Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: JHON FREDY GUTIÉRREZ Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – se declara carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y se declara improcedente frente a los motivos de inconformidad asociados con la controversia surgida en el marco de una actividad financiera Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual resolvió: i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, y ii) declarar improcedente el amparo respecto de los demás derechos invocados.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Jhon Fredy Gutiérrez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital», cuya vulneración le atribuyó: i) a la Presidencia de la República, al Banco de la República y a la Superintendencia Financiera de Colombia, al haber omitido sus deberes de regulación, supervisión y control de las actividades financieras, y ii) al Banco Davivienda S.A., al no haber emitido respuesta de fondo a las peticiones presentadas vía telefónica el 81 y 132 de noviembre de 2021 y, adicionalmente, por haber variado la tasa de interés pactada dentro del crédito de leasing habitacional que adquirió con dicha entidad financiera. 1 Radicación No. 2596739925. 2 Radicación No. 126077422504. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con el fin de adquirir una vivienda familiar, suscribió un crédito de leasing con el Banco Davivienda con intereses de 6,4% efectivo anual, sobre el valor financiado que fue de $183’800.000, con una cuota mensual de $1’250.000. 2.2.
Refirió que, con ocasión de la situación mundial de salud pública provocada por la pandemia coronavirus Covid-10, el Banco Davivienda le informó que no debía pagar las cuotas del crédito por siete meses, las cuales quedaban aplazadas para el final del crédito. 2.3. Adujo que, por la misma situación de la pandemia tuvo problemas laborales y, por tanto, se redujeron sus ingresos, lo que conllevó a que no pagara a tiempo algunas cuotas. 2.4.
Precisó que, por un error involuntario, sobre la cuota de abril de 2021 quedó pendiente un saldo por valor de $300.000, motivo por el cual en agosto de esa misma anualidad el banco le indicó que su cuota del crédito aumentaría a la suma de $2’070.000. 2.5. Adujo que acudió «directamente al banco, (pues la llamadera era impresionante, pero si antes no alcanzaba a pagar $1250.000 (sic), ahora mucho menos, $2.070.000, un asesor del banco Davivienda me manifestó que me podría ayudar a refinanciarme, pero que por los seis (6) meses siguientes la cuota sería de $2.070.000, le indiqué que no podría pagar esa cuota, estando en el banco me explicaron que el crédito se había incrementado a un interés del 12.4% E.A., con ocasión de la mora, deje radicado (sic) la petición y me dieron (sic) que en septiembre me contestaban, haber si me descontaban ese incremento tal (sic) alto que había realizado, sin embargo, cancele (sic) $3900.000, que adeudaba y quedo pendiente la cuota de $2070.000». 2.6.
Posteriormente, señaló que, «en septiembre 10 de 2021, me contestaron que evidentemente había un significativo incremento, pero que era con ocasión de la mora, luego, en el contrato estaba estipulado que, si existía mora, el crédito quedaba con la tasa del 12 E.A. de interés, que me pusiera al día pagando la cuota de $2070.000, y me restablecían automáticamente el derecho, cuota que pague (sic) en septiembre 16 de 2021, quedando completamente al día». 2.7.
Adujo que el 12 de octubre de 2021 pagó la cuota correspondiente a ese mes y pese a que por vía telefónica le informaron que para el mes de noviembre de 2021 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez le llegaría por $1’250.000, monto pactado inicialmente con la entidad financiera, lo cierto es que le llegó nuevamente por un valor de $2’085.000. 2.8.
Manifestó que, en atención a lo anterior, el 8 de noviembre de 2021, a través de llamada telefónica radicó petición -sin especificar su contenido-. 2.9. Expuso que, en vista de que no recibió respuesta a la petición anterior, el 13 y 16 de noviembre de 2021 llamó al Banco Davivienda y le informaron que la petición de 8 de noviembre de ese año había quedado mal elaborada por la funcionaria que la recibió, por lo que le asignaron un nuevo radicado identificado con el número 126077422504. 2.10.
Finalmente, señaló que el 19 de noviembre de 2021 un asesor de la entidad financiera, le indicó que la cuota del crédito correspondiente al mes de noviembre no llegó normal debido a los tiempos de cortes y trámites internos en el Banco Davivienda, que seguía en mora y que la cuota de noviembre tendría un valor de $2’085.0000 y que era posible que para diciembre le fuera restablecida por un valor de $1’250.000.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] 2.1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales a la vivienda digna, el derecho de petición, el mínimo vital y móvil. 2.2. Conceder el amparo de mis derechos constitucionales quebrantados a la vivienda digna, el derecho de petición, el mínimo vital y móvil. 2.3.
ORDENA R al presidente de la república (sic) de Colombia para que regule el decreto que otorgo el derecho para suspender los pagos del crédito de vivienda, sin menoscabar los derechos del justiciable. 2.4. ORDENAR al banco de la República para que regule todas las actuaciones de los bancos frente a los contratos de leasing, cuando el locatario ha colocado gran parte del dinero para adquirir la propiedad. 2.5.
ORDENA R a la superintendencia para que regule lo pertinente frente a los contratos, precisamente en los intereses leoninos, acomodados y amañados fijados por los bancos sin haber sido pactados con el usuario, como a regular unas políticas que no hagan gravosa de los consumidores de créditos de vivienda en las condiciones preanotadas. 2.6.
ORDENA R al banco Davivienda, restablecer el derecho establecido desde el principio del contrato del interés del 6.4% E.A., desde septiembre 16 de 2021, momento en que se canceló la cuota pendiente, tal y como fue establecido por la misma entidad financiera. 2.7. ORDENAR al banco Davivienda, manifestar porque razón se adeuda muchísimo más dinero del que prestaron, siendo que el crédito se encuentra al 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez día. Indique una relación detallada, de cuanto dinero del cancelado se ha usado para abonar a capital. 2.8.
ORDENA R al banco Davivienda, abstenerse en lo sucesivo de aplicar la clausula abusiva y leonina de cambiar la tasa de interés al 12%, por cuanto la misma nunca fue pactada y la letra pequeña debe entenderse por no escrita. 2.9. ORDENAR al banco DAVIVIENDA, en lo sucesivo abstenerse de violar los derechos humanos de los consumidores de vivienda, máxime cuando ha dejado de aplicar su propia respuesta de restablecer el crédito una vez estando al día. 2.10.
ORDENA R al banco DAVIVIENDA, a realizar un documento o contrato en donde conste que dentro del marco del contrato el locatario es socio en $140.000.000, que fue la inversión inicial para la adquisición del inmueble, y en evento de cualquier incumplimiento se le deberá devolver su inversión con la valorización de la propiedad, y las mejoras realizadas a la propiedad, que en todo caso, las partes inversionistas venderan la propiedad antes de pedir al juez, la entrega del inmueble al banco».
(sic en todo el texto transcrito) […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Presidencia de la República, al Banco de la República, de la Superintendencia Financiera y del Banco Davivienda S.A. V. INTERVENCIONES 4.1.
La Presidencia de la República3, por conducto de apoderada judicial, allegó escrito de contestación cuyo contenido hace referencia a una acción de tutela distinta a la de la referencia. 4.2. La Superintendencia Financiera de Colombia4, por conducto de la funcionaria del grupo de lo contencioso administrativo de la entidad, allegó la Resolución 1423 de 2021, por medio de la cual el superintendente financiero autoriza a unos funcionarios para la atención de los trámites relacionados con acciones de tutela, sin que se haya allegado el informe de manera oportuna en relación con la presunta vulneración deprecada en el escrito de amparo de la referencia. 4.3.
La Sala pone de relieve que, con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, la referida Superintendencia allegó un escrito en el que señaló: «conocido el motivo de insatisfacción, este Órgano de Control y Vigilancia, procederá conforme lo dispone el artículo 11.2.1.4.11. del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2919, así como lo reglado en la Circular Básica 3 Índice 8 consulta del proceso en el aplicativo SAMAI. 4 Índice 9 consulta del proceso en el aplicativo SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez Jurídica 029 de 2014, esto es, a analizar los hechos expuestos en el escrito de tutela con el objeto de verificar si los mismos configuran alguna vulneración a los derechos del consumidor financiero». 4.4.
El Banco de la República5, por conducto de apoderada judicial, allegó informe en el que advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo. 4.5. Señaló que no es el responsable de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional o por la Superintendencia Financiera para aliviar las cargas financieras de los deudores afectados por la pandemia. 4.6.
Adujo que no es cierto que el Banco de la República sea responsable de los presuntos atropellos alegados por el peticionario, dado que, por un lado, no hace parte del contrato de leasing habitacional que se suscribió y, por otra parte, no se encuentra facultado para reglamentar las operaciones en desarrollo de estos contratos. 4.7.
Finalmente expuso que la reglamentación de los contratos y operaciones de leasing habitacional se encuentra a cargo del Gobierno Nacional y la vigilancia de su cumplimiento corresponde ejercerla a la Superintendencia Financiera de Colombia. En ese orden de ideas, afirmó que el accionante puede acudir a dicho órgano de control para que se protejan sus derechos en condición de consumidor financiero. 4.8.
El Banco Davivienda S.A.6, por conducto del representante legal para asuntos judiciales, allegó informe en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto ya respondió las peticiones presentadas por el actor. 4.9. En tal sentido, aseguró que, mediante oficio No. 1-26077422504 de 13 de noviembre de 2021, emitió respuesta de fondo a la solicitud radicada por el actor.
VI. FALLO IMPUGNADO 5. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, resolvió: i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, y ii) declarar improcedente el amparo respecto de los demás derechos invocados. 6. Como sustento de la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, el a quo señaló lo siguiente: 5 Índice 9 consulta del proceso en el aplicativo SAMAI. 6 Índice 14 consulta del proceso en el aplicativo SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez […] 2.5.1.
Respecto a las peticiones elevadas el 8 y el 13 de noviembre de 2021 por el accionante dirigidas al Banco Davivienda S.A. El señor Jhon Fredy Gutiérrez señaló en el escrito de tutela que el 8 de noviembre de 2021, después de enterarse a través de su correo electrónico que la factura de pago de su crédito de leasing habitacional había llegado por valor de $2.071.000, cuando la cuota debía ser por $1.250.000, a través de llamada realizada a la central telefónica del Banco Davivienda solicitó información de tal situación; sin embargo, omite especificar los requerimientos realizados al elevar la petición. Adicionalmente, asegura que en vista de la no recepción de la respuesta se volvió a comunicar con los asesores del Banco Davivienda a través de llamadas telefónicas el 13 y el 16 de noviembre de 2021, y en esta última fecha le informaron que por un error de la persona que había atendido la petición del 8 de noviembre del mismo año, ésta no había quedado debidamente registrada, por lo que tuvo que realizar una nueva radicación de la solicitud, sin especificar, al igual, el contenido de su requerimiento.
El Banco Davivienda respecto del yerro referido, aclaró que éste se debió a que por falla operativa, el radicado quedó sin la descripción del reclamo, por lo tanto no llegó al área encargada de resolverlo. Además, advierte que la petición se atendió mediante Oficio del 19 de noviembre de 2021. Lo requerido por el solicitante, se expuso en esta providencia en el numeral 2.3.6.
Con el escrito de contestación de tutela, el Banco Davivienda hizo llegar copia del Oficio fechado el 19 de noviembre de 2021 a través del cual respondió la solicitud del 16 de noviembre de 2021 cuyo contenido se encuentra transcrito en el acápite de las pruebas numeral 2.3.3.; sin embargo, se abstuvo de acreditar que el documento se haya hecho llegar al peticionario.
No obstante, advierte la Sala que el Banco Davivienda, anexó a esta actuación copia del Oficio del 17 de diciembre de 2021, en el que respondió lo transcrito en el numeral 2.3.4. Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado al derecho fundamental de petición del accionante, se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener información sobre el restablecimiento de la tasa de interés preferencial del 6,4% E.A. del que era beneficiario, con ocasión de las condiciones especiales para la financiación de vivienda otorgado por el Banco Davivienda el 12 de septiembre de 2019, pese a que en el contrato de crédito de leasing habitacional se había pactado una tasa del 12% E.A. Ahora, el accionante a través de escrito que hizo llegar a la actuación el 14 de enero de 2022, manifiesta que la respuesta dada por el Banco Davivienda el 17 de diciembre de 2021, no satisface su derecho de petición, en la medida que no fue de fondo pues omitió informar la razón por la que el crédito supera los $201.371.355.06, cuando fue desembolsado por la suma de $183.800.000; además la cuota de $1.325.000 no corresponde a la realidad y hace que el valor del crédito aumente significativamente mes a mes, lo cual resulta impagable.
Al respecto la Sala advierte que ni el accionante en el escrito de tutela, ni el Banco Davivienda evidencian que se hayan realizado tales peticiones o solicitado la información que alega fue omitida, por lo que resulta preciso indicar que revisado el contenido de la petición y la respuesta del 17 de 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez diciembre de 2021 brindada por el Banco Davivienda, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que rige la materia, es clara, precisa, congruente por cuanto se refirió expresamente al objeto de la petición. De esta forma y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».
Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por el accionante.
En este sentido, colmada la pretensión que sustentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto, frente a la vulneración del derecho de petición alegada por el accionante. […] 7. Por otra parte, y en relación con la improcedencia del mecanismo de amparo para pretender la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, el a quo sostuvo lo siguiente: […] La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de procedibilidad de que no existan otros medios de defensa judicial, puesto que lo pretendido por el accionante, más allá de la vulneración del derecho de petición, se circunscribe a reclamar los derechos que como consumidor financiero, considera han sido desconocidos por el Banco Davivienda S.A. y a obtener del Estado la debida vigilancia a las acciones que la entidad bancaria ha desplegado en virtud de las medidas de alivio autorizadas por el Gobierno Nacional, en favor de los deudores de créditos de vivienda afectados con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica propiciado por la pandemia generada por el Covid-19.
Lo anterior habida cuenta que el accionante considera que por falta de regulación, vigilancia y supervisión de dichas medidas, el Banco Davivienda ha afectado sustancialmente sus derechos como consumidor financiero, en calidad de deudor de un crédito de leasing habitacional, al imponerle a su arbitrio una tasa de interés superior a la aplicada a los pagos realizados antes de que se suscitaran las medidas tomadas por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia, Social y Ecológica que representó un aumento en el valor adeudado en lugar de disminuirse. [ ] En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico ha dotado al consumidor financiero de herramientas necesarias para hacer valer sus derechos a través 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia7, para que en virtud de su experticia técnica, con fundamento en la buena fe, la confianza legítima, el interés público, las posibilidades de negociación, la atención de la asimetría y la superación de las desigualdades en la relación de consumo, evalúe los posibles abusos de las entidades vigiladas.
De esta forma, resulta claro para la Sala que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, comoquiera que a través de las funciones de control, supervisión y vigilancia que sobre el Banco Davivienda S.A. ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia y el carácter de autoridad jurisdiccional que ostenta con ocasión de aquellas, debió acudir a esta instancia para que les sean solucionadas las inconformidades que pone de presente en esta acción de tutela, en calidad de consumidor financiero. […] Aunado a lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad para controvertir la legalidad de las Circulares 07, 14 y 22 del 2020, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con motivo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y que fijaron directrices de alivio financiero.
Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias pues en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo.
Por ese motivo, de admitirse el estudio de fondo de las pretensiones de la presente acción de tutela, fundado en los aspectos que se detallaron en el acápite de los fundamentos de hecho y de derecho, se desnaturalizaría el carácter excepcional de la mentada vía de amparo. […] VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentado lo siguiente: […] 1.- El consejo de Estado de manera apresurada inobservó la contestación del banco, obsérvese como el banco contesta que apenas el crédito este a día, será restablecido el derecho, luego, si en septiembre 16 de 2021, estaba completamente cancelado lo adeudado, al día siguiente me debían cobrar la cuota original, esto es para el mes de octubre de 2021, pero así no sucedió, no obstante, para noviembre tampoco sucedió, la misma fue regulada en diciembre, luego, el banco esta (sic) en la obligación de contestar de manera fidedigna al consejo de estado, y evitar inducir en error a los magistrados, como dice que desde noviembre regularon la cuota siendo que están cobrando 7 […] 13 De acuerdo con el numeral 5.4 del Artículo 11.2.1.4.14.1. del Decreto 2555 de 2010 (adicionado por el Decreto 710 de 2012), dentro de las funciones asignadas al superintendente delegado para funciones jurisdiccionales está la siguiente: 5.
Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos (…): 5.4 Las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. […]. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez $3186.000, por noviembre y diciembre y quedaría pendiente la diferencia que consigne para octubre, luego, en ese orden la petición no ha sido resuelta como en derecho corresponde, y con las directrices que han fijado las altas cortes, incluso el Consejo de Estado. 2.- El banco de manera escueta indica que se adeuda a diciembre de 2021 $3186.000, luego, si la cuota es de $1325.000, y deje de pagar la cuota en ese mes mientras el Consejo de Estado resolvía la acción de tutela, y supuestamente para el mes de noviembre el derecho fue reivindicado, como puede ser posible que indiquen que adeudo $3186000, cuando lo cierto es que eran $2650.000, según la misma respuesta del banco, estas inconsistencias, son las que llevan al traste las contestaciones que omiten cabalmente con los requisitos contemplados en la ley, como la jurisprudencia. De fondo no existe una contestación que resuelva el asunto, honorables magistrados, con ocasión de estas evasivas del banco, han puesto en debilidad manifiesta mi familia, he tenido que pagar $800.000, adicionales mensual, y así permaneció hasta el mes de noviembre de 2021, porque, esa cuota ya la cancele, luego, yo imploro que protejan los derechos de los justiciables, porque, de otra manera, quedaríamos siempre bajo el poder dominante del banco, a pagar única y exclusivamente lo que ellos impongan, so – pena de que pidan el inmueble al juez, y se desaparezca el dinero que actualmente estoy consignando como los 140 millones que cancele a la constructora para comprar el apto para mi familia. 3.- Honrables magistrados, después de realizar una exhaustiva investigación, me encontré con algunas “tesis” sobre la violación de derechos humanos que existe frente a la aplicación del art 384 C.G.P, el cual trata sobre restitución de inmueble arrendado, en donde, después de revisar muchos autos de los jueces civiles circuito y municipal, todos indican que hasta que el arrendatario no demuestre que ha pagado los canones (sic) de arriendo, NO SERAN ESCUCHADOS, luego, traduce sencillamente, que en evento de no poder cancelar las cuotas me lanzaran a la calle y perderé toda mi inversión, pues el juez de conocimiento, tan solo profiere una providencia en donde indica que termina el contrato y ordena entregar la propiedad. 4.- Yo pregunto honorables magistrados, si en dos (2) años que llevo de crédito, han incrementado el crédito en veinte millones de pesos $20.000.000, sin explicación de fondo de donde sale la diferencia, cuando lograré cancelar el crédito, considero que el banco tiene la obligación de contestarme porque o de donde resulta la diferencia, observese (sic) que el crédito esta al día, y aun si pagará las cuotas que establecen de la pandemia, aun quedaría una diferencia notoria. 5.- La vivienda digna esta (sic) contemplada en el marco de la ley 546 de 1999, y en este caso evidenció que estamos frente a un crédito muy similar al UPAC, en donde los deudores, nunca lograban pagar sus deudas, porque, de manera abrupta y sin justificación los bancos incrementaban las liquidaciones de los créditos, al punto que ni con reliquidación, los deudores siempre perdieron sus propiedades, conmemore señores Magistrados, que en aquella oportunidad, también tuvieron que intervenir las diferentes cortes, porque, las familias Colombianas se estaban quedando sin sus casas familiares. 6.- Es propio que el Consejo de Estado en sede de tutela, se pronuncie sobre este atropello, pues, como estoy yo, existen miles de familia, solo basta con ver la crisis económica del país y ver la cantidad de despachos comisorios, para la entrega de propiedades que fueron adquiridas con leasing habitacional, y en 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez donde los justiciables pierden su inversión, porque, posteriormente, al banco, se le queda debiendo dinero. 7.- Indica el Consejero Ponente, que debo acudir a la super, esto es exceso ritual manifiesto, la super contestó indicando que tiene injerencia en los contratos privados entre consumidores financieros y el banco, luego, esa negación de justicia no puede salir avante. 8.- En el caso que ocupa la atención de la sala, es que el banco no tiene un modelo, formato o correo para presentar una petición formal, y por llamada telefónica, ellos apuntan lo que quieren, luego, indican que se desapareció la información o la petición y no queda constancia de la petición, como sucedió en mi caso, agravando mi mínimo vital, y con la condición que en evento de no pagar lo que el banco dice, me quitan la propiedad y pierdo los 140 millones de pesos que entregue para la adquisición de la propiedad. 9.- Tampoco indica el banco, cuanto (sic) dinero esta (sic) siendo abonado por el pacto de compra, luego, como se puede decir que la petición fue resuelta. 10.- No me ha dado una respuesta detallada, de la diferencia entre el crédito original, y la suma incrementada que incrementó el crédito, no me han devuelto dinero de la cuota que pague de noviembre y octubre de 2021 y no me han dicho cuanto (sic) dinero de la cuota mensual esta (sic) dirigida al derecho de compra. 11.- Luego, considero violados mis derechos a la vivienda digna, al mínimo vital, al consumidor financiero y el derecho de petición. […] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179, y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201810, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser revocado o confirmado11, la Sala debe establecer: 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 11 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así determinar: b) Si el Banco Davivienda S.A. vulneró el derecho fundamental de petición del actor al presuntamente omitir dar respuesta a las peticiones que radicó vía telefónica los días 8 y 13 de noviembre de 2021; igualmente, si dicha entidad financiera transgredió las garantías ius fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil del accionante, con ocasión del aumento de la tasa de interés del crédito de leasing habitacional.
VIII.3. El caso concreto 11. El ciudadano Jhon Fredy Gutiérrez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital», cuya vulneración le atribuyó: i) a la Presidencia de la República, al Banco de la República y a la Superintendencia Financiera de Colombia, al haber omitido sus deberes de regulación, supervisión y control de las actividades financieras, y ii) al Banco Davivienda S.A., al no haber emitido respuesta de fondo a las peticiones presentadas vía telefónica el 812 y 1313 de noviembre de 2021 y, adicionalmente, por haber variado la tasa de interés pactada dentro del crédito de leasing habitacional que adquirió con dicha entidad financiera. 12.
En el caso de autos, se advierte que el presente análisis únicamente estará asociado a resolver los argumentos expuestos por el actor en el escrito de impugnación, los cuales se centran en que la respuesta emitida por el Banco Davivienda S.A. no es congruente con lo solicitado y que dicha entidad financiera, al variar la tasa de interés pactada, le generó un aumento considerable en el monto de las cuotas del crédito, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.
VIII.3.1. De la solución a la inconformidad asociada con la respuesta al derecho de petición en el sub examine 13. En el sub judice, el actor alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto la respuesta emitida por el Banco Davivienda S.A. a las peticiones que radicó vía telefónica los días 8 y 13 de noviembre de 2021 no resulta congruente con lo solicitado. 14.
Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el actor no allegó ningún medio de convicción a partir del cual se tuviera certeza del contenido de las peticiones que radicó vía telefónica los días 8 y 13 de noviembre de 2021, así como tampoco en su escrito de tutela hizo alusión al contenido de estas. 12 Radicación No. 2596739925. 13 Radicación No. 126077422504. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez 15.
Significa lo anterior que, tal como lo consideró el a quo, al no tenerse certeza del contenido de las peticiones es evidente que resulta imposible determinar si la respuesta emitida por la entidad financiera accionada es congruente con lo solicitado. 16. De allí que, al no tenerse certeza del contenido de las peticiones radicadas por el actor ante el Banco Davivienda S.A., la Sala concuerda con el a quo cuando consideró que la repuesta emitida por la peticionada cumple el núcleo esencial del derecho de petición, esto es, es clara, congruente, efectiva y fue eficazmente notificada. 17.
En este contexto, resulta oportuno traer a colación la respuesta emitida por el Banco Davivienda S.A., con ocasión de las peticiones radicadas por el actor. Veamos: […] Reciba un cordial saludo del Banco Davivienda. Con el fin de atender su requerimiento referente al Leasing habitacional No. 0600******6752, le manifestamos lo siguiente: El Leasing habitacional fue desembolsado el 14 de noviembre de 2019 con sistema de amortización UVR Baja por valor de 680.434,7971 UVR’s equivalente a $183.800.000,00, un plazo de 360 meses y tasa de interés del 12.4% E.A; sin embargo, se otorgó una tasa preferencial del 6.4% E.A la cual se mantendría por la vigencia del crédito; siempre y cuando, el crédito se encuentra al día y no incurra en mora igual o superior a 30 días, como se establece en el formato de condiciones especiales para la financiación de vivienda, el cual adjuntamos a esta comunicación junto con el contrato de crédito.
Debido a la emergencia sanitaria por el covid 19 y alineado con lo expuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, en las circulares externas 007, 008 y 014 de marzo 2020, Banco Davivienda aplicó alivios financieros para créditos hipotecarios o Leasing habitacional durante 6 meses a partir de marzo de 2020 y hasta agosto de 2020.
Los alivios financieros consistieron en que una vez no se identificaba el pago de la cuota, de manera automática prorrogaba o trasladaba los intereses corrientes y seguros a la última cuota del crédito, esto con el fin de evitar algún tipo de capitalización de intereses y el crédito quedaba al día sin causación de intereses de mora. Para el Leasing No. 0600******6752 se aplicaron los alivios financieros en las siguientes fechas: ● CONTINGENCIA COVID19 2020/08/19 $1.240.300,18 ● CONTINGENCIA COVID19 2020/07/21 $1.243.718,62 ● CONTINGENCIA COVID19 2020/06/19 $1.247.994,51 ● CONTINGENCIA COVID19 2020/05/19 $1.245.526,16 ● CONTINGENCIA COVID19 2020/04/14 $3.566.996,65 Así las cosas, el pago del crédito se debía retomar el 14 de septiembre de 2020; sin embargo, el crédito no recibió pagos en septiembre, octubre y noviembre, 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez únicamente hasta el 11 de diciembre de 2020 se recibió pago en la obligación por $5.000.000,00 alcanzando mora de 88 días y posterior a esta fecha se presentaron moras consecutivas.
La anterior situación ocasionó que el crédito incurriera en mora mayor a 30 días y por lo tanto, se diera por terminado el beneficio de tasa de interés el 14 de julio de 2021 y a partir de la factura de vencimiento 14 de agosto de 2021 la cuota financiera (capital + intereses) aumentó de 4.176,1108 UVR’s más seguros para un total de $1.270.000,00 a 6.791,7167 UVR’s más seguros para un total de $2.070.000,00 aproximadamente.
Ahora bien, teniendo en cuenta sus peticiones y que la obligación se había puesto al día, el 8 de noviembre de 2021 se disminuyó nuevamente la tasa de interés a 6.4% E.A y se ajustó la nueva cuota financiera (capital + intereses) a 4.162,0031 UVR’s más seguros para un total de $1.325.000,00 aproximadamente. Es importante mencionar que la tasa de interés del 6.4% E.A. se mantendrá siempre y cuando no vuelva a incurrir en mora; por lo tanto, lo invitamos a poner al día la obligación la cual a la fecha presenta 33 días de mora por $3.186.254,35. […] 18.
La anterior respuesta le fue notificada el 17 de diciembre de 2021, de acuerdo con las pruebas alegadas por el Banco Davivienda S.A., al correo electrónico del aquí accionante. 19. Visto todo lo anterior, la Sala concluye que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Banco Davivienda S.A, con posterioridad a la fecha de radicación del amparo constitucional14, dio respuesta de fondo y congruente a la petición del actor. 20.
Es de resaltar que la Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»15. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la 14 Demanda de Tutela radicada el 1º de diciembre de 2021 15 Ver sentencia T-653 de 2017. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]16. (Negrillas de la Sala) 21. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, motivo por el cual se confirmará en este sentido el fallo impugnado que así lo declaró, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VIII.3.2.
De la existencia de otros mecanismos judiciales para la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, con ocasión de la controversia suscitada en el marco de una actividad financiera 22. Sobre el particular, es de resaltar que el actor, tanto en su escrito de tutela como de impugnación, considera que el Banco Davivienda S.A. ha vulnerado sus derechos fundamentales, con ocasión de la variación de la tasa de interés, lo que le ha generado un aumento considerable a la cuota de crédito pactada. 23.
A partir de lo anterior, el actor planteó las siguientes pretensiones: […] 2.5. ORDENAR a la superintendencia para que regule lo pertinente frente a los contratos, precisamente en los intereses leoninos, acomodados y amañados fijados por los bancos sin haber sido pactados con el usuario, como a regular unas políticas que no hagan gravosa de los consumidores de créditos de vivienda en las condiciones preanotadas. 2.6.
ORDENA R al banco Davivienda, restablecer el derecho establecido desde el principio del contrato del interés del 6.4% E.A., desde septiembre 16 de 2021, momento en que se canceló la cuota pendiente, tal y como fue establecido por la misma entidad financiera. 2.7. ORDENAR al banco Davivienda, manifestar porque razón se adeuda muchísimo más dinero del que prestaron, siendo que el crédito se encuentra al día. Indique una relación detallada, de cuanto dinero del cancelado se ha usado para abonar a capital. 2.8.
ORDENA R al banco Davivienda, abstenerse en lo sucesivo de aplicar la clausula abusiva y leonina de cambiar la tasa de interés al 12%, por cuanto la misma nunca fue pactada y la letra pequeña debe entenderse por no escrita. 2.9. ORDENAR al banco DAVIVIENDA, en lo sucesivo abstenerse de violar los derechos humanos de los consumidores de vivienda, máxime cuando ha dejado de aplicar su propia respuesta de restablecer el crédito una vez estando al día. 2.10.
ORDENA R al banco DAVIVIENDA, a realizar un documento o contrato en donde conste que dentro del marco del contrato el locatario es socio en $140.000.000, que fue la inversión inicial para la adquisición del inmueble, y en 16 Ibidem. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez evento de cualquier incumplimiento se le deberá devolver su inversión con la valorización de la propiedad, y las mejoras realizadas a la propiedad, que en todo caso, las partes inversionistas venderan la propiedad antes de pedir al juez, la entrega del inmueble al banco».
(sic en todo el texto transcrito) […]. 24. Visto lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela adopte medidas por los presuntos abusos e irregularidades originados en el marco de una actividad financiera. 25. En atención a ello, es de señalar que, tal como lo consideró el a quo, el actor dispone de otro medio de defensa para obtener la protección de sus derechos como consumidor financiero, puesto que la Ley 1480 de 201117 prevé la acción jurisdiccional de protección al consumidor financiero como mecanismo para resolver las controversias contractuales surgidas entre el consumidor y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de la actividad financiera, bursátil y aseguradora. 26.
A partir de lo anterior es claro que, previamente a la interposición del mecanismo de amparo, el actor debió acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia en aras de resolver el conflicto suscitado con el Banco Davivienda S.A., con ocasión de las presuntas prácticas irregulares que adelanta la referida entidad financiera. 27.
Ahora bien, el hecho de que el actor disponga de otro medio de defensa judicial conlleva a que la acción de tutela devenga improcedente, ya que este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199118, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 28. De acuerdo con lo expuesto, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza19); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 29.
En razón a lo anterior, para la Sala, exigirle a la parte accionante el agotamiento de los recursos o medios de defensa judiciales que se encuentran a su alcance, no desconoce el derecho sustancial, sino que tal exigencia encuentra sustento en la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo. 17 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. 18 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 19 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez 30.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala no comparte la afirmación del actor consistente en que disponer la improcedencia del mecanismo de amparo por existir otro medio de defensa «es [incurrir en] exceso ritual manifiesto», dado que, se reitera, la acción de tutela no puede ser utilizada para desplazar los medios defensas ordinarios previstos por el legislador. 31.
Así las cosas, y comoquiera que el actor dispone del mecanismo de protección del consumidor ante la Superintendencia Financiera de Comercio, como medio de defensa idóneo y eficaz para ventilar los motivos de inconformidad planteados en sede de tutela, la Sala concluye que la solicitud de amparo deviene improcedente al inobservar el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que se habilitara la intervención del juez como mecanismo transitorio20. 32.
Por los anteriores razonamientos, la Sala de Decisión confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 27 de enero de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 20 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10889-01 Accionante: Jhon Fredy Gutiérrez Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (16) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.