Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-23-42-000-2019-00607-01 Nº Interno: 0791-2023[1] Demandante: Ligia Londoño Contreras Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “F”, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Ligia Londoño Contreras, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 033103 del 8 de septiembre de 2016 y la RDP 049279 del 28 de diciembre de 2016, por medio de las cuales la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) reconocer la pensión gracia a partir del cumplimiento del status (27 de diciembre de 2015), cuyas mesadas deben ser sufragadas en forma indexada con base en el índice de precios al consumidor; (ii) pagar los reajustes por concepto de Ley 100 de 1993, artículo 14, iii) pague intereses moratorios y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante nació el 3 de abril de 1957, cumpliendo los 50 años de edad en dicho día y mes del año 2007. Mediante Decreto del 30 de abril de 1976 el Comisario de Vaupés la nombró como profesora de primaria y tomó posesión del cargo el 4 de mayo de ese año, laborando para la institución hasta el 10 de mayo de 1978, 2 años y 6 días; tiempo que es de carácter “comisarial” quedando cobijada por la nacionalización de la Ley 43 de 1975, siendo un tiempo válido para acceder a la pensión gracia. Que, mediante Resolución del 7 de mayo de 1982, el Ministerio de Educación Nacional la nombró como docente de educación básica secundaria en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), tomando posesión el 8 de febrero de 1982, estando vinculada hasta el 22 de diciembre de 1997; que este vínculo mutó a departamental por disposición de la Ley 60 de 1993 al ser certificado el departamento de Cundinamarca mediante Resolución del 12 de agosto de 1997, siendo entregada mediante acta del 23 de diciembre de 1997, que como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicio que corren desde el 23 de diciembre de 1997 hasta el 3 de enero de 2010 son de carácter territorial y aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Así mismo, señala que el vínculo laboral de carácter departamental mutó a municipal por la Ley 715 de 2001, pues el municipio de Zipaquirá se certificó mediante Resolución del 9 de diciembre de 2009 y que el departamento de Cundinamarca le entregó la educación al municipio mediante acta del 4 de enero de 2010, por lo que como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren del 4 de enero de 2010 hasta el 15 de enero de 2016, son de carácter territorial – municipal, aptos para tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Que la demandante cumplió el status el 27 de diciembre de 2015, al cumplir los 20 años de servicio, además del cumplimiento de sus labores con honradez y buena conducta.
Señala que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, el 3 de mayo y 1 de julio de 2016 el reconocimiento de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de los actos administrativos demandados. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286,287, 288, 356 y 357.
De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. De la Ley 114 de 1913, artículos 1 a 4. De la Ley 116 de 1928, artículo 6. De la Ley 37 de 1933, artículo 3. De la Ley 24 de 1947, artículo 1. Del Decreto reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. De la Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10. Del Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6. De la Ley 91 de 1989, artículos 1, 15 numeral 2 literal a).
De la Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15. De la Ley 100 de 1993, artículo 14. De la Ley 715 de 2001, artículos 7, 34, 37, 38 y 41. De la Ley 1437 de 2011, artículos 42 y 80. La parte demandante, en resumen, expuso que con la expedición de los actos enjuiciados se incurrió en falsa motivación, pues probó que la demandante laboró una fracción de tiempo como nacionalizado, dejando la demandada de analizar que a partir del proceso de descentralización de que trató la Ley 60 de 1993, la demandante ya no era docente Nacional sino departamental y posteriormente municipal.
Además, indica que la demandada desconoció las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, pues se acreditó que la demandante cumplió con todos los requisitos legales para el reconocimiento pensional. Efectuó un recuento normativo y jurisprudencial respecto a la descentralización de la educación en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, el situado fiscal y el proceso de descentralización de la educación en el departamento de Cundinamarca y el municipio de Zipaquirá. 2.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda[3], afirmando que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia al no cumplir los requisitos exigidos en la ley, como lo es 20 años de servicio de docencia oficial de carácter departamental, municipal o distrital, o de docente nacionalizado; pues su vinculación fue del orden Nacional.
Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección “F”, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022[4], accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).
Consideró que de acuerdo con la Resolución No. 9873 del 9 de diciembre de 2009 del Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Cundinamarca recibió el 23 de diciembre de 1997 la administración de la Educación Secundaria Nacional. Que la planta educativa donde labora la demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, estaba adscrita al Ministerio de Educación Nacional, por lo que es de carácter Nacional; que, no obstante, a partir del 23 de diciembre de 1997, pasó a ser del departamento de Cundinamarca y posteriormente al municipio de Zipaquirá. Que así, los tiempos laborados por la demandante, entre esa fecha y la expedición de la sentencia de primera instancia, tienen el carácter de territorial, por lo que tuvo vinculación como docente Nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y a partir del 23 de diciembre de 1997 como docente Territorial, pues desde ahí el plantel educativo pasó a ser administrado por el departamento de Cundinamarca y después por el municipio de Zipaquirá. Concluye de lo anterior que, la demandante acredita haber laborado más de 20 años de servicio oficial, así: • 2 años y 6 días como docente nacionalizada, entre el 4 de mayo de 1976 y el 10 de mayo de 1978, antes del 31 de diciembre de 1980. • 15 años, 10 meses y 14 días como docente Nacional, desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 22 de diciembre de 1997. • 24 años, 8 meses y 25 días como docente Territorial, del 23 de diciembre de 1997 al 20 de septiembre de 2022 (fecha de expedición de la sentencia de primera instancia).
Argumenta el Tribunal que, a pesar de que algunos de los tiempos laborados por la demandante se hubieren financiado con recursos del hoy Sistema General de Participaciones, tales recursos son de titularidad del ente territorial, no pudiéndose establecer una financiación nacional, ni mucho menos una vinculación de tal carácter. Por lo anterior, encuentra cumplidos los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, declarando la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordena el reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 29 de diciembre de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, con inclusión de los factores salariales asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios; sumas que deberán ser indexadas. 4.
El recurso de apelación. La parte demandante[5] solicitó aclarar el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que la fecha de la Resolución RDP 049279 es del 28 de diciembre de 2016 y no del 26 de diciembre de 2016. También señaló que, se debe adicionar y aclarar el numeral 3 de la parte resolutiva, indicando que el estatus de pensionada de la demandante es del 27 de diciembre de 2015, tal como lo indicó en la demanda; ello atendiendo que la demandante nació el 3 de abril de 1957 y cumplió 20 años de servicio el 27 de diciembre de 2015.
Que se revoque el numeral 5 y se condene en costas a la demandada por resultar vencida en el juicio. Finalmente, solicita que se adicione el fallo apelado ordenando los reajustes de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, considerando que el Tribunal violó el principio de congruencia al no pronunciarse frente al pedimento de la parte actora.
La parte demandada[6], interpone recurso de apelación señalando que el Tribunal al expedir la sentencia no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas que evidencian que la vinculación de la demandante fue de carácter Nacional. Que se tenga en cuenta la Resolución No. 7162 del 7 de mayo de 1982 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual se vinculó a la demandante como docente del municipio de Zipaquirá, que indica que la docente fue nombrada en escalafón nacional, por lo que los tiempos laborados en virtud de tal nombramiento son de carácter Nacional y no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Que mediante certificado CETIL del 8 de marzo de 2022 encuentra que la vinculación de la demandante con la Comisaría Especial de Vaupés para el año 1976 fue financiada con recursos nacionales, por lo que su vinculación a partir del 4 de mayo de ese año es del orden Nacional, razón por la que estima que no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento pensional que persigue. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de junio de 2023[7], el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1. Parte demandante. El apoderado manifestó su inconformidad con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, señalando que «[…] Las certificaciones que indican que mi mandante es nacional, no resistieron un examen de veracidad en el fallo apelado y por tal razón no deben ser tenidas en cuenta. […] el Tribunal si analizó todo el material probatorio allegado al proceso, e incluso se refirió al “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 3 de marzo de 2022 (ver página 7 del fallo) (ver también índice 40 de la plataforma SAMAI) y en dicho certificado se dijo que el régimen de pensiones era “nacional”, sin embargo, aunque algunas certificaciones indican que el régimen de pensiones de mi mandante o el tipo de vinculación es de carácter nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectúo un estudio de las pruebas allegadas relacionadas con la descentralización de la educación, hizo una adecuada valoración probatoria, y despejó las contradicciones que existían entre certificaciones, para concluir que el vínculo de mi mandante dejó de ser nacional.[…]» Haciendo referencia al tiempo comisarial acreditado por la demandante, indicó que «[…] fue nombrada interinamente mediante Decreto Comisarial Número 141 del 30 de abril de 1976, suscrito por el Comisario de Vaupés, como profesora de primaria, tomando posesión del cargo en forma legal el día 04 de mayo de 1976 (ver documento de la anotación registrada el 9 de marzo de 2022, índice 36, de la plataforma SAMAI).
Allí laboró desde el 04 de mayo de 1976 hasta el 10 de mayo de 1978 (ver certificado de historia laboral folio 126), para un total de 2 años, 0 meses y 6 días, tiempo de carácter comisarial, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto tiempo válido para la pensión gracia. […]»[8] La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca, adiciona y/o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “F”, que accedió a las pretensiones.
Para el efecto se analizará si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestra con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. Es del caso indicar que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913[9] consagró por primera vez la pensión gracia: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.» El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[10], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[11] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[12].
La Ley 37 de 1933[13] tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998[14], con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «…En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.» A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[15], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia esta Corporación indicó: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[16].» Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable al literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «[…]Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020[17], esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[18]» [se subraya y destaca].
Así las cosas, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.
La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública. Por medio de la Ley 39 de 26 de octubre de 1903, el legislador fijó los parámetros iniciales de la «Instrucción Pública», es decir, la educación primaria y secundaria, entre otras, la primera «[…] a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos» (artículo 3°), y la segunda asumida por «[…] la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo» (artículo 4°).
Luego, con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3[19]), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 10[20] de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
A través de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993[21], el Congreso de la República dio paso a la descentralización del servicio educativo, para lo cual dejó en cabeza de los entes locales su administración, incluida la del personal docente, mientras que la Nación sería responsable de su regulación, coordinación y asistencia: «ARTÍCULO 2o. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS.
Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes […]: 1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. […]» «ARTÍCULO 3o.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinaciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6 de la presente ley. […]» «ARTÍCULO 4o.
COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6°. de la presente ley. […]» «ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIAS DE LA NACIÓN. En relación con las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia: - Formular las políticas y objetivos de desarrollo. - Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales. - Administrar fondos especiales de cofinanciación. […] - Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia educativa y de salud. […] - Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas de cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades nacionales. […]» (se subraya).
Conforme a la aludida Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos certificados asumieron la prestación de la labor educativa; en materia prestacional, se contemplaron mecanismos que no afectaran (i) a los maestros nacionales o nacionalizados incorporados sin solución de continuidad a las entidades territoriales y a los nuevos, a quienes les sería aplicada la Ley 91 de 1989, (ii) mientras que quienes laboraban en los departamentos, distritos y municipios que acogieron el personal descentralizado, continuarían con las prerrogativas ya reconocidas por estos, según el caso.
Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001[22], que derogó la 60 de 1993 y dispuso que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo ese servicio en los niveles de preescolar, básica y media, incluidos nombramientos, ascensos y traslados, pero «[…] sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial […]» (artículos 6° y 7°).
Además, los artículos 34[23] y 37[24] de la Ley 715 determinaron que «Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios […]», los servidores «[…] que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» y «[…] los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta» (artículo 38).
En atención a que la normativa trascrita[25], como ya se anotó, prescribió que una vez «Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos […] mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» (se subraya), la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la pensión gracia, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación»[26] (sic; se subraya). En suma, la postura adoptada por la sala de decisión aquí integrada se contrae a que a los maestros nacionales incorporados a los entes territoriales con ocasión de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no pueden ser acreedores de la pensión gracia, puesto que, además de que no existe sinonimia entre los términos nombramiento («nominación») y homologación, en todo caso esta no comporta cambio del tipo de vinculación, pues fue sin solución de continuidad[27]. 2.3.
Hechos probados. i) Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la actora, nació el 03 de abril de 1957.[28] ii) Conforme a formato único para la expedición de certificado de historia laboral del departamento de Cundinamarca, secretaría de educación, del 9 de julio de 2007, la accionante labora, a la fecha del certificado, en el cargo de docente en propiedad, vinculación de carácter nacional en la Institución Educativa Instituto Técnico Industrial Zipaquirá (Cundinamarca), desde el 8 de febrero de 1982 al 9 julio de 2007, para un total de 25 años, 5 meses y 2 días[29]. iii) De acuerdo con certificado laboral emitido por la gobernación del departamento del Vaupés – secretaría de educación departamental, del 14 de marzo de 2007, la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada de primaria desde el 4 de mayo de 1976 al 10 de mayo de 1978.[30] iv) Según formato único para la expedición de certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 17 de agosto de 2010, la demandante laboró como docente de primaria nacionalizada en el departamento del Vaupés, municipio de Mitú, desde el 4 de mayo de 1976 al 10 de mayo de 1978.[31] v) A través de formato único para la expedición de certificado de historia laboral 15 de enero de 2016, emitido por la secretaría de educación del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), se establece que la demandante cuenta a la fecha del documento con un régimen de pensiones nacional, activa, nombrada en propiedad.[32] vi) Acta de formalización de la entrega y recibo de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público educativo estatal propiedad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, cedidos al departamento de Cundinamarca, de conformidad con la Ley 60 de 1993, suscrita el 23 de diciembre de 1997 por el Ministro de Educación Nacional y el gobernador del departamento de Cundinamarca.[33] vii) Obra certificación electrónica de tiempos laborales del 8 de marzo de 2022, donde consta que la demandante estuvo vinculada con la Comisaría Especial de Vaupés, como docente del nivel nacionalizado del 4 de mayo de 1976 al 10 de mayo de 1978.[34] vii) A través de Decreto 141 del 30 de abril de 1976 el comisario especial de Vaupés designa a la demandante como profesor de primaria, cargo del cual tomó posesión a partir del 4 de mayo de 1976.[35] ix) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 3 de marzo de 2022, mediante el cual el secretario de educación del municipio de Zipaquirá Cundinamarca, certifica que la actora laboró en la I.E.M Técnico Industrial – Sede Principal como docente en propiedad con régimen de pensiones nacional desde el 8 de febrero de 1982.[36] xi) Mediante Resolución No, 7162 del 7 de mayo de 1982, suscrita por el Ministro de Educación Nacional, en uso de sus atribuciones legales, nombra a la demandante en el cargo de profesora de enseñanza secundaria grado 7, señalando en el artículo 4 que «[…] Para tomar posesión del cargo, la persona a que se refiere esta resolución, deberá presentar una certificación expedida por el Fondo Educativo Regional del Departamento correspondiente, donde conste que no existe vinculación alguna entre el interesado y el Departamento o el Distrito Especial.
Sin el cumplimiento de este requisito ninguna autoridad podrá dar posesión. […]» La demandante tomó posesión del cargo anterior, mediante acta del 12 de mayo de 1982, con efectos fiscales a partir del 8 de febrero del mismo año.[37] Actuación administrativa i) El 3 de mayo de 2016 la accionante formuló reclamación administrativa ante la UGPP, orientada a obtener la pensión gracia. ii) Mediante Resolución RDP 033103 de 8 de septiembre de 2016, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, dado que su vinculación a la docencia desempeñada en el municipio de Zipaquirá fue de carácter nacional. iii) La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y confirmada por Resolución RDP 049279 de 28 de diciembre de 2016, porque los tiempos laborados por la actora, para el municipio de Zipaquirá, fueron del orden nacional. 2.3.
Caso concreto. La señora Ligia Londoño Contreras acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque la UGPP estima que los lapsos trabajados como docente nacional no son computables para esos efectos, pero no tuvo en cuenta, en su criterio, que desde el 23 de diciembre de 1997, con ocasión de la entrega de la administración de la educación del Ministerio de Educación Nacional al departamento de Cundinamarca, mutó su vínculo a territorial.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda - subsección F) accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar viable tener en cuenta como vinculación territorial el período de servicio prestado desde el 23 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la sentencia, 20 de septiembre de 2022, con ocasión de la descentralización de la educación establecida con la Ley 60 de 1993, y que con la entrega de la administración de la educación a las entidades territoriales, se modificó el tipo de vínculo de los maestros.
Ambas partes procesales interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión, en el que establece el apoderado de la parte demandante que la fecha de la Resolución RDP 049279 es del 28 de diciembre de 2016 y no del 26 de diciembre de 2016, que el estatus de pensionada de la demandante es del 27 de diciembre de 2015, se condene en costas a la demandada por resultar vencida en el juicio y se adicione el fallo apelado ordenando los reajustes de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la demandada indica que el Tribunal al expedir la sentencia no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas que evidencian que la vinculación de la demandante fue de carácter Nacional; que en la Resolución No. 7162 del 7 de mayo de 1982 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual se vinculó a la demandante como docente del municipio de Zipaquirá, se indica que la docente fue nombrada en escalafón nacional, por lo que los tiempos laborados en virtud de tal nombramiento son de carácter Nacional y no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. En el sub lite se tiene que la demandante nació el 03 de abril de 1957 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: |Nominado|Acto de nombramiento |Desde |Hasta |Tiempo | |r | | | |laborado | | | | | |a |m |d | |Comisari|Decreto 141 del 30 de|04/05/1976|10/05/1978 |2 |0 |6 | |o |abril de 1976 | | | | | | |Especial| | | | | | | |de | | | | | | | |Vaupés | | | | | | | |Minister|Resolución 7162 del 7|08/02/1982|15/01/2016[|33|11|6[| |io de |de mayo de 1982 | |38] | | |39| |Educació| | | | | |] | |n | | | | | | | |Nacional| | | | | | | |Total tiempo de servicio |35|11|12| En lo atinente al período laborado por la demandante desde el 4 de mayo de 1976 hasta el 10 de mayo de 1978, se evidencia que con Decreto 141 del 30 de abril de 1976 el Comisario Especial del Departamento del Vaupés la nombró como maestra, lo que es corroborado por la respectiva secretaría de educación, al certificar, además, que dicha designación fue de carácter nacionalizado, motivo por el cual ese interregno es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.
En lo concerniente al segundo lapso laborado por la actora (desde el 8 de febrero de 1982 a la fecha de la certificación allegada, 15 de enero de 2016), se evidencia del acto administrativo que el nombramiento es efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, además, la secretaría de educación de Cundinamarca certifica que mediante Resolución 7162 de 07 de mayo de 1982, el Ministerio de Educación Nacional la nombró como docente grado 14 (lo cual no es materia de controversia), de lo que se colige entonces que su vinculación es de naturaleza nacional, lo que impide que pueda ser tenido en cuenta para la prestación reclamada en el sub lite.
Tampoco es dable computar los tiempos servidos por la accionante, como lo alega, con posterioridad al 23 de diciembre de 1997, esto es, al suscribirse por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Cundinamarca el acta de entrega al respectivo gobernador de los bienes destinados a la actividad académica, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, su vinculación (valga recordar, nacional) no varió con la descentralización de la función educativa.
En este orden de ideas, habida cuenta de que (i) la actora solo acredita 2 años y 6 días de labores en calidad de educadora nacionalizada y (ii) la certificación expedida por la secretaría de educación de Cundinamarca y acto administrativo de nombramiento suscrito por el Ministerio de Educación nacional, denotan que prestó sus servicios para la docencia oficial como maestra nacional y, por ende, vinculada con el mismo carácter entre el 8 de febrero de 1982 al 15 de enero de 2016, periodo debidamente certificado; la docente Ligia Londoño no demostró que laboró por lo menos veinte (20) años como maestra con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales; por lo que no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita.
Así las cosas, se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.4. Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “F”, accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones del medio de control.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente hibrido, parte electrónica disponible en: SAMAI | Proceso Judicial [2] Folios 1 a 30 del cuaderno 1. [3] Folios 241 a 247 cuaderno 2 [4] Folios 398 a 411 ibidem [5] Folios 415 a 418 cuaderno 2 [6] Folios 419 y 420 cuaderno 2 [7] Folio 428 ibidem [8]Índice 8 del expediente electrónico de SAMAI [9] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [10] «[S]obre Instrucción Pública». [11] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [12] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [13] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [14] M. P. Carlos Gaviria Díaz. [15] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [16] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [17] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [18] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [19] «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». [20] «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [21] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [22] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» [23] «INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS». [24] «ORGANIZACIÓN DE PLANTAS». [25] Artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001. [26] Ver, por ejemplo, fallos de (i) 25 de agosto, expediente 76001-23-33- 000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), entre otros. [27] Sentencia de 25 de agosto de 2022, expediente 76001-23-33-000-2015- 01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés: «De modo que, como la accionante […], al ser incorporada a la planta del municipio de Cali sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional […]». [28] Folios 90, 91 y 125 cuaderno 1 [29] Folio 35 cuaderno 1 [30] Folio 93 cuaderno 1 [31] Folios 95 a 97 ibidem [32] Folios 127 y 128 ibidem [33] Folios 130 y 131 ibidem [34] Folios 355 y 356 cuaderno 2 [35] Folios 357 y 358 ibidem [36] Folios 365 reverso al 367 del cuaderno 2 [37] Folios 371 reverso a 373 ibidem [38] Fecha certificada en formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emitido por la secretaría de educación del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) [39] Sin incluir el tiempo de licencia no remunerada de 10 días, otorgada mediante Resolución del 9 de septiembre de 2014.