Demandante: Luz Marina Velásquez Misas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01262-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2024-01262-01 Demandante: LUZ MARINA VELÁSQUEZ MISAS Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Decisiones adoptadas en el marco del incidente de desacato. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 29 de octubre de 2024, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, negó el amparo solicitado por no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2024, la señora Luz Marina Velásquez Misas, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Para la actora, se violaron sus derechos fundamentales, sin ahondar cuál o cuáles, con ocasión de la conducta de la autoridad judicial accionada, en la que se abstiene de imponer sanciones a la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV por el presunto incumplimiento al fallo de tutela dictado en el expediente 05001-33-33-006-2024- 00028-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Demandante: Luz Marina Velásquez Misas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01262-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considero que con la omisión en la que incurre el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, se me vulnerar o amenazan los derechos constitucionales y fundamentales a una respuesta, oportuna, clara de fondo y eficaz garantizando en la constitución política de lo que me permite promover esta acción constitucional de protección para que se me otorgue el amparo oportuno y eficaz. […] Con fundamentos en los hechos narrados y las consideraciones expuestas solicito Sr. Juez Tutelar a mi favor los derechos constitucionales invocados al juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín el día 8 de junio de 20241 1.3.
Hechos2 La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Velásquez Misas entabló acción de tutela contra la UARIV en la que solicitó información respecto al reconocimiento y pago de su indemnización administrativa, pues, en su criterio, estimó que se encuentra inmersa en las condiciones que permite una priorización tanto para ella como para su núcleo familiar.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-006-2024-00028-00/01, habiendo proferido sentencia de primera instancia el 12 de febrero de 2024 declarando la carencia actual de objeto por hecho superado3. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión4, mediante proveído del 12 de febrero de 2024, la revocó para en su lugar disponer en su parte resolutiva lo siguiente: SEGUNDO-.
Consecuente con lo anterior, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV que, en un plazo que no supere las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, teniendo en cuenta que obtuvo un resultado desfavorable en la 1 Transcripción original del texto con posibles errores. 2 La reconstrucción de los antecedentes del caso tuvo en cuenta el escrito de tutela y las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario de reparación directa 17001-33-33-001-2016-00074- 00/01/02.
En lo sucesivo Exp. Ord. 3 Como fundamento de su decisión explicó: «En su contestación, la UARIV informó que el 5 de febrero de 2024, emitió comunicación en la que informa que le dio respuesta de fondo y que mediante Acto Administrativo Nº. 04102019-437820 - del 13 de marzo de 2020, debidamente motivado, resolvió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. […] De igual forma, le indica que realizaron el método técnico de priorización en el segundo sementre de 2023, cuyo resultado fue NO FAVORABLE para la demandante.
Así las cosas, debe someterse a un nuevo proceso que se realizará en el 2024 y cuyo resultado le será oportunamente informado. » 4 Se aclara que la doctora Gloria María Gómez. Montoya, para la época en que se profirió la sentencia, conformaba la Sala de Decisión que dictó la decisión. No obstante, tal como se colige de la lectura de dicha providencia, ella se encontraba ausente con permiso y, en consecuencia, no se encuentra impedida para dictar la presente decisión. Demandante: Luz Marina Velásquez Misas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01262-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación del Método Técnico de Priorización, le defina un plazo aproximado y el orden en que podrá acceder a la medida indemnizatoria a la que efectivamente tiene derecho.
En criterio del órgano colegiado, la respuesta dada en su oportunidad por la UARIV no resolvía de fondo la solicitud que había presentado la señora Velásquez Misas, dado que no establecía un plazo aproximado en el que la persona podría acceder al método técnico de priorización. Con base en lo anterior, mediante escrito fechado del 6 de junio de 2024, la señora Velásquez Misas promovió incidente de desacato contra la directora general de la UARIV por presunto incumplimiento de la anterior decisión. A su turno, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el 7 siguiente ordenó la apertura del trámite correspondiente, el cual culminó con auto del 21 de junio de 2024 en el que se sancionó a la citada persona.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, dictó providencia el 27 de junio de 2024, en la que confirmó la sanción. En ese sentido, señaló lo siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la respuesta brindada al accionante por parte de la UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con respecto al pago de la indemnización administrativa se enmarca en el estado de indefinición al cual se ha hecho mención en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que la aplicación del método de priorización se convirtió en un argumento que evade una respuesta de fondo y concreta frente a peticiones radicadas por las víctimas, a las cuales se les ha reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa, como es el caso particular del accionante.
Acto seguido, el 17 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín decidió inaplicar la anterior sanción, pues, la UARIV dio cumplimiento al fallo de tutela y, por ende, por sustracción de materia la sanción carecía de sustento. Al respecto, indicó lo siguiente: En ese orden de ideas, encuentra el Despacho procedente acceder a lo peticionado por la entidad accionada, y en razón de ello se INAPLICA LA SANCIÓN impuesta el 21 de junio de 2024, en contra del Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – _UARIV, por cumplimiento al fallo de tutela del 12 de febrero de 2024; advirtiéndose que las resultas de la aplicación del MTP debe informarse a la peticionaria antes de culminar la presente anualidad conforme se indica en la respuesta.
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2024, se presentó una nueva solicitud de desacato por parte de la señora Velásquez Misas, la cual se inició el 11 siguiente y en el que la UARIV rindió informe indicando que había acatado la orden de tutela mediante comunicado remitido a la accionante el 17 del citado mes y año. Demandante: Luz Marina Velásquez Misas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01262-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín concluyó que no era procedente la imposición de sanción alguna a la directora general de la UARIV, por lo que el 19 de septiembre dictó auto en el que se abstuvo de imponer sanciones. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo De la lectura del escrito de amparo, la Sala advierte que la parte actora no precisó cuál o cuáles son los posibles yerros que achaca al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Lo anterior, dado que se limitó a cuestionar los autos que han decidido no imponer sanciones a la directora general de la UARIV, pues, desde su punto de vista, la entidad no ha dado una respuesta de fondo frente a su pedimento.
En ese sentido, reiteró que la autoridad administrativa se encuentra en la obligación de indicarle la fecha estimada en la que podrá acceder al subsidio económico por concepto de ayuda humanitaria. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 18 de octubre de 2024 la magistrada ponente en primera instancia avocó el conocimiento del caso y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada. 1.6.
Intervención del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Luego de recapitular los principales antecedentes procesales, explicó las razones por las que no era procedente adoptar decisión alguna con miras a sancionar a la directora general de la UARIV. Lo anterior, por cuanto la entidad aplicó el método técnico de priorización, según el cual, el puntaje obtenido por la señora Velásquez Misas no era suficiente para percibir la indemnización. Dicho aspecto fue expuesto por la UARIV en la respuesta con la que se dio cumplimiento al fallo de tutela, y fue reiterado por el juzgado accionado en las providencias por medio de las cuales se indicó que se había acatado de la decisión. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional, al no hacerse evidente la trasgresión de los derechos fundamentales invocados. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión el 29 de octubre de 2024 profirió sentencia en la que negó el amparo de los derechos fundamentales por no encontrarse acreditada su vulneración. Demandante: Luz Marina Velásquez Misas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01262-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el a quo, se encontró demostrado que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al momento de adoptar las decisiones en las que negó la apertura del incidente de desacato contra la directora general de la UARIV, lo hizo basado en los informes rendidos por la entidad accionada y la finalidad del amparo que fuere concedido.
Conforme lo anterior, indicó que no hubo una acción u omisión de parte del juzgado accionado que haya dado lugar a la violación o amenaza de las garantías constitucionales de la señora Velásquez Misas. 1.8. Impugnación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la accionante formuló impugnación contra la decisión de primera instancia, por cuanto, en su sentir, no tuvo en cuenta el panorama fáctico expuesto en el amparo, aunado que tiene consideraciones inexactas y erróneas.
Asimismo, enfatizó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al establecimiento de un plazo razonable para el reconocimiento y pago de la indemnización, para lo cual trajo a colación la sentencia T 025 de 20215. 1.9. Actuación en segunda instancia El Despacho de la magistrada ponente en esta instancia, dictó auto el 18 de noviembre de 2024, en el que advirtió que la UARIV no había sido notificada de la existencia del presente asunto.
Por lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso, puso en conocimiento de la citada autoridad la existencia del vicio procesal. Notificada la entidad, por conducto de apoderada judicial concurrió al trámite mediante escrito en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Frente a los hechos que dieron origen a la primigenia acción de tutela, enfatizó que la UARIV aplicó el método técnico de priorización el cual arrojó como resultado que la señora Velásquez Misas no podía recibir la indemnización en la vigencia 2024, quedando sujeta a un nuevo estudio que se realizaría en el año 2025. En ese sentido, indicó lo siguiente: Así las cosas, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta o probable y/o generar turno de pago, toda vez que de acuerdo con la Resolución No. 04102019- 437820 - del 13 de marzo de 2020, la entrega de la medida indemnizatoria se encuentra supeditada a la aplicación del Método Técnico de Priorización, así las 5 Consultado el sitio web de la Corte Constitucional, no se encontró la sentencia a que hace mención la actora, pues para el año se profirió fue la decisión C-021 de 2021 que no guarda relación alguna con el asunto acá estudiado.
Demandante: Luz Marina Velásquez Misas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01262-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosas, la Unidad para las víctimas debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Por otro lado, alegó que la UARIV no goza de legitimación en la causa por pasiva, basada en que no está llamada a soportar la pretensión de la accionante y, en consecuencia, se debe ordenar su desvinculación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Luz Marina Velásquez Misas, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa La UARIV con su escrito de intervención solicitó la desvinculación del presente trámite, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a dicha petición, la Sala negará tal pedimento. Lo anterior, por cuanto el llamado que se hizo en el presente asunto se hizo en su condición de parte accionada dentro del trámite de tutela 05001-33-33-006-2024- 00028-00/01, por lo que resulta claro el interés que tiene en el caso objeto de estudio. 2.3.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 29 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión del auto del 19 de septiembre de 2024 en virtud del cual se abstuvo de iniciar el trámite de desacato contra la directora general de la UARIV? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia Demandante: Luz Marina Velásquez Misas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01262-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial; ii) la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; iii) el criterio de relevancia constitucional y iv) el caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de la siguiente manera: «Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Luz Marina Velásquez Misas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01262-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada9. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente.
Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Luz Marina Velásquez Misas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01262-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional10”.
(Subrayas por fuera del texto) 2.6. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202211. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Luz Marina Velásquez Misas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01262-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional14. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal15”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales16”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18. (Resaltado de la Sala) 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid.
Demandante: Luz Marina Velásquez Misas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01262-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso concreto En el presente caso, la señora Luz Marina Velásquez Misas pretende vía acción de tutela cuestiona la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en la que se abstuvo de sancionar a la directora general de la UARIV por posible incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales.
De la revisión del expediente correspondiente al proceso de tutela 05001-33-33-006- 2024-00028-00/01, los cargos planteados por la accionante, el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala estima que el asunto no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe revocar la decisión de primera instancia. Prontamente, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez del incidente de desacato.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Inclusive, se echa de menos cuál o cuáles son los posibles yerros en que incurrió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín al haber dictado el auto que negó la apertura del incidente de desacato, atendiendo los derroteros que para tal efecto consignó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Lo anterior evidencia con más creces el argumento según el cual, el presente mecanismo constitucional viene a plantear inconformidades de la parte con las conclusiones del juzgado accionado, sin siquiera exponer argumentativamente las razones de hecho y derechos que sustenten su pedimento.
En suma, en el presente caso, se advierte que el objetivo de la señora Velásquez Misas es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en la que no se exponen elementos que permitan colegir la trasgresión de garantías constitucionales y sus reparos no trascienden del ámbito de la apreciación personal de la parte respecto a las decisiones cuestionadas en esta instancia. Ahora bien, atendiendo la condición de víctima de desplazamiento forzado y sujeto de especial protección de la accionante, la Sala debe precisar que la UARIV expidió Demandante: Luz Marina Velásquez Misas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01262-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución 1049 de 15 de marzo de 201919, en la cual estableció las fases del procedimiento para acceder a dicha prestación y creó el método técnico de priorización para su desembolso.
El artículo 17 de la resolución mencionada indica que el método se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago a saber: «El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector» (Resaltado por la Sala).
Igualmente, en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 201920 se establecen las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que dan lugar a la priorización del trámite y pago de la reparación administrativa, y son las siguientes: Artículo 4°. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: a. Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad de Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Discapacidad.
Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia de Salud. Conforme los anteriores considerandos, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Velásquez Misas, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no gozar de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones”, 20 Modificada por la Resolución 582 de 2021 Demandante: Luz Marina Velásquez Misas Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2024-01262-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, para, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional por no gozar de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.