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11001031500020220142400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-02

Radicación interna: 2027 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Cesar Augusto Manrique·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

Demandante: Cesar Augusto Manrique Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-01424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01424-00 Demandante: CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA Y OTRO Temas: Competencia del juez que conoce un proceso en primera instancia. Mora judicial por radicación de expediente - carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Cesar Augusto Manrique Soacha, en nombre propio, presentó acción de tutela1 al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dado que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera remitió el expediente del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin avisarle a cuál magistrado le correspondió su conocimiento.

Además, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera transgredió su derecho fundamental de petición por cuanto no resolvió la solicitud que elevó el 13 de diciembre de 2021 con ocasión de que el aludido proceso no fue radicado en esa corporación, pese a que fue remitido desde el 26 de marzo de ese año, omisión que le ha impedido realizar su respectiva revisión. 1 Mediante escrito radicado el 1º de marzo de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Demandante: Cesar Augusto Manrique Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-01424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: “Por ende, y atendiendo a lo descrito en la presente acción de tutela, solicito señor juez conceder la protección inmediata a mis derechos fundamentales ordenando así que se me de RESPUESTA DE FONDO ACERCA DE MIS SOLICITUDES.” (Sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos El tutelante relató que el 7 de octubre de 2016 demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual fue resuelto por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2020.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido mediante auto de 28 de febrero de 2021, por lo que el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de marzo siguiente. Adujo que en vista de que transcurrieron más de ocho meses sin que el proceso apareciera radicado en la mencionada corporación, el 13 de diciembre de 2021 solicitó3 información respecto a su estado, así como el despacho al que fue repartido y el número bajo el cual se identifica. 1.4.

Sustento de la petición A juicio del señor Manrique Soacha, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera vulneró su derecho fundamental al debido proceso cuando envió el expediente del aludido medio de control de reparación directa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no le notificó cuál fue el magistrado al que se le asignó su trámite.

A la vez, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera desconoció su derecho fundamental de petición pues, ante la demora en radicar el proceso y darle el respectivo trámite en segunda instancia, elevó solicitud para que se le comunicara el estado del asunto, así como el despacho al que fue repartido y el número de radicado, datos que requiere para efectuar su revisión. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 10 de marzo de 2022, se admitió la acción constitucional y se 2 Proceso identificado con el radicado 11001-33-43-058-2016-00630-00. 3 Por medio de mensaje enviado al correo electrónico “scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co”. ! Demandante: Cesar Augusto Manrique Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-01424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" ordenó notificar al actor y como demandados al juez Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, así como a los magistrados que integran la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; además, se decidió comunicar la iniciación del presente trámite al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, por tener interés en el resultado de la presente tutela.

Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Se pronunció por intermedio del secretario de esa Sección, mediante escrito enviado el 17 de marzo del año en curso, quien precisó que los correos habilitados para la recepción de la correspondencia para cada una de sus Subsecciones son: “rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co”, “rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co” y “rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co”, así como que las demandas se podían radicar a la siguiente dirección: “demandassec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co” Explicó que buscó el proceso aludido por el actor y encontró que no fue remitido a esa corporación en la fecha que registró el juzgado, sino que fue enviado a la Oficina de Apoyo en el mes de octubre y ésta lo dirigió a dicha dependencia posteriormente, tal como se evidenciaba en el oficio que adjuntó a la contestación. Puntualizó que una vez ubicó el expediente procedió a realizar su radicación el 15 de marzo del presente año, el cual fue designado por reparto al magistrado Fernando Iregui Camelo, según consta en el acta individual de reparto que aportó al plenario, así que pidió que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. 1.5.2.

Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 15 de marzo de 2022. 5 Reglamento interno del Consejo de Estado. Demandante: Cesar Augusto Manrique Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-01424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor por remitir el expediente del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2016-00630-00 al ad quem, sin avisarle a cuál magistrado le correspondió su conocimiento; además, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera transgredió el derecho fundamental de petición del accionante al no resolver la solicitud que presentó el 13 de diciembre de 2021. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Caso concreto En el asunto en estudio el actor sugiere, de un lado, la presunta omisión del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera de informarle el nombre del magistrado que resolvería el recurso de apelación que interpuso contra la providencia proferida el 22 de mayo de 2020 y, del otro, la falta de respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera a la petición radicada el 13 de diciembre de 2021, ante la demora en la radicación del proceso con radicado 11001-33-43-058-2016-00630-00. 2.4.1.

En lo que concierne al primer cargo expuesto en la tutela, la Sala advierte que no le asiste razón al señor Manrique Soacha al considerar vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el referido juzgado luego de que concedió el recurso de apelación mediante auto de 28 de febrero de 2021 tan solo tenía el deber de remitir el expediente al superior, actuación que efectivamente surtió con el Oficio JS358-00232-20216.

Además, resulta importante señalar que una vez es recibido el proceso por el ad quem, es éste el encargado de realizar su reparto para que el despacho al que fue asignado decida si admite o no tal medio de defensa judicial, según lo previsto en 6 Documento visible en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202201424001100103, en el índice 8 de Samai.!! Demandante: Cesar Augusto Manrique Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-01424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" el artículo 2477 del CPACA, decisión que será notificada a las partes.

De modo que este reproche no está llamado a prosperar y será denegado, pues la judicatura censurada solo tenía competencia para adelantar el trámite de primera instancia en el referido medio de control de reparación directa, la cual perdió cuando envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ello, escapaba de sus funciones informarle al actor cuál sería el magistrado que resolvería la apelación. 2.4.2.

En lo que atañe al segundo planteamiento del tutelante, lo primero que resulta importante precisar es que si bien el actor invocó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que el reparo planteado en la tutela se dirige finalmente a controvertir la tardanza en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera en radicar y repartir el proceso con radicado 11001-33-43-058-2016-00630-00 para que se adelante su trámite.

Nótese que fue dicha situación la que ocasionó que la apoderada del señor Manrique Soacha requiriera información al respecto, dado que al consultar la página web de la Rama Judicial encontró que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente a esa colegiatura desde el 26 de marzo de 2021, es decir transcurridos más de ocho meses, sin que se adelantaran las actuaciones correspondientes, tal como se puede evidenciar en el mensaje enviado el 13 de diciembre de ese mismo año: “SEÑOR SECRETARIO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA E. S. D REF: REPARACION DIRECTA No. 11001334305820160063000 CESAR AUGUSTO MANRIQUE CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL.

PAOLA ANDREA SANCHEZ ALVAREZ, mayor de edad, identificada con C.C 52330527, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C, abogada en ejercicio portadora de la T.P No. 85196 DEL C. S de la J. Actuando en nombre y en representación del señor CESAR AUGUSTO MANRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1193100756 de Córdoba en calidad de lesionado.

Por medio del presente me permito solicitar se me informe acerca del proceso en mención, ya que al consultar el estado del proceso con el número de radicado y con el nombre del demandante en la página RAMA JUDICIAL al igual que NACION UNIFICADA se puede evidenciar que el proceso lo envió el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO SEC TERCERA ORAL BOGOTA al tribunal desde el día 26 DE MARZO DE 2021.

A su vez por favor solicito se me indique a quien fue repartido y el número de radicado con el fin de realizar la correspondiente revisión del proceso.” (Destacado de la Sala - sic para toda la cita) Por su parte, el secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 7 “( ) 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.” Demandante: Cesar Augusto Manrique Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-01424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" Cundinamarca informó al intervenir en la presente tutela que las demandas se podían radicar en la dirección “demandassec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co” y los correos habilitados para la recepción de la correspondencia para cada una de sus subsecciones.

Igualmente, explicó que la radicación del medio de control de reparación directa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera se realizó el 15 de marzo del presente año y fue asignado por reparto al magistrado Fernando Iregui Camelo, como respaldo de lo afirmado incluyó en la contestación de la tutela la siguiente imagen: Bajo este contexto, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora era precisamente que se realizaran las actuaciones necesarias para que se adelantara el trámite del medio de control de reparación directa en segunda instancia y, comoquiera que la propia entidad demostró que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado.

Cabe señalar que la Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “… La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección Demandante: Cesar Augusto Manrique Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-01424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …8”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:9 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.10 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.11 (Negrilla fuera del texto original) De modo que en el caso en estudio se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto a los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a 8 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 9 Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225. 10 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Demandante: Cesar Augusto Manrique Soacha Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-01424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela promovida por el señor Cesar Augusto Manrique Soacha en lo que concierne al cargo planteado contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por las razones referidas en esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al reparo expuesto en la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, conforme con los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”