CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del César en audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2020, por medio del cual declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES El señor Melanio Martínez Martínez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones GNR 262710 de 18 de julio y GNR 124369 de 11 de abril de 2014, por medio de las cuales se ordenó el pago parcial de la sentencia de 9 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 3º de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar.
A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación de su pensión de vejez y el retroactivo pensional, con la inclusión del 12% de las primas de navidad, servicio, vacacional, alimento y transporte; desde el 15 de diciembre de 2006 -fecha en que adquirió el derecho pensional- hasta la fecha en que reciba el pago ordenado en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de julio de 2012.
Además del pago de los intereses moratorios adeudados y el 85% del tope máximo de la mesada pensional, tomando en cuenta la totalidad de los factores salariales certificados por la Procuraduría General de la Nación. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del César, en audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2020, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, al considerar: “(…) El apoderado de la accionada propone la excepción de COSA JUZGADA en razón a que existe un pronunciamiento previo -proferido el 9 de julio de 2012-, por medio del cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del hoy demandante.
Por lo anterior, estima que el asunto que hoy se pretende debatir ya fue discutido en sede judicial y no amerita un nuevo pronunciamiento. (…) Ahora bien, para resolver, hace falta analizar el contenido de la decisión adoptada por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Valledupar el pasado 9 de julio de 2012 y contrarrestarla con el contenido de esta demanda, así: De las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que mediante la providencia de 9 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar anuló los actos demandados en aquel proceso, y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación a favor del Sr. MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, así: “(…)
SEXTO: Condenase al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer, liquidar y pagar los valores correspondientes a la pensión de jubilación, desde el 15 de diciembre de 2006 al emplead de la procuraduría general de la nación seccional cesar, señor MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en la forma solicitada en la demanda y a percibirla al momento de su retiro, así: una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada, recibido en el último año (2006) en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, o sea el 75% de $1.753..720.00, que fue la asignación más elevada en el año 2006 (en el que va incluida la asignación básica mensual, prima de antigüedad mensual y demás factores salariales pagados en el mes certificado visible a folio 108), con sus respectivos ajustes e incrementos del 14% por personas a cargo, desde el 2007 mes a mes, hasta el momento de hacerse el pago(…) Así entonces, es claro que en la decisión de instancia no solo accedió a la petición de reconocimiento pensional esbozada por el actor, sino que lo hizo en los términos exactos en los que el mismo lo solicitó en su demanda, tal como se desprende del ordinal citado en precedencia. Dicho lo anterior, y una vez analizado el contenido de las pretensiones expuestas en la demanda que originó aquella sentencia y contraponiéndolas con las pretensiones expuestas en al demanda que hoy nos reúne, es evidente que en el único concepto que difiriere aquella petición de la actual, es en el porcentaje de liquidación de la asignación pensional del actor, esto es, mientras que en aquella petición, instó al Despacho a que fuera reconocida una pensión por valor equivalente al 75% del salario más alto percibido en el último año, junto con los factores salariales que ya fueron reconocidos; en esta oportunidad, además de pedir el reconocimiento de dichos factores, pretende el reconocimiento del pago de su pensión con base en el 85% del salario básico más alto recibido en el último año de servicios, única pretensión diferente a lo discutido en aquella demanda.
Así entonces, para el director de esta audiencia no se configura en su totalidad la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de COLPENSIONES, ello en tanto si bien existe una estrecha similitud entre ambos procesos, lo cierto es que existe una única pretensión que no fue discutida en aquella oportunidad, cual es la liquidación con base en el 85% del más alto salario percibido por el actor en el último año de servicios.
En merito de lo expuesto, se resuelve;
PRIMERO: Tener por probada parcialmente la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de COLPENSIONES con respecto a las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor incluyendo 12% prima de navidad, 12% prima de servicio, 12% prima de vacaciones, 12% prima de alimento, 12% prima de transporte, 2.5.%, 14% por cónyuge a cargo, y continuar el proceso únicamente con respecto a la pretensión de reliquidación con base en el 85% del salario más alto percibido durante el ultimo (sic) de servicios del hoy demandante.” Del recurso de apelación El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que las Resoluciones GNR 152915 de 26 de junio de 2013, GNR 124368 de 11 de abril y GNR 262710 de 18 de julio de 2014, fueron expedidas por COLPENSIONES para dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Valledupar el 9 de julio de 2012, en el sentido de reconocer una pensión de vejez al señor Melanio Martínez, condicionada al retiro definitivo del servicio, al pago del retroactivo pensional por las mesadas reconocidas entre el 15 de diciembre de 2006 al 30 de julio de 2014, y el pago unos incrementos por persona cargo e indexación. Aduce que el reconocimiento se efectuó tomando en cuenta la asignación más elevada en el año 2006, incluyendo la asignación básica mensual, la prima de antigüedad y demás factores salariales ordenados en el fallo y en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
Añade, que en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada que fue proferida por el Juzgado 3º de Valledupar, tienen fuerza de cosa juzgada. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada.
Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si en el sub examine, se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de las Resoluciones Nos. GNR 124368 de 11 de abril y GNR 262710 de 18 de julio de 2014, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Valledupar – César el 9 de julio de 2012.
Caso concreto Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la revocatoria o modificación de las Resoluciones GNR 262710 de 18 de julio y GNR 124369 de 11 de abril de 2014 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por medio de las cuales ordenó el pago de la sentencia de 9 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 3º de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, y en su lugar, reclama la reliquidación de su pensión de vejez y del retroactivo pensional, con la inclusión del 12% de las primas de navidad, servicio, vacacional, alimento y transporte; desde el 15 de diciembre de 2006 -fecha en que adquirió el derecho pensional- hasta la fecha en que reciba el pago ordenado en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de julio de 2012.
Además del pago de los intereses moratorios adeudados y el 85% del tope máximo de la mesada pensional, tomando en cuenta la totalidad de los factores salariales certificados por la Procuraduría General de la Nación. Para resolver, esta Sala efectuará las siguientes precisiones, conforme la documental aportada al expediente, así: El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Valledupar – César, profirió sentencia el 9 de julio de 2012 dentro del expediente de nulidad y restablecimiento No. 2011-0055 iniciado por el señor Melanio Martínez contra el Instituto de Seguros Sociales, condenando a la entidad a “reconocer, liquidar y pagar los valores correspondientes a la pensión de jubilación, desde de 15 de diciembre de 2006, al empleado de la Procuraduría General de la Nación seccional cesar, señor MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en la forma solicitada en la demanda y a percibirla, al momento de su retiro, así: una pensión mensual igual al 75% de la asignación mensual más elevada, recibida en el ultimo año (2006) en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, o sea 75% de $1.753.720.00, que fue la asignación más elevada en el año 2006, (en el que va incluida la asignación básica mensual, prima de antigüedad mensual y demás factores salariales pagados en el mes certificado visible a folio 108), con sus respectivos ajustes e incrementos del 14% por personas a cargo, desde el 2007 mes a mes, hasta el momento de hacerse el pago”.
Mediante Resolución GNR 152915 del 26 de junio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, reconoció una pensión de vejez al señor Melanio Martínez, en cumplimiento del fallo proferido el 9 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Valledupar – César, quedando condicionada la inclusión en nomina hasta que acreditara el retiro definitivo del servicio.
Con Resolución GNR 124368 de 11 de abril de 2014, el actor fue incluido en nómina a partir del 1 de abril de 2014, en los términos indicados en el fallo mencionado. A través de la Resolución GNR 262710 de 18 de julio de 2014, COLPENSIONES dando alcance al anterior acto administrativo, argumentó que con él se había dado cumplimiento parcial al fallo de 9 de julio de 2012; en consecuencia, reconoció el pago de una retroactivo pensional y unos incrementos pensionales por personas a cargo del actor.
El 23 de octubre de 2017, el actor por conducto de apoderada judicial presentó la actual demanda, en la que reclama la revocatoria o modificación de las Resoluciones GNR 262710 de 18 de julio y GNR 124369 de 11 de abril de 2014 proferidas por COLPENSIONES, a través de las cuales dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 3º de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar el 9 de julio de 2012 y, en consecuencia, reclama la reliquidación de la prestación. Conforme a lo anterior, se precisa que el presente medio de control deviene de la inconformidad del señor Melanio Martínez Martínez con la forma en que el entonces Instituto de Seguros Sociales dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar el 9 de julio de 2012, pues en su sentir, la entidad efectuó un pago parcial, toda vez que no incrementó el 2.5.% ordenado, ni incluyó los factores salariales devengados además de la asignación básica mensual, la prima de antigüedad y la bonificación. De ahí, que para la Sala sea evidente que su interés a través de esta demandada, es el cumplimiento de la condena judicial que considera incumplida parcialmente.
No pretende iniciar una actuación administrativa frente a un nuevo tema jurídico. Lo cual revela que los actos cuestionados son de ejecución y por tanto no son pasibles de ser demandados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, los actos de ejecución son aquellos actos administrativos que cumplen lo ordenado en una sentencia judicial u otro acto administrativo, en el caso sub examine, las Resoluciones GNR 124369 de 11 de abril y GNR 262710 de 18 de julio de 2014, a través de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, dice haber cumplido la sentencia judicial de condena proferida a favor del hoy accionante.
Por regla general y salvo norma expresa en contrario, frente a este tipo de actuaciones no procede recurso alguno en vía administrativa porque no constituyen una decisión diferente a la ejecución de una orden. Así las cosas, las controversias sobre el cumplimento a una providencia judicial de condena, no pueden generar actos administrativos demandables a través de un medio de control ordinario declarativo, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, significaría dilatar ad infinitum las controversias jurídicas entre las partes, pues ello haría nugatorio el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada material.
En consecuencia, el mecanismo procesal idóneo es el trámite de ejecución de sentencia o proceso ejecutivo con título judicial, de conformidad con los artículos 298 y 299 del CPACA, debiendo el a quo adoptar las decisiones necesarias para encauzar el presente asunto. Ello, porque la finalidad del señor Martínez es lograr el cumplimiento total de una sentencia judicial, y demostrar que éste solo se dio en forma parcial, desvirtuándose entonces, la existencia de la cosa juzgada, como erradamente lo determinó el tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del César, por medio del cual declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada. En su lugar, el a quo deberá adoptar las decisiones necesarias para encauzar el presente asunto al trámite de ejecución de sentencia o proceso ejecutivo con título judicial, de conformidad con lo expuesto SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