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68001233300020170035501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-10-22

Radicación interna: 65040 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Victor Manuel Cornejo Gamboa·Demandado: Adriana Gallo Uribe, Inmobiliaria Probienes Ltda, Municipio De Bucaramanga

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00355-01 (65040) Demandante: Víctor Manuel Cornejo Gamboa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00355-01 (65040) Demandante: Víctor Manuel Cornejo Gamboa Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Tema: Se confirma la providencia que negó la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales porque la estimación razonada de la cuantía, como requisito formal del libelo, no impone al demandante la carga de probar su monto en sede de admisión de la demanda, pues esta solo tiene como fin fijar la competencia. Se confirma la negativa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque en la demanda se hacen imputaciones de responsabilidad contra los demandados, las cuales deben ser resueltas en el fallo.

AUTO Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Profesionales en Administración de Bienes Raíces S.A.S-Probienes S.A.S. (en adelante <<Probienes>>) en contra del auto proferido en audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de i) inepta demanda por falta de requisitos formales y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Adriana Gallo Uribe, y se abstuvo de resolver sobre la excepción previa de <<carencia probatoria de la calidad de sujeto calificado del demandado>>.

Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA, es <<competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala>>.

La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00355-01 (65040) Demandante: Víctor Manuel Cornejo Gamboa 2 I.- Antecedentes 1.- El 17 de marzo de 2017 el señor Víctor Manuel Cornejo Gamboa presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Bucaramanga (en adelante <<el Municipio>>), la Inmobiliaria Probienes S.A.S. y la señora Adriana Gallo Uribe, para que se resarcieran los perjuicios causados con el desalojo y la posterior demolición del local comercial donde funcionaba el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Vimacor Ferretería Industrial. 2.- La parte demandante fundamentó sus peticiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El señor Víctor Manuel Cornejo Gamboa era propietario del establecimiento de comercio denominado Vimacor Ferretería Industrial.

Dicha empresa funcionaba en un inmueble de propiedad de la señora Adriana Gallo Uribe, el cual fue arrendado al demandante por medio de la inmobiliaria Probienes. 2.2.- Mediante Resolución 0087 del 30 de abril de 2014 el Municipio declaró como bien de utilidad pública el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio Vimacor Ferretería Industrial.

El proceso de compra del local se surtió por medio de la Resolución SI-GP-0364 del 11 de diciembre de 2014 entre el Municipio y la señora Adriana Gallo Uribe, sin informar al señor Víctor Cornejo Gamboa para que <<procediera a tomar las medidas necesarias con el propósito de evitar el fracaso y/o quiebra de su único sustento económico>>. 2.3.- El 24 de enero de 2015 el señor Víctor Cornejo Gamboa recibió una notificación por parte de Probienes mediante la cual se le informó que el inmueble del cual era arrendatario había sido requerido en restitución por su propietario, por cuanto fue declarado de utilidad pública por parte del Municipio de Bucaramanga.

Para el efecto, se estableció el 31 de mayo de 2015 como plazo para la entrega del bien por parte del tenedor. 2.4.- El señor Víctor Cornejo Gamboa suscribió un convenio con el Municipio de Bucaramanga en el cual se reconoció a aquel como <<beneficiario y/o acreedor de la unidad social “el factor de apoyo para el restablecimiento para medios económicos”>>.

Por medio de dicho acuerdo, el 26 de febrero de 2016, se le pagaron al accionante veinticinco millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos diez pesos ($25.851.210). Sin embargo, este manifestó su desacuerdo con el monto reconocido. 2.5.- El 16 de marzo de 2015 funcionarios de la Alcaldía de Bucaramanga se hicieron presentes para realizar el desalojo del inmueble donde funcionaba Vimacor Ferretería Industrial, sin haber entregado el acta del procedimiento al propietario del establecimiento de comercio y sin tener en cuenta que este no había conseguido un local o bodega para almacenar su mercancía. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00355-01 (65040) Demandante: Víctor Manuel Cornejo Gamboa 3 2.6.- El demandante manifestó que para la fecha del desalojo no se había cumplido el plazo establecido por Probienes y que esta continuaba recibiendo los pagos por concepto de cánones de arrendamiento. 3.- La demanda fue inadmitida mediante auto del 25 de abril de 2017, en el cual se ordenó, entre otros, adecuar la estimación razonada de la cuantía. 4.- El 10 de mayo de 2017 el demandante allegó escrito mediante el cual subsanó los yerros, por lo que el 31 de julio siguiente se admitió el libelo. 5.- Probienes S.A.S. contestó la demanda y formuló, entre otras, las excepciones previas de: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; y ii) <<carencia probatoria de la calidad de sujeto calificado del demandado>>, las cuales fundamentó así: 5.1.- En relación con la primera, alegó que el actor violó el numeral 7 del artículo 82 y el artículo 206 del CGP al no formular de manera correcta <<el juramento estimatorio>>, lo cual impide cumplir con la finalidad de la norma, esto es, evitar pretensiones sobrestimadas o temerarias. 5.1.1.- Consideró que las pretensiones carecían de fundamento fáctico y probatorio, pues la demanda no se acompañó de documentos como declaraciones de renta, pagos de IVA, entre otros, que corroboraran el dictamen pericial aportado.

Además, el actor pretende que se pague el lucro cesante a partir del monto de los ingresos operacionales brutos del establecimiento de comercio, los cuales no son sinónimo de las utilidades de la actividad comercial. Dicha confusión afecta de manera sustancial la estimación de la cuantía. 5.2.- Respecto de la segunda, afirmó que se viola el numeral 6 del artículo 100 del CGP porque el accionante no acreditó la calidad en que cita al proceso a Probienes S.A.S. Además, de acuerdo con el artículo 140 del CPACA la acción de reparación directa solo procede en relación con agentes estatales o frente a particulares que ejercen función administrativa, calidad ni labor que nunca ha tenido o ejercido Probienes. 6.- La señora Adriana Gallo Uribe contestó la demanda en forma oportuna y, entre otras, propuso la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.- Al descorrer el traslado de las excepciones la parte actora subrayó que la imputación efectuada contra Adriana Gallo Uribe y la inmobiliaria Probienes se basa en que estas no comunicaron oportunamente el inicio del trámite de venta forzosa del inmueble al demandante, omisión que le impidió encontrar un lugar adecuado para trasladar su establecimiento de comercio y así evitar los perjuicios que se le causaron con la extinción de su actividad económica.

Finalmente, recordó que el inciso cuarto del artículo 140 del CPACA permite que la Radicado: 68001-23-33-000-2017-00355-01 (65040) Demandante: Víctor Manuel Cornejo Gamboa 4 jurisdicción de lo contencioso administrativo juzgue por fuero de atracción la responsabilidad extracontractual de los particulares cuando estos, junto con una entidad pública, contribuyen a la causación de un daño antijurídico. 8.- El 10 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial y negó las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por Probienes y la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Adriana Gallo Uribe.

Aseveró también que no resolvería el medio exceptivo denominado por Probienes como <<carencia probatoria de la calidad de sujeto calificado del demandado>>, por cuanto se trataba de un argumento de defensa que debía ser estudiado en la sentencia. 8.1- En relación con la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, expuso que, al subsanar el libelo, el demandante presentó la estimación razonada de la cuantía. Además, sostuvo que el artículo 162 del CPACA no exigía la acreditación del monto señalado como cuantía del proceso como requisito de admisión de la demanda. 8.2.- En lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Adriana Gallo Uribe, el tribunal consideró que existía legitimación en la causa de hecho, por cuanto se efectuó una imputación puntual en contra de aquella consistente en no notificar del trámite del proceso expropiatorio al hoy actor. 9.- Probienes S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al igual que contra la de abstenerse de resolver la <<falta de legitimación en la causa por pasiva>> por ella propuesta. 9.1.- Al respecto, manifestó que la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debía prosperar en virtud de que <<en la contestación a las excepciones previas el demandante reconoció que existió un error al manifestar la cuantía del proceso dentro del acápite de la estimación razonada de la misma, razón que lleva a deducir que no se estaría cumpliendo con lo contemplado por la normativa frente a dicho requisito>>. 9.2.- En cuanto a la <<falta legitimación en la causa por pasiva>> arguyó que pesar de que el tribunal manifestó que era un asunto que se resolvería en la sentencia, lo cierto era que estaba demostrado que la <<parte actora no logró esgrimir argumentos suficientes para considerar que existía alguna conexidad entre Probienes y el Municipio de Bucaramanga que permitiera deducir la existencia de un fuero de atracción>> que vinculara a este proceso a la excepcionante. 10.- El Ministerio Público conceptuó que el auto apelado debía ser confirmado porque la estimación razonada de la cuantía solo tenía como finalidad Radicado: 68001-23-33-000-2017-00355-01 (65040) Demandante: Víctor Manuel Cornejo Gamboa 5 determinar la competencia del proceso, por lo que la prueba de los perjuicios era un asunto que se estudiaba en el fallo.

En lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva de Probienes, sostuvo que en tal fase del proceso solo debía revisarse la formal y no el material, por lo que la alzada no era acertada. II.- Consideraciones 11.- El despacho comparte las consideraciones del Tribunal para negar las excepciones propuestas por la parte demandada: la demanda reúne los requisitos legales tal y como se explica en el proveído apelado y la falta de legitimación en la causa por pasiva solo se configura cuando de manera manifiesta aparece probado que la demanda no puede dirigirse contra el demandado conforme con la ley.

En la demanda se hacen imputaciones de responsabilidad contra los demandados, las cuales deben ser resueltas en el fallo. Y esta jurisdicción es competente para conocer tales pretensiones por conexidad. 12.- Por otro lado, el despacho confirmará la decisión apelada en relación con la declaratoria de no probada de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que la estimación razonada de la cuantía no impone al demandante la carga de probar su monto en sede de admisión de la demanda, pues dicho requisito solo tiene como fin fijar la competencia para conocer del proceso.

Así mismo, porque el juramento estimatorio como requisito formal de la demanda contenido en el artículo 82 del CGP no resulta aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12.1.- El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos formales que debe contener una demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Dentro de estos se encuentra contemplado en el numeral 6º de dicha normatividad lo siguiente: <<La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia>>. La anterior disposición no impone a la parte demandante la carga de probar o respaldar, así sea sumariamente, los fundamentos fenomenológicos de la estimación de la cuantía. La exigencia de la norma referida se contrae a que dicha valoración sea mínimamente coherente, racional e inteligible, para poder así establecer el juez competente de la causa1. 13.- Finalmente el despacho subraya que las excepciones previas deben ser utilizadas responsablemente con el objeto de que se pueda proferir sentencia de fondo.

No son medios de defensa para dilatar el proceso, razón por la cual se confirmará el proveído impugnado y se condenará en costas a la apelante dando aplicación a lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del CGP dispone 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 10 de diciembre de 2012, exp. 0896- 2011. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00355-01 (65040) Demandante: Víctor Manuel Cornejo Gamboa 6 que: <<se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación (…)>>, norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA al no existir en este estatuto procesal una norma especial para condena en costas en asuntos diferentes a la sentencia. 13.1.- Por lo tanto, en la medida en que no prosperó la impugnación se condenará en costas a la Sociedad Probienes S.A.S., y se fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 8 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 10 de octubre de 2019 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la Sociedad Profesionales en Administración de Bienes Raíces S.A.S-Probienes S.A.S y FÍJANSE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con lo ordenado por el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado