CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 73001-23-33-000-2018-00483-01 No. Interno: 0996-2022 Demandante: Gladis Marina Rosero Rosero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Edilma Antolínez García Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sustitución pensional docente. La compañera permanente no demostró convivencia dentro de los 5 años antes de la muerte del causante. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gladis Marina Rosero Rosero, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones La señora Gladis Marina Rosero Rosero en calidad de compañera permanente del señor Juan Esteban Ayala Barrera (Q.E.P.D.) solicitó se declare la nulidad de la Resolución núm. 0590 del 2 de febrero de 2018, que le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar al Fomag: (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante a partir del 22 de octubre de 2016 (ii) dar cumplimento en la sentencia en los términos del artículo 187 y 192 del CPACA y (iii) condenar en costas a la parte demandada. Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Señaló que mediante la Resolución 0918 del 6 de octubre de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional del Tolima reconoció al señor Juan Esteban Ayala Barrera una pensión vitalicia de jubilación; el causante falleció en la ciudad de Soacha el 22 de octubre de 2016.
Indicó que tras el fallecimiento del señor Juan Esteban Ayala Barrera, se presentaron a reclamar la sustitución del derecho pensional la acá demandante y la señora Edilma Antolínez García en calidad de cónyuge supérstite. Que mediante la Resolución Núm. 590 del 2 de febrero de 2018 el secretario departamental en representación del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, por existir controversia respecto al reconocimiento del derecho el cual debía dirimirse a través de resolución judicial.
Narró que el señor Juan Esteban Ayala Barrera trabajó con el magisterio desde el año 1985-1999 en San Antonio Tolima, en el año 1999-2003 trabajó en la ciudad de Honda Colegio Santander, en el año 2003-2007 en la ciudad de Honda, Colegio Galán Sarmiento, en el año 2007-2010 en la ciudad de Fresno Colegio Real Campestre, en el año 2010-2014 laboró en la ciudad de Ortega Colegio Santa María, en el año 2014-2015 en la ciudad de Mariquita Colegio Francisco Núñez Pedroso.
Agregó que durante los últimos años de vida vivió en la ciudad de Honda, Mariquita, Ortega, Fresno, San Antonio departamento del Tolima. 1.2. Normas violadas El apoderado de la actora señala como normas violadas los artículos 42 y 48 de la Constitución Política; artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 74, 59 y 60 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que en concordancia con la jurisprudencia, se ha definido que esas disposiciones normativas, reconocen el derecho de las compañeras permanentes a acceder a la sustitución pensional, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consistente en dos elementos: uno, acreditar que hubo vida marital con el causante hasta su muerte y, dos, que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, requisitos que cumple la demandante. 2.
Contestación de la demanda 2.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada no contestó la demanda. 2.2 Edilma Antolínez García La apoderada de la señora Edilma Antolínez García contestó la demanda, argumentando que resulta improcedente la pretensión de la demandante de obtener reconocimiento de una sustitución pensional, alegando la existencia de una presunta unión marital de hecho por 27 años, la cual nunca fue reconocida por la imposibilidad de su configuración ya que el causante tenía un matrimonio y una sociedad conyugal vigente.
Agrega que, no existe prueba siquiera sumaria de declaración de unión marital de hecho, ni del inicio de un trámite en tal sentido, recalcando que tres años después de fallecido el causante sería imposible intentarlo por prescripción de términos, refiriendo que lo que pretende la demandante es entorpecer la asignación de la sustitución pensional a favor de la señora Edilma Antolínez García, la única que podría ostentar tal derecho por ser la cónyuge sobreviviente.
Por último, señala que bajo el radicado Nro. 73001333300220180023300 en el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué, esa parte adelanta demanda de nulidad y restablecimiento en procura del reconocimiento y pago en sustitución de la pensión de jubilación del señor Juan Esteban Ayala Barrera (QEPD). Propuso excepciones a las cuales denominó: “falta de legitimación por activa”, “falta del derecho reclamado en cuanto a la solicitud de cesantías”, “inexistencia de la causa petendi”, “prescripción”, “mala fe de la demandante” y “buena fe del demandado”. 3.
Audiencia Inicial Mediante providencia de 2 de julio de 2019, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 30 de julio de 2019, en donde se declaró la falta de legitimación en la causa del Departamento del Tolima, terminando el proceso respecto de esa entidad y declaró inepta la demanda de forma parcial, frente a la pretensión de reconocimiento del valor adeudado por concepto de cesantías definitivas del causante; se fijó el litigio y se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes.
Posteriormente, en audiencia de pruebas celebrada el 10 de septiembre de 2018, respecto de las documentales allegadas por la parte demandante las cuales reposan de folios 356 al 381, se declara improcedente su decreto al ser arrimadas por fuera de la oportunidad procesal para ello y tampoco se decretaron de oficio. Se practicó el interrogatorio de parte a la señora Gladis Marina Rosero Rosero.
De oficio se solicitó a la Fiduprevisora allegar documento radicado por el causante el 2 de noviembre de 2016 con número 2016-0322925832 – declaración juramentada. Por medio de providencia de 15 de diciembre de 2020 se negó la solicitud elevada por la parte demandante de acumulación del medio de control con el expediente 73001233300020190038700, en el cual se discute la sustitución pensional reclamada por la señora Edilma Antolínez García, petición que fue rechazada por extemporánea. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 11 de noviembre del 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas) con fundamento en los siguientes argumentos: Afirma que no se encuentran demostrados los elementos constitutivos del derecho de sustitución pensional del señor Juan Esteban Ayala Barrera (q.e.p.d.) respecto de la señora Gladis Marina Rosero, pues no se probó la convivencia ininterrumpida por un término superior a 5 años ni los demás elementos que demuestren que compartía techo, lecho y mesa con el causante, quien además tenía, a la fecha de su fallecimiento, una sociedad conyugal vigente con la señora Edilma Antolínez García. Tras un recuento jurisprudencial y normativo así como del análisis de las pruebas, afirmó el Tribunal que las declaraciones extra-proceso rendidas ante notaría resultan contradictorias entre sí, en tanto las declaraciones de los señores María Stella Caicedo Guerrero, Ernesto Rodríguez, Luis Alberto Alfaro Muñoz sostienen que el causante convivió con la señora Gladis Marina Rosero Rosero, por más de 20 años, por otro lado, las declaraciones de los señores Rodolfo Efraín Solano Rico y Jaime Murillo, aseguran que el causante se encontraba casado por más de 30 años con la señora Edilma Antolínez García. Agregó que teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas bajo la gravedad del juramento por parte de la demandante, es claro que la señora Gladis Marina Rosero Rosero pudo haber acompañado en los momentos finales de su enfermedad al señor Juan Esteban Ayala, pero frente al tiempo de convivencia de aproximadamente 23 años que manifiesta, no obran pruebas categóricas que demuestren tales afirmaciones.
Expuso que la ausencia de documentos o pruebas que retraten la convivencia es extraña para una pareja que convivió durante 20 años. Frente al documento suscrito por el causante, en el que se tiene como beneficiaria de su pensión a la señora Gladis Marina Rosero Rosero, tampoco da certeza, respecto al cumplimiento del requisito de convivencia por más de 5 años, toda vez que se suscribió por el causante el día 5 de octubre de 2016, es decir, 17 días antes de su fallecimiento, por lo cual, este documento no aporta certeza respecto de la efectiva convivencia entre la demandante y el fallecido por el tiempo requerido en la norma.
Finalmente, el Tribunal adujo que se abstendrá de pronunciarse respecto de los posibles derechos que correspondan a la señora Edilma Antolínez García, teniendo en cuenta que en este proceso no presentó demanda de reconvención, ni formuló pretensión alguna frente al derecho debatido y se encuentra acreditado que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está en trámite cuyo objeto es el de resolver la sustitución pensional en lo que corresponde a la demandada. 5.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la señora Gladis Marina Rosero Rosero interpone recurso de apelación contra la sentencia impugnada al considerar que sí se aportaron documentos que dan constancia de la efectiva convivencia entre el causante y la demandante, pues tal como consta en el comunicado/solicitud presentado a Fiduprevisora el señor Juan Esteban Ayala Barrera convivió 20 años bajo el mismo techo con la actora, documento que no fue tachado de falso.
Refiere que hubo prueba al allegar el carnet de afiliación a salud de la señora Gladis Marina Rosero del 7 de febrero de 2008, así como el escrito de 5 de octubre de 2016 arrimada por la Fiduprevisora con 7 anexos. Igualmente, señala que en el interrogatorio de parte la señora Gladis Marina Rosero Rosero expone como su única dirección la residencia en la carrera 6 No 13-72 Barrio Arranca Plumas de Honda, además hace referencia a diversa documental donde consta tal situación. Con relación a otros cargos indica que: i) de las declaraciones extra procesales se puede extrapolar que identifican como dirección de la señora Gladis Marina Rosero Rosero la carrera 6 No 13-72 de Honda; ii) lo dicho en el interrogatorio de parte se apoya en el oficio proveniente de la Fiduprevisora que allega carnet de afiliación al sistema de salud como beneficiaria del docente Juan Esteban Ayala con fecha 7 de febrero de 2008; iii) la señora Gladis Marina Rosero Rosero estaba afiliada al sistema de salud con la UTS UNION TEMPORAL MEDICO SALUD según carnet de 7 de febrero de 2008, remitido el 5 de octubre de 2016 por el señor Juan Esteban Ayala a la Fiduprevisora, iv) se allegaron declaraciones extraproceso no ratificadas de donde se desprende el domicilio marital en la carrera 6 No 13-72 de Honda y v) no es necesario recibir testimonios para probar convivencia si existen otros medios de prueba que reemplacen ese objetivo que fue lo que sucedió en el sub-judice. 6.
Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 12 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la demandante, la controversia gira en torno a determinar si se debe reconocer la sustitución pensional a la señora Gladis Marina Rosero Rosero en calidad de compañera permanente del señor Juan Esteban Ayala Barrera (q.e.p.d.), al haber demostrado convivencia efectiva con el causante hasta el momento de su muerte.
El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia recurrida niega las súplicas de la demanda ya que no se encuentran demostrados los elementos constitutivos del derecho de sustitución pensional del señor Juan Esteban Ayala Barrera (q.e.p.d.) respecto de la señora Gladis Marina Rosero, pues no se probó la convivencia ininterrumpida por un término superior a 5 años ni los demás elementos que demuestren que compartía techo, lecho y mesa con el causante, quien además tenía, a la fecha de su fallecimiento, una sociedad conyugal vigente con la señora Edilma Antolínez García. 2.3.
Marco normativo de la sustitución pensional de docentes La Sala debe precisar que las normas que gobiernan la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante, esto es, a 22 de octubre de 2016, según el registro civil de defunción visible en el folio 5 del expediente, toda vez que este es el momento a partir del cual surge el derecho de los beneficiarios del pensionado, como lo ha sostenido reiteradamente el Honorable Consejo de Estado en diferentes providencias.
En efecto, para la precitada fecha encontrándose vigente el Régimen General consagrado en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, las disposiciones contenidas en materia de sustitución pensional tanto en la Ley 71 de 1988 como en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 aun continuaron produciendo efectos para aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo Sistema de Seguridad Social por disposición expresa del artículo 279.
En ese entendido, bajo el ámbito de aplicación del anterior régimen de sustitución pensional como del contenido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en relación con los trabajadores y servidores excluidos de este último, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 10 de octubre de 1996 realizó el estudio de legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, y lo delimitó así: «2.2.
Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 [sic] de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el artículo 279. A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.” Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, ese ordenamiento jurídico, motivo por el cual este personal, en lo atinente a la sustitución de la pensión, deberá regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, contrario a lo que sucede con los profesores que no se encuentran vinculados al mencionado fondo, dado que ellos sí resultarán cobijados por los preceptos de la aludida Ley 100 de 1993.
