Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado) Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila, gobernadora del departamento del Cesar – período constitucional 2024-2027.
Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO, DECIDE SOBRE PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00153-001 1.1.1. La demanda2 1.1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Luis Fernando Padilla Pérez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 15 de diciembre de 20233, en la que solicitó la nulidad del formulario E26GOB del 9 de noviembre de ese año, por medio del cual se declaró la elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila como gobernadora del departamento del Cesar, para el período constitucional 2024-2027. 1 Demandante Luis Fernando Padilla Pérez 2 Índice 3, sistema SAMAI. 3 Si bien la constancia de reparto y radicación obrante en la actuación No. 1.
Sistema SAMAI, reporta como fecha de radicación el 18 de diciembre, se tiene en la actuación No. 3 DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_001PANTALLA10469SA(.pdf) NroActua 3, se evidencia que la demanda fue presentada el 15 de diciembre, por la ventanilla virtual. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1.2.
Hechos y omisiones 2. Señaló que el 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones de autoridades territoriales. Sostuvo que, para la Gobernación del Cesar, los partidos de La U, Cambio Radical, Liberal y Conservador inscribieron a la demandada como candidata al mencionado empleo, bajo la coalición «El Cesar en Marcha». 3. Para la Alcaldía de Valledupar, los partidos Conservador y Cambio Radical suscribieron el acuerdo de coalición «Arreglemos Esto» a través del cual inscribieron al señor Ernesto Miguel Orozco Durán como candidato a esa entidad territorial.
Para la misma dignidad, la colectividad Alianza Democrática Amplia -ADA- inscribió al señor Miguel Antonio Morales Campo. 4. Manifestó que el 1º de septiembre del 2023, en el lanzamiento de la candidatura del señor Morales Campo a la Alcaldía de Valledupar, en la plaza del barrio Primero de Mayo, «sellaron alianza política los candidatos;
MIGUEL ANTONIO MORALES CAMPO, candidato a la alcaldía de Valledupar por el partido A.D.A. y la señora ELVIA MILENA SANJUÁN DÁVILA candidata a la gobernación del departamento del Cesar». 6. Adujo que, en esa ocasión, la demandada hizo manifestaciones positivas de apoyo en favor del señor Morales Campo, en las cuales, entre otras, señala que «de la mano de nuestro próximo alcalde en nombre de Dios» expresiones que recaían en el candidato del Partido ADA. 7.
Adicionalmente, informó que en el municipio de Chimichagua, el Partido Alianza Verde inscribió lista de candidatos a esa corporación; entre los aspirantes para dichas elecciones se destaca la presencia del señor Neil Cárdenas Serpa. Indicó que el 5 de agosto de 2023, se celebró una reunión política en el corregimiento de Sempegua -Chimichagua-, en la que concurrieron la demandada y el señor Cárdenas Serpa, en donde éste último hizo manifestaciones de apoyo en favor de la señora Sanjuán Dávila, quien, a su vez, las aceptó. 9.
Finalmente, señaló que, en el municipio de Gamarra, la electa gobernadora recibió apoyo del señor Fernando Márquez Astier, candidato a la Alcaldía de ese municipio por el partido En Marcha 1.1.1.3. Concepto de la violación 7. A juicio de la parte actora, con el acto demandado se desconoció el artículo 107 de la Constitución Política, así como el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, ello en concordancia con el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 8.
Para ilustrar cómo en el presente asunto se configuró la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, señaló según sus elementos estructuradores lo siguiente: i) subjetivo: en tanto es la gobernadora electa; ii) objetivo: que consiste en la ejecución de la conducta prohibida, que en este caso es apoyar a otros candidatos diferentes a los de su colectividad, iii) temporal: se desplegó en el período de campaña, iv) modal: toda vez que su colectividad inscribió candidatos a Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las corporaciones y cargos en donde prestó el apoyo indebido, y) territorial: se trató del departamento del Cesar. 1.2.
Expediente 11001-03-28-000-2024-00032-004 1.2.1 Demanda, hechos y concepto de la violación5 9. El ciudadano David Sierra Daza presentó demanda el 15 de enero del corriente año6, en la que solicitó la nulidad de la elección previamente referenciada. 10. En cuanto a los hechos y al concepto de la violación, refirió circunstancias similares a las expuestas en el expediente 11001-03-28-000-2023-00153-00.
Aterrizó los presuntos actos de apoyo por parte de la elegida de la siguiente manera: Candidato apoyado / Circunscripción electoral Partido político que avala al presuntamente apoyado Aspirante del Partido de la U en dicha circunscripción Fabián Martínez – Alcaldía de Becerril Independientes Andrés Fernández Jorge Patiño – Alcaldía de Bosconia No refiere Danilo Ospina Jorge Eliécer Aguilar – Alcaldía de Pailitas Partido Liberal Colombiano – Nuevo Liberalismo Alexander Toro Camilo Flórez – Alcaldía de Curumaní Movimiento Alianza Democrática Amplia No refiere José Nayith Ahumada – Alcaldía de Chimichagua Cambio Radical No refiere Maritza Villero – Alcaldía de San Diego Partido Liberal Colombiano Camilo Viecco Merlano Unaldo Rocha - Alcaldía de San Diego No refiere Camilo Viecco Merlano Martha Ligia Gamarra – Alcaldía de La Gloria Movimiento Alianza Democrática Amplia No refiere Corina Cárdenas – Alcaldía de la Paz Partido ADA Juan Francisco Calderón Wilson Rincón - Alcaldía de la Paz Cambio Radical Juan Francisco Calderón Yan Navarro – Alcaldía de San Martín Partido Conservador Colombiano Jorge Montaño Hernán Baquero – Alcaldía de Codazzi Partido Conservador Colombiano Efraín Quintero José Mario Barriga Quintero – Asamblea Departamental del Cesar Partido Conservador Colombiano Lista propia del partido de la U a la misma corporación pública Israel Obregón – Alcaldía de Aguachica Partido Verde Oxígeno Víctor Julio Roqueme Katherine Mora – Alcaldía de González Partido Liberal Colombiano José Emilio Osorio 1.3.
Contestaciones 11. Se presentaron las siguientes intervenciones: 4 M.P. Gloria María Gómez Montoya, demandante: David Sierra Daza 5 Índice 3, sistema SAMAI. 6Actuación No. 3. SAMAI. Archivo “ED_001PANTALLAZO20240(.pdf)” Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.
Consejo Nacional Electoral. 12. La mencionada entidad, tanto en el expediente 11001-03-28-000-2023-00153- 007, como en el trámite bajo el radicado 11001-03-28-000-2024-00032-008, intervino en términos similares, así: 13. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, solicitando, en consecuencia, ser desvinculada de la presente actuación judicial.
Como soporte de lo anterior, indicó que en virtud de las competencias previstas en el inciso 5º del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265, «ante el Consejo Nacional Electoral no se tuvo conocimiento sobre el asunto de revocatoria de inscripción de la candidata ELVIA MILENA SANJUÁN DÁVILA, para el caso que ocupa, por lo que esta corporación tampoco tiene legitimidad en la causa por pasiva en la medida que no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección, toda vez que, esa elección se surtió en la Comisión Escrutadora Municipal del Cesar» (sic). 14.
Alegó que la entidad no tuvo injerencia en la formación del acto electoral, razón por la cual, no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la parte demandante frente aquel. Trajo a colación el contenido del auto del 28 de octubre del 20229, en el cual se declaró como probada esta excepción frente al Consejo Nacional Electoral, aceptando para ello las razones que preceden. 15.
En cuanto hace al fondo del asunto, se pronunció frente a los hechos de las demandas, para indicar que aquellos no le constan y se acoge a lo que resulte demostrado al interior del proceso. Seguidamente, se refirió al desarrollo jurisprudencial sobre la doble militancia, para concluir que, «las pruebas aportadas no son suficientes a la hora de probar la presunta doble militancia, toda vez que no existe plena certeza de que la señora ELVIA MILENA SANJUÁN DÁVILA, respalde de cualquier forma o medida a un candidato de distinto partido o movimiento político por el cual fue avalada». 1.3.2.
La demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila 16. En la contestación presentada a la demanda radicada bajo el número 11001- 03-28-000-2023-00153-0010, la elegida se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos: 17. Alegó que no son ciertos los hechos que buscan endilgarle actos de apoyo a candidatos de otras colectividades políticas, e incluso, refirió no constarle la condición de aspirantes de los presuntos beneficiados con dichos actos y la filiación política de aquellos. 7 Índice 15, sistema SAMAI.
Actuación presentada a través de la apoderada Sandy Julieth Castillo Castillo, identificada con la cédula de ciudadanía 1.013.585.945, portadora de la tarjeta profesional 199.014 del Consejo Superior de la Judicatura. La contestación es oportuna, en tanto el término para ese efecto transcurrió hasta el 13 de febrero del 2024, siendo que el memorial se radicó el 7 de dicho mes y año. 8 Índice 30, sistema SAMAI.
Actuación presentada a través de la apoderada Karen Viviana Romero Palominio, identificada con la cédula de ciudadanía 1.121.844.966, portadora de la tarjeta profesional 258.749 del Consejo Superior de la Judicatura. La contestación es oportuna, en tanto el término para ese efecto transcurrió hasta el 22 de marzo del 2024, siendo que el memorial se radicó el 19 de dicho mes y año. 9 Radicación 11001-03-28-000-2022-00057-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. A su vez, citó la siguiente decisión: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000- 2019- 00184-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Índice 16, sistema SAMAI. La demandada actúa interviene en el proceso en nombre propio. Su intervención es oportuna, en tanto el término para ese efecto transcurrió hasta el 13 de febrero del 2024, siendo que el memorial se radicó el 9 de dicho mes y año. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Seguidamente, hizo referencia a los elementos de la modalidad de doble militancia por apoyo desarrollados por la jurisprudencia de esta Sección11, resaltando la necesidad de demostrar la existencia de actos positivos, concretos e inequívocos en favor del postulado por otros partido o movimiento político. Así mismo, argumentó que en cuanto hace a esta prohibición en el caso de las coaliciones, el apoyo debe prestarse primero a los candidatos de la organización en la cual se milita y, solo en caso de que aquella no cuente con postulados, se pude favorecer a los de las otras colectividades que suscribieron el acuerdo o de aquellas que adhirieron a este, o en defecto de aquellos, a cualquier otro candidato12. 19.
Descendiendo al caso concreto, señaló que la parte demandante pretende derivar la configuración de la doble militancia por haber recibido apoyo de un candidato a la Alcaldía de Gamarra y de un aspirante al concejo municipal de Chimichagua, cuando las decisiones de esta corporación judicial han sido claras en señalar que dicha conducta no se enmarca dentro de la descripción que realiza el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, que reprocha únicamente el apoyar a los inscritos por otras colectividades, pero no, el ser beneficiario de este tipo de actuaciones por parte de aquellos. 20.
En cuanto hace a la presunta manifestación a favor del candidato a la Alcaldía de Valledupar, señor Miguel Antonio Morales Campo, manifestó que «no se advierte que en el supuesto video se aflore de manera evidente o de bulto, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable». Indicó a su vez, que «no se advierte doble militancia en apoyo cuando es común y completamente válido y permitido, que independientemente de la asistencia de diferentes candidatos a una reunión, en pro de mi derecho a ser elegida, podía asistir para presentar su campaña y proyecto electoral». 21.
De otra parte, refirió que respecto de los videos y fotografías, «no hay certeza de la autoría del documento ni que este corresponda a la verdad de la representación del hecho allí expresado, ni de las circunstancias que presuntamente rodean tal situación; además, los videos tienen cortes de varios presuntos eventos que denotan la alteración de los mismos y las fotografías se tornan pixeladas». 22.
A su vez, indicó que uno de los registros fílmicos aportados, tiene la marca de la página web del «Portal de la Verdad», demostrando que el video no es de autoría del demandante ni fue aportado en original o en el medio en que inicialmente fue elaborado; además, no se señaló la forma en que puede ser consultado o que permita determinar su inalterabilidad, por lo que estimó que no se cumplieron los requisitos para considerarlo como un equivalente funcional del documento, en los términos de la Ley 527 de 1999; es decir que, no pueden ser valorados como mensajes de datos. 23.
Concluyó que «[t]odo lo anterior, genera un manto de duda que impide que haya certeza sobre la presunta conducta que se le endilga a la demandada, que aun teniendo 11 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Radicado 730001-23-33-000-2015- 00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de octubre de 2016. Radicado 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Dte Yenny Moreno Henao. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 01 de julio de 2021. Radicado 11001-03-28-000- 2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como prueba tales videos y fotografías ni aun así se advierte configuración de doble militancia en modalidad de apoyo, como ya se explicó». 24.
Finalmente, propuso tacha de falsedad de forma general frente a todos los documentos obrantes en la demanda, que recae «sobre la modificación, supresión, mutilación o cambios físicos del contenido y es a través de dicha figura que se desvirtúa la autenticidad del mismo». 25. En cuanto a las solicitudes probatorias, indicó: «Con el fin de probar la tacha de falsedad de los videos y de las fotografías, en los términos del artículo 227 del Estatuto Procesal Colombiano anunciamos que presentaremos un dictamen pericial practicado a la prueba aportada en este libelo respecto de los dos videos y fotografías, el cual será practicado por el perito OSCAR FABIAN VALERO LOAIZA, perito en informática forense, de la firma CFS Investigaciones Estratégicas SAS.» 26.
En el expediente con radicación 11001-03-28-000-2024-00032-0013, la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 27. Manifestó que contrario a lo indicado por el demandante, su postulación se realizó con el aval de aquellas colectividades que integraron la coalición «EL CESAR EN MARCHA», y no, únicamente por el Partido de la Unión por la Gente.
A su vez, refirió que «NO ES CIERTO que el formulario E-26 de cuenta de mi militancia en el partido de la Unión por la Gente -partido de la U, pues la declaración de elección se realizó en nombre de la coalición “EL CESAR EN MARCHA como se colige del propio acto» (énfasis propio del texto original). 28. Seguidamente, resaltó que la demanda, específicamente en su hecho cuarto, no determinó (i) cuáles eran los candidatos presuntamente apoyados que no pertenecían al partido de la U, las organizaciones políticas que los postularon ni la circunscripción electoral a la que aspiraban;
(ii) no especificó ni probó cuáles son los actos positivos, concretos e inequívocos realizados por la demandada y (iii) no se específica ni prueba cuáles son los candidatos que inscribió el partido de la U. 29. Por lo dicho, alegó que «el demandante hizo referencia a un supuesto apoyo a diversos candidatos sin especificar ni por asomo, cuáles son los actos positivos, concretos e inequívocos realizados con mi conocimiento o consentimiento que lo configuran, debidamente individualizados y con plena identificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de concreción de cada uno, de tal forma que permitan ejercer alguna contradicción frente al particular».
En concordancia con lo dicho, refirió que el accionante omitió desarrollar en forma concreta el concepto de la violación, ante la existencia de afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, lo que su juicio, hace improcedente su estudio. 30. Seguidamente, consideró que las pruebas aportadas no garantizan su autenticidad, confiabilidad, generación y conservación, en los términos de la Ley 527 de 1999, el Código General del Proceso14 y la jurisprudencia de esta Sala 13 Índice 19, sistema SAMAI.
La demanda acude en nombre propio. Su intervención es oportuna en tanto el término para ese efecto transcurrió hasta el 22 de marzo del 2024, siendo que el memorial se radicó el 19 de dicho mes y año. 14 Sin mencionar una norma en específicos. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Electoral.
Para soportar su dicho, aportó un dictamen pericial en el cual se consagraron las anteriores conclusiones. 31. En un pronunciamiento particular frente a cada elemento de convicción, resaltó lo siguiente: a) Sobre la prueba del apoyo a la señora Maritza Villero en el municipio de San Diego, indicó que el enlace web aportado15 no permite el acceso a ningún contenido. b) De otra parte, en el punto 4, se refiere adjuntar «fotos de la candidata ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA en campaña con carteles de candidatos distintos a los de su partido a las alcaldías de los municipios del departamento del cesar”; sin embargo, no se encuentra ninguna fotografía. Solo se adosó capturas de pantalla adheridas al formato PDF de la demanda, sin las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico para tal fin». 32.
Tras señalar que ninguna de las pruebas arrimadas cumple con los presupuestos jurídicos para ser valoradas, formuló desconocimiento, en los términos de los artículos 244 y 272 del Código General del Proceso, así: a) Frente a las capturas de pantalla, manifestó que no se aportó imagen en un formato JPG, PNG o GIF, así como tampoco videos en formato MP4 o similares.
Por lo tanto, no es posible identificar sus metadatos y en consecuencia, su autenticidad. Lo mismo, predicó respecto de los registros fílmicos aportados en mediante un link de Google Drive. b) Respecto de los mensajes de datos, no se aportó link que permita el acceso, sin que sea posible establecer el iniciador de aquel ni su integralidad, lo que impide establecer con certeza su autenticidad. 33.
En relación con los testimonios pedidos por la parte demandante, señaló que no se cumplen los criterios del artículo 212 del Código General del Proceso, pues no se señalan de forma concreta, los hechos que serían objeto de esa prueba. 34. En cuanto a la causal de nulidad alegada, esto es, la presunta incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, manifestó que en el caso concreto no se configuran los elementos de esta, reiterando que el escrito inicial carece de elementos descriptivos específicos sobre cada uno de los presuntos actos que incurrió la demanda, lo que impide un ejercicio material de la defensa. 35.
Conforme con ello, alegó que no existe prueba del presunto favorecimiento otorgado a otros candidatos, indicando que incluso, no se arrimó elemento de convicción alguno en relación con la condición de aspirantes de aquellos y su filiación política, lo que permite concluir que no se demuestra, más allá de toda duda 15https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=672712038048255&id=100035035473199 &sfnsn=scwspwa&mibextid=6aamW6&paipv=0&eav=AfauDcUe8CKZkE7d7COb_fAVrXv84T QG4dJVt3kv9TXpCRKqDNf8Koh6f-IffbRhn9c&_rdr Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable, que la señora Sanjuan Dávila hubiere desconocido la restricción del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 36.
Seguidamente, refirió que no puede considerarse que el ordenamiento jurídico permita el desarrollo de coaliciones o adhesiones para aspirar a cargos de elección popular, y a su vez, censurar por la vía judicial, los actos de campaña que se realicen para concretar dichos acuerdos. A su vez, resaltó que, con los argumentos de la demanda, se desconoce el derecho que tiene a recibir el apoyo o respaldo de candidatos de otras colectividades. 37.
Finalmente, en el acápite de pruebas, solicitó se tenga como tal el dictamen que se aporta a efectos de soportar el desconocimiento. 1.4. Trámite de las excepciones y oposición 1.4.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-000153-00 38. De las excepciones se fijó aviso16 y se corrió el correspondiente traslado17. 39. Durante el término antes referido, se presentó la intervención del demandante quien manifestó lo siguiente: 40.
En primer lugar, con memorial del 15 de febrero del 202418, señaló que el plazo para contestar la demanda expiró el 6 de dicho mes y año, sin que hubiere recibido constancia la radicación del escrito correspondiente a la defensa de la señora Elvia Milena Sanjuan Daza durante dicha oportunidad. Así las cosas, solicitó que, ante la falta de contestación, se den por cierto los hechos y las pruebas aportadas con la demanda y sus anexos. 41.
En escrito del 16 siguiente, indicó que con la demanda se aportaron los documentos que demuestran la filiación política del señor Miguel Antonio Morales Ocampo y su condición de candidato a la Alcaldía municipal de Valledupar por el partido Alianza Democrática Amplia, persona que fue favorecida por los alegados actos de apoyo efectuados por la demandada.
A su vez, indicó que, ante la falta de oposición en el escrito de contestación, se debe tener por demostrado que los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical, tenían aspirante propio, esto es, el señor Ernesto Miguel Orozco Durán. 42. Refirió que el video que demuestra el apoyo al señor Morales Ocampo y respecto del cual se dirige la tacha de falsedad propuesta por la elegida, fue obtenido a través de la red social Instagram del portal de noticias “La Verdad” - https://www.instagram.com/reel/CwpwhxwuZx-/?igshid=ZmQ5MnBncmU0amUx – evento que a su vez fue objeto de reportes periodísticos por el diario El Pilón19.
Indicó que este último medio de comunicación realizó un cubrimiento completo de la campaña 16 Índice 17, sistema SAMAI. 17 Índice 18, sistema SAMAI. Dicho término transcurrió entre el 15 y el 19 de febrero del 2024. 18 Índice 19, sistema SAMAI. 19 Citando los enlaces web https://elpilon.com.co/miguel-morales-firmo-una-alianza-con-la-campana-de-elvia-milena-sanjuan/ y https://twitter.com/elviamilenasd/status/1694541116970762375?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwte rm%5E1694541116970762375%7Ctwgr%5E8eb17d83507cb9ef215caac83152ff5c5b7944c8%7Ctwcon%5Es1_&ref_url=htt ps%3A%2F%2Felpilon.com.co%2Fmiguel-morales-firmo-una-alianza-con-la-campana-de-elvia-milena-sanjuan%2F Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la señora Sanjuan Dávila, para lo cual, aportó link que remite a una entrevista por ella otorgada20. 43.
De otra parte, resaltó que en el expediente obra la prueba que demuestra la condición de candidato del señor Neil Cárdenas Serpa y su militancia en el partido Alianza Verde. Lo mismo resalta respecto del candidato a la Alcaldía de Gamarra por el partido En Marcha, señor Fernando Márquez Astier. 44. En relación con el presunto apoyo brindado al señor Miguel Morales Campo, el cual pretende demostrar con video publicado por el portal “La Verdad”21, señaló que (i) la elaboración de este corresponde al señor Darío Alfredo González Rincón, lo que permite establecer su autenticidad en los términos del artículo 244 del C.G.P., así como (ii) de todas maneras, la demandada, no controvierte que se trate de su imagen y voz en el registro fílmico. 45.
De otra parte, respecto de las pruebas aportadas frente al favorecimiento al candidato al Concejo de Chimichagua, indicó que las mismas se obtuvieron a través del abonado telefónico +573122235065, correspondiente al señor Néstor Javier Rangel Montenegro. En cuanto al aspirante a la Alcaldía de Gamarra, señor Fernando Márquez Astier, fueron entregadas a través del celular +3175157000, el cual pertenece al señor Antonio Eresmid Sanguino Páez. 46.
Finalmente, solicitó no dar trámite a la tacha de falsedad, (i) en tanto es genérica y no expresa con claridad y especificidad en qué consiste aquella y (ii) no puede acceder a tener como prueba un dictamen pericial de parte, en tanto la administración de justicia cuenta con su propia lista de auxiliares para ello. 47. Solicitó decretar el testimonio de las personas que relacionó como autores de las pruebas aportadas con la demanda y, requirió la práctica de un interrogatorio de parte a la demandada para que declare sobre el contenido de los vídeos e imágenes aportadas en el escrito inicial. 1.4.2.
Expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00 48. De las excepciones propuestas, se fijó aviso22 y se corrió el traslado correspondiente23. 49. Durante el término otorgado, se presentó la intervención del demandante, quien señaló que, durante el término de traslado de la medida cautelar, la elegida aceptó como real el video en la plaza pública del municipio de San Diego, donde se desarrollaron actos a favor de la candidata del Partido Liberal Colombiano, señora Maritza Villero.
Sin embargo, ahora lo desconoce. 50. Alegar que no se pudo acceder al contenido de los enlaces aportados, no puede desvirtuar la autenticidad e integralidad de aquellos. 20 https://www.instagram.com/reel/CvFrORDR8PM/?igsh=MnBycHpvOW82ZGlu 21 https://www.instagram.com/reel/CwpwhxwuZx-/?igshid=ZmQ5MnBncmU0amUx 22 Índice 32, sistema SAMAI. 23 Índice 34, sistema SAMAI.
El término transcurrió entre el 2 y el 4 de abril del 2024. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Consideró que las coaliciones son para recibir apoyo de los partidos que así deciden acudir a la contienda electoral, pero ello no facultaba a la demanda a manifestarse a favor de candidaturas de otras colectividades diferentes de aquella en la cual milita, esto es, el Partido de la U. 52.
Finalmente, refirió que «[e]n cuanto a la filiación política de los diferentes candidatos a las Alcaldías y a la Asamblea, como ese aspecto no fue cuestionado de fondo, además que se puede probar con el acceso a la Registraduría Nacional, así queda claro a cuál partido pertenece cada uno de los beneficiados del apoyo brindado». 1.5.
Otros memoriales e intervenciones 53. En escrito del 1 de abril del presente año, la abogada del Consejo Nacional Electoral en el expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00, presentó los documentos que acreditan su renuncia al poder24. Igual actuación se presentó por la apoderada de la entidad al interior del proceso 11001-03-28-000-2023-00153-00. 54.
En el mismo trámite, en el índice 31 del sistema SAMAI, reposa la intervención de la señora Carolina Gallo Ariza, quien solicita ser reconocida como tercera impugnadora en defensa de la legalidad del acto demandado. 55. A su vez, con memorial del 7 de junio del 202425, el demandante del proceso 11001-03-28-000-2024-00053-00, solicitó se fije fecha para la celebración de la audiencia inicial, de manera virtual.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 56. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202126 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 57.
A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 2027 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Renuncias al poder 24 Índice 33, sistema SAMAI. 25 Índice 32, sistema SAMAI. 26 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección (…) de los Gobernadores (…). 27 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Se evidencia que, al interior del proceso 11001-03-28-000-2023-00153-0028, reposa escrito suscrito por la abogada Sandy Julieth Castillo Castillo, apoderada del Consejo Nacional Electoral, informando de la renuncia irrevocable a dicha representación, con ocasión de la terminación de su vinculación laboral con la entidad. 59.
A su vez, en el expediente 11001-03-28-000-2024-00032-0029, se registra la documentación aportada por la abogada Karen Viviana Romero Palomino, con la cual renuncia al poder otorgado por esa entidad en este trámite judicial. 60. El artículo 76 del Código General del Proceso, refiere que la renuncia no pone término al poder sino cinco días después de presentado el memorial de renuncia ante la autoridad judicial, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. 61.
En el presente caso, se tiene que la profesional del derecho Sandy Julieth Castillo Castillo no presentó la constancia de haber informado de su renuncia al Consejo Nacional Electoral, por lo que no es procedente aceptar aquella. No ocurre lo mismo en la situación de la bogada Karen Viviana Romero Palomino, quien sí presentó ese documento. 2.2.2.
Intervención de terceros 62. La participación de los coadyuvantes e impugnadores en el medio de control de nulidad electoral se rige por lo señalado en el artículo 223 de la Ley 1437 del 2011, el cual dispone que la oportunidad para dichos efectos es desde la admisión de la demanda hasta antes de la audiencia inicial, o, como sucede en el presente caso, antes de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se dispone acudir a la figura de la sentencia anticipada30. 63.
Con memorial del 20 de marzo del 202431, la señora Carolina Gallo Ariza solicitó ser reconocida como tercera impugnadora. Al encontrarse que tal solicitud se radicó dentro del término antes mencionado, se procederá a aceptar su intervención. 2.2.3. Oportunidad en la contestación de la demanda 64. El demandante del proceso 11001-03-28-000-2023-000153-00, al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas, señaló que la contestación a la demanda presentada por la señora Elvia Milena Sanjuan Daza no fue arrimada al proceso dentro del plazo otorgado para ello. 65.
Sobre dicho particular, se considera procedente resolver de la siguiente manera el presente asunto: 28 Índice 35, sistema SAMAI. 29 Índice 33, sistema SAMAI. 30 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 4 de diciembre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00004-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 31 Índice 31, sistema SAMAI.
Expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El auto admisorio, es del 15 de enero del 202432, fue notificado personalmente a la demandada en correo electrónico del 16 siguiente33. b) Entendiendo que lo anterior se llevó a cabo por medios electrónicos, los términos o traslados empiezan su contabilización transcurridos dos días hábiles después del día del mensaje, tal y como lo dispone el inciso 4º del artículo 199 de la Ley 1437 del 2011.
En el presente caso, aquellos fueron el 17 y 18 de enero del 2024, fecha esta última en que se entiende surtida la notificación. c) Seguidamente, se debe atender lo señalado en el literal f) del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que las copias de la demanda y sus anexos quedarán a disposición del notificado por tres días hábiles.
Este plazo transcurrió los días 18, 22 y 23 de enero del 2024. d) Vencido lo anterior, empieza la contabilización del plazo de quince días para contestar la demanda, en los términos del artículo 279 del mismo cuerpo normativo. Para el presente asunto, ello ocurrió entre el 24 de enero y el 13 de febrero del corriente año. 66. Se evidencia que la contestación a la demanda fue radicada el 9 de febrero del 2024, tal y como se registra en el índice 16 del sistema SAMAI, por lo que se puede concluir la presentación oportuna de la misma. 2.3.
Sobre las excepciones 2.3.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral 67. La apoderada de la mencionada entidad manifestó que su representada carece de interés en la defensa de la legalidad del acto electoral demandado, ya que no intervino en su formación. Lo anterior, en tanto no conoció de solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, que estuviera fundamentada en el desconocimiento de la prohibición de doble militancia. 68.
Se pone de presente, que la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de junio del 2024, adoptó un criterio en relación con la falta de legitimación en la causa alegada por el Consejo Nacional Electoral en los términos antes descritos34. Para resolver sobre dicho particular, se hará acorde con la posición allí expuesta, en los siguientes términos: 69.
La exigencia de la legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir una persona natural o jurídica, en contra de quien se dirige una demanda, para oponerse a las pretensiones que la parte actora esgrime en su contra35. 70. Sobre el particular, se pone de presente que para el medio de control de nulidad electoral se cuenta con una regulación especial en punto de las personas que se 32 Índice 5, sistema SAMAI. 33 Índice 11, sistema SAMAI. 34 Radicación 88001-23-33-000-2023-00062-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 18 de noviembre del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran legitimadas en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal.
Lo anterior, en tanto el artículo 277 de la Ley 1437 del 2011 dispone el contenido del auto admisorio de la demanda, señalando que este, entre otras cosas: (i) Se debe notificar personalmente al elegido, nombrado o llamado (numeral 1º); y (ii) En uso del mismo mecanismo procesal, poner en conocimiento de la autoridad que expidió el acto o intervino en la formación de este, según sea el caso (numeral 2º). 71.
De la lectura de esta norma, se puede concluir que, si bien el demandado es aquella persona que es elegida, nombrada o llamada36, la autoridad administrativa que expide o interviene en la formación del acto electoral también debe ser notificada del auto admisorio para que, si a bien lo tiene, defienda la legalidad de la decisión cuestionada37. 72.
En punto de la organización electoral, esta Sala ha definido: «[E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada»38. 73.
Descendiendo al caso concreto, de la revisión del acto demandado, esto es el formulario E-26GOB del 9 de noviembre del 2023, se tiene que la elección allí contenida fue declarada por la comisión escrutadora general, la cual, en atención a lo señalado en el artículo 175 del Código Electoral39, en concordancia con el artículo 43 de la Ley 1475 del 201140, se encuentra conformada por delegados del Consejo Nacional Electoral. 74.
Es decir, esta judicatura entiende que la referida autoridad pública expide el acto demandado a través de sus delegados, una vez culminado el escrutinio correspondiente, razón por la cual, en principio, sería procedente su vinculación al medio de control de nulidad electoral en el cual se debate la legalidad del mismo, 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 18 de marzo de 2021, expediente: 54001-23-33-000-2020-00505-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de sala de 18 de marzo de 2021, expediente: 54001-23-33-000-2020-00505-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y de 15 de octubre de 2020, expediente: 05001-23-33-000-2020-02462-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2019-00184-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 39 El Consejo Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, consejeros intendenciales y Comisariales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República y Alcaldes Municipales.
Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho. 40 Los escrutinios generales que deben realizar los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento.
Los delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el escrutinio general, aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la suscripción electoral. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los términos del referido numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011 antes reseñado. 75.
Las circunstancias antes descritas, permiten entonces considerar que la excepción debe ser declarada como no probada, ya que corresponde a las comisiones escrutadoras generales, en calidad de delegadas del Consejo Nacional Electoral, hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones por voto popular, por lo que resulta necesaria la vinculación de la organización electoral en las demandas que se adelanten contra aquellas, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en el correspondiente escrutinio. 2.3.2.
Inepta demanda 76. Se observa que en la contestación de la demanda presentada al interior del expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00, se manifestó por la elegida que «el demandante hizo referencia a un supuesto apoyo a diversos candidatos sin especificar ni por asomo, cuáles son los actos positivos, concretos e inequívocos realizados con mi conocimiento o consentimiento que lo configuran, debidamente individualizados y con plena identificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de concreción de cada uno, de tal forma que permitan ejercer alguna contradicción frente al particular».
En concordancia con lo dicho, refirió que el accionante omitió desarrollar en forma concreta el concepto de la violación, ante la existencia de afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas. 77. La parte demandante, al descorrer el traslado de las excepciones, no presentó argumentos para desvirtuar la argumentación expuesta sobre este particular. 78.
Para decidir sobre ello, se considera: 79. En primer lugar, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de «[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» (numeral 5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con las exigencias señaladas por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. 80.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma»41, que se refiere a las condiciones mínimas de la demanda42 y tiene como finalidad evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 81.
En punto del concepto de la violación, cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo o electoral, resulta necesario que el demandante invoque la(s) norma(s) que considera quebrantada(s) y las razones de hecho y derecho para llegar a tal conclusión43, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y permitirle al operador judicial identificar los elementos 41 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. 42 Señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA 43 Numeral 4º, artículo 162 del CPACA.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fácticos y jurídicos sobre los que versará el análisis del asunto y la decisión definitiva. Por ello, esta Sección ha señalado: «(…) que no basta con presentar una relación de normas y un concepto de violación, sino que, además este, de un lado, debe ser explicado y, del otro, debe tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como violados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que más tarde se configurará la fijación del litigio»44. 82.
Lo anterior, sin dejar de lado que el medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo45 es una acción pública, que puede ser ejercida por cualquier persona, en defensa del interés general y con el fin de hacer prevalecer el principio la legalidad46 de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. 83.
Teniendo en cuenta las premisas antes referidas, «aflora evidente que en el examen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda; entre ellos, la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia47, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal48, de modo que la ausencia de especificidad de la solicitud no derive en un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción»49. 84.
Por ello, resultan importantes las atribuciones del juez para interpretar la demanda, de tal manera que permita decidir de fondo el asunto, siempre respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia (art. 42, numeral 5, del Código General del Proceso). Cuestión diferente es que: « (…) a pesar de los esfuerzos intelectivos del juez –unipersonal o colegiado–, no sea posible dar alcance a los señalamientos vertidos en la demanda, pues, darle trámite en esas condiciones supondría un desgaste innecesario para los sujetos procesales y para la Rama Judicial misma, pues, llegado el momento de decidir sobre el fondo del asunto, resultaría en extremo complejo saber exactamente sobre qué deberá proveerse, sumado al hecho de que resultaría insostenible para la contraparte la defensa frente a acusaciones vagas, indeterminadas o con un grado de amplitud incierto»50. 85.
En virtud de lo expuesto, es claro que la prosperidad del medio exceptivo se circunscribe a la omisión de invocación normativa51 o a la inexistencia de argumentaciones que sustente sus peticiones anulatorias. 86. Precisado lo anterior, corresponde determinar si, del contenido del escrito inicial del proceso con radicación 11001-03-28-000-2024-00032-00 se puede concluir la 44 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 31 de agosto del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2019-00079-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 45 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. 46 Entendida en sentido amplio como la avenencia con el ordenamiento jurídico en general. 47 Artículo 229 de la Constitución Política. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Seccion Quinta. Auto de sala del 21 de julio de 2016, exp, 11001-03-28-000-2015-0001900, M.P. Rocío Araujo Oñate. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 12 de marzo de 2020, exp. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate 49 Criterio expuesto en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 30 de julio del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2021- 00006-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 50 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 31 de agosto del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2019-00079-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 51 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 18 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034- 00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 7 de marzo de 2019, exp. 11001- 03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ineptitud de este, en punto de las razones expuestas por la parte demandada al momento de su contestación. 87.
Revisado el concepto de la violación, es claro que la parte demandante refiere, por un lado, las normas consideradas como infringidas, las cuales concretó en el artículo 107 Superior, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia política. Así mismo, ligó lo anterior a la causal de nulidad del acto electoral prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 201152.
Con esto, se encuentra acreditado una de las exigencias respecto de este aspecto de la demanda, el cual es, la referencia a las disposiciones jurídicas que se infringen con la decisión cuestionada. 88. De otra parte, es necesario determinar si el accionante refirió el cómo se materializa la incursión por parte de la demandada en la prohibición referida, para lo cual se acude al desarrollo que sobre el particular se efectúa en el mismo acápite antes señalado, en donde se consagró que «[p]ara entender mejor el cargo planteado es pertinente, exponer de manera detallada en que consistieron los diversos apoyos»53, lo cual desarrolló de la siguiente manera: Descripción hecha por el demandante Observación y/o comentario «En este caso de ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA, apoyó al candidato a la alcaldía de Becerril a FABIAN MARTINEZ del PARTIDO INDEPENDIENTE y solicitó que sus votantes hicieran lo mismo, TENIENDO EL PARTIDO Unión por la Gente candidato a ANDREZ FERNANDEZ».
No refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los actos de apoyo por parte de la elegida, ni qué acciones adelantadas por aquella permiten demostrar la incursión en doble militancia. «En este caso de ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA, apoyó al candidato a la alcaldía Bosconia a JORGE PATIÑO, y solicitó que sus votantes hicieran lo mismo siendo que el candidato por ese municipio del partido de la UNION POR LA GENTE era DANILO OSPINA».
No refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los actos de apoyo por parte de la elegida, ni qué acciones adelantadas por aquella permiten demostrar la incursión en doble militancia. A su vez, el concepto de la violación no refiere el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos que avaló la candidatura del presuntamente apoyado. «En este caso de ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA, apoyó al candidato a la alcaldía de Curumaní a CAMILO FLOREZ del MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, y solicitó que sus votantes hicieran lo mismo».
No refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los actos de apoyo por parte de la elegida, ni qué acciones adelantadas por aquella permiten demostrar la incursión en doble militancia. No se refiere si el Partido de la U contaba con candidatos en esta circunscripción. «En este caso de ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA, apoyó al candidato a la alcaldía Chimichagua a JOSÉ NAYITH No refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los actos de apoyo por parte de la elegida, ni qué acciones adelantadas por aquella permiten demostrar la incursión en doble militancia. No se refiere si el Partido de la U tiene o no candidatos en esta jurisdicción. Adicionalmente, en el numeral 1.9 de la 52 Ver folio 5 de la demanda, obrante en el índice 3 del sistema SAMAI. 53 Ídem.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AHUMADA del PARTIDO CAMBIO RADICAL, y solicitó que sus votantes hicieran lo mismo». relación de pruebas, se aportan fotos en las que se hace mención adicional a los candidatos Fernando Soto y Dalma Ospino, sin precisar en el concepto de la violación si las alegaciones de doble militancia de la demanda también se predican de dichas candidaturas. «En este caso de ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA, apoyó al candidato a la alcaldía de San Diego a MARITZA VILLERO del PARTIDO LIBERAL, y solicitó que sus votantes hicieran lo mismo, siendo que el candidato por el partido de la UNION POR LA GENTE era el señor CAMILO VIECCO MERLANO».
Menciona el demandante que el apoyó se configuró en un «evento público el 12 de agosto de 2023 en su apertura de campaña en el municipio de San Diego – Cesar», realizando la transcripción de la declaración allí efectuada. «En este caso de ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA, apoyó al candidato a la alcaldía de Gamarra MARTHA LIGIA GAMARA del MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, y solicitó que sus votantes hicieran lo mismo».
No refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los actos de apoyo por parte de la elegida, ni qué acciones adelantadas por aquella permiten demostrar la incursión en doble militancia. A su vez, no se tiene claridad respecto de la circunscripción electoral en la que aspiró la presunta apoyada, toda vez que, si bien en el concepto de la violación menciona al municipio de Gamarra, mientras que en la relación de pruebas se refiere a la localidad de La Gloria.
De otra parte, no se indica si el Partido de la U contaba con candidatos en esta elección. «En este caso de ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA, apoyó al candidato a la alcaldía de La paz a CORINA CARDENAS del PARTIDO ALIANZA DEMOCRATICA AFROCOLOMBIANA, y solicitó que sus votantes hicieran lo mismo, cuando el candidato de la U lo era JUAN FRANCISCO CALDERON, LO MISMO QUE APOYÓ AL candidato a la alcaldía de La Paz a WILSON RINCON del PARTIDO CAMBIO RADICAL, y solicitó que sus votantes hicieran lo mismo».
No refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los actos de apoyo por parte de la elegida, ni en qué acciones adelantadas por aquella permiten demostrar la incursión en doble militancia. «En este caso de ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA, apoyó al candidato a la alcaldía San Martín a YAN NAVARRO del PARTIDO CONSERVADOR, y solicitó que sus votantes hicieran lo mismo, CUANDO SU CANDIDATO LO ERA Jorge Montaño del partido de la U».
No refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los actos de apoyo por parte de la elegida, ni qué acciones adelantadas por aquella permiten demostrar la incursión en doble militancia. «En este caso de ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA, apoyó al candidato a la alcaldía de Codazzi a HERNAN BAQUERO del PARTIDO CONSERVADOR, y solicitó que sus votantes hicieran lo mismo, siendo que el candidato por el partido de la UNION POR LA GENTE era el señor EFRAIN QUINTERO».
No refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los actos de apoyo por parte de la elegida, ni qué acciones adelantadas por aquella permiten demostrar la incursión en doble militancia. «En este caso de ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA, apoyó al candidato a No refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la alcaldía de Pailitas a JORGE ELIECER AGUILAR MONTAÑO del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, y solicitó que sus votantes hicieran lo mismo». actos de apoyo por parte de la elegida, ni qué acciones adelantadas por aquella permiten demostrar la incursión en doble militancia. «En este caso de ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA, apoyó al candidato a la asamblea JOSE MARIO BARRIGA QUINTERO del PARTIDO CONSERVADOR, y solicitó que sus votantes hicieran lo mismo, siendo que debía apoyar la lista del PARTIDO UNION POR LA GENTE».
No refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los actos de apoyo por parte de la elegida, ni qué acciones adelantadas por aquella permiten demostrar la incursión en doble militancia. «En este caso de ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA, apoyó al candidato a la alcaldía de Aguachica a ISRAEL OBREGON del PARTIDO VERDE OXIGENO, y solicitó que sus votantes hicieran lo mismo, el cual se encuentra evidenciado al asistir al programa en vivo “LAS MAÑANAS BACANAS” del canal llamado MI TV CANAL 20 del municipio de Aguachica – Cesar» Describe el lugar y la fecha en que se realizó el presunto acto de apoyo, realizando incluso, una transcripción de la declaración vertida por la demanda de la cual se pretende derivar la configuración de la doble militancia. 89.
De lo dicho en forma precedente, se puede concluir que en relación con los candidatos en los municipios de Becerril, Bosconia, Curumaní, Chimichagua, Gamarra o La Gloria, La Paz, San Martín, Codazzi y Pailitas, así como a un aspirante a la Asamblea Departamental del Cesar, la parte demandante no cumplió con una carga mínima que permita entender en que consistieron los actos positivos de apoyo o favorecimiento presuntamente brindados por la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, ni los aspectos relacionados con el modo, el tiempo y el lugar en que ello ocurrió, siendo que por el contrario se cuenta con manifestaciones genéricas, lo que impide a esta judicatura tener la certeza necesaria respecto de un concepto de la violación completo que permita, eventualmente, dictar un fallo de fondo. 90.
Es importante resaltar, que una lectura integral de la demanda o una interpretación de la misma, no permiten subsanar la deficiencia antes reseñada, pues el acápite de los hechos contiene a su vez declaraciones genéricas que no concretan cada uno de los actos de apoyo que se pretende enrostrar a la demandada (ver, por ejemplo, hecho número 4), y el contenido adicional al concepto de la violación refiere al tenor literal y a la interpretación de las normas que soportan el cargo de nulidad enrostrado. 91.
Cuestión diferente ocurre en relación con los presuntos apoyos en los municipios de San Diego y Aguachica en el departamento del Cesar, respecto de los cuales la parte demandante sí acató esa carga mínima a la que se ha hecho referencia, precisando el lugar y el medio a través del cual se realizó el presunto favorecimiento y las declaraciones específicas respecto de las cuales ello se deriva. 92.
Así las cosas, se estima que, en efecto, se configura parcialmente la excepción de inepta demanda en el proceso 11001-03-28-000-2024-00032-00, esto en punto de los actos de apoyo alegados a candidatos a las alcaldías municipales de Becerril, Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bosconia, Curumaní, Chimichagua, Gamarra o La Gloria, La Paz, San Martín, Codazzi y Pailitas, así como a un aspirante a la Asamblea Departamental del Cesar, por lo que así será declarado en la parte resolutiva de la presente providencia. 2.4.
Fijación del litigio 93. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201154, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia. El despacho observa que, revisados los textos de las demandas y sus contestaciones, la controversia gira en torno a determinar si el acto de elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila es nulo en consideración a la presunta incursión de la elegida en actos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo. 94.
Con el fin de resolver lo anterior, se dará respuesta a los siguientes interrogantes: 1) ¿Se configuran los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo respecto de las presuntas manifestaciones efectuadas por la demandada a favor del señor Miguel Antonio Morales Campo, candidato a la Alcaldía de Valledupar? 2) ¿Puede considerarse que la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, en su condición de candidatada a la Gobernación del Cesar, incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, al haber recibido manifestaciones a favor de su aspiración por un aspirante al Concejo municipal de Chimichagua y un candidato a la Alcaldía de Gamarra, señores Neil Cárdenas Serpa y Fernando Márquez Astier? 3) ¿Se configuran los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de la demandada, al presuntamente haber favorecido la aspiración política de candidatos a las alcaldías de los municipios de San Diego y Aguachica en el departamento del Cesar, señores Maritza Villero e Israel Obregón, respectivamente? 2.5.
Decisión sobre las pruebas55 2.5.1. De la tacha de falsedad 95. En la contestación a la demanda del expediente 11001-03-28-000-2023- 00153-00, se observa que la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila planteó una tacha de falsedad respecto de las pruebas documentales arrimadas por la parte 54 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 55 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, cuestionando de ellas su (i) autoría e incluso (ii) alegando que se encuentran editadas. 96.
Al momento de referir las pruebas, indicó lo siguiente: «Con el fin de probar la tacha de falsedad de los videos y de las fotografías, en los términos del artículo 227 del Estatuto Procesal Colombiano anunciamos que presentaremos un dictamen pericial practicado a la prueba aportada en este libelo respecto de los dos videos y fotografías, el cual será practicado por el perito OSCAR FABIAN VALERO LOAIZA, perito en informática forense, de la firma CFS Investigaciones Estratégicas SAS.» 97.
Sobre el particular, se considera que la petición en tal sentido no cumple con los requisitos legales para el efecto y, por lo tanto, se estima que no es procedente darle el trámite a la misma, por las siguientes razones: 98. El artículo 244 de la Ley 1564 del 2012 establece la presunción de autenticidad de los documentos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según sea el caso.
En concordancia con lo anterior, el artículo 269 establece la procedencia de la primera de las figuras mencionadas56, para luego, en el artículo 270, referir que «[q]uien tache el documento, deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos». 99.
De las disposiciones jurídicas en comento, se tiene entonces que respecto de la figura procesal en comento es predicable (i) una oportunidad, es decir el momento en el cual puede formularse -con la contestación de la demanda o en el transcurso de la audiencia en que se ordenó tener como prueba el documento-; así como (ii) unos requisitos necesarios para proceder con su trámite, relacionadas con «expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración». 100.
En punto del segundo de los requisitos enunciados, se observa que el legislador no estableció un elemento de convicción específico para demostrar soportar el argumento de falsedad de la prueba documental, por lo que se puede acudir a cualquiera de los medios de prueba que se regulan en la ley procesal, acudiendo para ello, a las ritualidades propias, especialmente, en cuanto hace a su oportunidad. 101.
Ahora bien, considerando que para efectos de demostrar su dicho sobre este particular, la demandada acude al dictamen pericial como prueba y anuncia que lo aportará, el despacho estima pertinente establecer si esa manifestación es correcta desde el punto de vista procesal. 102. Sea lo primero resaltar, que la Ley 1437 del 2011 trae una regulación especial en cuanto hace a la prueba pericial, siendo supletiva la normativa que se consagra en el Código General del Proceso.
Así la cosas, el artículo 218 de dicho cuerpo normativo, refiere lo siguiente: 56 «La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se orden tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca». Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.
Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades procesales establecidas en este código» (énfasis del despacho). 103. Este último elemento de la norma, debe ser concordado con el contenido del artículo 212 de la Ley 1437 del 2011, norma que determina las oportunidades probatorias en los siguientes términos: la demanda y contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y pronunciamiento sobre aquella; las excepciones y su etapa de oposición; y los incidentes y su respuesta. 104.
Lo anterior, debe a su vez ser leído con el contenido el numeral 5º del artículo 175, el cual refiere que, con la contestación, la parte deberá aportar «los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda». 105. La regulación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aunque especial para este medio de prueba, puede ser complementada por lo dispuesto en la Ley 1564 del 2012, la cual, sobre dicho particular, consagra en su artículo 227 lo siguiente: «La parte que pretenda hacer valerse de un dictamen pericial, deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir prueba.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días» (énfasis del despacho). 106. De lo dicho hasta el momento, se puede concluir que la legislación procesal vigente, es enfática en señalar que: a) Las partes pueden acudir al dictamen pericial como medio de prueba al interior de una actuación judicial, sin perjuicio de la posibilidad que aún se consagra en la Ley 1437 del 2011 para que se solicite al juez la designación del experto que rendirá el informe sobre un punto determinado. b) Nótese que, tanto el Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el Código General del Proceso, refieren que la parte interesada en acudir a dicho elemento de convicción deberá aportar el mismo en las oportunidades procesales correspondientes para la solicitud de pruebas, so pena de ser considerado como extemporáneo. 107.
No se desconoce que el citado artículo 227 del C.G.P. admite la posibilidad de anunciar la posterior entrega del dictamen al plenario, pero esta posibilidad está condicionada a la verificación de un ingrediente normativo específico que es la insuficiencia del término previsto, aspecto que, a juicio de esta judicatura, debe ser debidamente argumentado y/o probado, si quiera sumariamente, por parte de quien pretende hacer un uso de la ampliación de la oportunidad procesal para aportar el dictamen.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108. Lo anterior es así, porque el juez debe contar con elementos objetivos y verificables para determinar si amplía el plazo para la entrega del elemento de convicción, lo cual no se suple con el mero dicho de la parte en el sentido de anunciar la posterior entrega, y mucho menos, con su silencio sobre el particular. 109.
Dicha exigencia se acompasa con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, considerado como célere y que cuenta con un término constitucional de seis meses para ser decidido en única instancia o un año cuando es susceptible de una segunda (art. 264 Superior, parágrafo). 110. Descendiendo lo anterior al caso concreto, se tiene que revisada la contestación a la demanda presentada por la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, el dictamen con el pretende probar la tacha de falsedad no fue aportado con su escrito, sino que, por el contrario, anunció su posterior entrega al proceso. 111.
Sin embargo, el despacho no observa que se hubiere, aunque sea manifestado, mucho menos demostrado, que el término para responder al escrito inicial era insuficiente para aportar la prueba que pretende hacer valer. 112. Por ello, se puede concluir que la oposición alegada por la parte demandada no puede ser tramitada, pues no se cumple uno de los requisitos procesales exigidos para el efecto al señalar que, la tacha será demostrada con prueba pericial, esto es, aportar la prueba con la que se pretende hacer valer su dicho, la cual, se insiste, debió allegarse con la contestación a la demanda, o al menos, demostrarse que el plazo para ello no resultaba suficiente para poder arrimarla, siendo necesaria la ampliación de aquel por parte de este operador judicial. 113.
Así las cosas, no se dará trámite a la tacha de falsedad propuesta, en aplicación de lo señalado en el inciso primero del artículo 270 de la Ley 1564 del 2011, toda vez que con aquella no se aportó la prueba correspondiente para soportar su dicho. 2.5.2. Del desconocimiento 114. Al momento de intervenir en el proceso 11001-03-28-000-2024-00032-00, la parte demandada planteó el desconocimiento de todos los vídeos y pruebas que soportan el dicho del acto en su pretensión de nulidad del acto electoral cuestionado, aportado como prueba de su dicho, un dictamen pericial. 115.
Frente a ello, es importante señalar que conforme al artículo 272 del Código General del Proceso, en la misma oportunidad para formular la tacha de falsedad, la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella, podrá alegar su desconocimiento. El inciso final de este artículo refiere que esta figura procesal no procede respecto de «las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la taca y probarse por quien la alega».
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116. Esta Sección, en decisión reciente57, señaló: «Sobre el punto, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por el a quo, dichos videos sí se podían valorar; ello por cuanto que, de conformidad con el artículo 272 del Código General del Proceso «el desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen (…) respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega».
En efecto, la norma procesal es clara al señalar que, cuando se pretenda atacar la autenticidad de las reproducciones de voz e imagen de la parte contra la cual se aducen, lo procedente es la tacha de falsedad, instrumento que está previsto en los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso. Sin embargo, tal y como lo precisó la parte recurrente, en este asunto el demandado no tachó de falsos los videos aportados con la demanda.
Incluso, de la lectura del memorial tampoco es diáfano que los desconoció; tan solo expuso los argumentos que consideró convenientes para contradecir las pruebas. De manera que, sí es posible la valoración del material probatorio en esta etapa procesal». 117. El tenor literal de la contestación a la demanda58, expone lo siguiente: «Ahora bien, ninguno de los elementos aportados por el profesional del derecho David Elías Sierra Daza cumplen con los presupuestos jurídicos para ser valorados como prueba en el medio de control de nulidad electoral y en mérito de las condiciones en las que fueron incorporados, se formula desde esta oportunidad el desconocimiento previsto en el artículo 244 y 272 del Código General del Proceso que se sustentará más adelante.
Por tanto, es claro que el demandante no solicitó ni adoso ningún medio de convicción con capacidad suasoria para sustentar las censuras y la correspondiente pretensión anulatoria. En aras de acreditar lo señalado, se analizará a continuación el valor probatorio de los elementos en controversia y se sustenta el desconocimiento anunciado».
(Énfasis del despacho) 118. Del contenido expreso y claro de la norma antes mencionada y, en atención a lo manifestado concretamente en el escrito de defensa, se tiene que la elegida aduce un mecanismo procesal improcedente respecto del tipo de pruebas arrimadas por el actor en su escrito inicial, que corresponde a reproducciones de la voz e imagen de la demandada. 119.
Conforme con lo dicho, se rechazará por improcedente la petición elevada por la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila. 2.5.3. Pruebas documentales aportadas por las partes 2.5.3.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00153-00 120. Con el escrito inicial, la parte demandante arrimó al expediente una serie de prueba de naturaleza documental (documentos electorales, fotografías y vídeos), que este despacho considera procedente incorporar al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda. 57 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 9 de mayo del 2024. Radicación 68001-23-33-000-2023-00820-01 (principal). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 58 Índice 29 del sistema SAMAI. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 121.
Se deja constancia que, con la contestación de la demanda, la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila no aportó elementos de convicción de esta naturaleza respecto de los cuales pronunciarse. 122. Así mismo, se dispone la incorporación de todos los enlaces web que reposan en el escrito presentado por el demandante, en el que expone su oposición a las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda.
Se ordenará que la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado deje constancia del contenido de aquellos y de la ruta de acceso. 2.5.3.2. Expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00 123. Considerando la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que se acepta de forma parcial en la presente providencia, el despacho estima procedente incorporar al expediente, con el valor legal que les corresponda, las pruebas documentales arrimadas por el actor en relación con el presunto apoyo dado por la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila respecto de los candidatos a las alcaldías de San Diego y Aguachica, señores Maritza Villero e Israel Obregón, respectivamente. 124.
A su vez, se estima necesario que, a través de la secretaría de la Sección Quinta, se acceda a los enlaces web relacionados por el demandante respecto de los antes mencionados, para descargar el contenido a través de ello se acceda y el mismo repose en el plenario. 125. Así mismo, se deja constancia que la parte demandada no aportó pruebas de esta naturaleza sobre las cuales pronunciarse. 2.5.4.
Pruebas solicitadas por las partes 2.5.4.1. Expediente 11001-03-28-000-2024-00153-00 126. Con su escrito inicial, la parte actora solicitó el decreto y práctica de los siguientes elementos de convicción, respecto de los cuales se resuelve de la siguiente manera: Prueba Decisión «Practíquese la siguiente prueba de carácter documental consistente en exhortar a la Secretaría Jurídica del Ministerio del Interior, para que certifique si la señora;
ELVIA MILENA SANJUÁN DÁVILA, fungió como Alcaldesa del municipio de San Diego de las Flores del departamento del Cesar para el periodo 2016 -2019 y por qué colectividad lo hizo». NEGAR EL DECRETO Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA: Sobre este particular, se considera que la prueba solicitada no guarda una relación de pertinencia y conducencia frente a los hechos que se debaten en el presente proceso, relacionados con la presunta configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo en la campaña electoral del año 2023.
Así las cosas, la condición o no de la demandada como alcaldesa en el período constitucional 2016- 2019, no tendría incidencia en punto de determinar si para las elecciones Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territoriales del año 2023, se incurrió o no en actos de apoyo contrarios a la normativa electoral. «Practíquese la siguiente prueba de carácter testimonial, consistente en citar para interrogatorio al señor;
NEIL CÁRDENAS SERPA, con el propósito o finalidad de ampliar detalles relacionados con la reunión en el corregimiento de SEMPEGUA, así como su desempeño como concejal del municipio de Chimichagua, el cual podrá ser contactado a través del buzón electrónico;neilcardenas76@hotmail.com o mediante el abonado telefónico; 3126180066».
NEGAR EL DECRETO Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA: No se observa la necesidad de decretar el testimonio solicitado, en tanto su objeto resultaría redundante al interior del proceso. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la finalidad de la declaración pretendida, es «ampliar los detalles» de la reunión en el corregimiento de Sempegua, municipio de Chimichagua, respecto del cual, ya obra una prueba documental - video- que fundamenta el reparo de ilegalidad por doble militancia que se endilga a la demandada.
Adicionalmente, no se observa una pertinencia del testimonio frente a los hechos de este proceso, al manifestarse que el objeto también es «su desempeño como concejal del municipio de Chimichagua», aspecto que resulta irrelevante frente a la configuración o no de los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo que aquí se discute. «Practíquese la siguiente prueba de carácter testimonial, consistente en citar al señor MIGUEL ANTONIO MORALES CAMPO para que amplíe detalles del evento llevado a cabo en la plaza del barrio primero de mayo de la ciudad de Valledupar y respecto de otros que no fueron registrados pero que concurrieron ambos candidatos, a través de los abonados telefónicos; 3157428660 – 3016609670».
NEGAR EL DECRETO Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA: No se observa la necesidad de decretar el testimonio solicitado, en tanto su objeto resultaría redundante al interior del proceso. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la finalidad de la declaración pretendida, es «ampliar los detalles» de la reunión en la plaza del barrio Primero de Mayo de Valledupar, respecto del cual, ya obra una prueba documental -video- que fundamenta el reparo de ilegalidad por doble militancia que se endilga a la demandada.
Adicionalmente, considerando que el cargo de la demanda se centra únicamente en los hechos ocurridos en el lugar mencionado, no se puede acceder al decreto de un testimonio cuyo objeto sea «respecto de otros que no fueron registrados pero que concurrieron ambos candidatos», dado que ello desborda el litigio aquí planteado desde la presentación del escrito inicial y respecto del cual la elegida tuvo la oportunidad de defenderse.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Exhórtese al partido EN MARCHA para que allegue copia del AVAL del señor FERNANDO MÁRQUEZ ASTIER, candidato a la alcaldía de Gamarra – Cesar, para ello, es posible contactar a dicha colectividad política a través del buzón electrónico; apenmarcha@gmail.com» NEGAR EL DECRETO Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA: Sobre este medio de prueba, no se observa la necesidad de decretarlo, en tanto el aval mencionado documento fue aportado por el demandante, con memorial que reposa en el índice 14 del sistema SAMAI, en el cual, a su vez, solicitó: «SEGUNDO: Prescíndase de la práctica de prueba de carácter documental solicitado en el punto (iv) de acápite de pruebas».
Así las cosas, se considera procedente incorporar dicho elemento de convicción al proceso, con el valor que legalmente le corresponda. 127. Ahora bien, en el traslado de las excepciones59, el actor solicitó los testimonios de los señores Darío Alfredo González Rincón, Antonio Eresmid Sanguino Páez y Néstor Javier Rangel Montenegro, los cuales refiere como los autores o personas que entregaron las pruebas que soportan su demanda. 128.
El despacho, entiende que dichos elementos de convicción se solicitan en marco de la tacha que se propuso por la elegida en su intervención, en tanto el objeto de las declaraciones es demostrar el origen de los videos y fotografías arrimados con la demanda. En atención a ello, y considerando que en el presente auto no se da trámite a la petición de la demandada en tal sentido, no se observa necesario el decreto de los testimonios requeridos. 129.
A su vez, se solicitó en la misma oportunidad procesal, disponer el interrogatorio de parte de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, «para que testifique bajo la gravedad del juramento respecto a las declaraciones contenidas en los vídeos e imágenes aportadas por el demandante». 130. Sobre este particular, dicha prueba será negada al no observarse como necesaria, dado que el objeto de la misma resulta redundante en tanto al contarse con registros fílmicos e imágenes sobre los hechos que soportan la demanda, no se requiere que se presente una declaración sobre el contenido de aquellos, dada la suficiencia de la reproducción de la imagen para dar cuenta de ello. 131.
Finalmente, se deja constancia que, en su contestación a esta demanda, la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila no solicitó el decreto la práctica y pruebas respecto de las cuales emitir un pronunciamiento. 2.5.4.2. Expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00 132. En su escrito inicial, la parte demandante en el proceso referenciado solicitó que se reciba la declaración de terceros, e los siguientes términos: 59 Memorial obrante en el índice 20 del sistema SAMAI.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Sírvase su señoría recibir los testimonios de: • GUSTAVO CABAS BORREGO identificado con cedula de ciudadanía 12.724.567, correo electrónico cabasgustavo@hotmail.com, teléfono 3114911799. • CLAUDIA EVELIN CESPEDES identificado con cedula de ciudadanía 49.668.519, correo electrónico angiel06-cespedes@hotmail.com, teléfono 3161245006 • JOSE MARIA OÑATE ARAUJO, identificado con cedula de ciudadanía 5.087.930 correo alexo1812@hotmail.com Todos ellos pueden testimoniar lo que les consta sobre la serie de actos públicos de apoyo a candidatos distintos a los del partido Unión Por la Gente, por parte de la aquí demandada ELVIA MILENA SAN JUAN DAVILA» 133.
De la revisión de la solicitud antes mencionada, se tiene que la misma no cumple con los requisitos del artículo 212 de la Ley 1564 del 2012, norma que consagra expresamente que, cuando se pidan los testimonios, deberán «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». 134. Dicha exigencia no está debidamente acreditada en el presente caso, toda vez que el objeto señalado por el demandante es genérico al referir «testimoniar lo que les consta sobre la serie de actos públicos de apoyo a candidatos distintos a los del partido Unión Por la Gente», sin detallarlos en condiciones de modo tiempo y lugar, y mucho menos, sin relacionarlos con los hechos que soportan el cargo de nulidad de la demanda. 135.
Por lo dicho, se negará el decreto y práctica de dicho elemento de convicción. 136. Finalmente, se deja constancia que la demandada no solicitó el decreto y práctica de pruebas sobre las cuales adoptar alguna decisión. 2.5.5. Pruebas de oficio 137. El despacho, en uso de la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, estima pertinente el decreto de las siguientes pruebas de oficio: a) REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita copia del formulario E6 en el que conste la inscripción como candidatos de las siguientes personas: • Señor Fernando Márquez Astier, como candidato a la alcaldía municipal de Gamarra (Cesar). • Señora Maritza Villero, como candidata a la alcaldía municipal de San Diego (Cesar). • Señor Israel Obregón, como candidato a la alcaldía municipal de Aguachica (César). b) REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe si el Partido de la Unión por la Gente -Partido de la “U”- avaló de forma directa o hizo parte de coalición para inscribir candidatos o listas a: Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Las alcaldías municipales de Valledupar, Gamarra, San Diego y Aguachica, todos ellos en el departamento del Cesar. • Al concejo municipal de Chimichagua en el departamento del Cesar.
De ser positiva la respuesta a los interrogantes anteriores, deberá remitir copia de los documentos electorales de inscripción que obren en su poder. 2.5.6. Traslado de las pruebas 138. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de ellas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.6.
Sentencia anticipada 139. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando el asunto es de pleno derecho o no existe necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente. 140.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso y que aquí se decretan e incorporan. 141.
Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 142. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes, terceros y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 143.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 144.
En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Sandy Julieth Castillo Castillo, identificada con la cédula de ciudadanía 1.013.585.945, portadora de la tarjeta profesional 199.014 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder otorgado por el Consejo Nacional Electoral a al profesional del derecho Karen Viviana Romero Palomino, identificada con la cédula de ciudadanía 1.121.844.966, portadora de la tarjeta profesional 258.749 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: RECONOCER como tercero impugnador a la señora Carolina Gallo Ariza. CUARTA: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. QUINTA: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de inepta demanda en el expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTA: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.4 de este proveído.
SÉPTIMO: En cuanto a las pruebas: a) NO TRAMITAR la tacha de falsedad propuesta en el expediente 11001-03- 28-000-2023-00153-00, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, en aplicación a lo expuesto en el inciso 1º del artículo 271 de la Ley 1564 del 2012. b) RECHAZAR por improcedente el desconocimiento de las pruebas documentales propuesto en el expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00. c) INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales (numeral 2.5.3). d) NEGAR el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.5.4. e) DE OFICIO decretar las pruebas de naturaleza documental señaladas en el numeral 2.5.5, otorgándose un término de tres (3) días hábiles para el Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de lo allí ordenado, previo el requerimiento que se efectúe por intermedio de la secretaría de esta sección.
PARÁGRAFO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta que descargue e incorpore al expediente, las pruebas que fueron aportadas a través de los enlaces web señalados por las partes en sus intervenciones, dejando constancia de su contenido y ruta de acceso.
OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas decretadas por el término de tres (3) días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.
NOVENO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito por el término de 10 días, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx