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54001233100019980066002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2014-05-09

Radicación interna: 50926 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luz Estella Puentes Muñoz·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales I.S.S., Instituto De Seguros Sociales

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Expediente: 54001-23-31-000-1998-00660- 02 (50.926) Actor: Luz Estella Puentes Muñoz y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Salvamento de Voto He considerado apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala, porque considero que el daño no resultaba imputable a la demandada ISS, por cuanto no intervino de forma alguna -por acción u omisión- en la causa determinante del daño; esto es, su actuar no hizo parte de los hechos que permitieron a la Sala encontrar acreditada una falla del servicio médico asistencial respecto de la atención brindada a la recién nacida María Estela Peñaranda Puentes, ni a su madre gestante, señora Luz Estela Puentes Muñoz.

Concluyó la sentencia que la demandada incumplió con su obligación de aseguramiento con la paciente a prestarle de forma eficiente e integralmente, la atención de ginecobstetricia, incluyendo los partos, complicaciones y cirugías, con la provisión de los equipos y profesionales especializados requeridos para brindar la atención correcta.

Afirmó que ni la señora Luz Estela Puentes Muñoz durante su parto ni la menor fueron atendidas por los especialistas requeridos a pesar de que el ISS se había comprometido a garantizar la prestación del servicio de ginecología de manera integral conforme a las complejidades del segundo nivel. Agregó que la paciente tuvo que desatender una orden médica a fin de que se le tomara la ecografía ordenada y continuara con su tratamiento, lo cual evidenció una irregularidad en la atención imputable a la demandada por la falta de provisión de los mecanismos para la atención integral a la que se comprometió. No obstante, la sentencia determinó que la muerte de la menor estuvo determinada por una negligencia médica imputable de forma exclusiva al personal médico adscrito a la institución médica donde fue atendido (IPS Santa María del Rosario de Itagüí).

En efecto, se concluyó que, “A pesar de que la bebé nació en malas condiciones, las cuales fueron evidenciadas a su examen físico en el que se determinó entre otros, padecer de síndrome de dificultad respiratoria, e incluso requerir reanimación, y de demandar recurso humano especializado y tecnología 2 Expediente: 54001-23-31-000-1998-00660- 02 (50.926) Actor: Luz Estella Puentes Muñoz y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Salvamento de Voto con la que el centro no contó, no fue remitida sino hasta las 11:45 p.m. para recibir la atención correcta por el médico solicitado.

Según se probó, no fue al momento de realizar la cesárea que los médicos tenían claridad de los riesgos y las condiciones de la bebé, sino que, desde el momento en que se realizó la consulta médica en que se analizó la ecografía se tenía certeza y claridad de su condición de neonata prematura. Ciertamente, desde las 5:30 p.m. cuando reingresó al centro médico, se determinó sobre la posibilidad de desembarazar a la paciente, pero se ignoró la imperiosa necesidad de que un profesional idóneo fuera quien manejara una menor con las graves dificultades clínicas que se sabía previamente iba a padecer.

Adicionalmente, no se puede pasar por alto el hecho de que la clínica no le prestó la tecnología requerida, puesto que las notas clínicas refieren que fue trasladada al servicio de hospitalización, pero no quedó probado que se hubiera ingresado a la incubadora a pesar de su grave estado de salud y la prematurez previamente determinada por los médicos, quienes tenían pleno conocimiento de dicha situación”.

Pero la anterior conclusión probatoria no encuentra su fuente en una acción u omisión del ISS, en ese sentido, en la referida sentencia se concluyó que el ISS estaba legitimado en la causa por pasiva en virtud del contrato n.º 041-96 suscrito entre esa entidad y la Clínica Nuestra Señora de Santa Torcoroma para la prestación de los servicios de salud con énfasis en la especialidad de ginecobstetricia. Me aparto de la conclusión sobre la legitimación del ISS con la sola suscripción del contrato de servicios de salud con la IPS, pues ese no es un criterio de imputación válido para derivar responsabilidad patrimonial dado que no existe criterio de imputación -fáctica o jurídica- entre el daño y la supuesta falla del servicio del ISS, pues la muerte del paciente se debió a una supuesta falla médica de la IPS y no a ninguna falla administrativa del ISS.

Así, como el ISS no intervino en la causación del daño, se imponía concluir acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva y únicamente analizar la supuesta falla médica de la IPS, la cual -dicho sea de paso- no fue demandada en este proceso. El anterior razonamiento resulta contrario a la evidencia de los hechos probados y a la normativa en materia de la atención médico hospitalaria.

En ese sentido, debe precisarse que es obligación de los entes públicos y privados que prestan los servicios de salud prestar los servicios médicos que los pacientes requieran según la lex artis o el protocolo médico establecido en cada caso, sin importar su EPS ni los convenios que estas tengan. Debe resaltarse que no se probó que a la madre gestante le hubiera sido negado algún servicio por parte del ISS, pues lo cierto es que incluso, una vez el menor nació en mal estado general fue remitida de forma urgente a un centro de mayor nivel de atención, pero debido a su “premmaturez” murió horas más tarde. 3 Expediente: 54001-23-31-000-1998-00660- 02 (50.926) Actor: Luz Estella Puentes Muñoz y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Salvamento de Voto A pesar de lo anterior, la Sala desatendió esa evidencia que acreditaba que, en este caso no se encontraba configurado el nexo de causalidad entre el daño y la supuesta falla del servicio del ISS.

De otra parte, no se comparte la conclusión sobre la falla médica declarada, dado que no se probó que las supuestas fallas referidas en el proyecto hubieran causado la muerte de la recién nacida. En ese sentido, no puede afirmarse que el hecho de que la paciente hubiera tenido que salir por unos minutos a practicarse una ecografía en otro centro médico y que al momento del parto la madre y el menor no hubieran contado con la atención de especialistas fueran la causa directa de la muerte del paciente, pues tanto la historia clínica como los análisis elaborados por el Tribunal de Ética Médica y de auditoría del ISS, coinciden en señalar que la muerte del recién nacido se produjo exclusivamente por su “inmadurez” o “ser prematuro”; por lo demás, en esas pruebas, se concluyó que la atención médica fue adecuada y que no hubo relación causal con la muerte del paciente.

Por tanto, en este caso no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ISS. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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