Micelio
66001233300020120020701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-08-27

Radicación interna: 62160 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Brayan Stick Renteria Ayala (Menor), Juan Camilo Ayala Mosquera (Menor), Maryury Ayala Nmosquera·Demandado: Ese Salud Pereira

Radicado: 66001233300020120020701 (62160) Demandantes: Maryury Ayala Mosquera y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 66001233300020120020701 (62160) Demandantes: Maryury Ayala Mosquera y otros Demandado: E.S.E. Salud Pereira Llamada en garantía: Previsora compañía de seguros Tema: Responsabilidad médica por fallecimiento del paciente durante la atención en urgencias.

Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa porque no se acreditó el parentesco de los demandantes con la víctima, quienes alegaron la condición de hija y nietos. El juez no puede <<interpretar>> la demanda para darles la condición de terceros afectados, que no fue invocada.

En todo caso los medios de prueba no demuestran la condición de ser familia de hecho o terceros afectados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Risaralda era competente para conocer el proceso en primera instancia por la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 6 de septiembre de 2018. En auto del 29 de mayo de 2019 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La Previsora Compañía de Seguros presentó alegatos. La parte demandante, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Radicado: 66001233300020120020701 (62160) Demandantes: Maryury Ayala Mosquera y otros 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de mayo de 2012 por Maryury Ayala Mosquera, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores Brayan Stick Rentería Ayala y Juan Camilo Ayala Mosquera (en adelante, <<los demandantes>>). Se dirigió contra la Empresa Social del Estado Salud Pereira (en adelante, <<la ESE>>), para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte de Cruz María Cossio Mosquera (en adelante <<la paciente>> o <<la víctima>>) durante la atención médica prestada en el Hospital de Kennedy de la ciudad de Pereira. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Declaraciones Primera: Que se DECLARE, el que la persona pública demandada incurrió en falla en la prestación del servicio de salud a la señora Cruz María Cossio Mosquera, con ocasión de la atención médica del día 28 de septiembre de 2010 en las instalaciones del Hospital de Kennedy, unidad de atención del demandado.

Segunda: Que se DECLARE, el que la persona pública demandada al incurrir en la falla en la prestación del servicio de salud es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados directamente a los demandantes tanto de orden material como inmaterial, causados consolidados. Tercera: Que se DECLARE, el que la persona pública demandada al incurrir en falla inexcusable en la prestación del servicio de salud es responsable de pagar indemnizar mediante el pago de todos los daños y perjuicios causados a la señora Cruz María Mosquera y que ahora reclama su hija y nietos como herederos universales; perjuicios de orden material, causados futuros o anticipados.

Condenas Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la entidad demandada, al pago de los siguientes perjuicios de orden material e inmaterial, causados directamente a los demandantes y causados a la persona fallecida, los que se entran a reclamar como herencia: a. Perjuicios materiales 1.1. Lucro cesante causado a la fallecida y que reclama la demandante MARYURY como heredera: deberá pagar la suma de ($166.867,999) ciento sesenta y seis millones ochocientos sesenta mil pesos (…) 1.2.

Daño emergente causado a la demandante Maryury Mosquera: (…) Radicado: 66001233300020120020701 (62160) Demandantes: Maryury Ayala Mosquera y otros 3 -Transporte: La suma de $150.000 (ciento cincuenta mil pesos), a razón de los traslados necesarios desde el momento de la emergencia. -Llamadas telefónicas: la suma de $100.000 (cien mil pesos), por concepto de llamadas. - Alimentación: la suma de $200.000 (doscientos mil pesos), por concepto de alimentación de Maryury Ayala Mosquera y sus hijos.

Total daño emergente: $450.000 (cuatroscientos cincuenta mil pesos). 2.1. Daño moral (…) Para Maryuri Ayala Mosquera, hija: 100 SMLMV (cien salarios mínimos legales mensuales vigentes). Para Juan Camilo Ayala Mosquera, nieto: 50 SMLMV (cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes) Para Brayan Stick Rentería Ayala, nieto: 50 SMLMV (cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes) Total Daños Morales: 200 Salarios mínimos mensuales legales. 2.2.

Daño a la vida de relación: (…) Para Maryuri Ayala Mosquera, hija 50 SMLMV (cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes) Para Juan Camilo Ayala Mosquera, nieto: 25 SMLMV (veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes) Para Brayan Stick Rentería Ayala, nieto: 25 SMLMV (veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes) Total daño a la vida de relación 100 salarios mínimos mensuales>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 28 de septiembre de 2010, a las 13:00 horas, la víctima directa ingreso al Hospital de Kennedy, ubicado en la ciudad de Pereira (en adelante, <<el Hospital>>), que prestaba sus servicios a la ESE.

La paciente presentaba vómito, diarrea, dolor en el pecho y en el brazo izquierdo. Según narra la demanda, estos síntomas iniciaron hacia las 5:00 horas del mismo día. 3.2.- En el Hospital, la paciente fue atendida por el médico Henry Hurtado Ospina, quien realizó la revisión inicial y le ordenó una serie de exámenes. Estos no pudieron hacerse de manera inmediata, pues la persona que debía autorizarlos se encontraba almorzando y en el centro hospitalario no había quien la reemplazara.

Radicado: 66001233300020120020701 (62160) Demandantes: Maryury Ayala Mosquera y otros 4 3.3.- Una vez realizados los exámenes, el médico tratante dispuso el suministro de suero intravenoso para tratar la deshidratación de la paciente y le prescribió medicamentos para el manejo de los síntomas. No obstante, la paciente no presentó ninguna mejoría. 3.4.- Señala la demanda que a la paciente solo se le realizó el interrogatorio sobre sus síntomas a las 18:20 horas, momento en el cual, con fundamento en las respuestas, el médico tratante la examinó y ordenó un electrocardiograma. 3.5.- Como resultado del electrocardiograma se indicó que <<ya no había sustrato>>, lo que implicaba que el estado de salud de la paciente estaba en un punto de no retorno. Sobre las 18:40 horas la víctima empezó a vomitar sangre, entró en estado de inconsciencia, y falleció a las 18:45 horas. 3.6.- Los demandantes aducen que la muerte de la paciente se debió a la omisión e impericia del personal médico del Hospital.

B.- Posición de las demandadas 4.- La ESE se opuso a las pretensiones. Señaló que los médicos tratantes cumplieron cabalmente con la atención de la paciente, lo que se encuentra acreditado con la historia clínica. En ella que consta que se le suministró el tratamiento adecuado para la sintomatología que presentaba a su ingreso al Hospital.

Además, se le practicaron los examenes necesarios para su debido tratamiento. 5.- Llamó en garantía a la Previsora Compañía de Seguros S.A. (en adelante <<la Previsora>>), entidad que emitió la póliza que ampara los servicios de salud a cargo de la ESE. 6.- La Previsora se pronunció sobre el llamamiento en garantía formulado y se opuso a las pretensiones de condena contra su asegurada.

Indicó que en el expediente estaba acreditado que la paciente fue atendida de manera oportuna y conforme a los protocolos de urgencias, pese a lo cual presentó un paro cardiorrespiratorio. C.- Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 8 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 7.1.- La calidad de hija y de nietos alegada por los demandantes no fue acreditada; por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente demuestran ausencia de parentesco.

Radicado: 66001233300020120020701 (62160) Demandantes: Maryury Ayala Mosquera y otros 5 7.2.- Mediante los registros civiles de nacimiento de los demandantes y de defunción de la víctima no se podía acreditar ningún tipo de parentesco, y ni siquiera había coincidencia en los apellidos. 7.3.- Según la cédula de ciudadanía de la víctima directa, esta nació el 1° de enero de 1972; y de conformidad con el registro civil de nacimiento de la demandante Maryury Ayala Mosquera, esta nació el 3 de mayo de 1983, fecha en la que la víctima directa tenía 11 años.

Sin embargo, en el registro civil de la demandante se indicaba que su madre tenía 44 años a la fecha de parto, lo que demuestra que la víctima no tenía la condición de madre y abuela de los demandantes. D.- Recurso de apelación 8.- En su recurso de apelación, la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 8.1.- Señala que los registros civiles aportados en la demanda no pueden acreditar un vinculo consanguíneo entre los demandantes y la víctima directa, pues fueron allegados exclusivamente para probar la muerte y la existencia de las personas, más no un vínculo entre estas. 8.2.- El tribunal no tuvo en cuenta que lo que existía entre la víctima y los demandantes era un parentesco de hecho, lo cual implicaba darles la calidad de terceros afectados para garantizar la tutela judicial efectiva. 8.3.- Si bien el tribunal tiene razón en que no existe parentesco de consanguinidad entre los demandantes y la víctima, lo cierto es que la condición que invoca la demandante de <<haber fallecido su madre, tal y como lo dice en su relato, en nuestras oficinas, y lo demuestran las pruebas testimoniales y parte de las documentales es innegable>>.

II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad y decisión 9.- La Sala se pronunciará porque la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. El daño, es decir, la muerte de Cruz María Cossio Mosquera ocurrió el 28 de septiembre de 2010; así, el término de caducidad corrió entre el 29 de septiembre de 2010 y el 29 de septiembre de 2012.

La demanda se presentó el 14 de marzo de 2012, esto es, antes de que se venciera el término que restaba para que operara la caducidad. Radicado: 66001233300020120020701 (62160) Demandantes: Maryury Ayala Mosquera y otros 6 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa porque los demandantes no probaron la calidad de hija y de nietos de la fallecida invocada en la demanda.

El juez no debía interpretar la demanda para otorgarles una condición diferente porque ello implicaría modificar sus fundamentos fácticos y las peticiones impetradas en ella. 10.1.- Los demandantes, tanto en los hechos de la demanda como en sus pretensiones, alegan la condición de hija y de nietos de la víctima; incluso, señalan que reclaman la indemnización de algunos perjuicios en su condición de <<herederos universales>>, y que los perjuicios <<se entran a reclamar como herencia>>.

La condición que se alega en la demanda es la que debe acreditarse, razón por la cual, la ausencia de prueba de esta da lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 10.2.- Al juez no le corresponde realizar interpretaciones para modificar la demanda. Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la primera instancia debía considerar a los demandantes como terceros afectados con la muerte de la víctima. 10.3.- En todo caso, los medios de prueba obrantes en el proceso no tenían por finalidad, ni prueban la existencia del supuesto vínculo familiar de hecho, ni tampoco que sean terceros afectados.

En efecto, los testimonios no fueron solicitados para probar la relación entre los demandantes y la víctima, su contenido tampoco refiere a ello, pues su finalidad era probar los supuestos daños morales sufridos con la muerte de la paciente. F.- Costas 11.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 66001233300020120020701 (62160) Demandantes: Maryury Ayala Mosquera y otros 7 SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado