (20) años de servicios, pero al menos diez años para la Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 15 Rama Judicial o la Procuraduría General de la Nación, se les aplica el régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971.

Sin embargo, esta prerrogativa solo cobija la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del 75%. Se excluye el ingreso base de liquidación pues este se realiza conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y a la luz del Decreto 1158 de 1994, al igual que: «por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1. ° del Decreto 610 de 1998; 1. ° del Decreto 1102 de 2012; 1. ° del Decreto 2460 de 2006; 1. ° del Decreto 3900 de 2008; y 1. ° del Decreto 383 de 2013.» Precisamente, siguiendo esta misma línea argumentativa es del caso destacar que los mismos fallos de unificación hacen hincapié en que no puede considerarse que toda pensión reconocida con la tesis rectificada es contraria al ordenamiento jurídico, en vista que debe verificarse si hubo mala fe o abuso del derecho.

Es así, que, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, al establecer sus efectos se resaltó que: “117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” Y en el fallo del 11 de junio de 2020, se dijo lo siguiente: “No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” Para luego establecer en la parte resolutiva de esa misma providencia la siguiente regla: “SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 16 virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” Este recorrido jurisprudencial sirve para evidenciar que, aunque la tesis que permitía el reconocimiento pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue revisada por esta Corporación a partir del fallo del 28 de agosto de 2018, esto no conduce inexorablemente a calificar como contrarios al ordenamiento jurídico aquellas prestaciones periódicas concedidas con aquella postura, luego que esta hipótesis solo sería admisible en casos en que exista abuso del derecho o fraude a la Ley.

Tomando en cuenta este recuento, para la Sala, la Resolución GNR 288143 del 15 de agosto de 2014, no puede ser anulada comoquiera que al momento de emitirse tenía fundamento jurisprudencial en la tesis que estaba vigente en la Sección Segunda. Es decir, no puede alegarse que: «…los anteriores actos administrativos resultan contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que para el reconocimiento de la prestación como Decreto 546 de 1971, por cuanto se realizó una reliquidación errada de la prestación puesto que no se calculó conforme a derecho toda vez que fue efectuada con el ingreso base de cotización más alto reportado en su historia laboral correspondiente al último año de servicio.», cuando precisamente esa postura era pacífica dentro de la jurisdicción contenciosa y lo fue hasta antes de proferirse el fallo del 28 de agosto de 2018.

Lo anterior se traduce, en que el proceder que ahora cuestiona Colpensiones, surgió de una decisión propia, que entendía que esa liquidación se acompasaba con el criterio normativo y jurisprudencial vigente en ese momento. Mantener la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, implicaría desconocer que la decisión censurada le generó al ciudadano demandado la confianza legítima que el derecho prestacional se liquidó conforme al ordenamiento vigente.

Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 17 Tanto es así que a partir de ella renunció al cargo que ocupaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura a partir del 31 de agosto de 2014. Por tal razón, la postura que pretende hacer valer la entidad demandante en este proceso significaría desconocer el convencimiento que le generó al señor Esteban Manrique Galindo que su pensión de jubilación le fue liquidada conforme a derecho, cuando no existe prueba que se adquirió con abuso de este.

No puede obviarse que el reconocimiento pensional censurado no se originó en una discusión en curso de aquellas a las que se le aplicarían las reglas de unificación, sino en una decisión de la misma Administración que aplicó la tesis vigente al momento de la emisión del acto censurado. Y no puede ser otra la conclusión cuando nos remitimos a lo que ha entendido6 la Corte Constitucional sobre el principio de confianza legitima: «5.

Principio de confianza legítima y principio de buena fe. Reiteración. 5.1. El artículo 83 de la Constitución Política de 1991, dicta que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estos.”. La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.” Así, la buena fe es el pilar que rige las relaciones entre la Administración y los administrados, y se trata de un valor deseable y jurídicamente exigible.

Una conducta de buena fe se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. De manera, que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de la buena fe, es el respeto por la confianza otorgada por las partes. 5.2. La confianza, entendida como las “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”, es un principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe, como ya se dijo, el respeto del acto propio y el principio de seguridad jurídica.

Éste se conoce por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de confianza legítima. 6 T - 436 de 2012 Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 18 Sin embargo, no cualquier expectativa se encuentra jurídicamente protegida, pues la confianza debe ser legítima o justificada para que pueda ser amparada por vías judiciales.

De manera que sólo se protegen aquellas “circunstancias objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican revistiéndola de un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles.” Por lo tanto, el principio de confianza legítima no salvaguarda aquellos comportamientos subjetivos, personales, dolosos o culposos, sino sólo opera frente a comportamientos justificados, razonables y genuinos. Así mismo, este principio no cobija aquellas circunstancias en las cuales la Administración ha dejado establecido con anterioridad que puede modificar la situación individual en cualquier tiempo, ni frente a situaciones donde el administrado es titular de derechos adquiridos.

Por lo tanto, sólo opera en los casos en los que se tenga una expectativa justificada de que una situación de hecho o una regulación jurídica no será modificada intempestivamente. El principio de la confianza legítima es también un mecanismo que busca conciliar los conflictos entre los intereses públicos y privados. En este sentido se convierte en un límite a las actuaciones de la Administración que busca proteger el interés general y el principio democrático.

Por tanto, en virtud del principio de la confianza legítima, las actuaciones de la Administración que generen un cambio súbito de las condiciones que regulan las relaciones con los administrados, en donde existe una expectativa justificada, deben ser precedidas por un período de transición, en el cual se le brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que éstos se ajusten a la nueva situación jurídica y puedan reequilibrar su posición. De manera que se protejan las expectativas válidas que éstos tenían, generadas por las actuaciones de la Administración, ya sea por hechos pasivos o activos, por normas o por interpretaciones jurídicas.

No obstante, esas medidas que se tomen para minimizar las repercusiones, no son equivalentes a un desconocimiento del interés general, ni a una indemnización o reparación. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que para que se active la protección del principio de confianza legítima deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) la necesidad por parte de la Administración de preservar de manera perentoria el interés público; b) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; y c) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular.

Lo anterior, conlleva a que la Administración tenga la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud, de no hacerlo se estaría defraudando la confianza legítima del administrado.» En ese sentido, lo pretendido por la entidad accionante vulnera el principio de confianza legítima pues modificaría de forma intempestiva y sin justificación, una decisión administrativa que estructura el derecho prestacional del ciudadano demandado, el cual fue obtenido a la luz de la interpretación vigente al momento de la expedición de la Resolución GNR 288143 del 15 de agosto de 2014.

Siguiendo esa orientación, la Subsección no puede convalidar lo perseguido por la entidad demandante comoquiera que el cuestionamiento formulado reivindica una postura jurisprudencial que solo fue adoptada por esta Corporación a partir de 2018. Además, en este caso no estamos frente a un caso de abuso del derecho en el que se logre acreditar que el ciudadano demandado obtuvo un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional producto de un nombramiento precario.

Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 19 Razones suficientes, que imponen en consecuencia revocar el fallo apelado, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 6.6 Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la entidad demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo que no se condenará en cosas en esta instancia. VII. DECISIÓN Con base en los razonamientos que se dejan explicados, esta Sala revocará la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar las negará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por Colpensiones en contra del señor Esteban Manrique Galindo, y en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. Nº Interno: 4599-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación 20 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.