Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04904-00 Accionante: Daniel Eduardo Méndez Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Tema: tutela por falta de respuesta a derecho de petición. Subtema 1: carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Daniel Eduardo Méndez Díaz en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel Eduardo Méndez Díaz presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales de petición, del debido proceso, del trabajo, de la dignidad humana, de la igualdad y del buen nombre, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), al no dar respuesta a la petición que radicó el 27 de mayo de 2025, relacionada con la solicitud de información sobre el estado de vigencia de su tarjeta profesional de abogado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04904-00 Accionante: Daniel Eduardo Méndez Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1.
El señor Daniel Eduardo Méndez Díaz, ciudadano venezolano, quien ingresó a Colombia de manera regular y actualmente cuenta con la visa de residente permanente, se graduó como abogado en la Universidad Libre de Colombia, sede Cúcuta, en el año 2019. 2. En el año 2020, el señor Méndez Díaz obtuvo su tarjeta profesional que lo acredita como abogado titulado inscrito. 3.
En mayo de 2025, el actor se percató de que en el registro de vigencia de su tarjeta profesional aparecía como «no vigente». 4. Mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2025, el señor Daniel Eduardo Méndez Díaz solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, información relacionada con la vigencia de la tarjeta profesional y puso en conocimiento los perjuicios derivados de que en el registro figurara como no vigente. 5.
El 17 de junio de 2025, el aplicativo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados dio acuse de recibo de su petición. 6. El demandante expuso que es hijo único y constituye el principal sustento económico de sus padres, quienes también son de nacionalidad venezolana y residen en Colombia. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7.
El señor Daniel Eduardo Méndez Díaz solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, derecho al trabajo, derecho a la información, dignidad humana, igualdad, buen nombre, salud, vida digna y vivienda digna, los cuales han sido vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y demás entidades accionadas, al no responder en tiempo razonable y de fondo los derechos de petición presentados y al mantener injustificadamente la calificación de “no vigente” de la tarjeta profesional de abogado sin acto administrativo, resolución motivada ni notificación.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, como medida inmediata y eficaz para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas emita respuesta de fondo, clara, congruente y motivada a los derechos de petición previamente radicados por el suscrito accionante. Así mismo, que informe de manera oficial y escrita las razones jurídicas, fácticas y procedimentales por las cuales mi tarjeta profesional fue calificada como “no vigente”, indicando si existe acto administrativo que sustente tal decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04904-00 Accionante: Daniel Eduardo Méndez Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR, como medida provisional o definitiva, según corresponda y previa revisión de legalidad, la reactivación inmediata del estado “vigente” de mi tarjeta profesional de abogado, en caso de no existir fundamento jurídico válido ni resolución motivada que respalde la calificación de “no vigente”.
CONSECUENCIALES PRIMERO: Se oficie a las entidades demandadas para que, en caso de no existir causa legal para mantener la tarjeta profesional en estado “no vigente”, se abstenga de volver a incurrir en esta conducta administrativa omisiva o arbitraria sin mediar el debido proceso legal.
SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir al accionante certificación actualizada del estado vigente de su tarjeta profesional, para efectos de su acreditación ante entidades públicas, privadas y judiciales, como garantía del derecho al trabajo y a la rehabilitación de su buen nombre profesional.
TERCERO: Se advierta a las entidades demandadas sobre la posibilidad de incurrir en sanciones por desacato, conforme al Decreto 2591 de 1991, en caso de incumplir las órdenes impartidas por el juez constitucional.
CUARTO: Se ordene la publicación o rectificación en los registros y bases de datos públicos donde se indique el estado “no vigente” de la tarjeta profesional, si no existe soporte legal para tal estado, con el fin de evitar mayores perjuicios al mi buen nombre, dignidad y ejercicio profesional1. 8. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados como consecuencia de no dar respuesta a la petición de información que radicó el 27 de mayo de 2025.
Agregó que el registro de su tarjeta profesional como «no vigente» le ha causado un perjuicio irremediable, en la medida en que no puede acceder al mercado laboral. 2.3. Trámite procesal 9. El despacho ponente, mediante auto del 13 de agosto de 20252, admitió la acción de tutela; vinculó, como terceros con interés al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.4.
Intervenciones 10. El Ministerio de Relaciones Exteriores3 solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener 1 Se transcribe incluso con errores de texto. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04456-00, índice 4, certificado 08377731DFF185FB 43C6864FFAF3E90F CD67B3ECBA139E36 4D6442051F894C1B. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-004909-00, índice 9, certificado AD87FAB8E89EC470 D2FD9187B6FD8E0E 2D66DC200DD0FECD F0A57643D3787F2E.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04904-00 Accionante: Daniel Eduardo Méndez Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co competencia para pronunciarse sobre la vigencia, suspensión o cancelación de la tarjeta profesional de abogado, asunto que, afirmó, era propio del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas contra esa entidad. 11. La Unidad de Registro Nacional de Abogados4 pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, informó que, verificada la trazabilidad del registro, se constató que la actualización del estado de vigencia obedeció a un cruce automático de información con la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de la cual el número de documento de identificación del actor fue reportado como «no vigente por fallecimiento».
Explicó que esa situación se produjo por la coincidencia entre el número de cédula de extranjería del actor y una cédula de ciudadanía. 12. Indicó que, advertida la anterior inconsistencia, fue corregida por el área técnica y se restableció el estado de vigencia de la tarjeta profesional, circunstancia que fue comunicada al accionante el 22 de agosto de 2025. 13.
La Registraduría Nacional del Estado Civil5 solicitó la desvinculación del presente trámite, con fundamento en que el accionante se identificaba con cédula de extranjería, la cual es expedida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, que identifica a los extranjeros en el territorio colombiano. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados. 3.2. Legitimación en la causa 15.
La legitimación en la causa por activa del señor Daniel Eduardo Méndez Díaz se encuentra acreditada, por cuanto estima vulnerados sus derechos fundamentales a la información, al derecho de petición, al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04456-00, índice 9, certificado 1A0C04C8443F02CA 8477E52EF437B7EE 4BB88D8451ACD4D7 A3B9B1802563DD47. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04904-00, índice 10, certificado E2B97FBDF9CC5D67 A75597224A64FF17 82B120C426D641C6 09802082E3F4F2FF.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04904-00 Accionante: Daniel Eduardo Méndez Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 16. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados, teniendo en cuenta que la petición del 27 de mayo de 2025 fue dirigida por el actor a esa entidad. 17.
Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no están llamados a responder por la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante. 18. Al respecto, la Sala encuentra que el derecho de petición radicado por el actor se dirigió expresamente al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, motivo por el cual no se advierte injerencia alguna en el presente trámite por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En consecuencia, se accederá a la solicitud de desvinculación. 3.3. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 19. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta de la respectiva entidad responsable. 20.
Además, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante argumentó que la solicitud que presentó no ha sido resuelta, circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo6. 4. Problema jurídico 21. La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneraron los derechos fundamentales a la información, de petición, al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre.
En particular, al tener en cuenta los argumentos de la tutela, le corresponde establecer si dicha autoridad dio respuesta al escrito formulado por el accionante el 27 de mayo de 2025. 22. Para el efecto, se estudiarán generalidades del derecho de petición y el caso concreto. 6 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015: La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04904-00 Accionante: Daniel Eduardo Méndez Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4.1. Generalidades del derecho de petición 23. El artículo 23 constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas.
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo». La Corte Constitucional7, respecto del mencionado derecho, indicó lo siguiente: Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 24. Visto lo anterior, los criterios que permiten identificar cuándo una respuesta ha atendido de fondo la petición, pueden agruparse de la siguiente manera: (i) claridad, esto es, que contenga argumentos que sean fácilmente comprensibles;
(ii) precisión, que comporta la necesidad de que esta verse directamente sobre lo pedido sin acudir a evasiones; (iii) congruencia, al abarcar el objeto de la solicitud; y (iv) consecuencia, aspecto que lleva intrínseco que la contestación suministrada guarde concordancia con el trámite impartido, por ejemplo, en los escenarios en que la petición surge en el marco de un procedimiento administrativo. 25.
En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien sí lo es dentro del plazo de 5 días siguientes a su radicación y de tal actuación informará al peticionario. 26.
Además, el artículo 14 de esa codificación prevé que las peticiones deberán ser respondidas, por regla general, en el término de 15 días hábiles siguientes a su recepción; las de documentos e información, en 10 días; y aquellas de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, en 30 días. 4.2. Caso concreto 27. En el asunto bajo estudio, el señor Daniel Eduardo Méndez Díaz presentó escrito ante el Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de mayo de 2025, en el que solicitó información sobre el motivo por el cual su tarjeta profesional de abogado 7 Conte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04904-00 Accionante: Daniel Eduardo Méndez Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co figuraba con la anotación de estado «no vigente», siendo que no estaba incurso en ninguna inhabilidad o incapacidad jurídica que le impidiera ejercer la profesión. 28.
Frente a dicha solicitud, la Sala advierte que, con posterioridad a que la presente tutela fuera admitida en auto del 13 de agosto de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2025 dirigido a la dirección electrónica del accionante, informó lo siguiente: En relación con su solicitud, nos permitimos informar que, una vez verificada la traza de la actualización de datos realizada sobre su registro de Inscrito como abogado con Tarjeta Profesional, se constató que la actualización de su estado de vigencia se debió a un cruce que se realiza periódicamente con la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde el número de documento 494211 fue reportado como no vigente por fallecimiento.
Sin embargo, por un error en el proceso al coincidir el número de documento se actualizo la información de su cédula de extranjería la cual fue confundida con una cedula de ciudadanía y por tal razón se realizó dicha actualización de datos de manera automática, de manera atenta se informa que a la fecha ya fue corregido el inconveniente presentado y modificado el estado de vigencia de su registro, de lo cual se adjunta certificado de vigencia generado desde la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia8. 29.
Asimismo, obra certificado núm. 1127160 expedido el 22 de agosto de 2025 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que dejó constancia de que el señor Daniel Eduardo Méndez Díaz, identificado con cédula de extranjería 494211, se registra como abogado inscrito desde el 4 de febrero de 2020, con estado: «vigente». 30.
En consecuencia, esta Subsección encuentra que, mediante el correo electrónico del 22 de agosto de 2025, se dio una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición formulada por el señor Daniel Eduardo Méndez Díaz, pues la entidad accionada atendió la inquietud del interesado respecto del motivo por el cual su inscripción como abogado se reportaba como «no vigente» y, además, se corrigió la inconsistencia identificada. 31.
En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que puede ocurrir que en el transcurso del trámite de la tutela y antes de que el juez profiera sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca, «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño consumado], o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»9. 8 Se transcribe aún con errores de texto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04904-00 Accionante: Daniel Eduardo Méndez Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 32. En particular, el hecho superado exige la acreditación de tres requisitos, a saber: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»10. 33. Pues bien, de lo expuesto, la Sala encuentra que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y antes de proferirse el fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados contestó de manera clara, precisa y de fondo la petición del 27 de mayo de 2025, lo cual era el objeto de la solicitud de amparo. 34.
En consecuencia, ante la desaparición de las circunstancias que fundamentaron la solicitud presentada por el señor Daniel Eduardo Méndez Díaz perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales, lo que conduce a que cualquier orden que profiera el juez constitucional resulte inane. Por las razones expuestas, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONCLUSIONES 35. En los anteriores términos, la Sala concluye que, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba a la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a hacer uso de este mecanismo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de tutela presentada por el señor Daniel Eduardo Méndez Díaz, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 10 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04904-00 Accionante: Daniel Eduardo Méndez Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. EPG/SEJV