Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00216-00 Accionante: Rocío Tafurth Lasprilla Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a nombre propio, por Rocío Tafurth Lasprilla en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 18 de enero de 2023 la accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del derecho sustancial, que considera vulnerados con la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-23-31-000-2011-00020-01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 27 de agosto de 2002 Luis Humberto Galindo Arce sufrió varias lesiones físicas ocasionadas por un accidente de tránsito ocurrido cuando se transportaba en un bus de servicio público de la empresa Puerto Tejada Ltda. conducido por Maximino Forero.
Por esos hechos la Fiscalía inició investigación en contra del conductor del vehículo por el delito de lesiones personales culposas; trámite en el que Galindo Arce y Rocío Tafurth Lasprilla presentaron demanda como parte civil afectada y solicitaron ser indemnizados por los daños causados. 1.2.2.- La Fiscalía admitió la demanda civil y aceptó vincular a la empresa Puerto Tejada Ltda. A su vez, el proceso penal fue conocido por el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali, que, por petición de la Fiscalía y mediante auto del 14 de julio de 2010, declaró su nulidad parcial por irregularidades procedimentales.
En firme lo anterior, la Fiscalía, por Resolución del 26 de agosto de 2010, declaró la preclusión de la investigación por haber operado la prescripción de la acción penal. 1.2.3.- Por lo anterior, Luis Galindo Arce y Rocío Tafurth Lasprilla promovieron medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, a fin de que se las declarara responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se les ordenara indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos.
El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado No. 76001233100020110002000. 1.2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 19 de septiembre de 2014, declaró que la Fiscalía carecía de legitimación, pero condenó a la Rama Judicial a pagar perjuicios morales en favor de cada demandante. Como sustento de esto, afirmó que fue la actuación del Juzgado 23 Penal Municipal de Cali la que ocasionó el daño, pues el proceso permaneció por más de 2 años en la etapa de la audiencia preparatoria, lo que sumado a la nulidad parcial que declaró, dio lugar a la prescripción del proceso.
Además, precisó que las actuaciones de la Fiscalía habían concluido en la oportunidad procesal en que se produjo el hecho dañoso por lo cual no era responsable del daño. 1.2.5.- Inconformes, los demandantes y la Rama Judicial apelaron la referida decisión. Los primeros, por estimar que se debió condenar a la Rama Juridicial a pagar, también, perjuicios materiales; mientras que la segunda, porque, en su parecer, el Tribunal se apartó de la jurisprudencia vigente sobre las consecuencias de la prescripción de la acción penal frente a terceros civilmente responsables, no la podía declarar responsable por el ejercicio de la facultad de corrección y saneamiento, y no analizó lo atinente a la mora y a la congestión judicial, ni a la diligencia de la parte civil. 1.2.6.- En sentencia del 18 de noviembre de 2022 la autoridad accionada revocó la recurrida y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda, en tanto, al haberse declarado la extinción del procedimiento penal, no se podía verificar con certeza el resultado de este, máxime cuando no se probó que las medidas cautelares que los demandantes solicitaron sobre algunos bienes hubiesen sido decretadas, ni la titularidad de estos, por ende, no se podía concluir que estaba garantizada una indemnización efectiva. 1.2.6.1.- Aseveró, por otra parte, que tampoco se demostró que todas las posibilidades de reparación se hubiesen extinguido por la declaración de prescripción del trámite penal, pues existía la posibilidad de acudir a una acción civil para obtener la indemnización por parte de la empresa a la que estaba afiliado el vehículo. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante considera que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados, al incurrir en unos defectos fáctico, “sustancial” y de decisión sin motivación, lo que fundó en lo siguiente: 1.3.1.- En el medio de control de reparación directa estaba probada la mora judicial, la negligencia y la dilación injustificada del funcionario de la Rama Judicial. 1.3.2.- La autoridad convocada se apartó del problema jurídico que debía resolver, pues omitió que estaba acreditada la mora judicial injustificada, ya que el juzgado penal contaba con un periodo razonable para emitir una decisión de fondo y no lo hizo, sumado a que la afirmación según la que se podía acudir a un proceso civil no es argumento estructuralmente válido y se aparta del objeto de la discusión. 1.3.3.- La decisión careció de motivación, en la medida en que: “Así, pues, obra stricta lex (estricta legalidad) por parte del apoderado en reivindicación del juicio justo, la pronta administración de justicia y, la primacía del derecho sustancial a juicio del Consejo de Estado se torna improcedente y, más grave, no posibilita ningún tipo de ‘daño’ antijurídico por parte de la administración de justicia dado que, su tesis la condiciona extrañamente a que no se comprobó la pérdida total y definitiva de una oportunidad seria, cierta y definitiva de recuperar por la vía del proceso penal los eventuales perjuicios sufridos por los demandantes [por lo que] no puede reclamar perjuicios.
Y, por ende, sin duda, premia así los abusos injustificados de la propia administración; [u]na cuestión no solo injustificable sino típica de denegación material de justicia. En el caso concreto, nos encontramos con los criterios necesarios para señalar la existencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características (…) En efecto, el Estado con su irrazonable, prolongado e inseguro plazo (por encima del término máximo de ley para el ejercicio de la acción punitiva), incurre en abierto y, manifiesto daño antijurídico -como así, quedó probado a lo largo del plenario- por razón del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De ahí, a fortiori cobra relevancia y razonabilidad, poner de presente mediante la acción de amparo, los mandatos constitucionales (…) Sin duda, nos hallamos frente a una decisión judicial que se apoya en una interpretación contraria a la Constitución Política colombiana (típico, defecto sustancial), más, cuando[sic] por actuación irregular, desproporcionada e irrazonable la administración de justicia por actos negligentes, ilegales y, contra derecho dieron lugar [sic] a la inoperancia de la institución sustancial de la prescripción del ejercicio de la acción punitiva y, esto conllevó - no por capricho [de los demandantes] como pretende hacerlo ver la demandada- sino principalmente por defectuoso funcionamiento de la propia administración a la materialización [sic] probada de los perjuicios en el orden material y moral, en cuyo caso es responsable por su propia ‘inactividad’ y las consecuencias negativas que conllevó natural y jurídicamente abusar del propio derecho”. 1.4.- Pretensiones de la acción La accionante solicitó que se tutelen su derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: “(…) que la accionada Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección ‘B’ adopte y, materialice por mandato de ley y, estricto derecho la decisión judicial de fondo dada la errática sentencia adoptada dentro del radicado 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) (…). todo, conforme las circunstancias de modo, tiempo y, lugar a probar racional y, legalmente. 2.
PREVENIR, a la demandada para que, en lo sucesivo no incurra en similar conducta (…) Lo anterior, sin perjuicio en su condición de [j]uez constitucional adopte otras medidas de orden jurídico-constitucional tras el respeto irrenunciable de la Carta Política colombiana y, especialmente la tutela inmediata de DERECHOS FUNDAMENTALES”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 24 de enero de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de Isabella Galindo Tafurth, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. También ordenó la notificación a la autoridad demandada y a las vinculadas. 1.5.2.- El magistrado Fredy Ibarra Martínez de la Sección accionada precisó que no está satisfecho el requisito de relevancia constitucional.
En tal medida, reiteró los argumentos de la sentencia cuestionada, agregó que no se vulneraron los derechos denunciados e insistió en que lo que se busca es reabrir el debate del trámite ordinario. 1.5.3.- La Fiscalía General de la Nación pidió declarar improcedente la petición de amparo y aclaró que no fue condenada en ninguna de las instancias ordinarias. 1.5.4.- Por auto del 26 de enero de 2023 se reconoció como coadyuvante a Isabella Galindo Tafurth.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Rocío Tafurth Lasprilla en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Tercera de esta corporación, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- Al revisar la providencia proferida el 18 de noviembre de 2022, se observa el siguiente análisis: “3) Pero no ocurre lo mismo frente al segundo requisito, referente a la existencia de una situación fáctica y jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado pues, no hay evidencia de que existieron condiciones potencialmente aptas para que los demandantes tuvieran la posibilidad de ser indemnizados por el procesado.
En efecto, pese a que en la demanda de constitución de parte civil se solicitaron de manera genérica medidas cautelares para que los bienes muebles e inmuebles del procesado se excluyeran del comercio, lo cierto es que en el presente proceso no se probó que dichas medidas fueron decretadas por la fiscalía o el juzgado penal, además, se observa que en la demanda de parte civil no se identificaron a qué bienes se hacía referencia de manera que no se puede predicar que los actores contaban con algún tipo de medida cautelar que permitiera garantizar el pago de la indemnización. (…) De lo anterior se concluye, que no es posible determinar que sin la referida declaratoria de prescripción de la acción penal se hubiera obtenido una decisión de fondo favorable a sus intereses; en ese orden de ideas, no hay prueba de que los demandantes tenían una oportunidad seria y cierta de recuperar por la vía del proceso penal los eventuales perjuicios derivados del delito investigado (…) 4) De igual forma, tampoco aparece probado el tercer elemento de la pérdida de oportunidad consistente en demostrar que la opción de reparación se extinguió de manera definitiva por haberse declarado la prescripción de la acción penal en el proceso seguido por el delito de lesiones personales culposas (…) b) Lo anterior obliga a precisar que en el presente evento la acción civil no se formuló dentro del proceso penal con el único objetivo de que el conductor del bus de servicio público (Maximino Forero Molina) respondiera por los perjuicios ocasionados como penalmente responsable sino, para que también lo hiciera la empresa de transporte a la cual se encontraba afiliado el automotor involucrado en el accidente (…) c) En tales circunstancias, la declaración de la prescripción de la acción penal no impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad patrimonial extracontractual de naturaleza civil en contra del tercero considerado por ellos civilmente responsable, esto es, la empresa de transportes Puerto Tejada Ltda (…) 5) En las circunstancias antes descritas debe concluirse que no hay prueba de la existencia de una pérdida de oportunidad definitiva porque no se demostró que en realidad los demandantes perdieran la posibilidad de reclamar reparación ante el tercero civilmente responsable como llamado a reparar los perjuicios derivados de las lesiones causadas al señor Luis Humberto Galindo”. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que en la decisión cuestionada se concluyó, con base en los elementos de prueba que obraban en el expediente, que no era plausible determinar que, incluso de haberse condenado al conductor, los demandantes hubiesen logrado la efectiva reparación de sus perjuicios.
En adición a ello, consideró que no estaba acreditado que, por el hecho de la prescripción penal, los demandantes hubiesen perdido cualquier oportunidad indemnizatoria. 4.5.- En virtud de lo anterior, para esta Sala, se torna diáfano que la parte actora busca reabrir el debate jurídico que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por el juez natural para que se imponga una interpretación legal favorable a sus intereses; aunado a que la Sección Tercera convocada sostuvo que el asunto central del debate no era la mora judicial y/o la ineficiente administración de justicia, como lo pretende el extremo activo de la litis, sino la ausencia de certeza de una reparación efectiva y la posibilidad de acudir a otros medios judiciales para lograr la indemnización pretendida, lo que impide estudiar el fondo de las alegaciones esgrimidas en el escrito tuitivo. 4.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario o de los recursos procedentes. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00