La Ley 71 de 1988, en relación con la sustitución de la pensión, establece: “Artículo 3o. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante. […] Artículo 10.
Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres y a los hermanos inválidos con derecho a la sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales y demás beneficios y obligaciones contenidas en las leyes, convenciones colectivas, o demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados.” Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 prevé: “Artículo 6o.
Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.
A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.
(…) Artículo 8º.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho. 5. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.
Parágrafo- Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional. (…) Artículo 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente (…) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.
Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital. (…) Artículo 14º.- Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.
(…)”. De lo anterior, se tiene que hay sustitución pensional en los siguientes casos: (i) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o (ii) cuando muere un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. En estos casos, sus beneficiarios serán las personas indicadas en el Decreto 1160 de 1989 (artículo 6), en el orden precisamente allí previsto.
No obstante, se observa que las normas referidas no mencionan los casos en que existe concurrencia de compañeras permanentes y/o alegaciones de convivencia simultánea. Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, y en ella se regula lo concerniente a la pensión de sobrevivientes en los artículos 46 y 47 sobre requisitos y beneficiarios, respectivamente: “ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y, b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Por su parte, el artículo 47 ibidem, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece: de manera vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependan económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependen económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Y a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante con la condición de que éstos dependan económicamente de la persona fallecida, y en su defecto, los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Si bien el artículo 279 de la ley 100 de 1993 hace referencia a la exclusión de dicho régimen a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-461 de 1995, “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad”, por lo que al momento de resolver cada caso, el juez debe analizar no solamente la norma especial, sino también el régimen general y, en evento en que este sea más favorable, debe proceder a su aplicación. En ese sentido, el artículo 288 ibídem, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa, dispuso: “Artículo 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”.
En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibídem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demandante, en calidad de compañera permanente, solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes junto con la cónyuge sobreviviente, circunstancia que solo podría analizarse a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que dispuso en el párrafo tercero del literal b), la posibilidad del reconocimiento de dicha prestación en casos de convivencia simultánea, así: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. De modo que si bien, se destaca que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran excluidos de las previsiones de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que las normas anteriores a esta no contemplaron la posibilidad de analizar el caso de convivencia simultánea, como se plantea en el sub lite, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad, se considera acertado realizar dicho análisis a la luz del Sistema General de Pensiones.
Por otro lado, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T-921 de 2010. Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto.
La compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante que hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1.
Hechos probados en el proceso -Al señor Juan Esteban Ayala Barrera le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No 918 de 6 de octubre de 2005 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. -El señor Juan Esteban Ayala Barrera falleció el 22 de octubre de 2016 tal como consta en el registro civil de defunción. -Se allegó el registro civil de nacimiento de la señora Gladis Marina Rosero Rosero. -Obran las declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Única de Honda – Tolima por los señores María Stella Caicedo Guerrero, Gladis Marina Rosero Rosero, Ernesto Rodríguez Tovar y Luis Alberto Alfaro Muñoz donde refieren la convivencia por más de 20 años entre la actora y el causante. -La señora Gladis Marina Rosero Rosero reclamó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 18 de septiembre de 2017 la sustitución de la pensión de jubilación del señor Juan Esteban Ayala Barrera. -Formato Único para la expedición de certificado de historia Laboral del señor Juan Esteban Ayala Barrera. -A través de la Resolución No 0590 de 2 de febrero de 2018 se niega temporalmente el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación a la demandante. -Para dar respuesta a la prueba decretada de oficio se remitió copia del radicado No 20160322925832 suscrito por el extinto docente Juan Esteban Ayala Barrera, junto con otros documentos, presentado el día 2 de noviembre de 2016. -La demandada señora Edilma Antolínez García arrimó las declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Segunda de Pamplona por los señores Efraín Solano Rico y Rodolfo Jaimes Murillo donde consta que el señor Juan Esteban Ayala Barrera y Edilma Antolínez García convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa desde la unión matrimonial ocurrida el 12 de agosto de 1978, quien trabajaba en el departamento del Tolima, pero venía las vacaciones, con quien tuvo tres hijos. -Aparecen los registros civiles de nacimiento de Edwin Esteban y Víctor Hugo Ayala Antolínez, así como el registro civil de matrimonio de los señores Juan Esteban Ayala Barrera y Edilma Antolínez García ocurrido el 12 de agosto de 1978. -En la audiencia de pruebas de fecha 10 de septiembre de 2019 se recepcionó el interrogatorio de parte de la señora Gladis Marina Rosero Rosero. 2.5.2.
Caso concreto Encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Juan Esteban Ayala Barrera (q.e.p.d), quien, para el momento del fallecimiento, según la accionada no acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos para causar la prestación reclamada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la entidad demandada a través de la Resolución No 0590 de 2 de febrero de 2018 niega temporalmente el reconocimiento y pago de la sustitución de pensional a la señora Gladis Marina Rosero Rosero, por el fallecimiento del señor Juan Esteban Ayala Barrera, toda vez que se presentó a reclamar más de un beneficiario por la prestación señalada.
La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Gladis Marina Rosero Rosero al considerar que no se acreditó la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del causante. Efectivamente lo determinante en el asunto era acreditar la convivencia en los 5 años que precedieron a la muerte del señor Juan Esteban Ayala Barrera, es decir, del 22 de octubre de 2011 al 22 de octubre de 2016, por lo que la prueba resulta determinante.
A pesar de que lo analizado dentro del sub-judice es la sustitución de la pensión de un docente teniendo en cuenta que la controversia gira entorno a la convivencia simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite es del caso acudir a lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el artículo 47 de La Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra que “a) (…) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
De otra parte, respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrar la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
Como argumento del recurso de apelación elevado por la señora Gladis Marina Rosero Rosero aduce la existencia del documento radicado ante la Fiduprevisora No 20160322925832 suscrito por el extinto docente Juan Esteban Ayala Barrera, junto con otros documentos, presentado el día 2 de noviembre de 2016, en el cual manifiesta: “Quiero darle aplicabilidad a la Ley 44 de 1980 diciembre 29 articulados 1 y 2 ---- ley por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de la sustitución pensionales. -De conformidad con lo anterior quiero comunicarles lo siguiente: hace mas de 20 años convivo en común unión bajo el mismo techo y en santa paz con mi compañera permanente la señora GLADIS MARINA ROSERO ROSERO, identificada con la cédula de ciudadanía no 38.285.447 expedida en Honda Tolima y residenciados en la siguiente dirección Cra 6 No 13-72 Barrio Arranca Plumas, en el municipio de Honda, departamento del Tolima. -Que es mi deseo y expresa voluntad de manera libre y espontánea reconocer a GLADIS MARINA como la única beneficiaria de mi pensión de jubilación en el caso de mi fallecimiento y muerte por ser la persona que me ha acompañado de manera permanente en los últimos años de mi vida, persona que depende de mí en todo lo referente a techo, manutención, medicinas en caso de enfermedad, vestuario y todo lo necesario para su congrua subsistencia”.
Observa la Sala que para efecto de autenticar el citado documento un funcionario de la Notaría Única de Honda se trasladó al Hospital San Juan de Dios para la firma del señor Juan Esteban Ayala Barrera el día 5 de octubre de 2016, esto es 17 días antes de que acaeciera su fallecimiento el 22 del mismo mes y año. Es más dicho documento fue radicado el día 2 de noviembre de 2016 cuando ya había sucedido el deceso del señor Juan Esteban Ayala Barrera.
De este escrito se desprende únicamente que el señor Juan Esteban Ayala Barrera para el año 2016 tenía la intención de dejar la sustitución pensional a la señora Gladis Marina Rosero Rosero, pero no prueba la convivencia por 23 años toda vez que esta se debe establecer con otras pruebas, pues no basta la sola voluntad del causante. Tal como lo precisó el A quo se allegaron tanto de parte de la demandante como de la demandada declaraciones extraproceso que son contradictorias entre sí. Pues de una parte los señores María Stella Caicedo Guerrero, Ernesto Rodríguez y Luis Alberto Alfaro Muñoz sostienen que el señor Juan Esteban Ayala Barrera y Gladis Marina Rosero Rosero convivieron por un tiempo superior a 20 años, quien dependía económicamente de su compañero.
A su vez los declarantes aducidos por la parte accionada, señores Efraín Solano Rico y Rodolfo Jaimes Murillo, aseguran que el señor Juan Esteban Ayala Barrera (q.e.p.d.), contrajo matrimonio católico con la señora Edilma Antolínez García, el día 12 de agosto de 1978, matrimonio vigente hasta el día 22 de octubre de 2016, y con quien convivió 30 años en la ciudad de Pamplona Norte de Santander; que dentro del matrimonio procrearon tres hijos, Edwin Esteban Ayala Antolínez, Jazmín Aleyda Ayala Antolínez y Víctor Hugo Ayala Antolínez actualmente mayores de edad.
De otra parte, en el interrogatorio rendido por la señora Gladis Marina Rosero Rosero a instancia del apoderado de la cónyuge demandada manifestó lo siguiente: “Preguntado: ¿con base en lo informado por el abogado usted demandó a la señora Edilma por ser la cónyuge sobreviviente, de esa situación, usted frente a la existencia de un matrimonio vigente hasta el día del fallecimiento del señor juan esteban, usted está alegando que tenían 23 años de convivencia, cual fue la razón para tolerar que continuara hasta sus últimos días de casado? Contestó: sí señor 23 años de vivir con él, porque él se separó de ella, él no vivió sino añitos con él, el resto nos conocimos aquí en Honda cuando él llegó en el noventa y dos y nos conocimos en mil novecientos noventa y tres y lo acompañé hasta el último día en que falleció (…) Preguntado: ¿indíquele al despacho, usted ha manifestado que el señor Juan Esteban alguna vez citó a la señora Edilma a una cita para pedirle el divorcio usted recuerda la fecha? Contestó: no señor, eso si no me acuerdo, el me dijo mija yo fui a pedirle el divorcio a Edilma y ella no me cumplió la cita, pero no me dijo la fecha.
Preguntado: ¿una fecha tentativa? contestó: por ahí hará unos tres años, que él fue donde la familia, él no tenía papás fue donde la hermana (…) Preguntado: ¿usted recuerda en qué tiempo exactamente, la enfermedad duró tres años, dos años? Contestó: año y medio duró la enfermedad de él (…) Preguntado ¿Cuáles fueron las últimas hospitalizaciones, usted habla de la de Soacha y la anterior a esa? Contestó: la de Soacha y la anterior fue la de Honda, de ahí principio las hospitalizaciones para él, estuvo en Honda en Ibagué, en Bogotá dos veces en el cardio vascular de Soacha esa fue la última”.
Frente a la supuesta convivencia de 23 años entre el causante y la actora debe resaltar la Sala que de acuerdo con el formato de prestación de servicios el señor Juan Esteban Ayala Barrera, laboró como docente como sigue: De lo señalado se desprende que el señor Juan Esteban Ayala Barrera desempeñó sus funciones como docente en municipios como San Antonio, Honda, Fresno, Ortega y Mariquita del departamento del Tolima, insiste la parte actora que la convivencia con el causante inició el 12 de julio de 1993, tal como lo afirma en la declaración extraproceso rendida ante la Notaría Única de Honda – Tolima, no obstante, declara que el domicilio marital siempre fue la carrera 6 No 13-72 Barrio Arranca Plumas de Honda – Tolima, lo que no tiene sustento dado que el docente laboró en diferentes municipios, a donde supuestamente la actora acompañó pero que en el interrogatorio de parte dice algo diferente.
Efectivamente incurre en contradicción la actora cuando en la demanda manifiesta que cuando el extinto docente trabajó en instituciones educativas en pueblos cercanos al municipio de Honda Tolima, ella convivió con él, pero en el interrogatorio de parte afirmó que cuando el docente laboró en el municipio de Fresno, este venía cada tres semanas y ella viajaba una semana, además que este le giraba dinero mientras trabajaba en lugares diferentes al municipio de Honda.
Es precisa la demandante al rendir el interrogatorio de parte respecto a lo ocurrido con la enfermedad del señor Juan Esteban Ayala Barrera, así como las diferentes hospitalizaciones, padecimiento que fija temporalmente en año y medio antes de su muerte, sin que allegue para respaldar su dicho la historia clínica en donde aparezca como compañera permanente responsable del paciente o cualquier otra probanza.
Ahora bien, respecto a los más de 20 años de convivencia tampoco arrima material probatorio que dé cuenta de ese apoyo mutuo como pareja, se limita a manifestar que el domicilio marital fue en la carrera 6 No 13-72 Barrio Arranca Plumas de Honda, que es un inmueble de su propiedad, pero sin explicar de manera concreta y con detalles como fue la convivencia a pesar de que el causante como docente laboraba en municipios diferentes.
Frente al carné de afiliación a salud de la señora Gladis Marina Rosero Rosero de fecha 7 de febrero de 2008, en donde aparece en calidad de “cónyuge” del señor Juan Esteban Ayala Barrera, pudiera constituir un indicio de solidaridad entre compañeros permanentes, no da certeza de la convivencia entre estos, ni mucho menos que no se trató de una relación casual o esporádica que haya podido tener en vida el causante o que hubiese durado hasta la muerte de este.
Agrega la defensa de la parte demandante que con la historia laboral del docente en donde se consigna el tiempo laborado en la ciudad de Mariquita, como último lugar de trabajo, así como con el comprobante de nómina donde reporta como dirección la carrera 6 No 13-72 de Honda, complementada con la Resolución No 4403 del 10 de julio de 2005 donde se determina la fecha del retiro, concluye que el señor Juan Esteban Ayala Barrera los últimos cinco años de vida trabajó en la institución educativa Luis Carlos Galán Sarmiento de la ciudad de Mariquita, al respecto se discrepa de lo manifestado, en razón a que con las pruebas debidamente allegadas únicamente se establece el último lugar donde laboró el causante, así como su domicilio, pero no la convivencia con la demandante, si bien en gracia de discusión pudiera aceptarse que la carrera 6 No 13-72 Barrio Arranca Plumas de Honda hubiere sido el domicilio marital, debe resaltarse que el comprobante de nómina donde da cuenta de la misma es de fecha 25 de agosto de 2016 por lo que al suceder el fallecimiento del docente el 22 de octubre de 2016, no prueba los cinco años de convivencia que exige la ley para el reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
Resalta la Sala que el comprobante de nómina del banco popular a que se hace referencia es de fecha 25 de agosto de 2015, esto es un año antes del deceso, lo que prueba tan solo para este año dicho domicilio. En el caso concreto, la prueba extraproceso arrimada, mediante la cual se declaró que entre la señora Gladis Marina Rosero Rosero y el señor Juan Esteban Ayala Barrera por espacio de 23 años, así como la dirección suministrada para efecto del domicilio marital se encuentran en contradicción con lo igualmente señalado por los declarantes a favor de la relación matrimonial entre la señora Edilma Antolínez García, las que no fueron ratificadas, lo cual si bien no necesitan de dicha diligencia para su validez, no existe otro material probatorio para realizar una valoración conjunta de las mismas.
Respecto a la ratificación de testimonios, esta Sección ha señalado, que aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extraprocesales allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en la instancia judicial pertinente.
Así mismo, la ratificación de las declaraciones extra procesales no es necesaria en relación con lo expuesto por terceros para efectos de acreditar la existencia del vínculo de compañeros permanentes; sin embargo este hecho no significa que su admisión, requisitos y valoración judicial deba adelantarse bajo criterios menos estrictos; toda vez que, a dichos elementos de prueba les resultan aplicables las exigencias establecidas para los documentos emanados de terceros, esto es, el cumplimiento de los requisitos para las pruebas documentales y en tal virtud, al momento de su valoración el juzgador debe aplicar las reglas de la sana crítica con la rigurosidad de la prueba testimonial.
Ahora bien, en dos oportunidades ha pretendido allegar nuevas pruebas la parte accionante las cuales han sido rechazadas por extemporáneas, uno al momento de la audiencia de pruebas de 10 de septiembre de 2019 y otra con auto de fecha 3 de noviembre de 2022 en esta instancia, cuando se advirtió que la oportunidad de solicitar pruebas se presentó por fuera del término procesal para aportar las mismas.
Visto lo anterior, se tiene que en el proceso se acreditó que el señor Juan Esteban Ayala Barrera falleció el 22 de octubre de 2016, quien tenía reconocida una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Referente a los medios de prueba para demostrar la convivencia marital, la ley no los establece ni los restringe; y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto.
En cuanto al cumplimiento del requisito de convivencia de la señora Gladys Marina Rosero Rosero con el causante por espacio de cinco años anteriores a la muerte de este, se arrimó carné de 7 de febrero de 2008, donde denota que estaba afiliada al sistema de salud con la UTS UNION TEMPORAL MEDICO SALUD remitido el 5 de octubre de 2016 por el señor Juan Esteban Ayala a la Fiduprevisora, así como el desprendible de pago de fecha 25 de agosto de 2016 donde aparece como dirección del fallecido la carrera 6 No 13-72 Barrio Arranca Plumas de Honda y la declaración de designación de la actora como única beneficiaria de la sustitución pensional conforme la Ley 44 de 1980 de fecha 2 de noviembre de 2016, a pesar de lo manifestado debe resaltarse que las mismas conciernen únicamente al año 2016, periodo que no corresponde a los 5 años anteriores al deceso del causante.
Señala la parte actora que el carné y demás documentales forman parte de los medios de prueba por lo que se deben valorar en conjunto con las demás pruebas bajo las reglas de la sana crítica. En el caso concreto dado que el carné de afiliación a salud de la actora si bien es del año 2008, no permite concluir que la convivencia hubiera sido permanente e ininterrumpida hasta el fallecimiento del causante como se dijo anteriormente.
Al respecto el juzgador de primera instancia usó su poder discrecional de valorar el material probatorio sostuvo que eventualmente la actora pudo haber acompañado en los momentos finales de su enfermedad al señor Juan Esteban Ayala pero frente a los 23 años de convivencia, no obran pruebas categóricas que demuestre tales afirmaciones, por lo que no se comparte lo señalado por la accionante, toda vez que para reconocer el derecho pensional reclamado lo pertinente es probar la convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores al deceso lo que no ocurrió. Por lo anterior sostuvo el A quo que con los documentos allegados por la señora Gladis Marina Rosero Rosero no puede probarse el requisito de convivencia, por cuanto los mismos no constituyen prueba idónea de la situación sentimental de la pareja durante los últimos cinco años, ni se aportan elementos de juicio suficientes para desvirtuar las afirmaciones de la otra solicitante.
En consecuencia, al efectuar la valoración de la prueba bajo el sistema de la libre apreciación o la sana crítica, advierte la Sala que las pruebas aportadas por la accionante no son contundentes ya que al ser analizadas en conjunto no tienen poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar, esto es la convivencia con el señor Juan Esteban Ayala Barrera en condición de compañera permanente por espacio de cinco años antes del fallecimiento.
Así las cosas, a juicio de la Sala, las pruebas aludidas que reposan en el expediente permiten concluir, sin lugar a equívocos, la falta de convivencia en calidad de compañera permanente de Gladis Marina Rosero Rosero, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, para tener derecho a la sustitución pensional conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debiéndose en consecuencia, como lo hizo el a quo negar la reclamación prestacional deprecada.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó la sustitución pensional a la compañera permanente impugnante al dejar en suspenso dicho reconocimiento. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda a la señora Gladis Marina Rosero Rosero.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR