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11001031500020230416701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-03

Radicación interna: 9215 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jorge Enrique Garzon Rivera·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304167-01 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela por registro de procesos judiciales en la página de la Rama Judicial Derechos Fundamentales Invocados: i) Intimidad, ii) honra y iii) hábeas data Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, con ocasión a “[ ] la anotación 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304167-00 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera del proceso instaurado por BLANCA RUTH CHARRY de radicación 1001110200020000139601, en la página de consulta de procesos […] toda vez que es como si la sanción siguiera vigente a pesar de que fue hace más 17 años [ ]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] El 1 de noviembre de 2005, la señora BLANCA RUTH CHARRY, presentó en mi contra Queja ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA hoy COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; radicación No. 11001110200020000139601 […] Dentro del proceso disciplinario en mención, el día 7 de junio de 2006, se resolvió SANCIONARME con 6 meses de suspensión […]”. 4.

Manifestó que, “[…] han trascurrido más de 17 años y aun continua (sic) vigente el historial en la página de consultas […]”. 5. Sostuvo que, “[…] Teniendo en cuenta que la información comparte de mí consecuencias negativas, que perjudican mi buen nombre, en razón a mi profesión como ABOGADO; presente (sic) derecho de petición ante la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en aras de que se archivara, eliminara o excluyera dicha información y todas las demás anotaciones que aparecen en la consulta de procesos, como denunciado […]”. 6.

Señaló que, “[…] Mediante comunicación del pasado 27 de julio, la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dio contestación indicando: “…la única forma de realizar cualquier información de los portales de consulta es mediante orden judicial […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304167-00 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera La solicitud de tutela Pretensiones 7.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: TUTELAR, Los derechos constitucionales fundamentales, A la Intimidad, a la Privacidad, a la honra, y al Habeas Data; por cuanto están siendo violados por COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

SEGUNDO: ORDENAR, a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de manera inmediata, ocultar la información que reposa en la página web de la Rama Judicial con respecto del proceso instaurado por BLANCA RUTH CHARRY de radicación 1001110200020000139601, ya que actualmente esta (sic) afectando mi buen nombre y mi profesión como ABOGADO y todas las demás denuncias que aparecen en mi contra de forma inmediata […]”. 8.

Como fundamento de su solicitud el actor manifestó lo siguiente: “[…] la anotación del proceso instaurado por BLANCA RUTH CHARRY de radicación 1001110200020000139601, en la página de consulta de procesos perjudica mi buen nombre; toda vez que es como si la sanción siguiera vigente a pesar de que fue hace más 17 años; tiene la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, el deber de actualizar, archivando de manera invisible a los usuarios o eliminando dicha información o anotación. La anotación en mención me está vulnerando mis derechos a la intimidad y privacidad.

No guarda proporcionalidad una sanción que se extinguió hace más de 16 años, con el histórico que de ella se conserva en la página web de la Rama Judicial. La información que reposa en la página web de la Rama Judicial y que puede ser consultada por posibles contratantes, que requieran mis servicios profesionales como ABOGADO; me está generando una reputación dudosa que me perjudica al momento que me van a contratar.

Los datos tienen por su naturaleza una vigencia limitada en el tiempo, evento que impone a los responsables o administradores de bancos de datos (página web de la Rama Judicial) la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de poner en circulación la información judicial de las personas por un periodo limitado […]”. Actuación 9.

El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de agosto de 2023, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, al Consejo Seccional de la 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304167-00 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera Judicatura de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Revisado el escrito de tutela, el hoy aquí accionante, solicita la supresión de las anotaciones de los procesos disciplinarios seguidos en su contra, reflejadas en la consulta de procesos de la Rama Judicial; esta dependencia considera que no es dable atender su pedimento, por las siguientes razones: El Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de adoptar los mecanismos necesarios para implementar la tecnología al servicio de la administración de justicia, tal y como lo dispone el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, y con el propósito de realizar las consultas de los procesos por medios electrónicos, implementó el sistema de gestión Siglo XXI, a través del Acuerdo 1591 de 24 de octubre de 2002.

Posteriormente, mediante Acuerdo No. 3334 de 2 de marzo de 2006 se reglamentó la utilización de los medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, el cual fue adicionado por el Acuerdo 4937 de 8 de julio de 2008. Este sistema permite a la ciudadanía conocer las actuaciones de los procesos a través de la información que es alimentada directamente por los despachos judiciales a nivel Nacional en la página web http:procesosramajudicial.gov.co y en el caso de esta Corporación a través del siguiente correo electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, se allegan todas las solicitudes que son incorporadas a los proceso tramitados por esta corporación. El Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, permite la consulta del proceso vía internet o en los despachos judiciales, no solo con el número único de radicación, sino también con los datos de las partes del proceso, lo que genera mayor facilidad en el acceso al sistema de información y permite realizar de manera ágil las consultas que son de interés no solo de las partes, del Ministerio Público sino de otras autoridades judicial y administrativas […]”. […] “[…] Bajo los anteriores argumentos, no es posible retirar del sistema de consulta el proceso disciplinario que en otrora oportunidad se siguió en su contra y, por el cual, resultó sancionado con suspensión temporal en el ejercicio de la profesión; empero, nótese que, en el certificado de antecedentes disciplinarios, vencido el término de caducidad, se retiraron las anotaciones de las sentencias sancionatorias (art. 174 Ley 734 de 2002) […]”. 11.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304167-00 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera “[…] se descargó del sitio web de la Rama Judicial el certificado de antecedentes disciplinarios No. 3545907, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el que se acredita que, revisados los archivos de “Antecedentes Disciplinarios de la Comisión, así como los del Tribunal Disciplinario y los de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no aparecen registradas sanciones contra el (la) doctor (a) JORGE ENRIQUE GARZON RIVERA identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. […] y la tarjeta de abogado (a) No. […]”, de manera que para este funcionario, el reclamo de accionante está desprovisto de fundamento.

Basta añadir que, salvo en el caso de la exclusión de la profesión de abogado, para la cual ha de solicitarse la rehabilitación, el abogado a quien se impone una sanción de suspensión –como la que pesó sobre el accionante– queda rehabilitado de manera automática, al cumplirse el tiempo que haya sido dispuesto para la misma, sin que para ello deba mediar solicitud alguna; además, por virtud de lo dispuesto en el artículo 238 del Código General Disciplinario (antes, artículo 174 de la Ley 734 de 2002) la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes, debiendo tenerse presente que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, de conformidad con la sentencia C-1066 de 2002 […]”. 12.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: “[…] Teniendo en los hechos expuestos por la (sic) accionante, nos permitimos indicar que no es de competencia de este Consejo Seccional de la Judicatura- antes Sala Administrativa, conocer de los procesos de carácter disciplinarios que se adelante ante los abogados, tal como se desprende del artículo 85 de la ley 270 de 1996, dicha competencia recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en las respectivas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que para el caso de nuestro Distrito sería la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca […].

Así las cosas, y como quiera que el expediente 11001-1110-200-2000-01396-00/01 correspondiente al proceso disciplinario iniciado contra el señor Jorge Enrique Garzón Rivera, no es de nuestro conocimiento, no está a nuestro alcance atender de otra forma Su amable requerimiento […]”. La sentencia impugnada 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 7 de septiembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Accédese a la desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Garzón Rivera […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304167-00 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera 13.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Para resolver, se observa que la inconformidad del actor radica en que en el portal web de la Rama Judicial aparezcan los procesos a su nombre, ya sea en su contra o en donde actuó como demandante, insatisfacción que presentó en su petición, frente a lo que, la demandada le informó que ello procedía por orden judicial.

De modo que, el actor pretende utilizar la acción de tutela para que tal evento ocurra; no obstante, la Sala considera que no resulta procedente acceder a lo pretenido (sic), puesto que tales anotaciones derivan de los procesos en los que ha actuado como parte en el ejercicio de su profesión o como investigado en aquella causa disciplinaria.

Esto obedece a que, la consulta de procesos y la implementación de sistemas de gestión, como lo es el Siglo XXI, y en la actualidad el aplicativo Samai derivan de la implementación de la tecnología al servicio de la administración de justicia, lo cual se encuentra regulado en la Ley 270 de 1996 […]”. […] “[…] De igual manera, tal uso de las teconologías (sic) ha sido reglamentado por la autoridad competente mediante acuerdos como lo son el 1591 de 2022, 3334 de 2006 y 4937 de 2008, a través de los cuales se ha implementado y logrado materializar la utilización de los medios electrónicos e informáticos en la administración de justicia y con ello, se ha logrado dar publicidad a las actuaciones de los procesos que a diario se gestionan en dichos aplicativos, en los que se adoptan las medidas necesarias frente a actuaciones de orden reservado o que tengan alguna restricción que impidan su público conocimiento […]”. […] “[…] De modo que, las anotaciones en la página web de la Rama Judicial no representan una vulneración de garantías constitucionales puesto que corresponde a la información de aplicativos informáticos judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los postulados del artículo 228 superior, en consonancia con los artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho al acceso a la información pública nacional.

De manera que, en el presente asunto, se encuentra demostrado que la petición fue contestada por la comisión demandada, pero que el actor no se encuentra conforme ni con la respuesta ni con el hecho de que sea por orden judicial que se eliminen sus registros de procesos en las bases de datos de la Rama Judicial, cuando ni siquiera logró acreditar que se trate de una información de carácter reservado que impida tal publicidad.

Por consiguiente, se denegará la acción de tutela promovida por el demandante, pues no se observa vulneración alguna de sus derechos fundamentales […]”. La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304167-00 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera “[…] En el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado no aparecen registradas sanciones y ello conlleva a que a su juicio esta sala sea suficiente para que continúe dichas anotaciones registradas de forma indefinida; no obstante, desde ya debo manifestar que si usted fuese el afectado lo vería en forma diferente.

Con relación al derecho de petición obviamente ya fue contestado y lo que se pretende es que se utilicen los medios tecnológicos e informáticos con la confidencialidad y privacidad de salvaguardar los derechos vulnerados al suscrito que tienen que ver al buen nombre y la honra tal y como se indica en el art 95 de la ley 270 del año 1996 y que se trae a colación en la decisión impugnada.

Precisamente los aplicativos tienen un orden reservado y una restricción que para el caso en concreto debe impedir su publicación y no solamente por la investigación a la cual fui objeto y sancionado de manera injusta y siempre me he revelado a dicha sanción. Pretender que dicha sanción por parte de la señora Blanca Ruth Charry siga apareciendo es como seguir siendo señalado, estigmatizado en mi profesión como abogado cuando todas mis actuaciones han sido pulcras y apegadas a mi conducta fiel de mi honestidad.

Entonces las anotaciones de la página web de la rama judicial si representan una vulneración a las garantías constitucionales y dichos aplicativos informáticos judiciales no pueden ser una rueda suelta ya que en el caso aludido deben tener un orden reservado que impidan entonces su público conocimiento para casos como el aquí expuesto.

De seguir siendo publicado un proceso judicial concluyo que va en contravía de mi buen nombre […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304167-00 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera Generalidades de la acción de tutela 16.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al hábeas data invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión a “[ ] la anotación del proceso instaurado por BLANCA RUTH CHARRY de radicación 1001110200020000139601, en la página de consulta de procesos […] toda vez que es como si la sanción siguiera vigente a pesar de que fue hace más 17 años [ ]”. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la intimidad; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al hábeas data; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la intimidad 19. Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304167-00 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera 20.

Atendiendo a que la Corte Constitucional5 ha considerado que “[…] el derecho a la intimidad garantiza la preservación de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros. De conformidad con la sentencia T-696 de 1996, la intimidad personal es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.”. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 21. Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 22. Atendiendo a que la Corte Constitucional6 ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.

Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de hábeas data 23.

Visto el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 4 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304167-00 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución […]” 24.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional7 ha entendido el derecho de hábeas data, “[…] como derecho autónomo, es aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”8[…]”.

Análisis del caso concreto 25. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 26. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 27.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 27.1. Anexos allegados por el actor con el escrito de tutela. 27.2. Informe rendido por la autoridad demandada, con sus respectivos anexos. 7 Corte Constitucional, Sentencia T176A de 25 de marzo de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Cita del texto original: “Sentencia T-811 de 2010.

M.P. María Victoria Calle Correa”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304167-00 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera Solución del caso concreto 28. En el caso sub examine, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a “[ ] la anotación del proceso instaurado por BLANCA RUTH CHARRY de radicación 1001110200020000139601, en la página de consulta de procesos […] toda vez que es como si la sanción siguiera vigente a pesar de que fue hace más 17 años [ ]”. 29.

Al respecto, la Sala advierte que, frente al reparo propuesto por el actor relacionado con el registro de información de procesos judiciales que reposan en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, habrá lugar a confirmar la decisión del A quo, por las razones que se explican a continuación: 30. Al respecto, la Sala advierte que, tal como lo ha considerado en otras oportunidades9, los registros que reposan en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial no constituyen antecedentes de ningún tipo en contra de quien figura como parte demandada en un proceso. 31.

La Sala advierte que el artículo 248 de la Constitución Política de 1991 establece que “[…] Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales […]”. 32. Por otra parte, la Sala observa que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 3.° del Acuerdo núm. 560 de 9 de agosto de 199910, frente a la información registrada en la página web de la Rama Judicial, asignó al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial – CENDOJ, entre otras, las siguientes funciones: “[…] - Diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento un sistema de información que permita el acceso de los servidores judiciales, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales […]”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de abril de 2022, número único de radicación,110010315000202201504-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 “Por el cual se cambia la denominación de la unidad de formación e información judicial y se reestructura para organizar el centro de documentación socio-jurídica de la rama judicial”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304167-00 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera […] “[…] -Organizar y poner a disposición, como fuente de consulta permanente, de los servidores judiciales la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la doctrina de los tribunales, los conceptos y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la legislación nacional e internacional […]”. […] “[…] -Organizar el funcionamiento coordinado de todas las oficinas de relatoría de las Corporaciones judiciales y tribunales […]”.

(Resaltado por la Sala) 33. Al respecto, es necesario precisar que, mediante el Acuerdo núm. PSAA11- 9109 de 28 de diciembre de 201111, el Consejo Superior de la Judicatura asignó como administrador principal del referido portal web al CENDOJ con el propósito de que la información allí registrada estuviera permanentemente actualizada para consulta del público en general; información que, cabe mencionar, es registrada por los funcionarios de la Rama Judicial debidamente autorizados para ello y corresponde al registro que para tal efecto esos despachos del país han realizado a través del aplicativo Justicia XXI, que constituye un “Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental” regulado por el Acuerdo núm. 1591 de 24 de octubre de 200212 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 34.

Ahora bien, la Sala precisa que los datos que se ingresan frente a cada proceso deben ser veraces y ser diligenciados de manera correcta y oportuna por un funcionario que en el sistema quedará identificado como responsable de dicho registro. 35. En ese orden de ideas, la Sala observa que se trata de un sistema de información que propende porque las actuaciones judiciales sean de carácter público, salvo las excepciones que establezca la ley, que dota a la Rama Judicial de transparencia y publicidad, sin que se vean afectados los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra como lo aduce el actor en la solicitud de amparo.

Asunto distinto, por ejemplo, son los antecedentes que certifica la 11 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”. 12 “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304167-00 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera Policía Nacional, los cuales sí constituyen antecedentes penales o judiciales, lo que no sucede con el registro que cuestiona el actor que realiza la Rama Judicial, que como ya se indicó, corresponde a los datos de procesos judiciales sin que en ellos se establezca el registro delictivo o contravencional en contra de alguna persona. 36.

Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: 36.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado13 señaló que: “[…] Sumado a lo anterior, la Sala recalca que este sistema de información de procesos judiciales se fundó para dar cumplimiento con el mandato establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual, las actuaciones judiciales “serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”, junto con lo dispuesto en los artículos 2º y 7º de la Ley 1712 de 2014 o Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, según los cuales toda información es pública, salvo expresas excepciones constitucionales y legales, siendo obligación de la Rama Judicial y todos sus actores dar transparencia y publicidad a todas las actuaciones procesales y “tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones” […]”. […] “[…] Por lo anterior, la Sala estima que los registros procesales que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales, pues tal como se dijo previamente, hacen parte de un sistema de información a nivel nacional, que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio e igualmente, darles publicidad y transparencia en su manejo, por los distintos operadores judiciales […]”.

(Resaltado por la Sala) 36.2. Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado14 expuso que: “[…] no es dable entender quebrantado al derecho constitucional fundamental de hábeas data cuando el registro es propio de las «especiales funciones que en materia penal cumple la administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio», o que sea necesario conservar el histórico de los procesos dentro de la rama judicial, por lo que «En estos casos, la finalidad […] es constitucional y su uso […] está 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, número único de radicación 66001-23-33-000-2020-00420-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 27 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-02251-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304167-00 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera protegido además por el propio régimen del hábeas data»[…]”.

(Resaltado por la Sala) 37. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que la información registrada en el sistema web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial corresponde a información de carácter público que tiene como finalidad la transparencia y publicidad de las actuaciones que se realizan dentro de los distintos procesos judiciales, sin que su registro tenga el carácter de antecedentes penales o judiciales. 38.

La Sala pone de presente que, en todo caso, si bien ese registro no se puede suprimir o eliminar, lo cierto es que la Ley 1581 de 17 de octubre de 201215 y el Decreto 1377 de 27 de junio de 201316 prevén situaciones en las que el actor podría solicitar la reserva de alguna información por contener datos sensibles, previo cumplimiento de los requisitos legales para tal fin.

Conclusiones de la Sala 39. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 15 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 16 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202304167-00 Actor: Jorge Enrique Garzón Rivera TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.