CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04634-00 Actor: Orlando Rincón Moreno Accionados: Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Juez Décimo (10º) Penal Municipal con Función de Conocimiento y fiscales delegados ante los juzgados penales municipales de esa ciudad Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Orlando Rincón Moreno, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo y libertad1, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Juez Décimo (10º) Penal Municipal con Función de Conocimiento y fiscales delegados ante los juzgados penales municipales de esa ciudad.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas (i) cancelar la orden de captura emitida en su contra, (ii) contestar las solicitudes que ha presentado, orientadas a que se le indique el paradero del expediente dentro del cual se le impuso dicha medida, y (iii) expedir «paz y salvo» en el que se consigne que no tiene requerimiento alguno por parte de la justicia penal ordinaria.
Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 4, 5, 6 y 11) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1 Cabe advertir que si bien el actor no invoca derecho constitucional fundamental alguno, de los hechos expuestos se colige que las mencionadas garantías superiores son las presuntamente trasgredidas por las autoridades accionadas. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04634-00 Orlando Rincón Moreno contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y otros 2 […] 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] 11.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los tribunales superiores, en razón a que les corresponde conocer de las tutelas que se instauren contra los señores magistrados de los consejos seccionales de la judicatura y comportan los despachos judiciales de mayor jerarquía, puesto que los competentes para tramitar estas diligencias respecto de los señores jueces penales municipales y fiscales que actúan ante estos son los juzgados del circuito.
Cabe destacar que, aunque en el escrito de tutela se alude a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, las pretensiones no están relacionadas de manera directa con las funciones que les impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben, en principio, a los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura y Juez Décimo (10º) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en atención a los Expediente: 11001-03-15-000-2022-04634-00 Orlando Rincón Moreno contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y otros 3 artículos 101 (numeral 64) de la Ley 270 de 19965 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional7 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración8; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar9”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Puerto López (Meta), pues allí el accionante tiene establecido su domicilio10 o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»11), se impone que sea el Tribunal Superior de Villavicencio el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3712 del Decreto 2591 de 199113 y el artículo 2º14 del Acuerdo 132 de 13 de junio de 199615, emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 «[…] los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: […] 6.
Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama […]». 5 «Estatutaria de la administración de justicia». 6 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». 7 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 9 Ibidem. 10 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 11 Artículo 78, Código Civil. 12 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 «El Distrito Judicial de Villavicencio quedará conformado así: 1.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Con sede en Villavicencio y competencia en todo el Distrito Judicial [del que hace parte Puerto López]. 15 «Por medio del cual se redistribuyen los Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Villavicencio». Expediente: 11001-03-15-000-2022-04634-00 Orlando Rincón Moreno contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y otros 4 Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación16 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia al Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, al Tribunal Superior de Villavicencio la presente acción de tutela incoada por el señor Orlando Rincón Moreno, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 16 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.