Micelio
68001233300020180059802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-06

Radicación interna: 2199-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Pedro Ariza Tapias·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Tema: Reliquidación pensión especial de jubilación Decreto 929 de 1976, régimen de transición de Ley 100 de 1993, ingreso base de liquidación (IBL)2, precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Pedro Ariza Tapias presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones i) RDP 41252 del 31 de octubre de 2017, por medio de la cual el subdirector de derechos pensionales de la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación en consideración a la totalidad de factores de salario que devengó en el último semestre de servicios 1 En lo que sigue UGPP. 2 En adelante IBL. 3 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias en la Contraloría General de la República, en concreto la prima de navidad; ii) RDP 46549 del 12 de diciembre de 2009; y iii) 48649 del 29 de ese mes y año, a través de las cuales dicho funcionario y el director de pensiones del ente de previsión social confirmaron el acto inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de labores en la Contraloría General de la República (1° de abril a 30 de septiembre de 2013), en especial la prima de navidad; ii) el pago de los intereses moratorios según el artículo 192 del CPACA; iii) la actualización de las sumas que resultaran de la reliquidación anterior; y vi) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - A través de la Resolución RDP 41677 del 9 de septiembre de 2013, la UGPP le reconoció a Pedro Ariza Tapias la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. La cuantía de la prestación resultó en $3.612.808, efectiva a partir del 1° de julio de 2013, pero condicionada al retiro del servicio para su disfrute. - Mediante la Resolución RDP 41252 del 31 de octubre de 2017, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, acto administrativo que fue confirmado, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, a través de las resoluciones RDP 46549 del 12 de diciembre de 2017 y RDP 48649 del 29 de diciembre de 2017. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1986; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; y 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; y los decretos 929 de 1976; 1042 de 1978; 720 de 1978; y 1160 de 1989. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: 4 Folios 91 a 108. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias Los actos administrativos acusados vulneran la ley y fueron expedidos con infracción directa de las normas en las cuales han debido fundarse, toda vez que desconocieron que su pensión de jubilación, según el régimen de la Contraloría General de la República previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, el cual ha debido aplicarse en su totalidad, debió liquidarse con el promedio de todos los emolumentos de salario devengados en el último semestre, esto es, en el lapso comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre de 2013; no obstante, el reconocimiento que obtuvo no incluyó la prima de navidad, la cual fue percibida en ese periodo. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones5 con fundamento en las siguientes consideraciones: - La aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente comprende los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, es decir, el IBL no hace parte del beneficio de la transición. En consecuencia, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los artículos 36, inciso 3, o 21 de tal normativa, según sea el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización, dentro de los cuales no se encuentra la prima de navidad. - Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, conforme se pretende. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 20216 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: - No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicios (1° de abril al 30 de septiembre de 2013), puesto que la liquidación de las pensiones reconocidas según el Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición de 5 Folios 170 a 183. 6 Samai, índice 2, documento ED_ONEDRIVE_20220506(.zip) Nro Actua 2, carpeta 680012333000- 2018-00598-00 (NR) - EN H.C.E, archivo 19. 2018-598-00 - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias la Ley 100 de 1993, se debe realizar con el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, tal y como lo consideró la Sección Segunda del Consejo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00572-01. - La condena en costas es procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)7. 1.4.

El recurso de apelación Pedro Ariza Tapias interpuso recurso de apelación8 con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo desconoció que la pensión de jubilación debe ser liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, el cual establece el régimen especial de la Contraloría General de la República, es decir con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios (1° de abril al 30 de septiembre de 2013), periodo en el que percibió, además de los emolumentos ya incluidos para ese fin, la prima de navidad. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia Conforme con el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Consisten en determinar ¿cuál es el IBL de las pensiones reconocidas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976 para quienes son beneficiarios del régimen 7 En lo que sigue CGP. 8 Samai, índice 2, documento ED_ONEDRIVE_20220506(.zip) Nro Actua 2, carpeta 680012333000- 2018-00598-00 (NR) - EN H.C.E, archivo 23. 2018-598-00 Apelaciòn (Pedro Ariza Tapias vs UGPP- Rad 680012333000-2018-00598-00).pdf. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior, establecer si ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último semestre de servicio y su forma de liquidación, en especial lo correspondiente a la prima de navidad? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República A través del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, el gobierno nacional reguló las prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República de la siguiente manera: «Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre».

Así las cosas, tendrían derecho a esta pensión los servidores de la Contraloría General de la República que acreditaran la edad de 55 años si son hombres, o 50 si son mujeres, y 20 años de servicios, continuos o discontinuos, de los cuales, por lo menos 10 lo hayan sido en esa entidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 929 de 1976, si el tiempo de servicio en la Contraloría General de la República hubiera sido inferior a 10 años, la prestación se liquidaría en la forma señalada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

En cuanto a la liquidación de estas pensiones, además del periodo de los últimos 6 meses para el IBL, el artículo 9 del aludido decreto ordenó que se excluyeran los viáticos, a menos que tuviesen el carácter de permanentes y de que se hubieran recibido durante un lapso continuo de 6 meses o mayor. En el nuevo contexto de sostenibilidad financiera y en consideración a la importancia de los aportes pensionales para el financiamiento de la pensión, en el artículo 6 de la norma en estudio se dispuso que sus beneficiarios contribuyeran para sostener Cajanal con los siguientes aportes: «1.- Un tercio del valor del sueldo mensual el respectivo cargo, como cuota de afiliación. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias 2.- Un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual el respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria. 3.- Un tercio por una sola vez, de todo aumento que reciban en su sueldo básico. 4.- Un cinco por ciento (5%) mensual del valor de las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, para quienes gocen de esta prestación. 5.- Hasta un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual, cuando se trate de las prestaciones a que se refiere el artículo 5o. del presente Decreto».

En relación con los emolumentos que componen los ingresos de estos servidores, el artículo 23 del Decreto 929 de 1976 concedió el derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de 5 años cumplidos en la institución. Ahora bien, en lo que se refiere a la base de liquidación pensional el artículo 17 del Decreto 929 de 1976 previó que «(e)n cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República».

Así, entonces, se hicieron extensivas a los empleados de la Contraloría General de la República las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y demás normas complementarias, en concreto lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, en cuyo artículo 45 estableció que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: «a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». 7 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias Posteriormente, el Decreto 720 del 20 de abril de 19789, que fijó el régimen salarial para los servidores de la Contraloría General de la República, en su artículo 40 señaló, entre otros factores de salario, los siguientes: «De otros factores de salario.

Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b).

La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio». 2.2.2. Ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen pensional de la Contraloría General de la República por virtud de la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993 Mediante la Ley 100 de 1993 fue creado el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar un amparo para las contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de quienes reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma, en el artículo 36 ibidem se previó un régimen de transición, en el cual se estableció que: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 9 «Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 8 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1º de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad si es mujer, o 40 años si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados.

Es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar de esa expectativa legítima. En lo que tiene que ver con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República por virtud de lo dispuesto en la aludida transición prevista en la Ley 100 de 1993, esta Sección, en consideración a las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 202010, estableció la siguiente regla: «107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

Lo anterior, al concluir que «luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». De acuerdo con la regla fijada por la Sección Segunda, el problema planteado se resuelve en el sentido de que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

En cuanto a los factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. Esto, en atención a las diferencias interpretativas que la norma transicional provocaba en los operadores judiciales y las autoridades administrativas, por lo que la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió, a través de la sentencia de 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-000-2012-00372-01 (1882-2014). 9 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias unificación CE-SUJ-S2-020-2011, que el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores públicos de la Contraloría General de la República conforme con el Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que sus efectos son vinculantes: «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten». Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales12. Por lo tanto, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 2.3. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Pedro Ariza Tapias nació el 15 de agosto de 195013 y laboró en la Contraloría General de la República entre el 6 de enero de 1987 al 7 de diciembre de 1992 y del 15 de abril de 1993 al 30 de septiembre de 2013.

Durante el primer periodo tuvo una interrupción de 25 días comprendidos entre el 17 de noviembre y el 11 de diciembre de 198714. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-000-2012-00372-01 (1882-2014). 12 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]». 13 Según la cédula de ciudadanía visible a folio 81. 14 De conformidad con el certificado de historia laboral del 10 de febrero de 2017, expedido por la gerencia de talento humano de la Contraloría General de la República, visible a folio 21. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias - Entre el 1º de abril y el 30 de septiembre de 2013, devengó sueldo, bonificaciones por servicios y especial, indemnización vacaciones y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad15. - A través de Resolución RDP 41677 del 9 de septiembre de 201316, la UGPP le reconoció pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno previstos en el Decreto 929 de 1976, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos en el último semestre de servicios (1º de enero a 30 de junio de 2013), tales como: asignación básica, bonificación por servicios prestados, quinquenio y las primas de servicios y de vacaciones.

La cuantía de la prestación resultó en $3.612.808, a partir del 1º de julio de 2013; sin embargo, quedó condicionada al retiro del servicio para su disfrute, el cual se efectuó el 30 de septiembre de 2013 mediante la Resolución 2533 del 18 de septiembre de 201317, expedida por la Contraloría General de la República. - La UGPP mediante la Resolución RDP 41252 del 31 de octubre de 201718 le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de emolumentos de salario percibidos en el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, acto administrativo que fue confirmado al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, a través de las resoluciones RDP 46549 de diciembre 12 de 201719 y RDP 48649 del 29 de diciembre de 201720, respectivamente.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario señalar que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 929 de 1976, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a través de la sentencia de unificación CE- SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 202021, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció como regla la siguiente: «107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 15 Según el certificado de sueldos y factores salariales del 10 de febrero de 2017, suscrito por el director de gestión de talento humano de la Contraloría General de la República, visible a folio 20. 16 Folios 30 y 31. 17 Folio 83. 18 Folios 2 y 3. 19 Folios 6 a 9. 20 Folios 11 a 13. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-000-2012-00372-01 (1882-2014). 11 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el reconocimiento de la pensión del demandante, en consideración al beneficio de transición de la Ley 100 de 1993, no se ajustó al ordenamiento jurídico, porque para la determinación del IBL se tuvo en cuenta, en cuanto a periodo, el promedio de lo devengado en el último semestre de servicio y no el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el del artículo 21 de la mencionada ley, según el caso, para las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976, «(p)or el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares».

Ahora, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores que efectivamente fueron objeto de cotización de acuerdo con los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994 De lo devengado por el demandante durante el último semestre de servicio22 Factores salariales incluidos en el IBL que sirvieron de base para liquidar la pensión del demandante - La asignación básica mensual - La bonificación por servicios prestados - La prima técnica, cuando sea factor de salario - Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario - La remuneración por trabajo dominical o festivo - La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna - Los gastos de representación - Asignación básica - Bonificación por servicios - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Prima de navidad - Bonificación especial - Indemnización vacaciones - Asignación básica - Bonificación por servicios - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Quinquenio Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que la interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, en materia de IBL de las pensiones reconocidas con los 22 Según certificación expedida por la Contraloría General de la República el 10 de febrero de 2017, folio 20. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no fue acogida por la UGPP para otorgar la pensión al demandante, porque para calcularlo tuvo en cuenta factores diferentes de los que efectivamente fueron objeto de cotización de acuerdo con los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual la liquidación de la prestación no se ajustó a tal derrotero jurisprudencial.

Así entonces, se tiene que la pensión del demandante fue liquidada con una regla distinta de la aquí explicada, esto es, con el periodo y factores propios de la norma especial, con lo cual desconoció que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición. En efecto, el periodo que tuvo en cuenta la UGPP para liquidar la pensión de jubilación del actor fue el comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2013, aunque los últimos 6 meses de servicios de aquel fueron del 1º de abril al 30 de septiembre de ese año. En todo caso, la pensión debió ser calculada según el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, esto es, sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, cuando falten menos de 10 años, o el de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento, cuando faltaren más de 10 años.

Empero, en consideración al principio de «interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito», con fundamento en el cual, en materia laboral, esta Corporación23 ha considerado que a través del ejercicio del medio de control el demandante busca satisfacer un derecho que le represente una mejora frente a lo inicialmente reconocido, o dicho en otros términos, obtener un beneficio, en condiciones normales; de manera que en aquellos casos en los que no media demanda de reconvención el resultado de su proceso no puede conllevar consecuencias que alteren el estado de las cosas a como se encontraban antes de iniciar la demanda, es decir, el juez no puede hacer más gravosa la situación en la que se encontraba el demandante y que lo motivó a acudir a la jurisdicción con el fin de acceder a un derecho del cual se considera es acreedor.

Por las anteriores razones la Sala se relevará de analizar lo relacionado con la aplicación del último semestre de servicios y la inclusión de factores adicionales a los previstos en el Decreto 1158 de 1994 para conformar el IBL de la pensión de Pedro Ariza Tapias. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2013-01223-00, M.P. César Palomino Cortés 13 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias Así las cosas, no le asiste razón al demandante frente a su pretensión de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores de salario que percibió en el último semestre de servicios, como lo determinó el a quo, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado respecto del alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores de la Contraloría General de la República conforme con el Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en particular, la prima de navidad no está contenida en el Decreto 1158 de 1994.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma24.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del 24 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 14 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará en ordinal segundo de la sentencia apelada que condenó en costas a la parte demandante y se abstendrá de hacerlo en esta instancia. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no procede la reliquidación pensional en consideración a un IBL conformado con la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, como lo determinó el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto condenó en costas a Pedro Ariza Tapias, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Pedro Ariza Tapias contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 15 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00598-02 (2199-2022) Demandante: Pedro Ariza Tapias JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.