Radicado: 11001-03-15-000-2023-04087-00 Demandante: Katherine Janeth Campo Ortiz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04087-00 Demandante KATHERINE JANETH CAMPO ORTIZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A Y OTROS Temas Acción de tutela.
Orden de desalojo inmueble. Acción popular. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Katherine Janeth Campo Ortiz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de julio de 20231, Katherine Janeth Campo Ortiz, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, la libre empresa, los derechos adquiridos y a la familia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Apreciado Juez Constitucional, es necesario y urgente, para proteger el derecho vulnerado y los derechos amenazado de la ACCIONANTE, que se sirva ordenar la NULIDAD de lo actuado en la ACCION POPULAR No. 08001333300620190028800/01, cuyos fallos le aporto, tramitada por los accionados y donde ordenan el cumplimiento de la Resolución No. 0361 de septiembre 14 de 2010, que a su vez ordena la DEMOLICION del edifico Mitchell de la carrera 61 No.66-145 de esta ciudad, SUSPENSION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en el mismo, y MULTA contra la titular AURIESTELA MENDOZA JIMENEZ.
Que se NOTIFIQUE a la accionante del trámite judicial que ordena MATERIALIZAR de la demolición definitiva del edificio en donde funciona el establecimiento de comercio de la accionante. En torno del particular y del daño que se avecina inminentemente a la accionante, valiosos son los comentarios que la Corte Constitucional, que, al respecto, expone: ‘…De esta manera, en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso’. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.’ T - 1316 de 2004. 1 Tutela radicada en el correo de oficina judicial, Seccional Neiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04087-00 Demandante: Katherine Janeth Campo Ortiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor Juez Constitucional, la accionante se encuentra ante la amenaza de sufrir PERJUICIOS IRREMEDIABLES con la actuación de los accionados, veamos: Se pretende demoler una edificación que, en la planta baja del mismo, está ocupada con un establecimiento de comercio de mi propiedad, cuya existencia data de febrero 28 de 2013.
Ahí están mis sueños, los de mis compañeros y de las personas que indirectamente se benefician con el funcionamiento del negocio. Los accionados, ha ordenado que todos los habitantes del edificio, deben desocupar el edificio en la mayor brevedad, entregarlo desocupado totalmente para demolerlo. Ante la inminencia del daño grave que se va a originar con la demolición que se cierne sobre el edificio y la pérdida total del local comercial, cuya actividad es de mi propiedad se necesitan medidas urgentes, impostergables para suspender tales perjuicios”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla adelantó un proceso contravencional urbanístico con ocasión de la construcción de una edificación sin el respectivo permiso, lo que culminó con la Resolución Nro. 0361 del 14 de septiembre de 2010, en la que, entre otras órdenes, impuso la de demolición de la edificación, multa y suspensión de los derechos domiciliarios contra la titular del inmueble. 2.2.
La propietaria del bien inmueble solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0361 de 2010, lo que se resolvió de manera favorable mediante la Resolución Nro. 1775 del 2 de diciembre de 2016. 2.3. El señor Víctor Manuel Gómez Mercado presentó demanda de acción popular contra la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla con el fin de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio cultural de la Nación y en consecuencia, pidió se dejara sin efecto la Resolución Nro. 1775 de 2016 ya que atentaba contra tales derechos, para que se restituyera en un plazo razonable un bien catalogado como patrimonio histórico, expidiendo los actos administrativos del caso, llevando a cabo los cobros ejecutivos y la expropiación administrativa si fuera del caso. 2.4.
Conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla el proceso de acción popular identificado con el Nro. 08001-33-33-006-2019- 00288-00 y, en providencia del 10 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Encontró que los funcionarios encargados del cumplimiento de las sanciones económicas impuestas en el procedimiento sancionatorio urbanístico, con la Resolución Nro. 0361 del 14 de septiembre de 2010, no las habían hecho efectivas, concretamente, mediante el cobro coactivo ya que no existía evidencia en cuanto a que ésta fuese cancelada y que, no se llevó a cabo tal proceso coactivo, así como tampoco en el procedimiento sancionatorio.
Pudiéndose establecer la omisión de actuar. Dijo que el inmueble en cuestión, se encontraba ubicado dentro del sector catalogado como de interés general por el Ministerio de cultura y que la autoridad territorial no había realizado la anotación de la condición especial del inmueble en el respectivo registro inmobiliario lo que impedía identificarlos y propender por su efectiva protección y que, la titular del inmueble respectivo no había cumplido con las licencias respectivas e incluso, había violentado en dos ocasiones los sellos impuestos de suspensión de obra.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04087-00 Demandante: Katherine Janeth Campo Ortiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que pese a que la administración cometió las imprecisiones arriba descritas, en punto al cumplimiento de la Resolución 361 de 2010, buscó los mecanismos para que lo que allí se indicaba se realizara, no siendo posible los desalojos previamente programados por cuanto los que vivían allí aun siendo notificados no desalojaron, razón por la que sostuvo que no había lugar a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del mencionado acto administrativo, razón por la que se ordenaron los efectos de la Resolución 1775 de 2016 que así lo había dispuesto. 2.5.
La decisión se apeló por la parte demandada y por la propietaria del bien inmueble objeto de la controversia. Correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A que, en sentencia del 25 de octubre de 2022 <<notificada por correo electrónico el 21 de noviembre de 2022>>, confirmó la decisión del juzgado.
Encontró que, como lo había señalado el a quo, el Distrito de Barranquilla nunca realizó el registro de la anotación en el registro inmobiliario del bien inmueble, siendo este un requisito previsto en la norma para la declaratoria de patrimonio, actuación que por sí sola ya constituía una transgresión al derecho colectivo de protección al patrimonio cultural e histórico, sumado al actuar de la propietaria del inmueble, quien conocía de la naturaleza de patrimonio histórico que tenía el inmueble.
Sostuvo que al ordenarse dejar sin efectos la decisión por la que se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria, la consecuencia era que debía darse cumplimiento a la Resolución 361 de 2010 que ordenó la demolición. 2.6. La señora Katherine Janet Ocampo Ortiz, manifestó en el escrito de tutela que desde el 28 de febrero de 2013 labora junto con su compañero en el establecimiento de comercio denominado “Inversiones La Nuevecita S.A.S.” que es de su propiedad, pero que, no obstante, ni la alcaldía de Barranquilla ni alguna otra autoridad le han notificado o comunicado de manera oficial que debe desalojar por demolición del edificio, solo de manera verbal que debía desalojar el inmueble. 3.
Fundamentos de la acción La accionante manifestó que se vulneraba su derecho al debido proceso en la medida que era evidente el desconocimiento que ha tenido en el proceso que ordena finalmente la demolición de un edificio en el que son terceros afectados directamente con la medida. Además, que obtiene su supervivencia del negocio “Inversiones La Nuevecita S.A.S.” que funciona en el primer piso, local 1 del edificio que se ordenó demoler, en el que ha prestado un servicio a la comunidad con la venta de víveres, rancho, restaurante, comidas rápidas, panadería y licores.
Anunció que las empresas de servicios públicos domiciliarios, como Gases del Caribe S.A. E.S.P. se han acercado al lugar con herramientas para suspender el servicio, al parecer, ordenado por la misma alcaldía y que en varias oportunidades funcionarios de la alcaldía y la secretaría de control urbano han visitado el edificio con el fin de iniciar el trámite para la demolición material del mismo pero sin dirigirse a ella, cuando el interés que tiene en el asunto era innegable ya que tiene en arrendamiento el local en el que funciona su establecimiento de comercio.
Además, sostuvo que derechos fundamentales como el mínimo vital y al trabajo, se ven afectados en la medida que cuenta con empleados, uno de ellos de la comunidad Wayuu, cuyo sustento depende del establecimiento de comercio y que, lo que se le anuncia es que debe terminar el contrato de arrendamiento que tiene Radicado: 11001-03-15-000-2023-04087-00 Demandante: Katherine Janeth Campo Ortiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito con la dueña del edificio y entregar el local, ya que será demolida toda la edificación. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de agosto de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, dispuso la vinculación de los señores Víctor Manuel Ríos Mercado, Jorge Correa Castelar, José Ríos Mercado, Chadith Garavito Helliz, Augusto Escorcia Valencia, Auristela Mendoza Jiménez, y a los demás demandantes, demandados y terceros vinculados en el proceso Nro. 08001-33-33-006-2019- 00288-00/02. 4.2.
Posteriormente por auto del 20 de septiembre de 2023, el despacho ponente advirtió que no estaban notificados la totalidad de los terceros con interés vinculados en el auto de admisión, por lo que se dispuso la efectiva vinculación de estos. 4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, en el informe presentado hizo un recuento de lo resuelto en la decisión de segunda instancia y sostuvo que la propietaria del bien inmueble respectivo había sido vinculada al trámite y había presentado recurso de apelación contra la decisión de primer grado. 4.4.
El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, rindió informe en el que manifestó que el trámite del procedimiento administrativo y la decisión final, le debió ser informada por la arrendadora propietaria del inmueble quien era la destinataria del acto administrativo a ejecutar. Por lo anterior, pidió se declarara improcedente la presente acción. 4.5.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se pronunció e hizo un recuento de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en relación con el predio objeto de demolición. Sostuvo que el juzgado que conoció en primera instancia la acción popular respectiva, admitió la demanda y ordenó su notificación y la publicación en un diario de amplia circulación. Anotó que la propietaria del inmueble tuvo conocimiento de la situación y del procedimiento desde el inicio y que, eventualmente la accionante contaba con otros medios de defensa en contra de la propietaria.
Finalmente sostuvo que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, ya que este debía demostrarse lo que no se había hecho por el apoderado de la accionante. 4.6. El señor Víctor Manuel Ríos Mercado, quien fue vinculado como tercero con interés en el presente asunto al haber sido el actor popular, manifestó que debía desestimarse la tutela ya que carecía de fundamento legal y probatorio para dejar sin efectos una decisión judicial.
Anotó que el apoderado de la accionante tenía conductas temerarias al haber sido apoderado de la propietaria del bien inmueble en una acción de tutela por ella presentada. 4.7. Los señores Jorge Correa Castelar, José Ríos Mercado, Chadith Garavito Helliz, Augusto Escorcia Valencia y Auristela Mendoza Jiménez, no se pronunciaron en esta oportunidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04087-00 Demandante: Katherine Janeth Campo Ortiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos y en el escrito de tutela, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora Katherine Janeth Campo Ortiz, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en concreto, el de subsidiariedad.
De encontrarse acreditado este presupuesto de procedencia, corresponderá a la Sala analizar si resulta procedente acceder a que se deje sin efectos las órdenes emitidas dentro de la acción popular que dispuso la demolición del inmueble en el que la accionante Katherine Janeth Campo Ortiz tiene un establecimiento de comercio de su propiedad en el que labora, por lo que dice tener un interés directo en las diligencias sin que se le haya notificado nada de manera oficial. 3.
La acción de tutela no supera el requisito general de subsidiaridad: el mecanismo ordinario de defensa está en curso 3.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos8: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04087-00 Demandante: Katherine Janeth Campo Ortiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Vistos los antecedentes de esta acción de tutela, para la Sala es claro que no supera el requisito general de procedencia de subsidiariedad debido a que, la actora cuenta con la posibilidad de intervenir en el respectivo proceso administrativo que se adelanta por la entidad territorial para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 361 de 2020, lo que se corroboró en la acción popular a la que hace mención la actora.
Incluso, contó con la posibilidad de hacerse parte dentro de la acción popular como tercero con interés, pues en el auto del 19 de diciembre de 2019 por el que de admitió la acción popular identificada con el Nro. 08001-33-33-006-2019- 00288-00/02, se ordenó, entre otras, la remisión de copia del auto admisorio a una emisora de amplia difusión en el distrito de Barranquilla a fin de informar a los miembros de la comunidad, eventuales interesados en la presente acción, la existencia de esta.
Esto, por cuanto la accionante manifiesta que desde febrero de 2013 es arrendataria del local ubicado en el edificio que se ordenó demoler producto de una actuación administrativa que se adelantó y, cuya ejecución fue ordenada igualmente por el juez de la acción popular, de manera que no solo para esa fecha ya había sido expedido el acto administrativo por el que se dispuso, entre otras, la demolición del edificio en el que se encuentra el mencionado local (Resolución 361 de 2010), sino que se presentó una acción popular en la que pudo ejercer su derecho defensa.
De todos modos, teniendo presente que la actuación administrativa de demolición del inmueble ordenada se encuentra en curso, podrá exponer sus inconformidades en el respectivo procedimiento administrativo con el que actualmente se busca dar cumplimiento a la orden de demolición, conforme lo corroboró el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, en la providencia de acción popular al determinar que debía continuarse con la ejecución de las órdenes dadas en el citado acto administrativo.
A juicio de la Sección, estos son los mecanismos idóneos con que contó y cuenta a parte actora para discutir los derechos que puedan asistirle, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.3. Para la Sala en el caso examinado no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la presente acción de tutela, al menos de manera transitoria, considerando que, si bien la hoy tutelante afirma que la demolición del inmueble donde se ubica el establecimiento de comercio de su propiedad le acarrearía consecuencias perjudiciales en su lugar de trabajo y a las personas que tiene a cargo, lo cierto es que, estas circunstancias debieron ser puestas en consideración del juez de la acción popular que se tramitó, en las oportunidades con que contaron para intervenir en dicho trámite como posibles afectados, lo cual no hicieron, e incluso, ante la propietaria del inmueble que le arrendó el local comercial a sabiendas de que se tramitaba un procedimiento administrativo en el que se habían impuesto unas sanciones, entre ellas, la de demolición del inmueble. 4.
Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04087-00 Demandante: Katherine Janeth Campo Ortiz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Katherine Janeth Campo Ortiz, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN