Micelio
11001032400020150019400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-04-24

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Marco Fidel Ramirez, Jorge Enrique Rubio Abad, Hospital Universitario San Ignacio·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 11001-03-24-000-2015-00195-001, 11001-03-24-000-2015-00196-002, 11001-03-24-000-2015-00213-003 y 11001-03-24-000-2018-00206-004 (acumulados) Actores: MARCO FIDEL RAMÍREZ Y OTROS Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas, fija el litigio y resuelve sobre coadyuvancias.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando los medios de control de la referencia al Despacho, pendientes de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial5, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna 1 Actor: Hospital Universitario San Ignacio. 2 Actor: Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación. 3 Actor: Hernando Salcedo Tamayo. 4 Actor: Jorge Rubio Abad. 5 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 6 En adelante CPACA. 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 2 Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 2015- 00195-00, 2015-00196-00, 2015-00213-00 y 2018-00206 (acumulados) Actores: MARCO FIDEL RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 3 Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 2015- 00195-00, 2015-00196-00, 2015-00213-00 y 2018-00206 (acumulados) Actores: MARCO FIDEL RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el 4 Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 2015- 00195-00, 2015-00196-00, 2015-00213-00 y 2018-00206 (acumulados) Actores: MARCO FIDEL RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisados los expedientes acumulados, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional”, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia pues las solicitadas únicamente son documentales y fueron aportadas con las demandas acumuladas y las contestaciones de las mismas. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con las demandas acumuladas y las contestaciones de las mismas, consiste en determinar si la Resolución núm. 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional”, desconoció lo previsto en los artículos 6º, 11, 18, 49, 121, 150, 152, literal a), 153, 189, numeral 11, de la Constitución Política; 137 del CPACA; las leyes 489 de 29 de 5 Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 2015- 00195-00, 2015-00196-00, 2015-00213-00 y 2018-00206 (acumulados) Actores: MARCO FIDEL RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 19988, 100 de 23 de diciembre de 19939, y 1438 de 19 de enero de 201110; y el Decreto núm. 4107 de 2 de noviembre de 201111, por cuanto, al parecer, se expidió sin competencia, con infracción de las normas superiores y con falsa motivación, conforme a lo expuesto por los actores en las demandas acumuladas12; y a lo respondido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en los escritos de contestación, visibles a folios 5313, 5414, 5915, 17116 y 12617 de los expedientes.

También se señaló que el acto administrativo demandado trasgredió los preceptos establecidos en los artículos 12, 19, 43, 44, 48, 90, 91, 93, 114, 122, 209 y 211 de la Constitución Política; 48 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199618 (exp. 2015-00196-00); 6º, numeral 1, de la Declaración de Derechos Humanos; 5º, numeral 1, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; 103, 106 y 107 del Código Penal; 66 y 331 del Código de Procedimiento Penal (epx. 2018-00206-00); y 8 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 9 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. 12 Folios 11 a 16 del expediente 2015-00194-00; 39 a 51 del expediente 2015-0195-00; 12 a 55 del expediente 2015-00196-00; 10 a 33 del expediente 2015-00213-00; y 21 a 31 del expediente 2015- 00213-00, visibles en el índice 114 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 13 Expediente núm. 2015-00213-00. 14 Expediente núm. 2018-00206-00. 15 Expediente núm. 2015-00194-00. 16 Expediente núm. 2015-00195-00. 17 Expediente núm. 2015-00196-00. 18 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 6 Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 2015- 00195-00, 2015-00196-00, 2015-00213-00 y 2018-00206 (acumulados) Actores: MARCO FIDEL RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las leyes 10ª de 10 de enero de 199019 y 60 de 12 de agosto de 199320; y el Decreto 2164 de 30 de diciembre de 199221 (exps. 2015-00195-00 y 2015-00213-00), por cuanto, al parecer, se expidió sin competencia, con infracción de las normas superiores y con falsa motivación, conforme a lo expuesto por los actores en las demandas acumuladas y a lo respondido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en los escritos de contestación. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con las demandas acumuladas por los actores22 y las contestaciones de las mismas presentadas por MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, obrantes a folios 5323, 5424, 5925, 17126 y 12627 de los expedientes.

Ahora, cabe señalar que la FUNDACIÓN MARIDO Y MUJER, coadyuvante de la parte actora en el expediente núm. 2015-00194- 19 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”- 20 “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 21 “Por el cual se reestructura el ministerio de Salud”. 22 Folios 11 a 16 del expediente 2015-00194-00; 39 a 51 del expediente 2015-0195-00; 12 a 55 del expediente 2015-00196-00; 10 a 33 del expediente 2015-00213-00; y 21 a 31 del expediente 2015- 00213-00, visibles en el índice 114 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 23 Expediente núm. 2015-00213-00. 24 Expediente núm. 2018-00206-00. 25 Expediente núm. 2015-00194-00. 26 Expediente núm. 2015-00195-00. 27 Expediente núm. 2015-00196-00. 7 Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 2015- 00195-00, 2015-00196-00, 2015-00213-00 y 2018-00206 (acumulados) Actores: MARCO FIDEL RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0028, en el escrito de intervención solicitó decretar como pruebas las siguientes: “[…] - Oficiar a la Secretaria General de la Corte Constitucional sobre el estado del trámite del incidente de nulidad contra la Tutela T-970 de 2014 y por tanto que no se encuentra en firme por haber sido impugnada por vicios de constitucionalidad. - Oficial al H. Consejo de Estado relatoría para solicitar copia de la sentencia del 13 de Marzo de 2013, expediente 2008-256, demandante Luis Rueda Gómez, en que se anuló el Decreto 4444 de 2006 del Ministerio de Protección Social por pretender reglamentar una sentencia C-355 de la Corte Constitucional sobre el Aborto no criminalizado, y que ordena al Gobierno Nacional abstenerse de reglamentar sentencias. - Oficiar al Congreso de la República Secretaria General del Senado oficina de leyes para confirmar la existencia o no de leyes que autoricen en Colombia la eutanasia o el derecho a morir con dignidad. - Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que allegue la copia de la nulidad pedida de la sentencia de tutela y de la Resolución del Ministro […]”.

Al respecto, el Despacho se abstendrá de su decreto, por cuanto: i) la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado constituye criterio de interpretación para la decisión de los jueces que puede ser consultada directamente por el operador judicial; y ii) respecto de los demás documentos no se acreditó que el interesado hubiera solicitado dicha información a través del derecho de petición, en los términos de lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso. 28 Reconocido mediante auto de 13 de octubre de 2015. 8 Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 2015- 00195-00, 2015-00196-00, 2015-00213-00 y 2018-00206 (acumulados) Actores: MARCO FIDEL RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el Despacho observa que los ciudadanos HERNÁN ALEJANDRO OLANO GARCÍA y JUAN NICOLÁS CORTÉS GALEANO, actuando en nombre propio, en escritos obrantes a folios 121 y 136 del expediente núm. 2015-00194-00, manifiestan coadyuvar a las partes actoras de las radicaciones núms. 2015-00194- 00, 2015-00195-00 y 2015-00196-00.

El artículo 223 del CPACA señala que en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. Comoquiera que en el caso sub lite aún no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, resulta oportuna la solicitud de coadyuvancia objeto del presente pronunciamiento.

Por tal razón, el Despacho tendrá como coadyuvantes de la parte demandante a los ciudadanos HERNÁN ALEJANDRO OLANO GARCÍA y JUAN NICOLÁS CORTÉS GALEANO, de conformidad con los escritos obrantes a folios 121 y 136 del expediente núm. 2015- 00194-00, respectivamente, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 9 Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 2015- 00195-00, 2015-00196-00, 2015-00213-00 y 2018-00206 (acumulados) Actores: MARCO FIDEL RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202129, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora, la contestación de la misma por parte del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por la FUNDACIÓN MARIDO Y MUJER, coadyuvante de 29 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 10 Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00, 2015- 00195-00, 2015-00196-00, 2015-00213-00 y 2018-00206 (acumulados) Actores: MARCO FIDEL RAMÍREZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora en el expediente núm. 2015-00194-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: TENER como coadyuvantes de las partes actoras de los radicados núms. 2015-00194-00, 2015-00195-00 y 2015-00196-00, a los ciudadanos HERNÁN ALEJANDRO OLANO GARCÍA y JUAN NICOLÁS CORTÉS GALEANO, de conformidad con los escritos obrantes a folios 121 y 136 del expediente núm. 2015-00194-00, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada