Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Demandante: Luis Labrián Rangel González Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso y por falsa motivación. Estructura de la responsabilidad disciplinaria.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Luis Labrián Rangel González instauró demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias del 26 de noviembre y 22 de diciembre de 2014, expedidas por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá y la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional, respectivamente, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.
Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo en el mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y el reconocimiento de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ingresó a la Policía Nacional el 5 de diciembre de 2006 y que desde octubre de 2013 fue tratado clínicamente por trastornos psiquiátricos, con medicación, incapacidades y restricciones para la prestación del servicio.
Agregó que durante mayo de 2014 debió ejecutar sus funciones en la registraduría de Sogamoso, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 10:00 p.m., jornada en la que no se respetó su periodo de descanso, por lo que el 27 de ese mes y año, a las 8:30 p.m., mientras se encontraba en una panadería diagonal al sitio del servicio, fue llamado por el teniente Yesid Cifuentes, quien dejó una anotación en la bitácora, según la cual se ausentó del sitió de servicio sin autorización. Que similar anotación se dejó el 29 del mismo mes y año, respecto de una presunta ausencia una vez concluido su turno para el almuerzo.
También se informó que el 2 de junio de 2014 llegó a la formación a las 8:30 a.m. cuando debía recibir el turno a las 7:00 a.m. y que, ese mismo día, a las 9:00 a.m. se retiró del sitio asignado para la prestación del servicio y se dirigió hacia el Hospital de Sogamoso. Que lo relatado dio lugar a que se tramitara en su contra una actuación disciplinaria, en la que se le formularon dos cargos, pues según la autoridad habría incurrido en la falta disciplinaria gravísima del artículo 34 numeral 27 y en la falta grave del artículo 35 numeral 15 de la Ley 1015 de 2006; lo que llevó a que fuera sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 17, 22, 25, 29 y 33; Ley 734 de 2002: artículos 6, 9, 13, 18, 92, 138, 140, 141, 143, 150 y 163; Ley 1285 de 2009. Considera que la actuación disciplinaria se adelantó con desconocimiento de sus derechos fundamentales y sin tener en cuenta su estado de vulnerabilidad debido a su discapacidad psiquiátrica, pues a los funcionarios de la entidad no les importó su estado mental ni se tuvieron en cuenta sus periodos de incapacidad por estos motivos; tanto así que lo destituyeron aun cuando se encontraba en tratamiento médico y sin realizarle la junta médico laboral.
Que se desconoció el debido proceso, porque la demandada ni siquiera le asignó un apoderado de oficio y, por el contrario, se aprovechó de su estado de indefensión, que le impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Agregó que la autoridad disciplinaria no desplegó la actividad probatoria necesaria para llegar a la verdad y, en consecuencia, incurrió en prejuzgamientos, que se pueden evidenciar en los actos demandados; de otro modo, habría concluido que Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no existió ninguna trasgresión de la disciplina.
En ese orden, los actos se encuentran falsamente motivados, en la medida en que se profirieron sin la certeza necesaria respecto de la ocurrencia de los hechos investigados y de la responsabilidad del investigado. Afirmó que no tenía capacidad para ser parte y comparecer a la actuación disciplinaria, asunto del que tenía conocimiento la demandada, que se encuentra acreditado con su historia clínica, y que también repercutió en los derechos a la defensa y contradicción, porque para que las decisiones resultaran ajustadas a derecho, debía contar con el pleno ejercicio de sus facultades para ejercer la defensa en causa propia.
Que, con todo, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta y se negó la práctica de las pruebas que solicitó, sumado a que nunca se verificó por parte de la autoridad su estado mental de manera científica, para determinar si se encontraba ante una persona que por sus condiciones de salud, conforme a la Ley 1616 de 2013, era o no apta para cumplir con sus servicios.
Señaló que no existió prueba que permitiera avalar el contenido de los informes que daban cuenta de su presunta ausencia, pues el auxiliar designado para relevarlo ni siquiera fue llamado a declarar y, pese a que en su recurso de apelación expresó estas y otras irregularidades, como una posible enmendadura o tachón en las bitácoras, la segunda instancia disciplinaria no las analizó. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 1 de diciembre de 20161 y se notificó a la entidad, quien se opuso a las pretensiones, por considerar que los actos demandados se expidieron conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico y con el pleno respeto de los derechos de defensa, contradicción y presunción de inocencia del demandante.
Afirmó que la actuación disciplinaria se derivó de los informes de novedad que daban cuenta de la reiterada evasión de la prestación del servicio por parte del entonces patrullero, quien abandonó su lugar de facción sin causa justificada y sin informar a sus superiores los días 27 y 29 de mayo y 2 de junio de 2014. Que en el procedimiento se acreditó que para el momento de ejecución de las conductas reprochadas el demandante contaba con todas sus facultades físicas y 1 Véanse páginas 112 a 117 el archivo «13ED_C2» del expediente digital.
La demanda se recibió, por reparto, en el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, el cual por auto del.24 de agosto de 2015 requirió a la demandada para que informara el último lugar de prestación del servicio del señor Rangel González (véase página 77 del archivo «13ED_C2»). Allegada esa información, por auto del 10 de marzo de 2016 remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Santiago de Cali, donde fue repartida al Juzgado Dieciséis Administrativo (véanse páginas 89-90 del archivo «13ED_C2»).
Este, por auto del 18 de abril de 2016 ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (véanse páginas 94 a 100 del archivo «13ED_C2»). Ese Tribunal, en providencia del 22 de agosto de 2016 ordenó la remisión de las diligencia al Tribunal Administrativo de Boyacá (véanse páginas 103 a 105 del archivo «13ED_C2»), donde finalmente fue admitida.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mentales y no se advirtió ningún estado de inimputabilidad; inclusive, en el sistema de la entidad aparecía como apto para la prestación del servicio. Agregó que la defensa técnica en materia disciplinaria es potestativa y que el demandante en las diligencias sancionatorias manifestó su deseo de ejercer su propia defensa y, en ese sentido, presentó descargos, solicitó pruebas, apeló la decisión sancionatoria y alegó de conclusión en la segunda instancia. Que la autoridad impuso la sanción luego de verificados los elementos de la responsabilidad disciplinaria y que los actos no se encuentran falsamente motivados, ni se actuó con desviación de poder o desconocimiento del debido proceso, en la medida en que la decisión de imponer el correctivo partió del análisis objetivo y en sana crítica de las pruebas que se practicaron.
Propuso como excepción la ineptitud de la demanda respecto del acto de ejecución2. El 27 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia inicial, en la cual se declaró configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del acto de ejecución, se fijó el litigio, se incorporaron los documentos aportados con la demanda y su contestación y se decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales3.
Una vez practicadas4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada por el demandante. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)5, negó las pretensiones, tras concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, pues se expidieron con sujeción al procedimiento establecido en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, al tiempo que la sanción impuesta cumplió con los principios de legalidad y proporcionalidad y con la finalidad preventiva y correctiva de la actuación disciplinaria.
Señaló que no se configuró la nulidad por violación al debido proceso, pues lo acreditado en la actuación es que la autoridad le informó en todo momento acerca de su derecho a contar con un apoderado y, en respuesta, el entonces investigado manifestó que no era necesario, pues podía llevar a cabo su propia representación. Además, el investigado estuvo presente en todas las etapas del procedimiento, presentó descargos, solicitó pruebas, alegó de conclusión y apeló la decisión sancionatoria; en ese marco, ejerció una defensa material en procura de sus intereses. 2 Véanse páginas 130 a 146 del archivo «13ED_C2» del expediente digital. 3 Véanse páginas 178 a 193 del archivo «13ED_C2» del expediente digital y páginas 2 a 17 del archivo «14ED_C3». 4 Audiencia de pruebas celebrada el 8 de abril de 2021.
Véase archivo «21AUDIENCIA.PDF» del expediente digital. 5 Véase archivo «69_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA» del expediente digital. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 consagra la inimputabilidad como una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria; pero que en este caso no se configuró, porque según la prueba pericial practicada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante se encontraba en capacidad de comprender las características de su labor y las consecuencias de su incumplimiento, pues su comportamiento no se relacionaba con una patología psiquiátrica sino con rasgos de su personalidad.
Se determinó por las especialistas que practicaron lo ordenado que si bien el señor Rangel González presentaba antecedentes de un trastorno adaptativo, este no implicaba una alteración a nivel mental ni lo encajaba como un paciente psiquiátrico; y en las declaraciones de las funcionarias que elaboraron el dictamen se relató que el demandante era una persona impulsiva, que le costaba adaptarse, pero que ello no representaba una incapacidad para comprender las instrucciones que se le daban.
Sumado a ello, el hecho de tomar medicación psiquiátrica o haber recibido atención de este tipo, no lo etiquetaba automáticamente como un paciente con tales características. Que según lo anterior, ni los medicamentos prescritos ni los antecedentes del trastorno adaptativo minaron su capacidad para ser parte y para comparecer a la actuación disciplinaria y que inclusive en el informe pericial se indicó que «en la actualidad el examinado es independiente en sus actividades de la vida diaria, no muestra deterioro cognitivo y funcional propio de una enfermedad mental» y, aunque fue incapacitado en algunas ocasiones, ello no ocurrió ni para los periodos de las conductas investigadas ni para las fechas en que se llevaron a cabo las diligencias disciplinarias; tampoco contaba con excusa médica o con una declaratoria de no aptitud para la prestación del servicio, acompañada de una reubicación laboral, que resultara indicativa de que, por sus condiciones mentales, no podía prestar servicios como los que tuvieron lugar en mayo y junio de 2014.
Agregó que en la expedición de los actos no se incurrió en falsa motivación, en la medida en que la falta por la que fue sancionado se encontraba debidamente acreditada en la actuación disciplinaria, pues el demandante desatendió de manera reiterada la orden de custodiar las instalaciones de la Registraduría de Sogamoso, y, en consecuencia, se ausentó sin informar a sus superiores y sin que mediara una justa causa y, aunque para el 2 de junio de 2014 indicó que por quebrantos de salud no había llegado a formar, «(…) tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para enervar la adecuación de la conducta al tipo disciplinario, pues (…) fue reiterado el actuar que se le recrimina al señor Rangel González, al materializarse en dos (02) ocasiones más sin que mediara (…) una justa causa o permiso de un superior».
Que la sanción impuesta resultó proporcional en términos de los criterios normativos para su imposición y que no se advierte en la actuación una conclusión distinta a la que motivó la expedición de los actos demandados. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RECURSO DE APELACIÓN El demandante6 interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la valoración probatoria desplegada por el Tribunal pasó por alto las conductas de acoso que sufrió, por las cuales interpuso una queja y solicitó que la Procuraduría General de la Nación asumiera el poder preferente en la actuación en su contra.
Agregó que el recurso de apelación respecto de las pruebas que solicitó en la etapa de descargos no fue tramitado y que dichos medios resultaban necesarios para probar la comunicación que sostuvo con el señor Cifuentes Zárate, quien informó la presunta ausencia del 27 de mayo de 2014. Que no es cierto que solo padeciera un trastorno adaptativo, pues desde el año 2013 estaba diagnosticado con síntomas depresivos y que inclusive fue incapacitado por un trastorno afectivo bipolar, con medicación como el Clonazepam, que causa somnolencia, mareo, alteraciones en la visión y disminuye la capacidad de reacción. Que en el Sumario 008-2017-J 168 IPM, adelantado ante la justicia penal militar por los mismos hechos, expediente que fue incorporado al presente medio de control, se encuentra una contradicción en el dicho de la teniente Adriana Salamanca, quien en la actuación disciplinaria manifestó que no le concedió permiso para ausentarse el 29 de mayo de 2014; pero ante la justicia penal dijo, primero, que sí había autorizado 2 horas y, luego, que no lo recordaba.
Afirmó que para el 2 de junio de 2014 informó que el día anterior ingirió un medicamento para conciliar el sueño, por lo que no pudo llegar a formar a las 7:00 a.m. y que inclusive ese día debió acudir al Hospital de Sogamoso por su situación psiquiátrica. Agregó que, cuando fue llamado a rendir su versión libre (lo que ocurrió antes de que le notificaran el auto que abrió la indagación preliminar) dijo que necesitaba estar representado por un abogado de confianza y que, aun así el procedimiento disciplinario se llevó mientras el se encontraba incapacitado y medicado.
Que, contrario a lo dicho en la sentencia, para los periodos de audiencia se encontraba fuera de su esfera volitiva, lo que queda claro cuando a la pregunta por la designación de un apoderado contesta que «no hay necesidad», pues esto demuestra que inclusive tomó la actuación con tranquilidad y de manera deportiva, debido al efecto de la medicación y por padecer una enfermedad de carácter psiquiátrico.
Que, con todo, cada ausencia imputada estaba debidamente justificada: el 27 de mayo debió buscar alimentos, pues estaba en servicio desde las 7:00 a.m. y para las 8:00 p.m. no había almorzado; el 29 de mayo la teniente Adriana Salamanca había autorizado 2 horas adicionales a las que se acordaron para su almuerzo; y el 2 de junio 2014 recibió el servicio a las 8:20 porque la noche anterior consumió un 6 Véase archivo «72_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_LUISLABRIANRANGEL» del expediente digital.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 medicamento para conciliar el sueño. Que con lo ocurrido en tales periodos no se pusieron en peligro los bienes del Estado ni hubo afectación al servicio y que sí se acreditó la falsa motivación de los actos, pues el decreto de pruebas que solicitó y en el análisis de su condición mental habrían llevado a una decisión distinta, más cercana a la tomada por la justicia penal militar, la que por lo demás fue pasada por alto en la sentencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de septiembre de 20227 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia apelada, porque en la expedición de los actos demandados se desconoció el debido proceso, pues fueron pasadas por alto las condiciones de salud del demandante; y si se incurrió en falsa motivación, en lo que al análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria y la valoración probatoria se refiere.
Con este fin, la providencia se referirá a la violación del debido proceso y a la falsa motivación como causales de nulidad de los actos administrativos, a la estructura de la responsabilidad disciplinaria y abordará el caso concreto. Causales de nulidad de los actos administrativos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 1378 y 1389 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible 7 Véase índice 0004 de SAMAI. 8 Del medio de control de nulidad. 9 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Según lo señalado, en esta providencia se analizarán la falsa motivación y la violación al debido proceso, como causales de nulidad del acto administrativo. - Nulidad del acto administrativo por falsa motivación Esta causal tiene lugar cuando las razones que se plasman en la fundamentación de un acto administrativo resultan contrarias a la realidad fáctica o jurídica, sobre la cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que guarda estrecha relación con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa10.
En esa misma línea, se ha precisado que la prosperidad de la pretensión de nulidad, cuando se invoca esta causal, es necesaria la concurrencia de tres elementos: «(…) (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado»11.
El último elemento en cita puede demostrarse acreditando una de dos circunstancias: i) que los hechos que la autoridad tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la autoridad no tuvo en cuenta hechos que sí estaban probados y que, de haberse considerado, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente12. - Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso 10 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicado 11001-03-27-000-2018- 00006-00 (22326). C.P. Milton Chaves García. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020. Radicado 52001- 23-33-000-2015-00155-01 (3093-16). C.P. William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017.
Radicado 11001-03-27-000-2018- 00006-00 (22326). C.P. Milton Chaves García. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico13.
Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) que permita la participación activa de todos los interesados;
(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas14; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente;
(vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso15 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide);
(ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero);
(vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución16. 13 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23- 33-000-2014-02189-01 (1171-2018).
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-02324- 01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 15 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» Cfr. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014- 02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Estructura de la responsabilidad disciplinaria De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, «las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».
La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones17.
Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas –aplicables al régimen disciplinario de los servidores de la Policía Nacional en virtud de la integración normativa de que trata el artículo 20 de la Ley 1015 de 2006– se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, el régimen normativo exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 4 de la Ley 1015 de 200618; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria19 y se concreta en la exigencia, para el operador disciplinario, de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.
Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable al demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa previamente referenciado, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original).
Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (también aplicable en virtud del referido principio) contiene un sentido para la culpa en sus formas 17 Al respecto, cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de 2006. Radicado 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo: «El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». 18 Ley 1015 de 2006. «Artículo 4.
Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». 19 Ley 1015 de 2006. «Artículo 11. Culpabilidad. En materia disciplina queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa».
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando «(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento» y es grave «(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas. Ahora, para concluir que un comportamiento es doloso, hay que sumar a ese conocimiento un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho.
Por su parte, para concluir que un comportamiento es culposo es necesario validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable20.
Caso concreto Examinado el expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que: • El 3 de junio de 2014 se informó por parte del comandante de la Estación de Policía de Sogamoso que, según novedades relatadas por la subteniente Adriana Salamanca Gómez, líder del cuadrante nro. 1 de dicha Estación, al patrullero Luis Labrián Rangel González se le había ordenado prestar el servicio de seguridad en las instalaciones de la registraduría de ese municipio desde las 07:00 hasta las 22:00, con dos horas de almuerzo entre las 12:00 y las 14:00, con el apoyo de un auxiliar bachiller.
No obstante, el 27 de mayo de 2014 a las 20:35, el subteniente Yesid Cifuentes Zárate, también líder del cuadrante, pasó revista al sitio y no encontró al referido patrullero. Se estableció comunicación con él, quien dijo que estaba en el parque de la villa consumiendo alimentos. El 29 de mayo de 2014 el subteniente Cristhian Mancera Pacheco, líder del cuadrante dos, pasó revista al servicio en la registraduría a las 16:30 y no encontró al señor Rangel González.
El 2 de junio de 2014 a las 7:20, el subintendente Julio Alexis Villamil Contreras, comandante de la patrulla del cuadrante tres y encargado de ejercer la supervisión del personal en servicio, informó que el patrullero no formó para recibir el turno ni acudió a las instalaciones de la registraduría; que se presentó sobre las 8:20 y a las 9:00 se retiró hacia el servicio de urgencias del Hospital Regional del Sogamoso. 20 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2012-00340-00 (1338-2012). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En el informe suscrito por la subteniente Salamanca se dijo que ante los llamados de atención, el patrullero siempre manifestaba estar enfermo y acudía a los servicios de referido Hospital.
Que el 2 de junio se solicitó información en dicha institución y allí indicaron que si bien acudió, siendo las 21:00, mientras estaba en observación, se fue sin decirle a nadie21. • Con fundamento en lo anterior, el 21 de junio de 2014 se abrió una indagación preliminar22, que fue notificada personalmente al interesado el 26 del mismo mes y año23.
En dicha diligencia, se autorizó la notificación electrónica a la dirección labri.rangel@correo.policia.gov.co. • El 7 de noviembre de 2014 se adoptó el procedimiento verbal, para lo cual se formuló al demandante dos cargos: (i) con fundamento en el artículo 34, numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, «ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada» (subrayas originales); calificada la falta como gravísima, a título de dolo; y (ii) con fundamento en el artículo 35, numeral 15 de la misma ley, «dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio» (subrayas originales); se calificó la falta como grave, ejecutada a título de dolo24.
Esta decisión se notificó personalmente al disciplinado el 7 de noviembre de 201425. • El 18 de noviembre de 2014 inició la audiencia disciplinaria26. En esta se informó al investigado que podía contar con la representación de un apoderado, ante lo que manifestó «NO HAY NECESIDAD YO ME PUEDO DEFENDER». Luego, ante la lectura del auto de citación, indicó «DESEO QUE SE CONTINUE (sic) CON LA AUDIENCIA YA QUE TENGO CONOCIMIENTO DEL AUTO».
Agotado este punto, se recibió su versión libre, para lo cual, previamente se le indicó que tenía el derecho de contar con un abogado, respecto de lo que reiteró «NO HAY NECESIDAD». En la misma actuación presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas. Respecto de las últimas, se negó su decreto. El disciplinado interpuso recurso de reposición y, resuelto este, apeló la decisión (las mayúsculas pertenecen al texto del acta). • El 24 de noviembre de 2014 se reanudó la audiencia. En esta diligencia se recibieron los alegatos de conclusión formulados por el demandante, quien manifestó ser un paciente psiquiátrico, para indicar, entre otras cosas, que el 2 de junio de 2014 acudió tarde al sitio de labor porque en la noche anterior se tomó un medicamento para dormir27. • El 26 de noviembre de 2014 se expidió la decisión disciplinaria de primera 21 Véanse páginas 16 a 20 del archivo «15ED_C4.PDF» del expediente digital. 22 Véanse páginas 52 a 55 del archivo «15ED_C4.PDF» del expediente digital. 23 Véase página 58 del archivo «15ED_C4.PDF» del expediente digital. 24 Véanse páginas 181 a 210 del archivo «15ED_C4.PDF» del expediente digital. 25 Véase página 211 del archivo «15ED_C4.PDF» del expediente digital. 26 Véanse páginas 213 a 220, 221 a 224 y 253 a 256 del archivo «15ED_C4.PDF» del expediente digital. 27 Véanse páginas 263-264 y 265 a 267 del archivo «15ED_C4.PDF» del expediente digital.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 instancia28. En ella se ratificó la responsabilidad respecto de los dos cargos formulados y, en consecuencia, se impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.
Se encontró acreditado que para los días 27 y 29 de mayo y 2 de junio de 2014 debía prestar su servicio en las instalaciones de la Registraduría de Sogamoso y que en ninguna de las ocasiones informó las razones para ausentarse del servicio. Que lo anterior significó que dejó de asumir las funciones que le correspondían. Respecto de los argumentos expuestos por el disciplinado, se dijo que no eran de recibo, pues sus dichos respecto del armamento para la prestación del servicio o las apreciaciones en relación con el subintendente Villamil, uno de los declarantes en la actuación, en nada alteraban la ocurrencia de los hechos por los cuales se le investigaba.
Que sus objeciones con los testimonios debió plantearlas cuando dichas pruebas fueron practicadas, pues se le comunicaron las diligencias de manera oportuna. Se agregó que no se configuraba ninguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues, unida la conducta del primer cargo con la del segundo, cualquier situación que hubiese alterado la prestación del servicio debió informarla para que algún uniformado lo relevara. • El disciplinado apeló la decisión29.
En su intervención sostuvo que cada ausencia imputada tenía una razón; en especial, que para el 27 de mayo estaba consumiendo alimentos, porque ni en aquella ocasión ni en los días anteriores le permitieron disfrutar sus horas de almuerzo; que el 29 de mayo su «evasión» no fue consignada en el libro de novedades y, además, el auxiliar bachiller se encontraba en el sitio por lo que no se afectó el servicio; y que el 2 de junio no llegó a las 7:00 porque el día anterior se tomó un medicamento para dormir ya que era paciente psiquiátrico. • La decisión disciplinaria se confirmó el 22 de diciembre de 201430.
En este acto también se resolvió sobre el recurso de apelación que se interpuso respecto de las pruebas solicitadas en los descargos. Se confirmó la negativa en relación con la transliteración de la comunicación establecida por radio el 27 de mayo de 2014 con el subteniente Cifuentes Alzate, por considerar que no era útil ni pertinente.
En relación con la responsabilidad disciplinaria, se reiteró que las novedades con el patrullero se presentaron porque se retiraba sin permiso de su sitio de facción y que sobre su estado de salud, el subteniente Cifuentes Alzate relató que el investigado, «cuando estaba en mala disposición para el servicio se excusaba que tenía problemas de psiquiatría, a lo que se le manifestaba que cuando presentara ese problema se acercara al Centro de salud»; mientras que 28 Véanse páginas 159 a 206 del archivo «12ED_C1.PDF» del expediente digital. 29 Véanse páginas 204 a 206 del archivo «12ED_C1.PDF» del expediente digital. 30 Véanse páginas 208 a 232 del archivo «12ED_C1.PDF» del expediente digital.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la subteniente Salamanca Gómez narró que «siempre que se le hacía un llamado de atención manifestaba estar enfermo y se iba para el Hospital». La autoridad advirtió que si bien el investigado para los meses de mayo y junio de 2014 presentaba un cuadro clínico, este no lo ponía en la posición de inimputable, porque no se advertía ningún cuadro psicosomático que implicara la falta de consciencia en la realización de sus actos.
Que si para el 2 de junio de 2014 sabía que no llegaría al servicio a las 7:00 debió informarlo a sus superiores; que inclusive, enterado de las novedades relacionadas con la salud del investigado, el subintendente Villamil envió a la patrulla para que lo trasladara al hospital, pero el patrullero se retiró por sus propios medios. En la segunda instancia disciplinaria el señor Rangel González presentó alegatos de conclusión por intermedio de un apoderado, quien manifestó que no se valoró su real salud mental, ante lo cual la autoridad indicó que no existía prueba que llevara a concluir la ocurrencia de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y que la sintomatología a la que el abogado se refirió en su escrito (bipolaridad, eventos sicóticos paranoicos) ni siquiera fue referenciada por el médico que lo atendió en el evento del 2 de junio de 2014.
También se despachó de manera desfavorable el argumento relacionado con la ausencia de defensa técnica, tras considerar que esta en materia disciplinaria es potestativa y que «no obra en el proceso solicitud o manifestación alguna del señor Patrullero (sic) (…) su deseo de nombrar abogado defensor o por el contrario, solicitarle al a quo que le nombrara abogado defensor de oficio, entendiéndose que el disciplinado deseo (sic) intervenir en la actuación disciplinaria ejerciendo su defensa material».
El demandante insiste en que los actos se expidieron con desconocimiento del debido proceso y con falsa motivación y, en ese sentido, considera que la decisión del Tribunal se debe revocar, porque el estudio de las pruebas debió llevar a que se advirtiera que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo mientras se encontraba incapacitado y medicado.
Que no solo padecía un trastorno adaptativo, que existían contradicciones respecto de la ocurrencia de los hechos, que cada periodo de ausencia estaba justificado, que no se afectó la prestación del servicio y que se incurrió en irregularidades procedimentales, como recibir su versión libre antes de notificarle el auto que abrió la indagación preliminar, que el trámite se adelantara sin la presencia de un abogado y que se negaran las pruebas que solicitó. La Sala considera que estos reproches se abordaron en debida forma en la sentencia apelada y, con apoyo en las pruebas que se decretaron y practicaron, se concluyó que la actuación disciplinaria se desarrolló con estricto apego a la normativa aplicable, sin desconocer el debido proceso y que los padecimientos del entonces investigado no tenían el alcance para excluirlo de responsabilidad.
Los argumentos del apelante atacan elementos procedimentales y sustanciales del Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 trámite disciplinario: los primeros, relacionados con el orden de las actuaciones, el derecho de defensa y el desarrollo de la actuación ante un evento de incapacidad.
Los segundos se dirigen a la estructura de la responsabilidad disciplinaria, en especial a la ocurrencia de la conducta, al elemento de la culpabilidad y a la valoración probatoria. Respecto de los primeros, destaca el señor Rangel González que rindió su versión libre antes de ser notificado de la decisión de apertura de indagación preliminar.
Sobre este punto, se tiene que, expedido el auto del 21 de junio de 2014, se libró una comunicación dirigida al comandante operativo y de seguridad ciudadana del Departamento de Policía de Boyacá, en la cual se solicitó la autorización para que el patrullero acudiera el 24 de junio de 2014 a rendir su versión libre31. El patrullero acudió a la diligencia y manifestó que no deseaba pronunciarse porque no estaba acompañado por su abogado de confianza32.
Luego, el 25 del mismo mes y año fue notificado del auto y el 26 se le informó acerca de la práctica de pruebas documentales y testimoniales33. Como lo advirtió el Tribunal, esta situación por sí sola no representa una irregularidad que vicie la actuación, pues, además de que la indagación preliminar constituye una etapa facultativa en el trámite disciplinario, la diligencia de versión libre no tiene la naturaleza de medio de prueba y, por ello, cualquiera que hubiese sido su relato, no podría haberse empleado por la autoridad para responsabilizarlo ni convertirse en un impedimento para que, en las etapas posteriores, acudiera a este mecanismo para narrar su versión de los hechos.
No se trata de convalidar la inversión de las etapas del procedimiento, como parece sugerir el apelante, sino de precisar que si sustancialmente la actuación no se vio afectada, el orden de las diligencias no alteró su situación como indagado ni tuvo repercusiones en relación con las etapas subsiguientes. En lo que tiene que ver con la ausencia de un apoderado, de nuevo, siguiendo la línea argumentativa del Tribunal, esta Sala destaca que de allí no se derivó un vicio, en la medida en que, si bien no contó con una defensa técnica, su ejercicio material se ve reflejado en las distintas etapas en las que intervino. De este modo, la ausencia de la primera no constituye motivo de nulidad siempre que se evidencie en la actuación el debido ejercicio de la segunda.
Sobre este punto cabe precisar que según el artículo 19 de la Ley 1015 de 2006 «[d]urante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico».
En principio, pareciera que esta disposición, que guarda similitud con la contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, contiene dos formas de ejercer el derecho a la defensa: en causa propia o representado por un 31 Véase página 57 del archivo «15ED_C4» del expediente digital. 32 Véase página 61 del archivo «15ED_C4» del expediente digital. 33 Véase página 60 del archivo «15ED_C4» del expediente digital.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 abogado; además, regula los eventos en los cuales el trámite disciplinario se adelanta en ausencia del investigado, caso en el cual lo procedente es designarle un defensor de oficio, si no ha otorgado poder.
Pero ese es solo un entendimiento de la disposición, asunto que se explica si se tiene en cuenta que en materia disciplinaria el investigado puede ejercer su propia defensa y que por tanto en esos eventos es incorrecto hablar de una «defensa técnica», pues bajo la última se rotula la que es ejercida por los profesionales del derecho, pero esto no excluye que la representación de un abogado excluya la defensa material; ni descalifica a la que es ejercida directamente por el funcionario investigado por no ser técnica, porque en últimas la «defensa material» implica que la participación en el ejercicio de contradicción se realice con conocimiento –del hecho investigado, de los argumentos para ratificar o desvirtuar la responsabilidad, de los medios de prueba, etc.–.
En la actuación seguida en contra del señor Rangel González, se advierte que desde la notificación de la apertura de la indagación preliminar se le informó acerca de su derecho a designar un defensor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 723 de 2002 (régimen procedimental aplicable por la remisión expresa del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006) y que, al inicio de la audiencia disciplinaria se le informó nuevamente, en dos ocasiones, acerca de este derecho.
No puede decirse, por tanto, que su renuncia a la defensa técnica constituye una causal de nulidad, porque su defensa material, si bien exenta de la minucia y terminología jurídica, se ejerció en el sentido de atacar los motivos que tenía la autoridad para comprometer su responsabilidad, con la solicitud de las pruebas que consideró pertinentes; sumado a ello, en su recurso de apelación expuso de forma coherente las razones por las cuales consideraba que la decisión sancionatoria debía revocarse.
Además, no puede perderse de vista que la actuación disciplinaria se estructura bajo el principio de la presunción de inocencia, según lo dispone el artículo 7 de la Ley 734 de 2002, por lo que la carga probatoria está en cabeza de la autoridad, quien debe investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad (artículo 129 del Código Disciplinario Único).
Tampoco hay lugar a anular los actos porque el procedimiento que culminó con su expedición de desarrollara mientras que el demandante se encontraba incapacitado. Sobre esta cuestión, en la sentencia apelada se afirmó que para las fechas en que se llevaron a cabo las diligencias disciplinarias el señor Rangel González no contó con incapacidad.
No obstante, la Sala encuentra que en la historia clínica 5410584 reposa una incapacidad expedida por la médica general de la Dirección de Sanidad Sandra Milena Ortiz Londoño, con fecha inicial 2014/11/10 y fecha final 2014/12/09, asociada al diagnóstico principal «episodio depresivo moderado» y al diagnóstico secundario «trastorno de la personalidad emocionalmente inestable», junto con la prescripción de unos medicamentos Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (Sertralina, Trazodone, Levomepromazina y Haloperidol)34.
Pero esta circunstancia no varía lo dicho en la sentencia apelada, pues las dudas respecto del alcance de las patologías descritas y de la medicación suministrada al demandante fueron resueltas con la práctica de la prueba pericial ordenada por el Tribunal Administrativo de Boyacá35. Las profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyeron que «En suma a través de la información recabada se puede decir que el el (sic) señor Luis Labrian (sic) Rangel si bien es cierto podría estar presentando un trastorno adaptativo como se muestra en las historias allegadas, este diagnóstico no le impedía comprender las características de su labor y así mismo tenía la capacidad de entender las implicaciones del incumplimiento de la misma.
No hay dentro del expediente signos o síntomas que generen un nexo causal entre esta patología y no haber acudido a sus funciones, esto teniendo en cuenta que el peritado llevaba varios años haciendo parte de la institución policial. Es así que su comportamiento está en relación no con una patología psiquiátrica sino los (sic) rasgos de personalidad mal adaptativos que se describieron anteriormente».
En la audiencia de pruebas celebrada el 8 de abril de 2021 se discutió el resultado del dictamen pericial. En aquella ocasión, las profesionales destacaron que el hecho de que una persona tome medicación psiquiátrica no lo etiqueta como un paciente psiquiátrico y que la medicación de este tipo no modifica la personalidad de quien la consume.
Al respecto, se precisó que los medicamentos de tipo psiquiátrico tienen por cometido estabilizar el comportamiento de una persona y mejorar su estado anímico, no sustraerla de la realidad. Si a lo anterior se suma que los uniformados de la Policía Nacional son sujetos disciplinables aun cuando se encuentren retirados del servicio y que, en el transcurso de las distintas situaciones administrativas (franquicia, permiso, vacaciones, suspensión del servicio, incapacidad, licencia…) pueden incurrir en comportamientos sancionables, salvo que el alcance de la incapacidad impidiera la movilidad del funcionario, nada obsta para que la actuación sancionatoria se desarrollara mientras el señor Rangel González se encontraba incapacitado, como en efecto ocurrió, pues la audiencia disciplinaria inició el 18 de noviembre de 2014 y la decisión de primera instancia data del 26 del mismo mes y año, fechas incluidas en el lapso comprendido entre el 2014/11/10 y el 2014/12/09.
Tampoco pueden calificarse sus intervenciones como incoherentes, ni mucho menos imputar tal situación a la medicación que debía tomar, pues como se explicó por las peritos, esta no tiene por objeto la modificación de la conducta ni la alteración de la realidad y, sumado a ello, la Sala encuentra que los relatos del entonces investigado, vertidos en su versión libre, descargos, alegatos de conclusión y recurso de apelación, son consistentes y congruentes con su ejercicio material de la defensa, pues en sus distintas intervenciones se aprecia un hilo argumentativo dirigido a desvirtuar la ocurrencia de la conducta disciplinable; que no resultaran suficientes para exonerarlo de responsabilidad no implica un vicio en el 34 Véase página 19 del archivo «16ED_C5.PDF» del expediente digital. 35 Véanse páginas 1 a 13 del archivo «15ED_C4.PDF» del expediente digital.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 procedimiento. Para cerrar los puntos que atacan los elementos procedimentales, se reiterará que el recurso de apelación que formuló respecto de la decisión de negar la práctica de una prueba, consistente en obtener la transliteración de la conversación del 27 de mayo de 2014, sí se resolvió por la segunda instancia disciplinaria, como se relató en párrafos previos de esta providencia, sin que la Sala advierta la necesidad de realizar un pronunciamiento adicional.
Los reproches referidos a aspectos sustanciales tampoco tienen vocación de prosperidad. En este punto, respecto de la ocurrencia de los hechos, pruebas testimoniales y documentales llevaron a la convicción necesaria para sancionar, pues permitieron acreditar que: • El 27 de mayo de 2014 el demandante se ausentó del sitio asignado para la prestación del servicio.
De ello, da cuenta la minuta de la Registraduría, firmada por el comandante de la Estación de Policía de Sogamoso36 y la declaración del subteniente Yesid Cifuentes Zárate, quien relató que ese día pasó revista y, al preguntar por el patrullero, el vigilante de la Registraduría le dijo que el funcionario se había retirado sin manifestar ni por qué ni hacia dónde.
Que intentó comunicarse con él y al cuarto o quinto llamado vía radio, «manifiesta que se encontraba en el parque la villa que tenía hambre por lo cual se había trasladado hasta ahí», de lo que informó a la teniente Adriana Salamanca y dejó la anotación en la minuta. Finalmente, a los 10 o 15 minutos regresó el patrullero37. • El 29 de mayo de 2014 el patrullero investigado entregó el servicio al auxiliar bachiller a las 13:58 y lo recibió nuevamente a las 17:45, excediendo las dos horas de descanso que le correspondían38.
Situación que fue ratificada en la declaración del señor Cristhian Mancera Pacheco, a quien le correspondió pasar revista ese día. En su relato, señaló que para dicha fecha, por tratarse de jornada electoral, se dejó un puesto fijo en las instalaciones de la Registraduría y que este lugar correspondía a su cuadrante. Cuando pasó revista «el señor pt no se encontraba en el mismo, tampoco contesta el radico y procedo a informar a la central (…) pase (sic) revista entre las 16: (sic) y 17:00 horas (…) se trataba de comunicar al número de celular pero no contestaba, estoy alrededor de 15 munis y no llego (sic) el señor Patrullero»39.
El apelante reiteró que la subteniente Salamanca había autorizado 2 horas adicionales de permiso, manifestación sobre la que no reposa ninguna prueba ni en la actuación disciplinaria ni en el expediente del medio de control; y, aunque se intentó desvirtuar lo dicho por la funcionaria en el trámite sancionatorio, al contrastarlo con las declaraciones que reposan en la investigación sumaria 008- 2017, que se tramitó ante la justicia penal militar, lo cierto es que, aunque allí se 36 Véanse páginas 158 a 161 del archivo «15ED_C4.PDF» del expediente digital. 37 Véanse páginas 66 a 68 del archivo «15_ED_C4.PDF» del expediente digital. 38 Véanse páginas 167 a 169 del archivo «15ED_C4.PDF» del expediente digital. 39 Véanse páginas 139 a 141 del archivo «15ED_C4.PDF» del expediente digital.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 habla de un permiso, también se advirtió no existió acuerdo adicional respecto de sus extremos temporales. Sobre esta cuestión, es necesario tener en cuenta que el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 200040 dispone que el permiso es la autorización del funcionario competente para ausentarse temporalmente en el desempeño del cargo con derecho a sueldo, cuando medie justa causa.
Esto significa que en la actuación disciplinaria debiera estar acreditado: (i) la solicitud de permiso, (ii) la justa causa invocada y (iii) la autorización del superior. Ninguno de estos elementos se encuentra ni en el trámite sancionatorio, ni en el procedimiento sumario 008- 2017, ni en los medios de prueba incorporados en la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Si la subteniente Salamanca manifestó no recordar la situación, ello se debe a que razonablemente transcurrió un amplio lapso entre la fecha de ocurrencia del hecho (29 de mayo de 2014)41 y el momento en que fue llamada ante la justicia penal militar, esto es, el 12 de noviembre de 2015, cuando manifestó que no se realizó ningún acuerdo sobre los términos del permiso42 y el 17 de septiembre de 2018, oportunidad en la que señaló no recordar haberle otorgado un permiso43.
En esos términos, el examen probatorio en lo que a esta fecha se refiere no arroja ninguna conclusión que diste del análisis contenido en la sentencia apelada. • El 2 de junio de 2014 el patrullero acudió al servicio a las 8:20 a.m., situación acreditada con la constancia de la minuta de la Estación de Policía de Sogamoso44 y con el relato del subintendente Julio Alexis Villamil Contreras, quien explicó que el patrullero debía presentarse a formación a las 7:00 a.m., pero que solo apareció hasta las 8:20 a.m.: «el pt me informa solo que recibe el servicio, pero no me informa que (sic) novedad había tenido o si estaba enfermo» y que el siguiente reporte que le hizo, a las 9:00 a.m., consistió en manifestarle que necesitaba una ambulancia para que lo llevaran a urgencias, ante lo que asignó a una patrulla que el servidor no esperó45.
Además, la última anotación realizada por el entonces investigado data de ese día a las 8:30 a.m., cuando indicó que se iba para el hospital46. 40 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 41 En la actuación disciplinaria la funcionaria declaró el 5 de agosto de 2014 y en esta ocasión manifestó que se ratificaba de su informe y que para el 29 de mayo de 2014 el patrullero no dijo nada respecto de la razón para ausentarse, sin mencionar la concesión o no de un permiso (véanse páginas 76 a 78 del archivo «15ED_C4.PDF» del expediente digital). 42 Véanse páginas 4 a 7 del documento «5-18.pdf», disponible en el archivo «CARPETA 05» del archivo «28_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_28_150012333» del expediente digital. 43 Véanse páginas 21 a 36 del documento «7-15.pdf», disponible en el archivo «CARPETA 05» del archivo «28_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_28_150012333» del expediente digital. 44 Véanse páginas 31-32 y 44 del archivo «15ED_C4» del expediente. 45 Véanse páginas 69 a 71 del archivo «15ED_C4.PDF» del expediente digital. 46 Véase página 177 del archivo «15ED_C4.PDF» del expediente digital.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 De allí que, encontrados unos comportamientos con posible incidencia disciplinaria, se adelantara la actuación que determinó, primero de forma provisional y, luego, de manera definitiva, que con ellos se incurrió en dos tipos disciplinarios: uno gravísimo doloso en la modalidad de acción y otro grave doloso en la forma de omisión. Las calificaciones de las faltas se derivan de lo dispuesto por los artículos 34 y 35 de la Ley 1015 de 2006 –normativa sustancial disciplinaria aplicable al demandante– que enlistan las conductas gravísimas y graves en que pueden incurrir los uniformados al servicio de la Policía Nacional.
Allí se prevé que ausentarse sin justificación del sitio asignado para prestar el servicio constituye falta disciplinaria gravísima (artículo 34.27) y que dejar de informar a los superiores los hechos que, por razón del servicio, deben ser de su conocimiento, constituye una falta grave (artículo 35.15). De esta forma, se satisfizo la exigencia de tipicidad.
La antijuridicidad del comportamiento se justificó en que existió una afectación de las funciones que se le encomendaron, en la medida en que dejó desatendido el sitio designado para la prestación del servicio. El demandante insistió en que sus cortas ausencias no afectaron los bienes del Estado; en especial, que el 29 de mayo de 2014 se encontraba el auxiliar bachiller en las instalaciones de la Registraduría. Argumento que no es de recibo para la Sala, pues ha de recordarse que para que un comportamiento sea sustancialmente ilícito, se deben concretar dos elementos: un deber funcional afectado y la ausencia de una justificación. A su vez, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que el deber funcional se compone de tres aspectos: (i) las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde con la Constitución y la ley; y (iii) la garantía de una adecuada representación del Estado, por lo cual la infracción que demanda la normativa disciplinaria solo tiene lugar cuando se ejecuta un comportamiento capaz de menoscabar cualquiera de esas dimensiones47, sumado a que no se cuente con una justificación para ello.
En efecto, el señor Rangel González se apartó de las funciones propias de su cargo en tres ocasiones (27 y 29 de mayo y 2 de junio de 2014), sin que en la actuación disciplinaria o aun a instancias de este medio de control, se advierta una justificación para ello. En el juicio de culpabilidad, tercer elemento de la responsabilidad disciplinaria, tiene lugar el examen de aspectos como la causal de exclusión de la responsabilidad 47 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2018. Exp. 11001-03-25- 000-2012-00679-00 (2360-2012). C.P. Cesar Palomino Cortés. En similar sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 12 de mayo de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2011-00268-00 (0947- 2011). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-452 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), proferida a propósito de la falta disciplinara prevista en el artículo 35.3 del régimen especial de la Policía Nacional, se refirió al concepto de «antijuridicidad» como presupuesto para imputar responsabilidad disciplinaria, en los siguientes términos: «12.
Bajo esta misma línea argumentativa, la sentencia en comento aclara que la antijuridicidad del ilícito disciplinario se concentra en la mencionada infracción del deber funcional. En otras palabras, solo podrá adscribirse responsabilidad disciplinaria al servidor público cuando se demuestre, de manera fehaciente, que la acción u omisión afectó el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley.
De allí que se concluya, de manera general, que las faltas disciplinarias no tengan víctimas, consideradas como sujetos particulares y concretos, en tanto la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se predica de bienes jurídicos de los cuales estos sean titulares, sino de la actividad estatal afectada por la falta respectiva». Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 disciplinaria alegada por el demandante, en la medida en que se trata de una condición que influiría en la esfera volitiva del servidor.
Como el juicio del elemento subjetivo exige la convergencia de dos componentes, el cognoscitivo y el volitivo, para que pueda calificarse como doloso, los actos habrán agotado este análisis si de ellos se extrae (i) que el servidor conocía las funciones que debía cumplir y las consecuencias de no hacerlo y (ii) que aún así dirigió su comportamiento a la materialización de la conducta reprochada.
Respecto de la causal de exclusión señalada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1015 de 200648, que se regula en términos similares al numeral 7 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación ha precisado que cuando esta se invoca con ocasión de un trastorno mental, no siempre conlleva a la exoneración de responsabilidad, porque puede ocurrir que el servidor público sea consciente de que su comportamiento es contrario a derecho: «Sobre esta cuestión, en casos de alteraciones emocionales generadas por el estrés que se deriva de crisis personales o familiares, la Sala comparte los argumentos que desde la doctrina de la Viceprocuraduría General de la Nación49 han señalado que si los trastornos psicológicos no hacen perder la capacidad de autodeterminación del sujeto, no puede considerársele inimputable.
En estos eventos, de encontrarse acreditado en el expediente que los problemas emocionales han incidido en la voluntad del servidor público para la comisión del ilícito disciplinario, sin llegar a excusarlo plenamente de su responsabilidad, debe reducirse el reproche hasta el mínimo permitido por la ley, según la clase de falta y la imputación dolosa o culposa que se haya demostrado»50.
La autoridad disciplinaria calificó como dolosa la conducta del señor Rangel 48 «Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. (…)». 49 «“[…] Se trata, como se dijo, de una causal incompleta de excusa de responsabilidad, pues no alcanza la entidad suficiente para estructurarse, pero que guarda similitud o semejanza con las causales de insuperable coacción ajena o miedo insuperable que anulan la voluntad.
En dichos casos, cuando no se alcancen a estructurar dichas eximentes, si bien no se excluye la responsabilidad sí se aminora cualitativa y cuantitativamente el reproche. En tales eventos a saber, insuperable coacción ajena y miedo insuperable, cuando incidan en la voluntad sin alcanzar el grado de excusa, el juzgador así debe reconocerlo y asignarle consecuencias jurídicas so pena de desatender el principio fundante del orden jurídico conocido como “dignidad de la persona” (art.1º de la Carta Política).
De hecho, por virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-818 del 9 de agosto de 2005, M. P.: Rodrigo Escobar Gil, por virtud del principio de proporcionalidad: “es obligación del funcionario investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta típica (arts. 1.º, 2.º y 13 de la Carta Política)”».
Viceprocuraduría General de la Nación, acto sancionatorio de segunda instancia, rad.030-103903-2004, nov. 17/2005, citado en Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Dogmática del Derecho Disciplinario […], op. cit, pp. 692-694». (cita contenida en la providencia del Consejo de Estado). 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp. 25000-23-42-000-2016-06021-01 (3003-2017). C.P. William Hernández Gómez. En esta providencia se resolvió respecto de la legalidad de los actos que suspendieron a un uniformado por el término de 7 meses. Se discutió si la patología que el demandante padecía excluía su responsabilidad disciplinaria y, al concluir que no, en primera instancia se varió la forma de culpabilidad.
Esta Corporación revocó esa decisión, tras considerar que la actuación sí podía calificarse como dolosa, «(…) toda vez que los cuatro años que llevaba el patrullero (…) en sus labores en la Policía Nacional (indicio de aptitud), permitía concluir, como lo hizo la autoridad disciplinaria, que ese uniformado tenía el conocimiento necesario para saber que no atender oportunamente un llamado concerniente a la prestación de su servicio constituía un comportamiento reprochable y, aún más, que agredir verbalmente a un superior se configuraba como una falta disciplinaria.
De esta manera, a pesar de que el demandante tenía la capacidad de discernir sobre la situación que se presentó, decidió actuar en contravía de sus deberes, con lo que el dolo quedó acreditado». Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 González, porque su experiencia en la entidad lo dotaba del conocimiento acerca del deber de cumplir con las funciones encomendadas y de las consecuencias de apartarse de ellas; sumado a que, según las pruebas valoradas, a nadie solicitó permiso para retirarse de las instalaciones de la Registraduría, al tiempo que omitió informar a sus superiores acerca de aquellas situaciones que podían afectar la prestación de su servicio.
Para la Sala, las dudas que respecto de la deliberación de este comportamiento pudieran surgir del concepto de violación que se expuso en la demanda fueron debidamente resueltas con la prueba técnica practicada por el Tribunal de Boyacá. En dicha instancia, luego de analizado el informe y escuchadas las intervenciones de las profesionales que lo elaboraron, se concluyó que (i) el trastorno adaptativo se relaciona con rasgos de la personalidad antes que con patologías psiquiátricas y (ii) que para el 27 y 29 de mayo y 2 de junio de 2014 el demandante estaba en la capacidad de dirigir su comportamiento hacia el cumplimiento de sus deberes, de manera que no existían elementos ni para excluirlo de responsabilidad ni para que la calificación del elemento subjetivo debiera ser otro.
Finalmente, respecto de la decisión de terminación del proceso, que tuvo lugar en la investigación sumaria 008-2017, ante el Juzgado Ciento Sesenta y ocho de Instrucción Penal Militar, el 23 de julio de 2019, además de tratarse de una actuación independiente del trámite disciplinario, la Sala reitera que los reparos respecto de la legalidad del trámite que concluyó con la expedición de los actos demandados, derivados de las condiciones psiquiátricas del demandante, quedaron aclarados con el concepto de las profesionales que rindieron el informe pericial y explicaron el alcance del trastorno adaptativo y de la medicación suministrada al señor Rangel González.
En síntesis, la Sala no encuentra vicios en el procedimiento que culminó con la expedición de los actos demandados y en estos tampoco se advierte la lesión al debido proceso o que se encuentren falsamente motivados, porque la decisión sancionatoria estuvo precedida del análisis probatorio exigido por la normativa y de la participación e intervención del interesado.
De allí que lo procedente sea confirmar la sentencia apelada. De la condena en costas La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en Radicado: 15001-23-33-000-2016-00710-01 (4659-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan las pretensiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente