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11001031500020230327601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-31

Radicación interna: 7592 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Cooperativa De Personas Con Discapacidad De Colombia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-01 Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03276-01 Demandante: COOPERATIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE COLOMBIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra sentencias que accedieron a pretensiones de demanda de controversias contractuales.

No cumple el requisito de relevancia constitucional: falta de argumentación mínima SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de junio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el representante legal de la Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 6 de marzo de 2020 y del 13 de abril de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedieron a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales interpuesta por el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué contra la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima, hoy denominada Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia (expediente 25000-23-26-000-2012-01176-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Comedidamente solicito se sirva prodigarme la protección de AMPARO DE TUTELA frente a la entidades Judiciales demandadas, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sala Integrada por los magistrados JOSÉ ANDRÉS ROJAS AVILA, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILA y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, y contra el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, tendiente a que se proteja el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, AL DEBIDO Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-01 Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROCESO y por conexidad al de ACCESO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA así como a los del TRABAJO por conexidad con el de la PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN VULNERABLE previstos en los artículos 13, 29, 53, 116 de la Carta Política, tanto del suscrito, como de todos los integrantes y miembros de la entidad COOPERATIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE COLOMBIA — NIT 809.006.228-4, así como de la misma entidad, ordenándosele que dentro de las 48 horas siguientes al fallo reemplace al sentencia datada del TRECE (13) de ABRIL de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA en vulneración del DEBIDO PROCESO, por estar incursa en una VERDADERA VIA DE HECHO, o CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LAS TUTELAS EN CONTRA DE LAS DECISIONES JUDICIALES y orientando el sentido de la NUEVA DECISIÓN. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante contrato 042 del 24 de enero de 2014, el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué entregó en comodato a la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima el bien inmueble identificado en la escritura pública 430 del 16 de marzo de 1959 de la Notaría Primera de Ibagué. El Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué interpuso demanda de controversias contractuales contra la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima, con las siguientes pretensiones: (i) Que se declare que el contrato de comodato 042 del 24 de enero de 2014 se encuentra terminado, por terminación del plazo o por situación de incumplimiento.

Que el plazo pactado terminó el 23 de enero de 2015 y no existe intención de renovarlo. Que la Cooperativa incumplió obligaciones relacionadas con el pago de servicios públicos domiciliarios y la falta de salubridad. (ii) Que se ordene la restitución inmediata del bien inmueble objeto del contrato de comodato. Por sentencia del 6 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué declaró la terminación del contrato, por vencimiento del plazo pactado y por incumplimiento de la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima, respecto de la obligación de pago de servicios públicos de energía y acueducto y alcantarillado.

En consecuencia, ordenó la restitución del inmueble y el pago de los servicios públicos causados y que se causen hasta la restitución efectiva. La Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima apeló, por lo siguiente: (i) que ha hecho lo posible para cumplir las obligaciones asociadas al pago de servicios públicos domiciliarios, (ii) que se desconoce el carácter prevalente de los derechos de las personas en situación de discapacidad y (iii) que son desconocidas las recomendaciones del Comité de las Naciones Unidas, con respecto al carácter prevalente de los derechos de las personas con discapacidad.

Mediante sentencia del 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia del 6 de marzo de 2020, por cuanto encontró acreditado el vencimiento el plazo del contrato y el incumplimiento por falta de pago de servicios públicos domiciliarios. Agregó, que no se evidencia situación de discriminación de las personas con discapacidad, pues lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-01 Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto es que la especial relación de protección no implica el desconocimiento de los términos contractuales pactados. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que las sentencias cuestionadas desconocieron el carácter prevalente de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Que «somos OBJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL por nuestra condición de discapacidad, de modo que NO puede calificarse con un mismo rasero, los medios que provea el ESTADO como es el caso del CONTRATO DE COMODATO, que como se valoraría con otro tipo de organización, sin vulnerar la ESPECIAL PROTECCIÓN que en favor nuestro se estableció, como medio de IGUALAR NUESTRAS CONDICIONES CON AQUELLOS que no padecen nuestras limitaciones».

Sostuvo que el tribunal demandado omitió estudiar de fondo los argumentos relativos al desconocimiento de los compromisos adquiridos por el Estado con las personas en situación de discapacidad, por cuanto si bien no fue parte del debate de primera instancia, lo cierto es que se trata de una discusión de carácter constitucional. Dijo que las autoridades judiciales demandadas desconocen los mandatos previstos en los artículos 1, 2, 13, 20, 47 y 228 de la Constitución Política y el propio bloque de constitucionalidad, que obligan a adoptar políticas de protección para las personas en situación de discapacidad.

Que «por virtud el MARCO CONSTITUCIONAL referido, se demanda que la interpretación del CONTRATO DE COMODATO, que es materia de definición en el proceso, sea evaluado conforme a los propósitos de las normas SUPERIORES que lo regulan». Alegó que no existe obligación de pagar ciertos rubros asociados a los servicios de acueducto y alcantarillado, toda vez que «se constituyen en VERDADERAS CARGAS ECONÓMICAS injustificadas, que deben ser asumidas por el PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD ESTATAL, esencialmente porque no se trata de CONSUMOS, sino que se trató de REPARACIONES DE LAS REDES QUE SON DE CARGO DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE O SUSCRIPTOR y no pueden ser trasladados del propietario del bien inmueble al usuario del servicio».

Manifestó que el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 permite que el contrato de comodato sea prorrogado por 5 años. Citó sentencias de la Corte Constitucional que tratan el tema de la protección a personas en situación de discapacidad, a saber: SU-040 de 2018, C-804 de 2009, T-613 de 2011, T-217 de 2014 y T 340 de 2017. Pidió que fuera tenido en cuenta el objeto social descrito en el respectivo certificado de existencia y representación legal, que demuestra que «somos una agremiación SIN ÁNIMO DE LUCRO, en la que nos organizamos formalmente reuniendo PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPCIDAD de diferentes limitaciones, es decir SOMOS TODOS PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD, reunidas en la COOPERATIVA para propender en obtener todos los medios estatales de apoyo que procuren GARANTIZAR NUESTRO DERECHO IUS FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD».

Afirmó que, por ende, la terminación del contrato de comodato deriva en el desconocimiento de los deberes del Estado frente a la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-01 Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Intervenciones El municipio de Ibagué manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad demandante en el proceso ordinario fue el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué, instituto que cuenta con autonomía administrativa. El Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué aportó copia magnética del expediente de controversias contractuales, pero nada dijo respecto de la demanda de tutela.

El Tribunal Administrativo del Tolima no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela, mediante correo electrónico del 26 de junio de 2023. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no encontró acreditado el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la demanda de tutela no fue debidamente sustentada.

Que la parte actora se limitó a hacer afirmaciones generales sobre el carácter prevalente de los derechos de las personas en situación de discapacidad y a la prevalencia del derecho sustancial, pero que “más allá de esa acusación, la accionante no contradice lo afirmado por la autoridad accionada, tampoco explica por qué el Tribunal Administrativo del Tolima debía pronunciarse de fondo sobre aspectos que no habían sido expuestos en la primera instancia, o cuál es la relación entre la situación de discapacidad de los miembros de la Cooperativa y el hecho de que en la contestación de la demanda su abogado no planteara la controversia que después si intentó presentar en la apelación”.

Consideró que «si bien las personas en situación de discapacidad deben ser objeto de medidas afirmativas para el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales, también es cierto que el solo hecho de exigir el cumplimiento de elementos básicos del debido proceso, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima, no puede calificarse per se como un desconocimiento de sus condiciones como sujetos de especial protección constitucional, especialmente, porque en el trámite del medio de control de controversias contractuales no actuaron en causa propia sino con la representación de un profesional del derecho».

En cuanto al alegato sobre la prórroga automática de los contratos de comodato previstos en el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, el a quo también concluyó que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, porque el tribunal demandado explicó que si bien el contrato de comodato podía ser renovado, lo cierto es que no procedía de manera automática, decisión que fue apoyada en jurisprudencia del Consejo de Estado.

Que, por su parte, “la acusación contenida en el escrito de tutela carece de la capacidad para contradecir las consideraciones del Tribunal Administrativo del Tolima en tanto que no refutan la jurisprudencia sobre la cual se sustentó o la interpretación relativa al tiempo en que se puede acordar”. 7. Impugnación La parte de demandante impugnó la sentencia del 27 de julio de 2023, pero sin expresar los motivos de inconformidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-01 Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia contra la sentencia del 13 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión de declarar terminado el contrato de comodato 042 del 24 de enero de 2014 y ordenó a la cooperativa demandante la restitución del inmueble y el pago de los servicios públicos.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pues, en efecto, no fue cumplido el requisito general de relevancia constitucional, de carga mínima de argumentación Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al segundo criterio, se exige que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-01 Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales»3.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 4. Análisis del caso concreto La parte actora, en concreto, sustenta la vulneración de derechos fundamentales en dos aspectos: (i) el supuesto desconocimiento de la calidad de sujetos de especial protección de las personas en situación de discapacidad, y (ii) la presunta obligación de prorrogar el contrato de comodato suscito con el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué. La Sala concuerda con el a quo en que la tutela carece de carga mínima de argumentación. Veamos.

En cuanto al presunto desconocimiento de la especial protección constitucional y convencional de las personas en situación de discapacidad, la sentencia del 13 de abril de 2023 indicó lo siguiente: […] frente a los argumentos en los que afirma que los asociados a la Cooperativa fueron objeto de discriminación en el fallo de primera instancia y por parte de la alcaldía de Ibagué, situación que trasgrede los derechos de las personas discapacitadas, encuentra esta Sala que en primer término, esas declaraciones no fueron objeto de debate del proceso, por lo que tratarlas en esta sede sería violar los derechos de contradicción y defensa de la parte demandante, teniendo en cuenta además que no fue objeto de la fijación del litigio.

Aun así, en una revisión minuciosa del material probatorio y de la declaración efectuada en audiencia por el representante legal de la Cooperativa, no se evidencia la comprobación de discriminación por parte del a quo, o de la administración pública, pues el particular se sometió a un contrato de comodato que estipulaba unos derechos y obligaciones, sin que sea posible determinar cuáles fueron los efectos de su terminación, y a quien o quienes se les ha vulnerados sus derechos fundamentales, pues si se revisa el recurso impetrado, se limita a mencionar que fueron trasgredidas una serie de normas a favor de las personas en condición de discapacidad, pero no indica en el caso concreto cómo se configura tal transgresión. […] Por último, se recalca que el recurrente se circunscribió a señalar que la demandada está siendo discriminada por el municipio de Ibagué, incluso por la juez de primera instancia, pero no aportó ningún argumento referente a quebrar el fallo de primera instancia, o señalar en que puntos se equivocó la decisión, o las razones por las cuales, luego de terminado un contrato de comodato y estar expresó en las cláusulas las obligaciones de pagos de servicios públicos, los plazos y la restitución del inmueble, la entidad demandante no pueda hacer exigible las cláusulas contractuales.

Como se ve, el tribunal demandado consideró que no era procedente estudiar los argumentos relacionados con la especial protección de las personas discapacitadas, toda vez que no fueron expuestos en la primera instancia del proceso de controversias contractuales. Además, se resaltó que, en todo caso, no se evidenciaba una discriminación por parte del juzgado de primera instancia, por cuanto lo cierto es que la cooperativa demandante se sometió a un contrato y no es posible determinar quien o quienes pudieron verse afectados por la restitución solicitada en el proceso de controversias contractuales.

Al respecto, la demanda de tutela sostiene que la sentencia del 13 de abril de 2023 constituye una vía de hecho, por cuanto somete a los «COOPERADOS a la interpretación formal del contrato de comodato, desconociendo la naturaleza especial del demandado, y el objeto mismo del contrato que lo enmarca en los fines del Estado Social de Derecho, como 3 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-01 Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garante de las ACCIONES AFIRMATIVAS DE INCLUSIÓN LABORAL COMO GARANTE DE LA IGUALDAD REAL, derecho de la población vulnerable que demanda especial protección de todo el Estado Colombiano […] Esta sola omisión de la sentencia denunciada, VICIA toda la determinación que allí se adoptó, porque NO PROTEGIÓ DERECHOS SUPERIORES AFECTADOS DE POBLACIÓN VULNERABLE, sujetando a los solos requisitos rituales formales, un DERECHO SUSTANCIAL que debe ser protegido por el ESTADO COLOMBIANO, incluido el Juez Administrativo».

La Sala advierte que la demanda de tutela no cuenta con una carga mínima de argumentación, porque no cuestiona los motivos que la sentencia del 13 de abril de 2023 tuvo para concluir que no hubo una situación de discriminación o de desconocimiento de los derechos de las personas en situación de discapacidad. La demanda de tutela se limita a hacer afirmaciones generales, pero no pone en evidencia que la decisión adoptada por el tribunal demandado resulte irracional, arbitraria o caprichosa.

De hecho, la parte actora no pone de presente cual sería la incidencia que tendría la condición de discapacidad frente a la decisión de tener por incumplido el contrato de comodato y ordenar la restitución del respectivo inmueble. Como lo advirtió la sentencia del 13 de abril de 2023, ni si siquiera son identificadas las personas que resultarían afectadas por la orden de restitución. Ahora bien, en cuanto a la prórroga del contrato de comodato, la Sala advierte que la sentencia del 13 de abril de 2023 consideró lo siguiente: […] la Corte Constitucional señaló que los plazos contractuales no se prorrogan de forma automática.

Del mismo modo, que el plazo tiene una finalidad extintiva. Frente a todo lo anterior, la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación sostuvo: […] La inviabilidad de prórrogas automáticas en materia de contratación estatal […] […] Una vez estudiado el recurso interpuesto por el apoderado de la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima, advierte la Sala de Decisión que el único argumento que confrontó, y en forma carente de argumentación y sin señalamiento de alguna prueba que valide su postura, es que realizó el pago de servicios públicos domiciliarios, y que existe prórroga dentro del contrato de comodato y que ostentaban otros pagos, aun así, sobre ello se hará un estudio de fondo. […] En primera medida, si bien el contrato de comodato es sujeto a renovación, pues es un contrato que no contiene una contraprestación a favor de la entidad pública, de la cual deban destinarse y certificarse la disponibilidad de los recursos públicos, razón por la que en principio los contratos estatales no son prorrogables de forma automática, en este caso, se permite una renovación, de acuerdo con el mismo ordenamiento jurídico en el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 que estableció lo siguiente: […] Sin embargo, ello no es perjuicio de que la entidad pública pueda establecer un término de duración menor del contrato de comodato, pues no hay norma que se lo prohíba o que le exija que debe efectuarse para un tiempo determinado, más si se evidencia que el postulado anterior señala hasta cinco años renovables, pero aquella renovación no se presume automática. […] En el caso concreto, el contrato de comodato se suscribió por las partes el 24 de enero de 2014, con término de duración de un año, es decir al 24 de enero de 2015, la entidad demandada debía restituir el bien objeto del comodato, pues se venció el término acordado, sin embargo ello no se llevó a cabo, aun cuando la administración tiempo después del vencimiento le solicitó lo restituyera, y además, se hiciera cargo de las facturas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que se adeudaba al IBAL E.S.P, las cuales obran como prueba en el presente proceso, y de las que se evidencia fue efectuado el pago a cargo de los recursos públicos mediante giros presupuestales del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué a la empresa ibaguereña de acueducto y alcantarillado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-01 Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que la decisión de desestimar la prórroga automática estuvo sustentada en la interpretación del artículo 38 de la Ley 9 de 1989 y en el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

El tribunal demandado entendió que el precedente y la norma en comento no permiten la renovación automática del contrato de comodato ni limitan la facultad del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué para pactar el término de un año en el contrato de comodato. Ahora, en la demanda de tutela, la cooperativa demandante adujo lo siguiente: Siendo inobjetable que los plazos en los contratos estatales son improrrogables, también lo es que en el presente caso, de una parte y con raigambre superior, es cierto también que el ESTADIO en todas sus áreas debe garantizar la INCLUSIÓN LABORAL de los miembros de la COOPERATIVA demandada, por nuestra condición de vulnerabilidad por DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL, la cual debe ser asegurada, y en ese sentido, el ritualismo de las formas, debe ceder ante la garantía superior que debe ser garantizada y se pide, por parte del ESTADO, asegure y afirme con acciones positivas, nuestro acceso al trabajo, lo cual se hace en desarrollo del CONTRATO DE COMODATO, tal como allí se expresa en el objeto del mismo. […] Se presentó como CAUSA DEL PEDIDO para el decreto de la terminación del CONTRATO DE COMODATO y esa causa fue acogida por el JUEZ DE CONOCIMIENTO y el COLEGIADO, el presunto INCUMPLIMIENTO DE PARTE NUESTRA DE PAGAR RUBROS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

Para acoger ese razonar, no se tiene en cuenta por NINGUNO DE LOS FALLOS DE INSTANCIA que esos rubros NO DEBEN SER A CARGO DE LA COOPERATIVA, pues una parte se constituyen en VERDADERAS CARGAS ECONÓMICAS injustificadas, que deben ser asumidas por el PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD ESTATAL, esencialmente porque no se trata de CONSUMOS, sino que se trató de REPARACIONES DE LAS REDES QUE SON DE CARGO DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE O SUSCRIPTOR y no pueden ser trasladados del propietario del bien inmueble al usuario del servicio.

Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que no cuestionan los motivos expuestos por el tribunal demandado para desestimar la prórroga automática del contrato de comodato. La parte demandante acepta la imposibilidad de prórroga automática del contrato de comodato y no cuestiona los argumentos relacionados con el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y la interpretación del artículo 38 de la Ley 9 de 1989.

Es decir, la parte actora no ofrece argumentos concretos contra la decisión adoptada por el tribunal en cuanto a la vigencia del contrato de comodato y la imposibilidad de prórroga automática. Nuevamente ocurre que la parte demandante se limita a alegar la prevalencia o especial protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, pero sin dar cuenta de la incidencia que esa consideración tendría frente a la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales.

En sentencia SU-573 de 2019, al requisito de carga mínima de argumentación, la Corte Constitucional determinó que «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel».

Esto es, la sustentación no debe limitarse a cuestionamientos generales, sino que debe poner en evidencia un error grave y con incidencia directa en el sentido de la decisión cuestionada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-01 Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN