Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: AUTOGERMANA S.A. Demandado: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Impuestos Aduaneros.
Aplicación del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Conteo del término para solicitar el trato arancelario preferencial y el reembolso de cualquier exceso de derechos pagados SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución No. 000029 del 22 de agosto de 2017 y de la Resolución No. 001061 del 21 de noviembre de 2017 proferidas por la DIAN, en virtud de los argumentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – devolver a la sociedad Autogermana S.A. la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA MIL CUATROSCIENTOS PESOS ($220.470.400.00) que corresponde al arancel pagado en exceso respecto a las declaraciones de importación No. 192015000145586, 192015000145185, 192015000145187, 192015000145584, 192015000146146, 192015000146069, 192015000145591, 192015000145595, 192015000146118, 192015000146110, 192015000145192, 192015000145246, 192015000145183, 192015000145242, 192015000145239, 192015000145250, 192015000145196, 192015000145248, 192015000145247, 192015000145195, 192015000145241, 1920150001452412, 192015000146113, 192015000145244, 192015000145198 y 192015000145861. 1 Fls. 216 a 231 c.p. 1. 2 Este número de declaración se repite.
En total, son 25 declaraciones de importación. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Respecto de esta suma, la entidad demandada liquidará y pagará los intereses corrientes y moratorios, en la forma indicada en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia. CUARTO.- Si no fuere apelada la sentencia, se ORDENA su archivo».
ANTECEDENTES Mediante la Ley 1143 de 2007 se aprobó el «"Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", sus "Cartas Adjuntas" y sus "Entendimientos", suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006»3. En 2015, AUTOGERMANA S.A. presentó 34 declaraciones de importación con aceptación en los meses de mayo y junio de 2015, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional vehículos de marca BMW, originarios de Estados Unidos de América, clasificados en las subpartidas arancelarias 8703.23.10.90 y 8703.33.10.00, pagando un arancel del 35%4.
El 22 de junio de 2016 y con fundamento en los literales a) y b) del artículo 75 del Decreto 730 de 2012, AUTOGERMANA S.A. le solicitó a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional del Impuestos y Aduanas de Santa Marta que profiriera liquidación oficial de corrección de las 34 declaraciones de importación, para efectos de devolución de los aranceles pagados en exceso.
Expuso que el arancel que corresponde pagar es del 21% por lo que el valor total a devolver es de $344.391.0005. El 22 de agosto de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta expidió la Resolución Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución nro. 0000296, en la que dispuso: (i) dar aplicación al Tratado Arancelario Preferencial en virtud de la desgravación solicitada por AUTOGERMANA S.A., pero solo respecto de 9 declaraciones de importación, por lo que profirió liquidación oficial de corrección para efectos de devolver la suma de $123.927.000 a favor de la sociedad y (ii) negar la petición en relación con las 25 declaraciones de importación restantes, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la importación y la presentación de la solicitud de devolución, incumpliéndose lo establecido en el numeral 5 del artículo 4.19 del Acuerdo y en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012.
Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración7, decidido con la Resolución nro. 001061 del 21 de noviembre de 2017, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de 3 Acuerdo que se promulgó y entró en vigencia a través de Decreto 993 del 15 de mayo de 2012. 4 Se relacionan las declaraciones y los documentos soporte, entre ellos, los de origen.
Fls. 24 a 724 c.a. 1 y 2. 5 Fls. 1 a 5 c.a. 1. 6 Fls. 29 a 37 c.p. 1. 7 El recurso se interpuso el 14 de septiembre de 2017, tal como consta en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Fls. 927 a 936 c.a. 2. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Santa Marta de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de corrección para efecto de devolución8.
DEMANDA AUTOGERMANA S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declaren parcialmente nulos los siguientes actos administrativos: a. La Resolución No. 000029 del 22 de agosto de 2017, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente respecto del artículo segundo, en cuanto niega la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución por pago en exceso para las declaraciones de importación con aceptación No. 192015000145586, 192015000145185, 192015000145187, 192015000145584, 192015000146146, 192015000146069, 192015000145591, 192015000145595, 192015000146118, 192015000146110, 192015000145192, 192015000145246, 192015000145183, 192015000145242, 192015000145239, 192015000145250, 192015000145196, 192015000145248, 192015000145247, 192015000145195, 192015000145241, 192015000146113, 192015000145244, 192015000145198 y 192015000145861. b. La Resolución No. 001061 del 21 de noviembre de 2017, de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución relacionada en el numeral anterior, pero únicamente en cuanto confirma el artículo segundo de la resolución 000029 del 22 de agosto de 2017, indicada en el literal anterior. 2.
Que como consecuencia de las declaratorias de nulidad parcial de las resoluciones relacionadas en el numeral anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, proferir la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por el monto de los gravámenes arancelarios pagados exceso, los cuales ascienden a DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($220.470.400 M/CTE), para las declaraciones de importación que se relacionan a continuación: Declaración de importación % arancel Arancel pagado % TLC Arancel TLC Valor a devolver 192015000145586 35 20.040.000.00 21 12.024.000.00 8.016.000 192015000145185 35 22.881.000.00 21 13.728.600.00 9.152.400 192015000145187 35 20.040.000.00 21 12.024.000.00 8.016.000 192015000145584 35 20.040.000.00 21 12.024.000.00 8.016.000 192015000146146 35 20.621.000.00 21 12.372.600.00 8.248.400 192015000146069 35 20.621.000.00 21 12.372.600.00 8.248.400 192015000145591 35 20.621.000.00 21 12.372.600.00 8.248.400 192015000145595 35 20.621.000.00 21 12.372.600.00 8.248.400 192015000146118 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000146110 35 22.881.000.00 21 13.728.600.00 9.152.400 192015000145192 35 22.881.000.00 21 13.728.600.00 9.152.400 8 Fls. 39 a 54 c.p. 1.
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 192015000145246 35 20.621.000.00 21 12.372.600.00 8.248.400 192015000145183 35 20.621.000.00 21 12.372.600.00 8.248.400 192015000145242 35 22.881.000.00 21 13.728.600.00 9.152.400 192015000145239 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145250 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145196 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145248 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145247 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145195 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145241 35 23.978.000.00 21 14.386.800.00 9.591.200 192015000146113 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145244 35 20.040.000.00 21 12.024.000.00 8.016.000 192015000145198 35 23.463.000.00 21 14.077.800.00 9.385.200 192015000145861 35 20.621.000.00 21 12.372.600.00 8.248.400 TOTAL 220.470.400 3.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a La NACIÓN- representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos. 4.
Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, el valor de los intereses comerciales sobre las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada. 5.
Que se condene en costas a La NACIÓN – representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para el caso en que el fallo – que de determinó a esta pretensión - sea favorable a mi representada»9. Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Numeral 5 del artículo 4.19 del Capítulo 4 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, aprobado mediante la Ley 1143 de 2007 • Artículos 1 y 36 de la Decisión 671 de la Comunidad Andina de Naciones • Artículos 1, 117 y 132 del Decreto 2685 de 1999 • Artículos 71 y 75 del Decreto 730 de 2012 • Oficios nros. 023749 y 100202208-0635 proferidos por DIAN Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo que los actos administrativos incurren en error de derecho al considerar que el plazo de un año para solicitar el tratamiento arancelario preferencial establecido en el numeral 5 del artículo 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América y, el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, se contabiliza a 9 Fls. 1 a 3 c.p. 1.
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 partir de la fecha de aceptación de las declaraciones de importación y no del otorgamiento del levante. Manifestó que al tenor del artículo 36 de la Decisión 671 de la Comunidad Andina de Naciones, las mercancías se consideran importadas para el consumo cuando hayan obtenido su levante.
Explicó que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, vigente para cuando se realizaron y perfeccionaron las importaciones, el proceso de importación de las mercancías finalizaba con el levante otorgado por la autoridad aduanera. Sostuvo que la presentación y aceptación de la declaración no es el acto que le consagra efectos jurídicos a una declaración de importación, toda vez que eso implicaría: (i) violar el Acuerdo, en la medida en que se restringe o limita el derecho que le asiste a los importadores de mercancías originarias de Estados Unidos de América para solicitar la preferencia y devolución de los impuestos que fueron liberados en virtud de las negociaciones comerciales y (ii) llegar al extremo ilógico de permitir solicitar reconocimientos de preferencias arancelarias y devoluciones respecto de aquellos casos en los que se presentaron y aceptaron declaraciones de importación pero nunca se cumplieron las formalidades exigidas en la ley para entender perfeccionado el procedimiento de importación y poder retirar las mercancías de la aduana o de los depósitos públicos o privados autorizados.
Destacó que entre la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación y la fecha de obtención del levante de la mercancía transcurre un tiempo significativo, por lo tanto, circunscribir el proceso de importación solo a las dos primeras etapas involucraría desconocer el pago de los impuestos, si hay lugar a ello y, el necesario sometimiento de la mercancía al sistema de gestión de riesgo que determina si los bienes deben ser sujetos a levante automático o a inspección documental o física.
Concluyó que el levante es el único acto que permite considerar finalizado el procedimiento de importación, independientemente de la facultad de control posterior con el que cuenta la autoridad aduanera. Por otra parte, afirmó que la posición de la Administración se fundamenta en lo expuesto en el Memorando nro. 262 de 2016, que es ilegal por violar la Ley 1609 de 2013 (Ley Marco de Aduanas) y que fue expedido con posterioridad a la solicitud de liquidación de corrección para devolución, siendo además desfavorable a AUTOGERMANA S.A. por restringir el plazo para solicitar las preferencias arancelarias y los reembolsos de impuestos para las mercancías originarias del Acuerdo, lo que conduce a que su aplicación retroactiva vulnere el artículo 29 de la Constitución Política.
Mencionó que la Administración pasó por alto lo expuesto en los Oficios nros. 023749 del 24 de marzo de 2009 y 100202208-0635 del 20 de abril de 2015, vigentes en el año en el que se realizaron las importaciones que interesan en este proceso, conforme con los cuales, la fecha de importación de una mercancía es cuando se otorga el levante.
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, expuso que, en este caso no se incurrió en alguna de las circunstancias taxativas previstas en el artículo 71 del Decreto 730 de 2012 para negar el trato arancelario preferencial.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10: Afirmó que los actos administrativos demandados son legales porque fueron expedidos por funcionarios competentes, en atención a las facultades constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarias, cumplieron con las formalidades y procedimientos aduaneros vigentes para la época de los hechos, respetaron el debido proceso y fueron oportunamente notificados.
Indicó que de acuerdo con el párrafo 5 del artículo 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América y, el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, el término de un año para solicitar el trato arancelario preferencial se contabiliza a partir de la fecha de importación, entendida como tal la de aceptación de la declaración de importación. Adujo que las declaraciones de importación que interesan en este caso tienen como fecha de aceptación el 21 y 22 de mayo de 2015, por lo que la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección para la devolución de tributos radicada el 22 de junio de 2016, es extemporánea, en consecuencia, resulta legal la negativa de la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. Destacó que el Memorando nro. 262 de 2016 brinda claridad sobre lo que se debe entender por fecha de importación, refiriéndose a la de aceptación de la declaración de importación inicial que ampara la mercancía para la cual se solicita la liquidación oficial de corrección (casilla 132 de la declaración).
AUDIENCIA INICIAL El 27 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111. En dicha diligencia se indicó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco vicios de nulidad. Se puso de presente que no se propusieron excepciones previas ni medidas cautelares. Se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo181 del CPACA. 10 Fls. 133 a 163 c.p. 1. 11 Fls. 188 a 190 c.p. 1.
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El litigio se concretó en determinar si AUTOGERMANA S.A. presentó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los gravámenes arancelarios pagados en exceso, dentro del término legal.
Finalmente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, con fundamento en lo siguiente12: Se refirió al numeral 5 del artículo 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y EE.
UU., al artículo 75 del Decreto 730 de 2012 y al Memorando de la DIAN nro. 262 del 21 de septiembre de 2016, para concluir que, conforme a este último, el término de un (1) año al que se refieren las citadas normas se contabiliza a partir de la fecha de aceptación de las declaraciones de importación. No obstante, aclaró que el parámetro interpretativo señalado en el citado memorando no es obligatorio para los contribuyentes ni mucho menos para el juez13, por lo que procedió a analizar el alcance que se le debe dar al término «fecha de importación» a la luz de los artículos 1, 132 y 117 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 1 y 36 de la Decisión 671 de 2007 de la Comunidad Andina de Naciones.
Teniendo en cuenta el citado ordenamiento aduanero nacional y andino, concluyó que las mercancías se consideran importadas cuando se ha obtenido el levante. Afirmó que en el sub judice la autorización de levante de la mercancía importada se presentó entre el 22 y el 30 de junio de 2015, lo que significa que la solicitud de trato arancelario preferencial (radicada el 22 de junio de 2016) y, por ende, el reembolso del exceso de arancel pagado fue oportuno, lo que da lugar a la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
Como restablecimiento del derecho le ordenó a la DIAN la devolución de la suma de $220.470.400, que corresponde al arancel pagado en exceso respecto de las 25 declaraciones de importación en discusión. En relación con el reconocimiento y pago de los intereses comerciales solicitados por la parte actora, dispuso dar aplicación al artículo 863 del ET, por lo que se condenó a la DIAN al pago de intereses corrientes desde la notificación del acto que negó la liquidación oficial de corrección de las 25 declaraciones de importación objeto de debate y hasta la fecha de notificación de la sentencia. En cuanto a los intereses moratorios ordenó que estos se reconocerán a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia y hasta la fecha de pago. 12 Fls. 216 a 231 c.p. 1. 13 Citó las sentencias del 6 de octubre de 2011, Exp. 17885, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 31 de mayo de 2011, Exp. 18839, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, en aplicación de las reglas previstas en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (numerales 1 y 8), no condenó en costas a la parte vencida, porque no está probada su causación. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente14: Expuso que los actos administrativos demandados se expidieron atendiendo la normativa vigente para la época de los hechos15 y respetando el debido proceso.
Advirtió que la parte actora no demandó la nulidad del artículo primero de la Resolución nro. 000029 de 2017, pese a que en el mismo la contabilización del término se hizo desde la aceptación de la importación, lo que considera, constituye un indicio en su contra. Sostuvo que no se incurrió en error de derecho, porque de acuerdo con el numeral 5 del artículo 4.19 del Acuerdo y el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, el término de un año para solicitar el trato arancelario preferencial se contabiliza a partir de la fecha de aceptación de la importación y no del levante de la mercancía. Reiteró que la solicitud de trato arancelario preferencial presentada el 22 de junio de 2016 es extemporánea para 25 de las 34 declaraciones de importación señaladas en los actos demandados, puesto que aquellas tienen como fecha de aceptación el 21 de mayo de 2015.
Indicó que el momento de la declaración de importación corresponde a la aceptación, pues de esta depende el pago de los tributos aduaneros y demás actuaciones de la importación. Aseguró que la DIAN no violó el TLC entre Colombia y Estados Unidos de América, puesto que a la parte actora no se le está negando el derecho a solicitar el trato arancelario preferencial de conformidad con el mismo, situación distinta es la exigencia del requisito temporal previsto en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012.
Manifestó que no está de acuerdo con lo expuesto en la página 15 del fallo apelado en cuanto a que «II. LA PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN NO ES EL ACTO QUE CONSAGRA LOS EFECTOS JURÍDICOS A UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN», porque el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 se refiere al momento de la importación. Reiteró que de la aceptación de la declaración depende el pago de tributos y todas las demás actuaciones de importación, a diferencia del levante que es un acto condición susceptible de control fiscal posterior. 14 Fls. 236 a 252 c.p. 1. 15 Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83 y 363 de la Constitución Política, 1 de la Resolución nro. 0007 del 4 de noviembre de 2008, 40, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 4048 de 2008, 121, 123, 124, 131 y 548 del Decreto 2685 de 1999, 82 y 124 de la Resolución nro. 4240 de 2000 y, 580 del Decreto 390 de 2016, la Ley 1143 de 2007, los decretos 730 de 2011, 1437 de 2011 y 0993 de 2012, la Circular nro. 00023 de 2012 y el Oficio nro. 060865 de 2012.
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregó que, contrario a lo afirmado por el tribunal, en este caso sí es posible aplicar el Memorando nro. 262 de 2016, porque su expedición es anterior a la Resolución nro. 000029 del 22 de agosto de 2017 (acto demandado) y guarda concordancia con lo previsto en los Decretos 2685 de 1999 y 730 de 2012, que fundamentaron la actuación administrativa demandada, destacando que este último decreto no se refiere al levante o acto condición posterior sino al «momento de la importación» o aceptación, de ahí que no sea necesario hacer ninguna interpretación por parte del juez, ante la claridad de la norma.
Insistió en que el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 de forma expresa se refiere al momento de la importación mas no a que el proceso de importación haya fenecido, como lo entiende el a quo. Por lo expuesto, concluyó que la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de 25 declaraciones de importación, se presentó en forma extemporánea, razón por la cual se debe revocar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó la devolución solicitada por la parta actora.
Por la misma razón, no procede la aplicación del artículo 863 del ET como lo dispuso el tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante16 afirmó que los actos administrativos demandados en cuanto a la negación del trato arancelario preferencial por parte de la DIAN son contrarios a la ley y, por ende, proceden las súplicas de la demanda.
Sostuvo que de la definición de importación ordinaria y de levante contenida en el Decreto 2685 de 1999, se infiere claramente que, para que una mercancía se considere importada, además del pago de los tributos aduaneros se debe agotar el procedimiento, que se perfecciona cuando la autoridad aduanera autoriza el levante. Agregó que, de la definición de importación ordinaria se infiere que una mercancía se entiende importada cuando se encuentra en libre disposición. Además, al tenor del artículo 132 del citado decreto, si no consta su autorización de levante, la declaración no produce efectos, siendo este el acto con el que se perfecciona el proceso de importación y se le otorga validez a la declaración. Adujo que la tesis de la DIAN no es acertada porque propone que el término para solicitar la devolución de un pago realizado en exceso comience a correr con anterioridad al mismo.
Por el contrario, con el otorgamiento del levante se tiene certeza del pago en exceso que se reclama. Puso de presente que la Decisión 671 de la CAN, que se aplica directamente en el ordenamiento colombiano tanto entre países miembros de la Comunidad Andina de Naciones como al comercio con terceros países (art. 1 de la decisión), claramente 16 Fls. 41 a 44 c.p. 2.
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 establece que las mercancías se consideran importadas para el consumo en el territorio aduanero comunitario cuando hayan obtenido el levante, lo que significa que en el ámbito supranacional también se entiende que la fecha de otorgamiento del levante es la fecha de importación de la mercancía. La parte demandada17 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Manifestó que el alcance de la expresión fecha de importación fue decantada por la DIAN mediante el Memorando nro. 262 de 2016, en el que se expuso que esta refiere a la de la aceptación de la declaración de importación inicial, por lo que no es acertada la tesis de la parte actora y del tribunal.
Se refirió a las diferencias entre conceptos y memorandos, en cuanto a su alcance, contenido y el competente para expedirlos, por lo que aseguró que el a quo se equivocó al darle al citado memorando el alcance de concepto. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala establecer la legalidad: (i) de la Resolución nro. 000029 del 22 de agosto de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución presentada por AUTOGERMANA S.A. en relación con las declaraciones de importación con aceptación nro. 192015000145586, 192015000145185, 192015000145187, 192015000145584, 192015000146146, 192015000146069, 192015000145591, 192015000145595, 192015000146118, 192015000146110, 192015000145192, 192015000145246, 192015000145183, 192015000145242, 192015000145239, 192015000145250, 192015000145196, 192015000145248, 192015000145247, 192015000145195, 192015000145241, 192015000146113, 192015000145244, 192015000145198 y 192015000145861 y, determinó un saldo a favor de la sociedad importadora en la suma de $123.927.000 y (ii) de la Resolución nro. 001061 del 21 de noviembre de 2017, por la que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta confirmó la anterior decisión. En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si AUTOGERMANA S.A. presentó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución dentro del término establecido en el numeral 5 del artículo 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, respecto de las citadas declaraciones de importación. Para el efecto, se debe definir si dicho término se debe contabilizar desde la aceptación de la declaración de importación como lo sostiene la DIAN o desde el levante como lo afirma la parte actora y lo dispuso el tribunal. 17 Fls. 45 a 48 c.p. 2.
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Acuerdo entre Colombia y los Estados Unidos de América. Desgravación arancelaria. Término para presentar la solicitud Mediante la Ley 1143 de 2007, Colombia aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América (en adelante, el Acuerdo), sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 200618.
El numeral 2 del artículo 2.3 de la Sección B del Capítulo Dos del Acuerdo determinó que salvo disposición en contrario, cada parte «eliminaría progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias19, de conformidad con su Lista de Desgravación del Anexo 2.3». El Anexo 2.3 se refiere a la eliminación arancelaria y en este se indicó que «[s]alvo lo dispuesto en forma distinta en la Lista de una Parte en este Anexo, las siguientes categorías de desgravación aplicarán a la eliminación de aranceles de cada una de las Partes de conformidad con el Artículo 2.3.2».
Para el caso, interesa la categoría C, conforme con la cual, «los aranceles de las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación C en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigencia [15 de mayo de 2012]20, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez».
Por medio del Decreto 730 del 13 de abril de 2012, el Gobierno Nacional dio cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. En el artículo 13 del citado decreto se observa una lista de desgravación de los aranceles aduaneros a las importaciones de las mercancías no agrícolas originarias de los Estados Unidos de América, que se eliminará a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo, discriminadas por subpartida, tasa base y categoría. En relación con las subpartidas 8703.23.10.9021 y 8703.33.10.00, se observa lo siguiente: SUBPARTIDA TASA BASE CATEGORÍA 8703.23.10.90 35% C 8703.33.10.00 35% C Lo anterior significa que, para la devolución de un arancel pagado a una mercancía importada que pertenece a la categoría C, cuya tarifa base es de 35%, la desgravación para el cuarto año sería del 21%, como se evidencia a continuación: 18 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-750 del 24 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández declaró exequible dicho acuerdo, las cartas adjuntas y sus entendimientos, así como sus anexos y, su ley aprobatoria. 19 El Capitulo Cuatro del Acuerdo se refiere a las reglas de origen y al procedimiento de origen.
En concreto, el artículo 4.1. de la Sección A trata de las mercancías originarias. 20 Acuerdo que se promulgó y entró en vigencia a través del Decreto 993 del 15 de mayo de 2012. 21 En el Decreto 730 de 2012 se hace mención de la subpartida arancelaria 8703.23.10.00, que es la misma subpartida 8703.23.10.90, solo que los dos últimos dígitos obedecen a un desdoblamiento que hizo el país importador, es decir, Colombia, para calificar de forma más detallada la mercancía. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 35% 31,5% 28,0% 24,5% 21,0% 17,5% 14,0% 10,5% 7,0% 3,5% 0,0% Ahora bien, en relación con la oportunidad que tiene el importador para solicitar el tratamiento preferencial, se advierte que en el numeral 5 del artículo 4.19 del Acuerdo se previó: «Artículo 4.19: Obligaciones Respecto a las Importaciones. 1. […] 5.
Cada parte dispondrá que, si una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador pueda, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la Parte: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación. (b) una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la Parte importadora».
En armonía con lo anterior, el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 dispone: «Artículo 75. Devolución de derechos. Si una mercancía era originaria cuando fue importada a Colombia, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador puede, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando: a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación; b) una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la DIAN».
Como se observa, tanto en el Acuerdo como en el Decreto 730 de 2012 es posible distinguir dos oportunidades con las que cuenta el importador de la mercancía originaria de los Estados Unidos de América para solicitar el trato preferencial arancelario: la primera, al «momento de la importación», que comprende la presentación de la declaración y su aceptación (asignación de número y fecha)22 y, la segunda, a 22 El artículo 123 del Decreto 2685 de 1999 señala: «[l]a Declaración de Importación para los efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero de las causales establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha correspondiente. […]».
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 más tardar un año después de la «fecha de importación», cuando el importador omitió pedir el trato preferencial de manera inicial y pretende el reembolso del pago en exceso que se haya generado.
Conviene precisar que el Acuerdo y el decreto que lo implementa no definen qué se entiende por «fecha de importación» para efectos de contabilizar el término de un año dentro del cual el importador puede presentar la solicitud de trato arancelario preferencial con el fin de pedir la devolución de los tributos pagados en exceso. Por lo anterior, es necesario precisar que el concepto importación en su acepción comercial se refiere al hecho material del ingreso de la mercancía procedente de otro país al territorio aduanero nacional con el objeto de destinarla a una función económica que puede ser de uso, transformación, producción o consumo23, pero en su connotación jurídica se relaciona con el acto jurídico complejo24 compuesto por una serie de actos a través de los cuales se somete la mercancía a control aduanero, que finaliza con su levante.
Esta última es la que se tendrá en cuenta para definir el presente asunto, siendo necesario acudir al Decreto 2685 de 1999, norma vigente para la época de los hechos. Al tenor del artículo primero del Decreto 2685 de 1999, la importación se define como «la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional».
También, se considera importación a la «introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional». En cuanto al proceso de importación, la citada norma indica que es «aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello».
Proceso que también finaliza «con el vencimiento de los términos establecidos en este Decreto para que se autorice su levante». A su vez, el artículo 117 del citado ordenamiento define la importación ordinaria como la «introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar […]».
Por su parte, el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la obligación aduanera «nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional». Dicha obligación comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. 23 Derecho Aduanero Tomo I. La importación y los diferentes regímenes de importación. Juan José Lacoste.
Universidad del Rosario y Tirant lo Blanch. 2019. p. 609. 24 Para la doctrina, la importación de mercancía es un proceso complejo constituido por una serie de hechos y actos que se suceden en el tiempo. A saber: 1. Entrada del medio de transporte con la mercancía en el territorio aduanero de la comunidad y presentación de la declaración sumaria por el capitán comandante de nave, etc. 2.
Presentación de la declaración aduanera y solicitud de despacho por el interesado. 3. Reconocimiento y Aforo de las mercancías. 4. Liquidación y pago de los derechos de aduana. 5. Expedición del levante. Clavijo Hernández F. citado Germán Pardo Carrero en Tributación Aduanera, Legis, 2010. p. 279. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Es así que en el proceso de importación se distinguen dos etapas, la primera relacionada con la presentación, aceptación y pago de los tributos aduaneros (arts. 123 y 124 del Decreto 2685 de 1999) y, la segunda, asociada a la disposición de las mercancías que finaliza con el levante (art. 125 Ibídem).
En la primera etapa, antes del pago de los tributos aduaneros, se requiere que la DIAN acepte la declaración de importación, esto es, que previa validación por el sistema informático aduanero de las causales establecidas en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 le asigne el número y fecha correspondiente. Para la Sala, la fecha que la DIAN asigna con ocasión de la aceptación de la declaración de importación no se puede considerar como la «fecha de importación», porque para ese momento el sujeto pasivo de la obligación tributaria- aduanera aún no ha satisfecho la obligación sustancial de pago de los tributos y, por ende, tampoco ha ingresado la mercancía al territorio aduanero nacional, lo que significa que no se ha materializado la importación. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 dispone que cuando el importador de la mercancía proveniente de Estados Unidos de América no hizo la solicitud de trato preferencial arancelario al momento de la importación (presentación de la declaración y aceptación), este podrá hacerla en forma posterior y requerir el reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como consecuencia de dicha omisión. Para el efecto, se cuenta con el término de un año después de la fecha de importación, vale decir, cuando además de haberse realizado el pago de los tributos aduaneros (que dan origen al presunto pago en exceso), se ha autorizado el levante de la mercancía, pues en ese momento se producen los efectos jurídicos de la declaración de importación, constituyendo este el extremo inicial para contabilizar el término fijado en la citada norma.
Refuerza lo expuesto, que en el literal a) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999 se prevé que la declaración de importación no produce efecto alguno cuando no se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía. Caso concreto En el expediente está probado lo siguiente: En 2015, AUTOGERMANA S.A. presentó 34 declaraciones de importación, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional vehículos marca BMW clasificados en las subpartidas arancelarias 8703.23.10.90 y 8703.32.10.00, originarios y provenientes de Estados Unidos de América, pagando un arancel del 35%.
El origen de la mercancía no es objeto de discusión25. El 22 de junio de 2016 y con fundamento en los literales a) y b) del artículo 75 del Decreto 730 de 2012, AUTOGERMANA S.A. le solicitó a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional del Impuestos y Aduanas de Santa Marta que 25 En la Liquidación Oficial de Corrección se indicó que con las declaraciones de importación AUTOGERMANA S.A. procedió a nacionalizar 5 (cinco) tipos de vehículos originarios y procedentes de Estados Unidos, amparados en los respectivos documentos de transporte.
Fl. 33 c.p. 1. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 profiriera liquidación oficial de corrección de las 34 declaraciones de importación, para efectos de devolución de los aranceles pagados en exceso.
Expuso que el arancel que corresponde pagar es del 21% por lo que el valor total a devolver es de $344.391.00026. El 22 de agosto de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta profirió la Resolución Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución nro. 00002927, en la que dispuso: (i) dar aplicación al Tratado Arancelario Preferencial en virtud de las desgravación solicitada por AUTOGERMANA S.A., pero solo respecto de 9 declaraciones de importación con fecha de aceptación del 24 y 25 de junio de 2015, por lo que se profirió liquidación oficial de corrección para efectos de devolver el gravamen arancelario pagado (art. 1), (ii) negar la petición en relación con las 25 declaraciones de importación restantes, con fecha de aceptación del 21 y 22 de mayo de 2015, porque trascurrió más de un año desde la fecha de la importación y la presentación de la solicitud de devolución [22 de junio de 2016], incumpliéndose lo establecido en el numeral 5 del artículo 4.19 del Acuerdo y en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 (art. 2) y (iii) determinar un saldo a favor de la sociedad importadora en cuantía equivalente a $123.927.000 (art. 3).
Contra el anterior acto administrativo AUTOGERMANA S.A. interpuso recurso de reconsideración y solicitó que se revoque parcialmente en cuanto la entidad se negó a expedir la liquidación oficial de corrección para las 25 declaraciones de importación. Como consecuencia de dicha revocatoria pidió que se ordene proferir liquidación oficial de corrección frente a las mismas y se disponga la devolución de los impuestos de nacionalización pagados en exceso28.
Con la Resolución nro. 001061 del 21 de noviembre de 2017, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta de la DIAN confirmó la liquidación oficial de corrección para efecto de devolución29. Como se observa, la discusión tanto en sede administrativa como judicial se ha centrado en las 25 declaraciones de importación con fechas de aceptación del 21 y 22 de mayo de 2015, frente a las cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección (arts. 2 y 3), aclarando que, contrario a lo entendido por la parte apelante, no resultaba necesario que AUTOGERMANA S.A. atacara la nulidad del artículo 1 de la Resolución nro. 000029 del 22 de agosto de 2017 porque lo resuelto en el mismo le resultaba favorable, en cuanto se accedió a proferir liquidación oficial de corrección a 9 declaraciones de importación. Si bien, esa decisión tuvo como fundamento la contabilización del término para solicitar el trato arancelario preferencial, teniendo en cuenta la aceptación de la importación, tesis distinta a la planteada por la actora, de esa circunstancia no se puede derivar un indicio grave en contra de las pretensiones de AUTOGERMANA S.A., tampoco limita las facultades legales del juez para pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento. 26 Fls. 1 a 5 c.a. 1. 27 Fls. 29 a 37 c.p. 1. 28 El recurso se interpuso el 14 de septiembre de 2017, tal como consta en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Fls. 927 a 936 c.a. 2. 29 Fls. 39 a 54 c.p. 1.
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En lo que tiene que ver con la aplicación del Memorando nro. 262 de 2016 de la DIAN, se advierte que en los términos del artículo 3 de la Resolución nro. 457 del 20 de noviembre de 200830, expedida por el Director General de esa entidad, corresponde a un documento para comunicaciones oficiales31, definido como «la comunicación escrita de carácter interno, general o particular que se utiliza para solicitar un trabajo, transmitir información, orientaciones y pautas a las dependencias en los niveles administrativos la DIAN» [se destaca], que no resulta vinculante para el juez, a quien le corresponde realizar el control de legalidad de los actos administrativos demandados.
En cuanto al término previsto en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, se tiene que, como en este caso el importador de la mercancía proveniente de los Estados Unidos de América no hizo la solicitud de trato preferencial arancelario al momento de la importación (presentación de la declaración y aceptación), este podía hacerlo en forma posterior y requerir el reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como consecuencia de dicha omisión. Para el efecto, contaba con el término de un año después de la fecha de importación, vale decir, cuando además de haberse realizado el pago de los tributos aduaneros (que dan origen al presunto pago en exceso), se ha autorizado el levante de la mercancía, pues en ese momento se producen los efectos jurídicos de la declaración de importación. En relación con las 25 declaraciones de importación que interesan en este proceso, la fecha de levante oscila entre el 22, 23, 24, 25, 26 y 30 de junio 2015, como se detalla a continuación: Nro. declaración de importación Fecha de pago tributos aduaneros Fecha de levante de la mercancía 192015000145586 22-06-2015 22-06-2015 192015000145185 22-06-2015 23-06-2015 192015000145187 24-06-2015 24-06-2015 192015000145584 25-06-2015 25-06-2015 192015000146146 25-06-2015 25-06-2015 192015000146069 25-06-2015 25-06-2015 192015000145591 25-06-2015 25-06-2015 192015000145595 25-06-2015 25-06-2015 192015000146118 25-06-2015 25-06-2015 192015000146110 25-06-2015 25-06-2015 192015000145192 25-06-2015 25-06-2015 192015000145246 25-06-2015 25-06-2015 192015000145183 24-06-2015 25-06-2015 192015000145242 25-06-2015 25-06-2015 192015000145239 24-06-2015 25-06-2015 192015000145250 25-06-2015 25-06-2015 192015000145196 25-06-2015 25-06-2015 192015000145248 25-06-2015 25-06-2015 192015000145247 25-06-2015 25-06-2015 30 Por la cual se establecen los criterios para la definición de procedimientos dentro de los procesos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y para la estandarización y normalización de los documentos soporte de los mismos. 31 El artículo 3 numeral 3 de la Resolución nro. 262 de 2016 prevé que los ddocumentos para comunicaciones oficiales son todas aquellas comunicaciones físicas o electrónicas generadas en desarrollo de las funciones asignadas legalmente a las diferentes áreas de la entidad, dentro de los cuales se encuentran las circulares, memorandos, oficios y actas.
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 192015000145195 25-06-2015 25-06-2015 192015000145241 26-06-2015 26-06-2015 192015000146113 30-06-2015 30-06-2015 192015000145244 30-06-2015 30-06-2015 192015000145198 30-06-2015 30-06-2015 192015000145861 30-06-2015 30-06-2015 De modo que, a partir del 22, 23, 24, 25, 26 y 30 de junio de 2015 comenzó a transcurrir el plazo de un año para que AUTOGERMANA S.A. presentara la solicitud de trato arancelario preferencial para efectos de devolución del pago en exceso del arancel y, comoquiera que, esta se presentó el 22 de junio de 2016, se concluye que fue oportuna, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, en concordancia con el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, razón por la cual, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, pues le asiste razón al tribunal al declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 000029 del 22 de agosto de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución presentada por la sociedad actora en relación con las 25 declaraciones de importación listadas con anterioridad.
Si bien, procede la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución nro. 000029 del 22 de agosto de 2017, como lo dispuso el a quo, no ocurre lo mismo con la Resolución nro. 001061 del 21 de noviembre de 2017, por la que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta de la DIAN desató el recurso de reconsideración confirmando el acto primigenio.
Todo, porque este último solo se ocupó del estudio de las 25 declaraciones de importación sobre las que recayó el recurso de reconsideración interpuesto por AUTOGERMANA S.A., siendo del caso declarar su nulidad total ante la procedencia de la liquidación oficial de revisión solicitada por la actora. En cuanto al restablecimiento del derecho dispuesto por el tribunal, incluido el reconocimiento de los intereses corrientes y de mora, se mantendrá dicha decisión porque la DIAN propuso como único reparo la legalidad de los actos enjuiciados.
En conclusión, se modificará la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: (i) se declarará la nulidad parcial de la Resolución nro. 000029 del 22 de agosto de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución presentada por la sociedad actora en relación con las 25 declaraciones de importación con número de aceptación 192015000145586, 192015000145185, 192015000145187, 192015000145584, 192015000146146, 192015000146069, 192015000145591, 192015000145595, 192015000146118, 192015000146110, 192015000145192, 192015000145246, 192015000145183, 192015000145242, 192015000145239, 192015000145250, 192015000145196, 192015000145248, 192015000145247, 192015000145195, 192015000145241, 192015000146113, 192015000145244, 192015000145198 y 192015000145861 y, se declarará la nulidad de la Resolución nro. 001061 del 21 de noviembre de 2017, por la que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de Impuestos y Aduanas de Santa Marta de la DIAN decidió el recurso de reconsideración y, (ii) se le ordenará a la DIAN «la devolución del pago en exceso, junto con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 de esa misma normativa, desde la notificación del acto que negó las liquidaciones oficiales de corrección de las 25 declaraciones de importación relacionadas en líneas anteriores hasta la fecha de notificación de la presente providencia, y los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia y hasta la fecha de pago», como lo dispuso el a quo.
En relación con las costas, se mantendrá lo resuelto por el tribunal, en tanto que no fue objeto del recurso de apelación. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. MODIFICAR la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. 000029 del 22 de agosto de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución presentada por la sociedad actora en relación con las declaraciones de importación con número de aceptación 192015000145586, 192015000145185, 192015000145187, 192015000145584, 192015000146146, 192015000146069, 192015000145591, 192015000145595, 192015000146118, 192015000146110, 192015000145192, 192015000145246, 192015000145183, 192015000145242, 192015000145239, 192015000145250, 192015000145196, 192015000145248, 192015000145247, 192015000145195, 192015000145241, 192015000146113, 192015000145244, 192015000145198 y 192015000145861 y, declarar la nulidad de la Resolución nro. 001061 del 21 de noviembre de 2017, por la que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta de la DIAN decidió el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – devolver a la sociedad Autogermana S.A. la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA MIL CUATROSCIENTOS PESOS ($220.470.400.00) que corresponde al arancel pagado en exceso en relación con las declaraciones de importación citadas con anterioridad.
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00170-01 [24932] Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Respecto de esta suma, la entidad demandada liquidará y pagará los intereses corrientes y moratorios, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. RECONOCER personería para actuar como apoderado de la parte actora a John Steven Rojas Melo, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder visible en el índice 24 de SAMAI. 4. RECONOCER personería para actuar como apoderado de la parte demandada a Jaime Enrique Cardozo Cáceres, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 27 de SAMAI.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO