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73001233300020210018601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-23

Radicación interna: 7454-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sandro Ivan Garcia Calderon·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 73001-23-33-000-2021-00186-01 (7454-2023) Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Contrato realidad Decisión: Resuelve apelación sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Sandro Iván García Calderón, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto negativo surgido de la no contestación de la solicitud encaminada al reconocimiento de la relación laboral existente entre el actor y el SENA.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se: «declare y reconociera la relación contractual desarrollada […]» y se condene al demandado a pagarle: (i) las prestaciones sociales como el auxilio de cesantías e intereses, subsidio de alimentación, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, vacaciones y bonificación por recreación; ii) los valores que por cotización debía pagar la demandada por concepto de la seguridad social en salud, riesgos profesionales y 1 Magistrados que conforman la Sala Belisario Beltrán Bastidas, Luis Eduardo Collazos Olaya Y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez 2 Expediente digital – archivo 004 2 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA pensiones, y que fue pagada por el accionante; iii) retención en la fuente; iv) condenar al SENA al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Sandro Iván García Calderón prestó servicios al SENA – Regional Tolima, en el Centro Agropecuario la Granja, desempeñando el cargo de Instructor, entre los años 2010 hasta el 2015. Indicó que, suscribió 9 contratos, a través de una cooperativa de trabajo asociado y en otros directamente con la entidad, para impartir formación titulada y complementaria, técnica y empresarial en el programa de jóvenes rurales emprendedores en el área de construcción de guadua y construcciones.

El 1° de junio de 2018, envió a través de la empresa de correspondencia SERVIENTREGA, la reclamación administrativa al SENA Regional Tolima, sin obtener respuesta por parte de la entidad de acuerdo con las formalidades de Ley. (Constancia de entrega de la empresa, fue el 5 de junio de la misma anualidad) A la fecha de presentación de la demanda, la entidad no había dado respuesta conforme a la ley, configurándose un acto ficto como consecuencia del silencio administrativo negativo. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas refiere la Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 48, 53; Código Contencioso Administrativo; Decreto 2400 de 1968; literal g del artículo 2 del Decreto 1426 de 1998; artículos 1 y 2 de la Resolución 1067 del 16 de junio de 2005; el artículo 19 de la Ley 909 de 2004; el artículo 17 de la Ley 790 de 2002; el numeral 29 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, artículos 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 8, 24, y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 15 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículo 4 de la Ley 119 de 1994; artículo 22 del Decreto 1424 de 1998; los artículos 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994, como el parágrafo del artículo 42 del decreto 2277 de 1979.

La parte demandante reprocha al SENA haber desconocido la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente, al calificarla como de prestación de servicios, pese a tratarse 3 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA de una labor que debía desarrollarse en el marco de una relación legal y reglamentaria o, en su defecto, mediante un contrato de trabajo. 2.

Contestación de la demanda3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no le asiste al actor derecho alguno a la declaratoria de nulidad y al restablecimiento del derecho respecto de un acto ficto, toda vez que la solicitud presentada fue respondida oportunamente mediante los oficios Nos. 2-2018-004246 del 20 de junio de 2018 y 2- 2018-004558.

Sostuvo que, no hay lugar a acceder a la condena solicitada, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna con el demandante y lo que realmente se presentó fue la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, celebrados conforme a los parámetros establecidos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, motivo por el cual, no procede el reconocimiento de los emolumentos reclamados.

Agregó que, el demandante contrató directamente con la Cooperativa Laboorum, entidad que actuaba como contratista del SENA, y que, en consecuencia, no existió vínculo laboral entre el actor y la entidad en ese periodo. Como excepciones propuso las que denominó: i) caducidad del medio de control ii) falta de requisito de procedibilidad; iii) inexistencia de relación laboral; iv) inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes; v) buena fe exenta de culpa; vi) falta de causa para pedir; vii) inexistencia de la obligación por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA; viii) temeridad y mala fe; y ix) prescripción. En la audiencia inicial4, mediante providencia del 24 de agosto de 2022, el a-quo declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al considerar que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, la conciliación prejudicial dejó de ser obligatoria en los asuntos de carácter laboral, convirtiéndose en una exigencia procesal de carácter facultativo. 3.

La sentencia de primera instancia5 3 Expediente digital – archivo 016 4 Expediente digital - 034 5 Expediente digital – archivo 052 4 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA En la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condena en costas a la entidad demandada).

En virtud de ello, declaró la relación laboral del periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 17 de diciembre de 2010, a través de tercerización, y por contratos de prestación de servicios desde el 18 de marzo de 2011 al 31 de agosto de 2015. Reconoció las prestaciones sociales legales y ordenó pagar: “…a la entidad demandada, a cubrir los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor SANDRO IVAN GARCÍA CALDERÓN, desde el 01 de marzo de 2010 al 17 de diciembre de 2010 y del 18 de marzo de 2011 al 31 de agosto de 2015, tomando para estos efectos como ingreso base de cotización (IBC) pensional del accionante los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiéndose descontar los aportes que hubieren realizado las cooperativas a favor de la demandante, en virtud de la tercerización. Reiterándose, que de los valores que se pagarán a favor del demandante, deberá descontarse los dineros que hubiese percibido a su favor, respecto a la seguridad social en pensión, que hubieren efectuado las cooperativas o sociedades mediante las cuales estuvo vinculado durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2010 al 17 de diciembre de 2010.

Así mismo, se dispondrá que la actora deberá acreditar que las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y dado el caso que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación, siendo improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal”.

Y computó el tiempo laborado para efectos pensionales. Negó las pretensiones de devolución de los dineros descontados por pólizas y de la sanción moratoria. Previo al estudio de fondo del asunto, el a - quo analizó la configuración de la caducidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 164, numeral 2, literal d), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señaló el Tribunal que, si bien en la contestación de la demanda se afirmó que, la reclamación fue respondida, en el expediente no obra constancia de dicha actuación. En consecuencia, al no existir prueba del oficio de respuesta, se entiende que, la entidad guardó silencio, configurándose un acto ficto negativo, derivado de la petición radicada el 1 de junio de 2018, motivo por el cual no se estructura dicho fenómeno. Luego de lo expuesto, se concluyó que las funciones desempeñadas por el demandante no podían ejecutarse de manera autónoma, dado que, debían ajustarse al diseño curricular previamente entregado por la Coordinación Académica, siguiendo los parámetros allí establecidos para impartir la formación profesional.

El actor cumplía con una intensidad horaria determinada, impartía formación a un grupo asignado por la misma 5 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA coordinación, debía desplazarse a distintos municipios según se le indicara, cargaba la información correspondiente en el sistema Sofía Plus y utilizaba los recursos y materiales proporcionados por el SENA.

Estas funciones, además, eran realizadas de manera similar por los instructores de planta, lo cual desvirtúa la naturaleza del contrato de prestación de servicios, ya que este no puede ser utilizado para encubrir el desarrollo de actividades misionales propias de la entidad. Se acreditó, igualmente, que la labor desempeñada por el actor no obedecía a una necesidad temporal o extraordinaria, sino que respondía a la insuficiencia de instructores de planta frente al número de aprendices, lo que obligaba a la entidad a vincular nuevos instructores mediante órdenes de prestación de servicios.

Además, dicha vinculación se mantuvo de manera continua entre los años 2010 y 2015. En consecuencia, se configuraron los elementos propios de una relación laboral, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la situación del demandante amerita especial protección por parte del Estado. Respecto de la tercerización, se indicó que, el demandante inicialmente fue vinculado mediante esa modalidad a través de una cooperativa que subcontrató los servicios del señor Sandro Iván García Calderón. Este tipo de contratación resulta procedente únicamente cuando no se trate de actividades misionales, permanentes o propias de la entidad, y cuando las funciones no puedan ser asumidas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Se señaló, además, que existió una interrupción superior a 30 días hábiles entre el 17 de diciembre de 2010, fecha en que culminó su vinculación mediante la cooperativa, y el 18 de marzo de 2011, lapso que, genera una solución de continuidad de aproximadamente tres meses, configurándose por ese período el fenómeno de la prescripción. En relación con el segundo período, comprendido entre el 18 de marzo de 2011 y el 31 de agosto de 2015, se advirtió una aparente interrupción entre el 31 de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2015, por ausencia del contrato correspondiente.

No obstante, de las pruebas allegadas se desprende el registro de actividades ejecutadas en el sistema Sofía Plus durante el año 2014, observándose registros en los meses de octubre, noviembre y diciembre en diferentes municipios. Por tanto, se concluye que, no existió solución de continuidad en dicho periodo y que la relación laboral se mantuvo de manera ininterrumpida. 6 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA En relación con la tacha formulada por el Ministerio Público y la parte demandante respecto del testimonio del señor Nilson Andrés Sabogal, por haber estado presuntamente presente durante la declaración rendida por la señora Myriam Posada Prada, señaló el Tribunal que el testigo se ausentó de la diligencia con el fin de gestionar la entrega de su documento de identidad.

Por tal razón, en su ausencia, se procedió a recibir la declaración de la mencionada testigo, presentada por el SENA. En consecuencia, consideró que la tacha no era procedente, dado que el señor Sabogal regresó a la diligencia cuando la declaración de la deponente de la parte demandada ya estaba finalizando. Advierte: “que el testimonio rendido por la señora Posada Prada fue de manera general, puesto que manifestó que no conocía al demandante y su testimonio se basó sobre el proceso de contratación de los instructores de forma amplía, mientras que el testimonio del señor Nilson Andrés, fue precisó como quiera que fue compañero de trabajo del actor, al haberse desempeñado como instructores contratistas del SENA, en la época de los hechos del sub judice, por lo que su declaración versó directamente en los hechos planteados en el libelo demandatorio” 4.

Los recursos de apelación6. 4.1. Parte demandante Interpuso recurso de apelación frente a la declaratoria de prescripción, bajo el argumento que, existió una única relación laboral encubierta desde el año 2010 hasta el 2015. Sostiene que, los criterios para determinar la existencia de una relación laboral son de carácter interpretativo y corresponde al juez valorar si se trató de una relación única, desarrollada a través de contratos sucesivos.

En este sentido, considera irrazonable que una posible irregularidad atribuible a la Administración, representada por el SENA, le favorezca actualmente mediante la invocación de una supuesta solución de continuidad, fundada en la interrupción del servicio entre los meses de diciembre y marzo. Afirma que, dicho periodo corresponde al calendario habitual de la entidad para la planeación y ejecución presupuestal, así como a los ciclos de formación del SENA y al receso colectivo de aprendices e instructores.

Agrega que las interrupciones obedecen al calendario académico, al periodo de vacaciones colectivas de los aprendices y al tiempo requerido por la administración para adelantar los procesos de contratación estatal y formulación presupuestal. Por estas razones, solicita que se acceda a las pretensiones formuladas en relación con el periodo 6 Folios 285 a 298 7 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA comprendido entre el 1.º de marzo y el 17 de diciembre de 2010, dejando sin efecto la prescripción decretada. 4.2 La parte demandada La parte demandada presentó recurso de apelación, insistiendo en lo siguiente: Indicó que, según consta en el registro de entrega de la empresa de mensajería Servientrega, la petición fue radicada el 5 de junio de 2018.

Sin embargo, el Tribunal erróneamente concluyó que el SENA no respondió dicha solicitud y, en consecuencia, declaró la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, sin tener en cuenta los oficios radicados bajo los números 7310102-2018-004246 del 20 de junio de 2018 (devuelto) y 7310102-2018-004580 del 28 de junio de 2018 (recibido el 3 de julio de 2018, guía No. YG196345255CO – Servientrega).

Agregó que, tampoco se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la solicitud de conciliación prejudicial. Si bien el Consejo de Estado ha excluido dicho requisito en asuntos relacionados con derechos laborales irrenunciables, como las cotizaciones que inciden directamente en el derecho a obtener una pensión, ello no se aplica a pretensiones con carácter incierto o discutible, frente a las cuales sí es exigible el agotamiento de la conciliación como condición previa para acudir a la jurisdicción. De otro lado, la entidad recurrente afirmó que los actos administrativos proferidos por el SENA se encuentran amparados por la presunción de legalidad, y que no se acreditaron los tres elementos esenciales para la configuración de una relación laboral.

En cuanto al testimonio del señor Nilson Andrés Sabogal, recordó que, fue objeto de tacha por parte del Ministerio Público, por considerar que contravenía lo dispuesto en el artículo 220 del Código General del Proceso, advirtiendo, además su parcialidad a favor del demandante. Alegó que dicho testigo no presenció de manera directa la forma, tiempo, lugar o condiciones en que este último prestó sus servicios, ni compartió con él un espacio físico donde se impartiera formación o se ejecutara el objeto contractual.

Luego, sostuvo que ninguna de las pruebas aportadas logró demostrar la existencia de subordinación y dependencia continuada por parte del demandante, ni similitud funcional entre sus actividades y las desempeñadas por los instructores de planta. Los elementos probatorios tampoco evidencian su inserción en el círculo directivo o administrativo de la entidad, y se constatan interrupciones entre los contratos celebrados. 8 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Finalmente, apoya sus argumentos, en providencias de Tribunales y de la subsección A del Consejo de Estado, que concluyen “que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia”.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se condene en costas al demandado. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 22 de marzo de 20247, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. Mediante providencia del veinte (20) de enero de 2025, se negó la solicitud probatoria formulada por la parte demandada, consistente en las certificaciones de los correos y las respuestas emitidas por la entidad.

La Sala el profirió el auto de mejor proveer el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), por cuanto, se determinó que es indispensable hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Por lo tanto, (i) incorporó al expediente, para su posterior valoración, el oficio 73-1010 No. 2-2018-04246 del 20 de junio de 2018, que fue expedido por el Sena del Tolima y por el cual se resolvió, supuestamente, la petición formulada por el accionante.

Igualmente, y (ii) solicitó a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S.,472, que certificara el estado de la documentación enviada a través de las guías Nos. YG195783864CO y YG196345255CO. Con ocasión a la orden anterior, la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4- 72, dio respuesta “en cumplimiento del Auto de fecha, diecinueve (19) de junio del 2025 y el Oficio número 2737 del cuatro (4) de septiembre del 2025, para los fines pertinentes, me permito darle respuesta a su solicitud, la cual reza: “(…) por secretaría de la sección, a través de oficio, SOLICITAR a Servicios Postales Nacionales S.A.S.,472, que certifique cual fue el estado de la documentación enviada a través de las guías Nos. YG195783864CO y YG196345255CO…” Dando respuesta a su solicitud, me permito informar la siguiente numeración (Adjunto prueba de entrega contenida en dos archivos de formato PDF): 7 SAMAI – índice 004 9 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA YG195783864CO – Devolución a remitente – Desconocido YG196345255CO – Entregado guía cumplida II.

CONSIDERACIONES 2.2. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Al haber formulado las dos partes recurso de apelación la subsección no tiene límites para resolver el asunto 2.3. Problemas jurídicos. De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a determinar, lo siguiente: 1. Corresponde establecer si tras haber sido declarada en primera instancia la existencia de la relación laboral entre las partes, hay lugar o no a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control alegada por la entidad demandada como consecuencia de la notificación acto administrativo expreso contenido en el oficio 73-1010 No. 2-2018- 04246 del 20 de junio de 2018. 2.

De concluirse que, el acto no fue debidamente notificado y con ello, se configuró el silencio administrativo negativo no sometido al término de caducidad acción, se debe determinar si el A quo realizó una adecuada valoración de las pruebas de los elementos propios de la relación laboral, en especial de la subordinación y los extremos temporales de la misma y si acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción; o si, por el contrario no tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral. 2.3.1.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia se ha materializado a través de diversos procesos y jurisdicciones; no obstante, aquel conlleva el deber de una actuación pronta, razón por la que se han señalado legalmente términos de 10 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial8.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, estableció que la caducidad es: «(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.» (sic) Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA9, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

La caducidad es pues el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso del mismo; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. 2.3.2. Del fenómeno de la caducidad en relaciones laborales encubiertas. Sobre el particular, es importante precisar que, la aplicación del término de caducidad (4 meses) ha sido modulada por la jurisprudencia de esta Sección, especialmente en los casos en que el demandante alega que la relación contractual encubrió realmente una relación laboral.

En particular, la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01), proferida por la Sala Plena de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 24 de marzo de 2011, C.P., Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado No. 68001-23-15-000-2001-01188-02(1389-10). 9 Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las disposiciones establecidas en otras disposiciones legales.

(…) 11 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA la Sección Segunda, sentó una regla jurisprudencial fundamental: no todas las pretensiones derivadas de un contrato realidad están sujetas a caducidad. En dicha providencia, se reconoció que, si bien los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la relación laboral deben demandarse dentro del término legal, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en especial los de pensión, no están sujetos a caducidad, por tener el carácter de prestaciones periódicas e imprescriptibles, conforme al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (especialmente, la Sentencia T-568 de 2011).

Así lo indicó la referida providencia: « Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.» Esta línea ha sido reiterada y desarrollada por la Sección Segunda en diversos pronunciamientos, entre los que se destaca el auto del 19 de julio de 201810, el Consejo de Estado reiteró que la existencia de una relación laboral puede ser alegada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, y que los aportes pensionales derivados de dicho vínculo no pueden ser rechazados por caducidad, ya que son imprescriptibles y de naturaleza periódica.

A su vez, en el auto del 9 de julio de 202011, se reafirmó que el cómputo de la caducidad debe hacerse desde la notificación del acto administrativo que resuelve la reclamación laboral y no desde la terminación del contrato. Además, se precisó que los aportes a pensiones generados en desarrollo del contrato realidad no están sometidos a caducidad, dado que se trata de una obligación que compromete el goce efectivo de un derecho fundamental.

Posteriormente, en el auto del 9 de febrero de 202312, analizó nuevamente el fenómeno de la caducidad parcial, al señalar que en procesos derivados de la relación laboral encubierta como consecuencia del vínculo que la realidad demuestra con la entidad 10 Proceso identificado con el rad. 25000-23-42-000-2017-01648-01 (4299-17) CP. Rafael Francisco Suárez Vargas 11 Proceso identificado con el rad. 41001-23-33-000-2017-00476-01 (3916-19) CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas 12 Proceso identificado con el rad. 66001-23-33-000-2015-00124-01 (4765-2017) CP. Gabriel Valbuena Hernández 12 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA estatal, debe diferenciarse entre las pretensiones sujetas a caducidad (como el reconocimiento de bonificaciones, primas o sanciones moratorias) y aquellas que no lo están (como los aportes al sistema de seguridad social).

En consecuencia, el rechazo total de la demanda por extemporaneidad solo es procedente si todas las pretensiones están afectadas por el vencimiento del término legal; de lo contrario, el juez debe continuar con el estudio de fondo respecto de aquellas que, por su naturaleza, no se ven afectadas por la caducidad. De esta manera, la línea jurisprudencial consolidada sostiene que el término de caducidad de cuatro meses del artículo 164 del CPACA no puede aplicarse a las pretensiones relacionadas con aportes pensionales derivadas del contrato realidad, por tratarse de obligaciones imprescriptibles e irrenunciables, protegidas por normas constitucionales y supranacionales.

A su vez, el juez debe aplicar el principio de caducidad parcial y no rechazar integralmente las demandas que contengan este tipo de reclamaciones, incluso cuando otras estén afectadas por el vencimiento del término. Finalmente, ante la existencia de duda sobre el inicio del término de caducidad —por ejemplo, por falta de claridad en la notificación del acto— debe aplicarse el principio pro actione, en virtud del cual se favorece el acceso a la administración de justicia y se impide que formalidades procesales restrinjan la protección de derechos fundamentales, en particular aquellos derivados de la seguridad social. 2.3.4.

Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. 13 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196813, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas 13 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 14 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”.

De lo anterior se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14. 14 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 15 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA De igual manera, la Subsección B de esta sección segunda15 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, esto es, prolongada en el tiempo, y en algunos casos la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público.

En segundo lugar, en lo que respecta a las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con 16 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 201615, así: “En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado16. Sin perjuicio que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica”17. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 201718, reiteró: “[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo”19.

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 16 «Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado». 17 «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.

Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». 18 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 «Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015». 17 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA De acuerdo con lo expuesto, se procederá a resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, así: 2.3.5.

¿Establecer si hay lugar o no a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control alegada por la entidad demandada como consecuencia de la notificación acto administrativo expreso? Como se dejó establecido en el problema jurídico, en el presente asunto corresponde determinar, en primer lugar, si se configuró el fenómeno de la caducidad frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Sandro Iván García Calderón, toda vez que, la entidad demandada expone en su defensa que, el actor fue notificado del oficio 7310102-2018-004580 del 28 de junio de 2018 (recibido el 3 de julio de 2018, guía No. YG196345255CO), mediante el cual, “aclara que en ningún momento existió relación ni vínculo laboral alguno entre el señor Sandro Iván García Calderón y el SENA, puesto que en ningún momento se configuraron los elementos básicos del contrato realidad.” Se reitera que, para efectos de establecer si en el presente asunto, la entidad emitió el acto administrativo expreso por el cual, debate la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala al establecer un punto oscuro de la controversia, de una parte el demandante asegura la existencia de un acto ficto o presunto y por su parte la entidad encartada asegura la notificación de un acto que niega la existencia del contrato realidad y la configuración del fenómeno jurídico alegado.

Por los extremos en discusión, la Sala mediante auto del 19 de junio de 2025, decidió incorporar al proceso de oficio el oficio 73-1010 No. 2-2018-04246 del 20 de junio de 2018, expedido por el SENA del Tolima y solicitó a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S.,472, que certificara el estado de la documentación enviada a través de las guías Nos. YG195783864CO y YG196345255CO.

De acuerdo a lo anterior, los medios de prueba anteriormente enunciados, se puede determinar que, la entidad demandada expidió el oficio 73-1010 No. 2-2018-04246 del 20 de junio de 2018, que dispone: Doctor JUAN DIEGO MONDRAGON Carrera 4 No. 12 - 41 Oficina 901 Edificio Seguros Bolívar Teléfono 317 7003771 Cali – Valle Asunto: Su petición, radicado SENA No: 1- 18 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 2018-002953 de 05/06/2018 Respetado doctor Mondragón: Por medio del presente escrito, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, atentamente doy respuesta a su petición de la referencia, atendiendo cada uno de los puntos solicitados, en el mismo orden que fueron por Usted presentados; conforme a la información que fuera suministrada por el Centro Agropecuario La Granja de esta Regional: De los hechos narrados en la petición, se evidencia que el señor Sandro Iván García Calderón prestó sus servicios en el Centro Agropecuario La Granja de esta Regional a través de la celebración de contratos estatales regulados por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias, según consta en los expedientes de los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión No. 200 y 283 de 2011, 76, 599 y 716 de 2012, 656 y 1215 de 2013, 578 de 2014 y 7238 de 2015.

Por lo anterior se aclara que, en ningún momento existió relación ní vinculó laboral alguno entre el señor Sandro Iván García Calderón y el SENA, puesto que en ningún momento se configuraron los elementos básicos del contrato realidad y evidentemente, en este caso concrote, se reitera al realizar la verificación en los archivos y bases de la entidad, se constató que no se realizó vinculación contractual distinta a la suscripción de contratos de prestación de servicios.

(…) Del anterior análisis, se puede concluir que los contratos administrativos de prestación de servicios suscritos con el señor Sandro Iván García Calderón, no reúnen las condiciones para considerarse como un empleo público, porque las actividades por él desarrolladas nacen de un acuerdo de voluntades y no de la Constitución, la Ley o un reglamento.

El contratista no es un empleado público,porque no hay nombramiento previo ni posesión para el establecimiento del vínculo con la entidad contratante. En consecuencia, no es viable ni fáctica ni jurídicamente atender favorablemente la petición de reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados el señor Sandro Iván García Calderón, ni al pago de indemnización alguna, puesto que los contratos de prestación de servicios, tampoco constituyen un contrato de trabajo, por no reunir los elementos esenciales, especialmente el de la continua dependencia o subordinación, ya que la entidad no está facultada para exigir obediencia sino únicamente el cumplimiento del objeto contractual, y la remuneración que recibe el contratista no tiene la calidad de salario, sino es el valor del contrato establecido, por concepto de honorarios o servicios según sea el caso.

(…)” En virtud de lo anterior, para la Sala se lográ establecer la existencia de un acto administrativo expreso, no obstante, la discusión ahora gira si el demandante a través de su apoderado judicial Juan Diego Mondragon, fue debidamente notificado de este acto jurídico como manifestación de la voluntad proferido por el SENA de acuerdo a lo solicitado por el demandante, mediante el cual, niega tanto reconocimiento de la existencia del contrato realidad y las prestaciones sociales reclamadas o si por el contrario se configuró el acto ficto o presunto demandado. 19 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Para esta Subsección la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, cuando son debidamente exteriorizadas al administrado al cual se le puede afectar un derecho subjetivo, pueda conocerlo y con ello, si lo considera acudir a la jurisdicción para pedir la nulidad de este y a su vez el restablecimiento de sus derechos, en cual debe de realizarse en plazos establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque es lo que hace oponible el acto administrativo.

Ahora bien, en cuanto a las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular y concreto, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.(destaca la Sala) En consideración a la norma que precede, se estudiará si el acto administrativo indicado por la demandada fue debidamente notificado en la dirección señalada por el apoderado del demandante, quien, al momento de la presentación de la reclamación administrativa el 1 de junio de 2018, señaló que, recibiría su correspondencia en la calle 11 No. 1-07 oficina 217 Edificio Jorge Garces Borrero de la ciudad de Cali, como se desprenden de la siguientes medios de prueba documentales que militan en el expediente, así: Reclamación administrativa presentada por el abogado Juan Diego Mondragón. 20 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA La anterior dirección se corrobora con la constancia de entrega de comunicado judicial, de la empresa de envíos Servientrega. 21 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Con el anterior análisis, la Sala realizará la confrontación de las direcciones de la reclamación administrativa y el oficio de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, en esta última que, con oficio del 8 de septiembre de 2025, certificó: “en cumplimiento del Auto de fecha, diecinueve (19) de junio del 2025 y el Oficio número 2737 del cuatro (4) de septiembre del 2025, para los fines pertinentes, me permito darle respuesta a su solicitud, la cual reza: “(…) por secretaría de la sección, a través de oficio, SOLICITAR a Servicios Postales Nacionales S.A.S.,472, que certifique cual fue el estado de la documentación enviada a través de las guías Nos. YG195783864CO y YG196345255CO…” Dando respuesta a su solicitud, me permito informar la siguiente numeración (Adjunto prueba de entrega contenida en dos archivos de formato PDF): YG195783864CO – Devolución a remitente – Desconocido YG196345255CO – Entregado guía cumplida En ese sentido, se tiene que, la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, certifica dos guías de envío en el cual, se determina como remitente el SENA de Ibagué y destinatario Juan Diego Mondragón, apoderado del señor García Calderón, registrando la siguiente dirección Carrera 4 No. 12-41 oficina 901 Edificio Seguros Bolívar. 22 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA La anterior guía demuestra que, este envío fue devuelto por remitente desconocido y que demuestra, que la entidad remitió el oficio a otra dirección diferente a la dispuesta en la reclamación administrativa, puesto que, el apoderado judicial del demandante, indicó que recibiría la correspondencia en la calle 11 No. 1-07 oficina 217 Edificio Jorge Garces Borrero de la ciudad de Cali y la demandada por el contrario la remitió a otra dirección diferente carrera 4 No. 12-41 oficina 901 Edificio Seguros Bolívar.

Sin constatar la dirección presentada en la reclamación administrativa, la entidad nuevamente realizó una segunda notificación como respuesta al apoderado judicial del actor repitiendo la dirección errada carrera 4 No. 12-41 oficina 901 Edificio Seguros Bolívar, y con esta se acompañó del oficio 73-1010 No. 2-2018-04246 del 20 de junio de 2018, la cual fue debidamente entregada por la oficina postal, como se puede establecer de los siguientes medios de prueba documental. 23 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA La anterior guía de envío fue recibida edificio centro seguros Bolívar el día 3 de julio de 2018 con un respectivo sello, sin firma del responsable a quien se le entregó. Todo lo anterior, demuestra que, la entidad envió una segunda notificación a otra dirección dispuesta en la reclamación administrativa y si bien, esta última notificación fue recibida el 3 de julio de 2018, en el edificio centro de seguros Bolívar, no es de menos que, la información que se logra extraer de dicha documentación no da certeza que haya sido recibido efectivamente.

En vista de esta situación, la Subsección se remite a lo que resolvió en un pronunciamiento20 en donde analizó unos hechos similares a los aquí estudiados, esto con fin de aplicar por esta Sala la protección al derecho fundamental de la igualdad y la seguridad jurídica de las decisiones proferidas con anterioridad por esta Corporación, que se destaca: 20 C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), radicado: 18001-23-40-004-2017- 00277-02 4875-2023), demandante: Blanca Nubia Cunacue Noreña, demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 24 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA “La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte actora.

El 20 de septiembre de 2019, con ponencia del consejero conductor de entonces21, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así: “Así las cosas, revisada la actuación administrativa, encuentra la Sala que las respuestas contenidas en los oficios 2-2015- 001636 y 2-2016-004307 fueron entregadas en la recepción del Edificio Seguros Bolívar de Cali, el 22 de mayo de 2015 y 14 de junio de 2016, respectivamente, sin que de ello se pueda inferir que fueron encaminadas a la oficina del apoderado de la actora y notificadas en debida forma (…) DISPONE 1.

Revocar el auto de 24 de julio de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decretó de oficio la excepción de inepta demanda; en su lugar declarar no probado dicho medio exceptivo conforme a la parte motiva.” Por lo que, se sostiene que no se acreditó que la entidad accionada SENA hubiese dado respuesta en debida forma a las peticiones incoadas por la demandante, y debido a ello, se debe partir de la estructuración de los actos fictos presuntos, como se verá a continuación.” En ese sentido, para la Sala se entiende configurado el silencio administrativo negativo sobre la petición relevante enviada del 1 de junio de 2018 y por tal razón no hay lugar a dar por acreditada la caducidad pedida.

Además, destaca la Sala que está demostrado un desorden administrativo de la entidad demandada por realizar la notificación a una dirección diferente a la indicada en la reclamación administrativa, y el total desconocimiento de los procedimientos administrativos de las notificaciones subsidiarias, cuando, no es efectiva la notificación personal, como lo prevé el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, que regula notificación por aviso e incluso, la publicación en la página electrónica de la entidad.

Todo lo anterior, conllevó a que, el actor presentara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandado un acto administrativo ficto sin ser oponible el acto administrativo que la entidad trae en su defensa con la excepción de caducidad, cuando, se encuentra debidamente acreditado en el expediente el silencio administrativo demandado, por lo expuesto, la alegada excepción no tiene vocación de prosperidad. 2.3.6.

Determinar si el A quo realizó una adecuada valoración de las pruebas de los elementos propios de la relación laboral, en especial de la subordinación y los extremos temporales de la misma y si acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción; o si, por el contrario, no tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral. 21 Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Para efectos de introducirnos al segundo problema jurídico sobre la valoración de los medios de prueba, la Sala encuentra los siguientes hechos probados: i) El señor Sandro Iván García Calderón y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO N° FECHA DE INICIO Y TERMINACIÓN OBJETOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABOORUM TALENTO HUMANO INTEGRAL 1 de marzo al 17 de diciembre de 2010 Instructor Interrupción 63 días hábiles N° 200 del 18 de marzo de 2011 18 de marzo al 30 de junio de 2011 (3 meses y 14 días) “Prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de actividades de formación profesional integral formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formulación en el área de construcciones rurales, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del centro agropecuario “la granja” SENA- Espinal”.” Interrupción 12 días hábiles N° 283 del 18 de julio de 2011 18 de julio al 16 de diciembre de 2011 (4 meses y 28 días) “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES DE CARÁCTER TEMPORAL PARA APOYAR EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL, FORMULACIÓN DE PROYECTOS, ELABORACIÓN DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN. DISEÑO DE ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE Y PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE LA FORMACIÓN EN EL ÁREA DE CONSTRUCCIONES EN GUADUA.

EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN TITULADA Y COMPLEMENTARIA DEL CENTRO AGROPECUARIO "LA GRANJA" SENA - ESPINAL, DE ACUERDO A LOS REQUERIMIENTOS DEL SECTOR PRODUCTIVO, SUS CADENAS Y LA PROYECCIÓN SOCIAL DE LAS COMUNIDADES” Interrupción 28 días hábiles N°076 del 27 de enero de 2012 27 de enero al 29 de junio de 2012 (5 meses y 6 días) “Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área” Interrupción 9 días hábiles N° 599 del 11 de julio de 2012 16 de julio hasta el 15 de noviembre de 2012 (4 meses) “Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de dos (2) unidades productivas en el área 26 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA CONSTRUCCIONES, mediante actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el marco del programa jóvenes rurales emprendedores del Centro Agropecuario "La Granja" Sena- Espinal, en el departamento del Tolima.

“ N°716 del 14 de noviembre de 2013 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2012 (1 mes) “Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área de CONSTRUCCIONES, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario "La Granja" SENA – Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.” Interrupción 42 días hábiles N°656 del 08 de febrero de 2013 16 de febrero al 16 de octubre de 2013 (7 meses y 29 días) “Prestación de servicios profesionales para desarrollar la formación y el proyecto productivo, para el montaje de dos (2) unidades productivas, en el área de CONSTRUCCIONES, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, en el área de cubrimiento del Centro Agropecuario "La Granja" Sena Espinal, en el departamento del Tolima.” N°1215 del 17 de octubre de 2013 17 de octubre hasta el 13 de diciembre de 2013 “Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área de CONSTRUCCIONES, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.” Interrupción 32 días hábiles N°578 del 22 de enero de 2014 3 de febrero hasta el 31 de agosto de 2014 “Prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor técnico para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el área de CONSTRUCCIONES, y demás áreas de su competencia, mediante acciones de formación y de fortalecimiento en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores.” Interrupción 112 días hábiles22 N°738 del 30 de enero de 2015 16 de febrero hasta el 31 de agosto de 2015 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como instructor técnico para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el área CONSTRUCCIONES, mediante acciones de formación y de fortalecimiento en el marco del Programa 22 Obra registro de actividades del año 2014 de Sofia plus 27 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Jóvenes Rurales Emprendedores del Centro Agropecuario "La Granja Sena - Espinal.” Precisamente de los contratos23 076 de 2012, 599 de 2012, 716 de 2012, 656 de 2013, 1215 de 2013, 578 de 2014 y 738 de 2015, podemos destacar la cláusula cuarta donde se definen las obligaciones de las partes.

En líneas generales, dicha cláusula, se transcribe la del contrato No. 738 de 2015, indica lo siguiente: “CLÁUSULA CUARTA. - Obligaciones de las partes: A) OBLIGACIONES DEL O DE LA CONTRATISTA: El (la) CONTRATISTA, además de las obligaciones que por su índole y la naturaleza del contrato de prestación de servicios le son propias, se obliga para con EL SENA: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1).

Programar las actividades de formación que den respuesta a la creación de una unidad productiva rural sostenible de carácter asociativo por proyecto formativo. 2). Realizar actividades de formación para el fortalecimiento de las capacidades técnicas y empresariales de los aprendices del proyecto formativo y para la ejecución y consolidación de los proyectos productivos. 3).

Elaborar y aplicar el proyecto de formación, guías de aprendizaje, e instrumentos de evaluación con técnicas didácticas activas para garantizar el cumplimiento de los resultados de aprendizaje, según formatos establecidos. 4). Realizar el diagnóstico de las unidades productivas de su área en articulación con el instructor de comercialización, el gestor de fortalecimiento y el líder del programa. 5).

Orientar y acompañar al emprendedor en la elaboración del plan de negocios de la unidad productiva resultado del proyecto formativo, en el componente técnico y financiero del modelo mercadeo, en articulación con el instructor de comercialización y durante el proceso de formación. 6). Entregar el plan de ejecución mensual y avances de los proyectos. 7).

Realizar el registro de las acciones formativas en Sofía. 8). Gestionar fuentes de recursos en especie o financieras para el desarrollo de los proyectos y el fortalecimiento de las capacidades de los jóvenes rurales y población objeto del programa. 9). Presentar plan de estrategias de fortalecimiento técnico que permitan la sostenibilidad de las unidades productivas rurales conformadas. 10).

Apoyar las ferias, eventos y las convocatorias y giras técnicas en las que participen las unidades productivas, los jóvenes rurales y población objeto del programa. 11). Realizar acciones de fortalecimiento técnico a las unidades productivas que el líder del programa JRE le asigne, previa programación y concertación con el coordinador académico.

Estas actividades en ningún caso debe superar el 30% de la capacidad mensual del instructor. 12). Apoyar la conformación de redes de proveeduría, agronegocios y encadenamientos productivos con las unidades productivas resultado de las acciones de formación y de fortalecimiento. 13). Apoyar la implementación de las iniciativas estratégicas del programa como los proyectos de impacto regional, territorios de aprendizaje, y otras iniciativas establecidas por la dirección general, mediante acciones de formación y acciones de fortalecimiento a unidades productivas rurales sostenibles. 14).

Hacer uso e implementación de las diferentes metodologías y programas que ha adoptado el programa de jóvenes rurales emprendedores tales como Mycoop, Tropenbos, Laso y demás metodologías que sean viabilizadas por la dirección general para su implementación en territorio y con enfoque diferencial. 15). Promover la ideación y desarrollo de nuevas ideas o modelos de base tecnológica en el marco de la estrategia innova en tu campo con el SENA o consistente entre los aprendices y emprendedores del programa el fortalecimiento de sus capacidades técnicas y empresariales. 16).

Apoyar la participación de las unidades productivas y de los jóvenes rurales y emprendedores en convocatorias con organizaciones regionales y nacionales internas, y ante las diferentes fuentes de financiación como el Ministerio de Agricultura, DPS, Asnec, Finagro, programas de cooperación internacional, programas de fomento del ahorro y otras fuentes de 23 El archivo contentivo de los contratos está en el expediente que se encuentra en el registro 00071 de Samai de otras corporaciones.

Se compararon en los contratos mencionados la clausula cuarta y en todos corresponde a las obligaciones del contratista 28 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA financiación que fortalezcan la capitalización, objeto del programa de jóvenes rurales. 17).

Apoyar la convocatoria de la población objeto del programa para conformar los grupos de formación y unidades productivas rurales sostenibles, propendiendo por la vinculación de los jóvenes rurales entre 16 y 28 años. 18). Apoyar el registro de las acciones e indicadores en los sistemas de información del programa como la creación de unidades productivas en Sofía Plus, el Sistema de información georreferenciado, formatos en Excel y demás sistemas de información que indique la dirección general. 19).

Apoyar la identificación y sistematización de los casos exitosos de unidades productivas y empresas rurales. 20). Realizar los informes requeridos del programa con la oportunidad, calidad y pertinencia al líder de centro, líder regional y/o Subdirector de Centro, y en los instrumentos establecidos. 21). Participar en las actividades de transferencia de metodologías a las que le convoque el Centro de formación, la dirección Regional o la Dirección General, en aras de implementarlas en la formación del Programa JRE. 22).

Guardar absoluta reserva sobre los documentos, información, programas y material que llegue a su conocimiento en desarrollo de su quehacer contractual. 23). Participar como miembro y evaluador en los distintos comités de evaluación y verificación de propuestas en los procesos contractuales que desarrolle el Centro, según la designación hecha por el Sub-director del Centro. 24).

Participar como apoyo técnico en la supervisión de contratos, durante la ejecución de los mismos. 25). El contratista se compromete a que durante el período de duración del contrato aplicará al proceso de certificación de competencias según normas de competencias que aplican a la función de instructor, así como a los procesos que el SENA adelante para certificar habilidades pedagógicas. 26).

El contratista se compromete a certificar el dominio de inglés a través de prueba o aplicar a la certificación como mínimo nivel A2. 27). El contratista se compromete a no estar vinculado de manera simultánea con otro Centro de Formación o Dependencia de La Entidad. 28) Las demás obligaciones necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual.

OBLIGACIONES GENERALES. 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la ley 1150 de 2007 y del artículo 6 de la ley 1562 de 2012, el (la) CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) y para la realización de cada pago derivado del mismo; estos pagos se acreditan únicamente por el sistema PILA o de Planilla Asistida o el que determine el Ministerio de Trabajo.

Cuando corresponda, el (la) contratista también debe acreditar el pago oportuno de los aportes al SENA, ICBF y cajas de Compensación Familiar (cuando corresponda). 2. El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes: a. Procurar el cuidado integral de su salud. b. El contratista informará al SENA la ARL a la cual desea afiliarse, para lo cual cada Centro de Formación, Dirección Regional y Dirección General (según corresponda) establecerán los procedimientos para afiliación a la ARL seleccionada por el contratista e informará por escrito la fecha a partir de la cual quedó afiliado al sistema de riesgos laborales.

(Art. 4 Decreto 723 de 2013). c. El pago de los aportes al sistema de riesgos laborales se realizará de acuerdo a la clase de actividad establecida en el objeto y funciones del contrato y a los términos establecidos en el Decreto 1607 de 2002. (Ley 1562 de 2012 y Decreto 1530 de 1996). d. Los Elementos de Protección Personal que requiera el contratista para la ejecución del objeto del mismo correrán por su cuenta y antes de iniciar la ejecución el Supervisor verificará que cuente con los elementos necesarios, los que se requieren y verificará sus condiciones de acuerdo con el tipo de riesgo a que esté expuesto.

(Decreto 723 de 2013, art. 16 numeral 2). e. Exámenes médicos preocupacionales. El contratista deberá hacer entrega del examen médico preocupacional al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General y/o sus homólogos en los Centros de Formación y Direcciones Regionales de acuerdo con el profesiograma y el objeto a desarrollar y dentro de los plazos establecidos legalmente.

(Decreto 723 de 2013 art. 18) f. El contratista se compromete a cumplir a cabalidad con las normas, reglamentos y la política de seguridad y salud en el trabajo establecida por la entidad al igual que suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud e informar oportunamente al SENA acerca de los peligros y riesgos latentes en la ejecución contractual.

(Decreto 1443 de 2014 arts. 5 y 10). g. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. h. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. i. Informar oportunamente 29 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a los contratantes toda novedad derivada del contrato. 3. vigilar y salvaguardar los bienes que hagan parte del patrimonio del SENA o de otras entidades o de particulares puestos al servicio de la entidad, y que le hayan sido entregados para el desarrollo del objeto del contrato, por lo que son sujetos de control y vigilancia. En consecuencia deberán dar cuenta sobre la entrega de los bienes al supervisor y/o interventor del contrato respectivo y a los órganos de control fiscal y disciplinario, de ser procedente. 4.

El contratista deberá ejecutar su contrato conforme al Sistema Integrado de Gestión “SIG” del SENA el cual se encuentra documentado en la plataforma compromiso. 5. Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual.

PARAGRAFO PRIMERO: Con la suscripción de este contrato, el SENA queda autorizado expresamente por el (la) Contratista para verificar sus antecedentes judiciales y la información que considere necesaria en los Sistemas de Información correspondientes, con el uso y las condiciones señaladas en las normas vigentes.

PARAGRAFO SEGUNDO: Los derechos patrimoniales de autor de todos los documentos y desarrollos que produzca o realice el (la) CONTRATISTA en virtud de la ejecución del presente contrato, serán de propiedad del SENA; Si hay lugar a publicaciones se dará el respectivo reconocimiento de los derechos morales de autor.

PARAGRAFO TERCERO: En caso de requerirse el desplazamiento del contratista para desarrollar actividades directamente relacionadas con el objeto del contrato, este será informado por parte del supervisor a fin que se adelanten las gestiones necesarias para facilitar su desplazamiento, bien sea dentro del territorio nacional o fuera de este, de conformidad con lo establecido en la resolución que para el efecto se encuentre vigente.

B) OBLIGACIONES DEL SENA: Además de las obligaciones y estipulaciones señaladas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como las que se deriven del Decreto 1510 de 2013, el SENA se obliga a: 1. Verificar previo a la suscripción del presente contrato los documentos requeridos para la contratación.2. Pagar al (la) CONTRATISTA los honorarios, en la forma estipulada en este contrato.3.

Prestar la mayor colaboración requerida al (la) CONTRATISTA para la eficiente ejecución del objeto contratado. 4. Poner a disposición del (la) CONTRATISTA la información y/o documentación que requiera para la ejecución del contrato.” ii) Carpetas de contratos, ejecución de contratos, etapa preparatoria de contratos y antecedentes administrativos24. iii) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los siguientes testimonios de los señores Miriam Posada Prada y Nilson Andrés Sabogal (audiencia de pruebas).

Nilson Andrés Sabogal: Manifestó haber conocido al demandante en el programa Jóvenes Rurales Emprendedores del SENA, sede La Granja, con quien compartió labores por aproximadamente cinco años. Indicó que ambos estaban vinculados a través de una cooperativa. Actualmente, el programa se denomina SENA Emprende Rural. Señaló que no se reconocían viáticos y que los contratistas debían asumir el pago de su propia seguridad social.

Los contratos tenían una duración aproximada de seis u ocho meses. Explicó que existía una coordinación académica que estructuraba la oferta de formación de acuerdo con las necesidades de la población. Se exigía el cumplimiento de 340 o 280 24 Como se dijo antes reposa en el registro 00071 de otras corporaciones de Samai. 30 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA horas de formación, correspondientes a dos cursos trimestrales.

Todo el proceso se gestionaba mediante la plataforma Sofía Plus, estableciéndose una jornada de 40 horas semanales, distribuidas en dos grupos de 20 horas cada uno, lo que equivalía a 160 horas mensuales y 8 horas diarias. En cuanto al suministro de materiales, afirmó que estos eran entregados directamente por el SENA, sin que se asignara dinero al contratista; se levantaban actas correspondientes.

Indicó que en la plataforma Sofía Plus debía reposar la programación de dicha época. Tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos entre 2010 y 2015, conforme a la oferta contractual y la suscripción de otrosíes. Precisó que los honorarios durante ese período ascendían a aproximadamente $3.100.000, de los cuales cada contratista debía asumir el pago de seguridad social y el rubro correspondiente al rodamiento.

Mencionó como supervisores de contrato a Daniel Viña, Óscar Totica (fallecido) y Pablo, e indicó que el apoyo a la supervisión también estaba a cargo de otro contratista. Aseguró que las personas eran contratadas mediante órdenes de prestación de servicios (OPS) y, aunque no conocía la cifra exacta, estimó que eran entre 35 y 40 instructores en el programa Jóvenes Rurales, y alrededor de 15 contratistas en otro programa.

Afirmó que, las funciones entre contratistas e instructores de planta eran esencialmente las mismas, con idénticos diseños curriculares, aunque los funcionarios de planta recibían viáticos, beneficios y prestaciones sociales, a diferencia de los contratistas. Sostuvo que no existía diferencia en el pensum ni en el contenido del diseño curricular.

Expuso que, las fechas de visita, los temas a desarrollar y las jornadas de trabajo (8 horas diarias) eran concertadas con la coordinación académica, que también se encargaba del envío de los materiales. Declaró haber coincidido con el demandante en al menos un municipio, aunque no podían compartir aprendices debido a las metas institucionales asignadas.

Señaló que ambos impartían formación para el trabajo en temas como la construcción en guadua, en el marco del programa Jóvenes Rurales. Indicó inicialmente que, tanto personal de planta como contratistas impartían formación en dicho programa, pero luego aclaró que quienes lo hacían eran únicamente contratistas, ya que los funcionarios de planta, en su opinión, no solían desplazarse a los municipios.

Reiteró que los diseños curriculares eran los mismos, aunque la formación 31 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA podía variar. Las labores se orientaban a promover el empleo en zonas rurales, incluyendo actividades como la inmunización de guadua.

Finalmente, el testimonio fue objeto de tacha por parte del Ministerio Público, con apoyo del apoderado de la entidad, la cual fue refutada por el abogado del demandante. Miriam Posada Prada: Indicó que trabaja en el SENA desde hace aproximadamente 30 años, adscrita al Centro Agropecuario La Granja en El Espinal, Tolima. Aclaró que no es testigo directo de los hechos objeto del proceso, ya que en el período correspondiente no ocupaba el cargo de coordinación académica ni era supervisora de contratos, funciones que desempeñó entre 2017 y 2021, en el marco de otro proceso administrativo general.

Expresó que, no le consta directamente el trabajo desarrollado en el programa Jóvenes Rurales Emprendedores, aunque señaló que a algunos instructores se les asignaban funciones de coordinación por áreas específicas. Mencionó que el demandante tenía como coordinadores a Édgar Castellano, Daniel Viña y Óscar, este último fallecido durante la pandemia.

Aunque no conoce personalmente al señor en cuestión al demandante, manifestó estar familiarizada con el procedimiento institucional. Sobre las funciones del instructor, explicó que los contratistas eran necesarios debido a que el centro contaba únicamente con 50 instructores de planta, quienes debían atender la demanda de todos los municipios del departamento, además de los estudiantes que asistían directamente al centro.

Afirmó que, por esta razón, la planta no era suficiente y debía complementarse mediante contratación externa. Señaló que, los instructores de planta se encargan de impartir formación profesional, evaluar, hacer seguimiento a los procesos de formación y participar en la elaboración del diseño curricular. Indicó que, según su entendimiento, incluso se asignaban recursos económicos para el desarrollo de unidades productivas.

La función de supervisión implicaba vigilar el cumplimiento cabal de las obligaciones contractuales y realizar seguimiento permanente. Respecto a las diferencias entre instructores de planta y contratistas, explicó que, los primeros tienen un horario fijo, especialmente en zonas como El Espinal, y suelen ser tecnólogos. Por su parte, los contratistas atienden otro tipo de población, generalmente en municipios, con horarios concertados con la comunidad.

No obstante, afirmó que las funciones en términos prácticos son similares. 32 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA En cuanto a la remuneración, manifestó que los instructores de planta reciben salario y prestaciones sociales, mientras que los contratistas devengan honorarios, los cuales en algunos casos pueden ser incluso superiores.

En su momento, la contratación mediante cooperativas era permitida. Señaló que, la asignación de municipios y tipos de formación generalmente se realiza por convocatoria pública, y que el contratista elige a cuál se inscribe. Posteriormente, el coordinador determina el municipio al que será asignado. En el caso de los contratistas que trabajan fuera del centro, deben coordinar con la comunidad, la cual previamente ha solicitado la formación. Indicó que, por la dinámica de la población atendida, algunas actividades se desescolarizan, es decir, los aprendices trabajan parte del tiempo fuera del aula.

Agregó que, el SENA establece un número de horas por competencia, por ejemplo, 100 horas, y que el instructor define cómo distribuirlas y qué estrategias pedagógicas emplear. Muchas veces los aprendices deben continuar actividades en casa, y esas horas son válidas, aunque el instructor no esté presencialmente. Afirmó que, actualmente los contratistas no trabajan en las instalaciones del centro, salvo en áreas transversales como inglés o ética, cuya intensidad horaria es menor y depende de las necesidades del servicio.

En el programa Jóvenes Rurales, según su conocimiento, solo participan contratistas; en formación complementaria, en cambio, también hay instructores de planta. Puso como ejemplo su propia experiencia, donde debía desplazarse a los municipios y concertar horarios con la comunidad. Respecto a la planeación institucional, explicó que el SENA inicia su programación anual en febrero o marzo, mientras que en diciembre no se ejecutan actividades significativas y en enero se dedica a planeación. Indicó que todos los años se abre una convocatoria general, pero en los casos similares al presente, el 100 % del personal vinculado lo estaba mediante contrato.

Finalmente, señaló que actualmente la planta de personal asciende a 120 servidores, aunque en la época de los hechos eran aproximadamente 50, por lo que la carga operativa era asumida mayoritariamente por contratistas. 2.3.7. Actuación administrativa 33 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA La parte demandante, solicitó al SENA el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social causados durante el tiempo que prestó servicios a la entidad.

Considera que no le dieron respuesta. La entidad manifiesta que dio respuesta a través de los siguientes actos administrativos con radicados 73101022018004246 de 20 de junio de 2018 y 7310102-2018-004580 de 28 de junio de 2018. 3. Caso en concreto El señor Sandro Iván García Calderón estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue el de impartir formación como instructor.

Acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo por medio del cual el ente accionado le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales entre el 1 de marzo de 2010 al 31 de agosto de 2015. En cuanto a la prestación personal del servicio, el demandante prestó sus servicios en calidad de instructor en el Centro Agropecuario “La Granja” en la Regional SENA Espinal, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2015, vinculado a través de la cooperativa de trabajo asociado Laboorum Talento Humano Integral y contratos de prestación de servicios, ejecutando funciones relacionadas con el área de construcción de guadua en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional que tenía de acuerdo a la programación de los cursos de formación. En relación con la contraprestación económica está acreditada con la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios allegados, en virtud de la labor ejecutada como instructor en los diferentes municipios donde lo enviaron a prestar los servicios o en las instalaciones del SENA, siendo de forma mensual de acuerdo con las horas de formación. Respecto de la subordinación y dependencia, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. 34 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA El Sena fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.

Posteriormente, la Ley 119 de 199425 dispone que el Sena es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por el accionante como instructor son inherentes a su materialización, en tanto que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella.

En el mismo sentido, se tiene que, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: “(…) II.

PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.

Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 25 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 35 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 4.

Programar las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5. Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7.

Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. […]26. Las anteriores atribuciones guardan similitud con las desempeñadas por el demandante, puesto que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerce ese empleo, al mismo tiempo corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, toda vez que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada, las cuales desempeñó en forma interrumpida por más de 5 años.

Con todo, esta Corporación ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinarla existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de servicios. En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la existencia de dicha relación a efectos de declararla27.

En específico, sobre la subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas»28, pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte las funciones propias de la entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.

De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio «bajo las reglas de la sana crítica»29 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. En ese sentido, de los contratos que suscribió las siguientes funciones fueron las asignadas a Sandro Iván: “OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1. Programar las actividades de formación que den respuesta a la creación de una unidad productiva rural sostenible de carácter asociativo por proyecto formativo. 2.

Realizar 26 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23-31-000-2012-00241-01(2525- 14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123-01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 1700123- 33-000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33-000-2016- 00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000-23-42-000-2016-02481- 01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 36 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA actividades de formación para el fortalecimiento de las capacidades técnicas y empresariales de los aprendices del proyecto formativo y para la ejecución y consolidación de los proyectos productivas. 3.

Elaborar y aplicar el proyecto de formación, guías de aprendizaje, e Instrumentos de evaluación con técnicas didácticas activas para garantizar el cumplimiento de los resultados de aprendizaje, según formatos establecidos. 4. Realizar el diagnóstico de las unidades productivas de su área en articulación con el Instructor de comercialización, el gestor de fortalecimiento y el líder del programa. 5.

Orientar y acompañar al emprendedor en la elaboración del plan de negocios de la unidad productiva resultado del proyecto formativo, en el componente técnico y financiero de acuerdo a la proyección del mercado, en articulación con el Instructor de comercialización y durante el proceso de formación. 6. Entregar el plan de ejecución mensual y avances de los proyectos. 7.

Realizar el registro de las acciones formativas en Sofia. […] 18. Apoyar el registro de las acciones e indicadores en los sistemas de Información del programa como la creación de unidades productivas en Sofia Plus, al Sistema de Información 19. Apoyar la identificación y sistematización los casos exitosos de unidades productivas y empresas rurales. 20.

Realizar los Informes requeridos del programa con la oportunidad, calidad y pertinencia al líder de centro, líder regional y/o subdirector de Centro, y en los Instrumentos establecidos. 21. Participar en las actividades de transferencia de metodologías a las que le convoque el Centro de formación, la dirección Regional o la Dirección General, en aras de Implementarlas en la formación del Programa JRE. 22.

Guardar absoluta reserva sobre los documentos, Información, programas y material que llegue a su conocimiento con desarrollo de su objeto contractual. 23. Participar como miembro y evaluador en los distintos comités de evaluación y verificación de propuestas en los procesos contractuales que desarrolle al Centro, según la designación hecha por el subdirector del Centro, etc.” Dirección en la cual, emerge de las propias actividades asignadas una subordinación entre la entidad demandante y Sandro Iván García Calderón al darle directrices de la forma como debía ejecutarlas.

Y no puede ser otra la conclusión cuando se establece del análisis conjunto de las pruebas, testimonios y contratos, que existía un control de las actividades que realizaba el señor García Calderón, donde se le imponía un horario para el cumplimiento de los cursos que le programaban en la entidad. Es decir, la enseñanza que brindaba a los aprendices estaba supeditada a la agenda que programaba la entidad.

Además, debía reportar las actividades realizadas dentro del aplicativo de la entidad. Igualmente, el cumplimiento de esas labores de aprendizaje que impartía debían ser ejecutadas bien sea en las instalaciones de la entidad o en los lugares que la entidad señalaba. Asimismo, no puede obviarse que las labores realizadas por el accionante tenían la particularidad que se realizaron de forma continua.

Así las cosas, la Sala encuentra probado la prestación de los servicios profesionales por parte del accionante en el ente demandado y de los elementos de subordinación y dependencia, lo cual desvanece el argumento sostenido por la defensa de la entidad. 37 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el asunto sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que, el ente demandado utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53 superiores, pues, el accionante atendió funciones inherentes a la misión del Sena, en iguales condiciones a las de otros instructores de la planta de personal.

En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse como se dijo en líneas anteriores que, este requisito también se encuentra desvirtuado, pues, en el presente caso las labores desempeñadas por el demandante lo fueron por más de 5 años, en forma interrumpida, como instructor las cuales están referidas a las que de manera sucesiva e interrumpida debía adelantar el Sena como propias u ordinarias.

Por lo anterior, pese a realizar tareas que hacen parte de la naturaleza de la entidad como es la de brindar capacitación y estudio a los aprendices del Sena, se le vinculó mediante contrato de prestación de servicios de forma permanente y eludiendo así el pago de los emolumentos salariales y prestacionales que devendrían si hubiera sido vinculado laboralmente, por lo que se acoge la conclusión a la que arribó el Tribunal de instancia al considerar que se presentaron los elementos propios de una relación laboral.

En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección 38 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Segunda de esta Corporación30, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Por otra parte, en lo que respecta al fenómeno prescriptivo, se advierte que existieron interrupciones significativas entre los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, toda vez que, los lapsos de suspensión superaron los 30 días, configurándose así una solución de continuidad. A diferencia de lo decidido por el A quo, la Sala considera que la prescripción se cuenta desde el 31 de agosto de 2014 hacia atrás, dado que, aunque se pretendió acreditar la realización de unas actividades durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año, no hay forma de establecer su origen a efectos de encontrar acreditada la prestación de servicios por esos lapsos.

En consecuencia, no es posible reconocer ese periodo. Además, como la reclamación administrativa fue presentada el 1 de junio de 2018, se superó el término de tres años, lo que conlleva a la configuración de la prescripción respecto de las prestaciones económicas. No obstante, procede el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por tratarse de un derecho imprescriptible.

Respecto del otro periodo, del 16 de febrero hasta el 31 de agosto de 2015, no se configuró la prescripción y por consiguiente si tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes. En lo que se refiere a la tacha del testimonio, la Subsección se remite a lo indicado por Hernán Fabio López Blanco31 sobre ella: “La norma determina que basta que la parte alerte al Juez acerca de algunos de los aspectos trascritos para que al ser estudiado el testimonio respectivo tenga un especial cuidado al analizar la declaración, dado que al presentarse circunstancias como las advertidas cabe dentro de las posibilidades que el testigo, movido por sentimientos de interés, amor o animadversión, pudiera alterar el contenido de su versión con los que 30 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 Código General del Proceso, Pruebas Dupre Editores 2017, pág. 288 39 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA realmente sucedió u omitir aspectos que estima pudiesen perjudicar o favorecer a una de las partes, para lo cual es suficiente la somera referencia en el expediente acerca de esas vinculaciones que, adicionalmente se establecen en lo que se denomina generales de ley del interrogatorio.” El A-quo la resolvió así: “Ante esta situación, advierte la Sala que la presente tacha no procede en virtud a que de la grabación de la audiencia de pruebas, se desprende que el Despacho en principio iba a recibir, en primer lugar, la declaración del señor Nilson Andrés Sabogal, como testigo de la parte actora, y en segundo lugar, la testigo del SENA; sin embargo, en virtud a que no portaba su documento de identidad se retiró de la diligencia, razón por la que se procedió a recibir el testimonio de la señora Myriam Posada Prada (testigo del SENA), observándose que cuando el señor Sabogal regresó a la diligencia ya se terminaba la declaración de la testigo de la demandada.

Así mismo, se advierte que el testimonio rendido por la señora Posada Prada fue de manera general, puesto que manifestó que no conocía al demandante y su testimonio se basó sobre el proceso de contratación de los instructores de forma amplía, mientras que el testimonio del señor Nilson Andrés, fue precisó como quiera que fue compañero de trabajo del actor, al haberse desempeñado como instructores contratistas del SENA, en la época de los hechos del sub judice, por lo que su declaración versó directamente en los hechos planteados en el libelo demandatorio.

Lo anterior, permite dilucidar que esta duda no genera de entrada la necesidad de enjuiciar la admisibilidad o no de la prueba, sino que obliga a examinar con mayor rigor la declaración para verificar que sea consistente y objetiva, y que los criterios de valoración deban ser más exigentes y rigurosos en esta providencia. Por esta razón, la Sala tendrá en cuenta los testimonios rendidos en la diligencia de pruebas, siendo necesario analizarlos de forma rigurosa, escudriñando sus afirmaciones de manera estricta y confrontándolos con el material probatorio restante, para verificar si el motivo que generaba la duda respecto de su imparcialidad había afectado efectivamente la objetividad de la declaración, y en tal sentido, se considera que la tacha propuesta no tendría vocación de prosperidad atendiendo las razones esbozadas anteriormente.” La Sala comparte el criterio expuesto por el Tribunal de instancia luego que el testimonio de Nilson Andrés Sabogal no podía ser desacreditado solo porque fue compañero del accionante en vista que, es quien puede dar una visión de lo denunciado con la demanda.

Ahora bien, dado que se trata de una persona vinculada en condiciones similares a las del señor García Calderón, podría advertirse algún grado de animosidad en su declaración, lo que exige del juez un mayor rigor en su valoración, así como su necesaria confrontación con los demás elementos probatorios que obran en el expediente. Precisamente, tanto el A-quo como esta Sala efectuaron el correspondiente ejercicio valorativo, concluyendo que existía una relación de subordinación y no una simple vinculación contractual, a partir de una apreciación conjunta del acervo probatorio, el cual 40 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA evidenció que la labor desempeñada no era de carácter transitorio, sino que correspondía a funciones propias del objeto misional del SENA.

Adicionalmente, lo manifestado por el testigo se presentó como un relato coherente sobre las circunstancias que rodearon la relación entre el accionante y la entidad demandada, en particular, respecto del cumplimiento de funciones similares a las que desempeña un instructor. Dicha versión fue contrastada con los demás medios de prueba que obran en el plenario.

Así, pese a que, el testigo se encontraba en condiciones contractuales similares a las del demandante, su testimonio no puede desestimarse únicamente por esta razón, toda vez que, existen otras pruebas que, valoradas en conjunto, permiten inferir indicios de una relación laboral subordinada, tales como los contratos suscritos, de los que, se desprenden elementos como la continuidad en la prestación del servicio, el cumplimiento de un horario y la ejecución de las labores en sitios determinados por el SENA.

En consecuencia, el reconocimiento de la relación laboral solicitado en el escrito de demanda no se sustentó exclusivamente en el testimonio de Nilson Andrés Sabogal, sino que, obedeció a una valoración integral del acervo probatorio que reposa en el expediente. Por lo tanto, no resulta atendible el reproche formulado en el recurso de apelación. 3.1.

Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. Referente al pago de prestaciones sociales a que tiene derecho el accionante este es consecuencia de la nulidad del acto acusado, como se determinó en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, de la sección segunda de esta Corporación, la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

Para que ello ocurra, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, a través del acto administrativo de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. 41 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].

Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos al actor durante el período del 16 de febrero hasta el 31 de agosto de 2015 (salvo sus interrupciones) procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría vinculado laboralmente a dicha planta, que cumplan las mismas funciones que ejercía el demandante, esto es, las de instructor, liquidadas sobre el salario de estos, por lo que se modificará la sentencia sobre este particular.

Precisamente en igual sentido, debe decirse que, en este caso se debe condenar a la entidad al pago del reajuste salarial, es decir, la diferencia entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta en el cargo de instructor. En efecto, la Subsección es del criterio que el reconocimiento de una relación laboral encubierta apareja también el de la diferencia entre lo que devenga un empleado de la entidad y los honorarios pagados a los contratistas. 42 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Esta Sala ha discurrido que pese a ejecutar las mismas funciones de los empleados de planta, los contratistas solo reciben los honorarios, por lo que resulta una consecuencia propia de la declaración de contrato realidad la de equipararlos.

Por consiguiente, se reconocerá oficiosamente el reajuste salarial para de esta forma materializar los mandatos constitucionales de dar prevalencia al derecho sustancial. Las razones que anteceden imponen modificar el fallo apelado. 3.2 Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues, esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de la demandada a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se revoca la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta sede. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada el cual quedará así: “CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a que reconozca y pague a favor del señor Sandro Iván García Calderón, las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un instructor, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, por el lapso comprendido entre el 16 de febrero hasta el 31 de agosto de 2015. 43 Numero interno: 7454-2023 Demandante: Sandro Iván García Calderón Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Ordenar a SENA el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta.”

SEGUNDO. -MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada el cual quedará así: “DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2015, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.”

TERCERO. - REVOCAR el ordinal undécimo y en su lugar, no condenar en costas.

CUARTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia emitida el 18 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Tolima, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

QUINTO. -Sin condena en costas en esta instancia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.