1 Radicado: 25000 23 36 000 2015 00679 02 Demandante: LIRICA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C. tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 25000 23 36 000 2015 00679 02 Actor: LIRICA S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Estando el presente asunto pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 9 de marzo de 2023, por el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró terminado el proceso de la referencia por encontrar acreditado que la sociedad demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para el ejercicio del medio de control y por advertir probada la ineptitud formal de la demanda, se observa que los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente no son suficientes para esclarecer los hechos en disputa; por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA1), el Despacho ordenará las siguientes pruebas de oficio:
PRIMERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, remitan copia o constancia de la notificación efectuada a LIRICA S.A.S. del oficio del 22 de enero de 2015 (04152100206), mediante el cual la Directora Regional de la Oficina de Bajo Magdalena de la CAR remitió los expedientes administrativos 6158 y 38798 a la ANLA. 1 “Artículo 213.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” 2 Radicado: 25000 23 36 000 2015 00679 02 Demandante: LIRICA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita copia o constancia de la notificación efectuada a LIRICA S.A.S. del Auto núm. 424 del 4 de febrero de 2015, "Por el cual se avoca conocimiento de una licencia ambiental y se adoptan otras decisiones", expedido en el expediente administrativo que ocupa la atención de la actual controversia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que, una vez sea cumplido lo anterior, corra el traslado respectivo a las partes. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.