Radicado: 11001-03-28-000-2022-00333-00 Demandante: Luis Fernando Marín Ríos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2022-00333-00 Demandante: LUIS FERNANDO MARÍN RÍOS Demandado: Acuerdo 140 de 2022, “mediante el cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección del rector de la Universidad del Quindío durante la vigencia 2023”.
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El despacho se pronuncia sobre el escrito presentado el 17 de enero de 2023 por el ciudadano Luis Fernando Marín Ríos, mediante el cual corrigió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra Acuerdo 140 de 2022, “mediante el cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección del rector de la Universidad del Quindío durante la vigencia 2023”.
I.
ANTECEDENTES 1. Recibida la demanda de nulidad por inconstitucionalidad en la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación, por reparto virtual del 30 de noviembre de 2022, le correspondió su conocimiento a la suscrita magistrada, como consta en el acta individual de reparto y en la constancia de transparencia en el reparto virtual de la Sección Quinta1.
El expediente ingresó al despacho en la misma fecha, para el pronunciamiento correspondiente. 2. Por auto de 6 de diciembre de 20222, el despacho inadmitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Acuerdo 140 de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, para que se corrigiera el medio de control procedente, esto es, el de simple nulidad electoral, y, además, se acreditara: i) con la presentación de la demanda, el envío del libelo introductorio y sus anexos a los canales digitales de la institución universitaria que profirió el acto demandado, salvo que se soliciten medidas cautelares previas3; o 1 Sistema SAMAI del Consejo de Estado.
Actuación No. 2. Índice 3. Cuaderno principal del expediente. 2 Sistema SAMAI del Consejo de Estado. Actuación No. 8. Índice 25. Cuaderno principal del expediente. 3 Como lo exige el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00333-00 Demandante: Luis Fernando Marín Ríos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) de no conocerse los canales electrónicos para la notificación de la entidad educativa que expidió el acto demandado, el envío de la demanda y sus anexos a las direcciones físicas correspondientes o, en su defecto, la indicación de que las desconoce4. 3.
En la decisión, se advirtió que el Acuerdo 140 de 2022 expedido por el Consejo Superior universitario, contentivo del “reglamento de garantías electorales para la consulta y elección del rector, a realizar en la Universidad del Quindío, durante la vigencia 2023”, no es un reglamento constitucional autónomo, razón por la cual no es pasible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. 4.
Lo anterior, por cuanto su expedición obedeció al ejercicio de la atribución reglamentaria que se le confirió al Consejo Superior de la entidad educativa en el estatuto general de creación, organización y funcionamiento, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 30 de 1992, y no al ejercicio de una potestad normativa conferida en forma directa y expresa por la Constitución Política a las instituciones públicas de educación superior, pues el artículo 69 superior, en su literalidad, la reservó al legislador. 5.
En concordancia con lo anterior y motivada la decisión de inadmisión del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad propuesto por el señor Marín Ríos, se advirtió sobre la improcedencia de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión provisional de urgencia, solicitada con la demanda. 6. Finalmente, la magistrada sustanciadora le observó al demandante que, al tratarse la Universidad del Quindío de una institución de educación superior del orden territorial departamental5, en tanto está adscrita al departamento del Quindío mediante la Ordenanza No. 014 de 1982, razón por la cual la autoridad judicial competente para conocer en primer instancia del medio de control de nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal Administrativo del Quindío como lo dispone el numeral 16 del artículo 152 ejusdem en concordancia con el numeral 17 del artículo 156 ibidem. 4 De acuerdo con lo establecido en la última parte del artículo 626 de la Ley 2213 de 2022. 5 Según lo señala el estatuto general de la Universidad del Quindío en su artículo 1 -Acuerdo 005 de 2005-, y se corrobora en la página del Ministerio de Educación: https://www.mineducacion.gov.co/1621/w3- article93332.html#:~:text=La%20Universidad%20del%20Quind%C3%ADo%20es,Quind%C3%ADo%2C%20mediante%20la %20Ordenanza %20Nro, en la que se indica “La Universidad del Quindío es un estamento público de carácter académico de Orden Departamental, esto es, un Organismo con Personería Jurídica, Autonomía Académica, administrativa y financiera; patrimonio independiente; adscrito a la gobernación del Departamento del Quindío, mediante la Ordenanza Nro. 014 de noviembre de 1982 y 037 de mayo 3 de 1984, reconocida como Universidad por la ley 56 de 1967 y el decreto 1583 de enero 18 de 1975 del ministerio de Educación Nacional.
Su domicilio es la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia.”. (subrayas fuera de texto). 6 CPACA. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
(…). 7 CPACA. Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00333-00 Demandante: Luis Fernando Marín Ríos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 7. Este despacho es competente para pronunciarse en este asunto, según disponen los artículos 149-18 y 1849 de la Ley 1437 del 2011, al igual que por lo normado en el artículo 12510 ejusdem y en el artículo 1311 -Sección Quinta- numeral 1 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 2.2 Caso concreto 8.
Vistos los antecedentes procesales de este asunto, se tiene que el actor corrigió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad oportunamente, adecuándola al medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9. Lo anterior, por cuanto: i) el auto que inadmitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se profirió el 6 de diciembre de 2022 y fue notificado al demandante por correo electrónico de 16 de diciembre de 2022 ii) el término para subsanar la demanda12 venció el 25 de enero de 2023 iii) el escrito de corrección se presentó por correo electrónico el 17 de enero de 2023. 10.
No obstante, como se advirtió en el auto de 6 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado no es competente para conocer y tramitar el presente medio de control. 11. En efecto, como en este asunto se demanda la nulidad del Acuerdo 140 de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, y esta institución educativa, según lo señala el artículo 1 de su estatuto general -Acuerdo 005 de 2005-, es del orden territorial departamental13, adscrita al departamento del 8 Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
(…) 9 Artículo 184.Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena (…). 10 Artículo 125.De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 11 ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 12 Samai.
Cuaderno principal. Actuación No. 16. Índice 29. Constancia secretarial. Paso a despacho con escrito de subsanación de 17 de enero de 2023. 13 Como se corrobora en la página del Ministerio de Educación: https://www.mineducacion.gov.co/1621/w3- article93332.html#:~:text=La%20Universidad%20del%20Quind%C3%ADo%20es,Quind%C3%ADo%2C%20mediante%20la %20Ordenanza %20Nro Se indica “La Universidad del Quindío es un estamento público de carácter académico de Orden Departamental, esto es, un Organismo con Personería Jurídica, Autonomía Académica, administrativa y financiera; patrimonio independiente; adscrito a la gobernación del Departamento del Quindío, mediante la Ordenanza Nro. 014 de noviembre de Radicado: 11001-03-28-000-2022-00333-00 Demandante: Luis Fernando Marín Ríos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quindío mediante la Ordenanza No. 014 de 1982, la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal Administrativo del Quindío como lo dispone el numeral 114 del artículo 152 ejusdem, en concordancia con el numeral 115 del artículo 156 ibidem. 12.
Por esta razón, se remitirá el presente proceso dicha Corporación judicial, a efectos de que realice el pronunciamiento que corresponda en relación con la admisión de la demanda y la medida cautelar de urgencia solicitada.
RESUELVE
Por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo del Quindío para lo de su competencia, conforme con las motivaciones expuestas en las consideraciones de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (firmada electrónicamente) 1982 y 037 de mayo 3 de 1984, reconocida como Universidad por la ley 56 de 1967 y el decreto 1583 de enero 18 de 1975 del ministerio de Educación Nacional. Su domicilio es la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia.”.
(subrayas fuera de texto). 14 CPACA. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
(…). 15 CPACA. Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto.