1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 23001-23-33-000-2023-00025-01 Demandante: Nelly del Carmen Ávila Anaya Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Montería. Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SUBSIDIARIEDAD- No agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Nelly del Carmen Ávila Anaya en contra de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión, mediante la cual declaró improcedente el amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de marzo de 2023, la señora Nelly del Carmen Ávila Anaya, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir el auto de 23 de febrero de 20231, a través del cual se negó el reconocimiento de una indemnización en el marco del proceso de reparación directa 23-001-33-31-004-2015-00341-00 iniciado por Ever Darío Márquez Ayala y otros contra la Nación - Ministerio de Transporte y el municipio de Lorica. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: (i) amparar los derechos invocados y revocar la referida providencia, (ii) asignar el conocimiento del asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, y (iii) Declarar a la Nación, al Ministerio de Transporte y al municipio de Lorica como responsable de la muerte de Sol María Anaya Guerra y en ese sentido condenarlos a pagar a los parientes de dicha señora3 una indemnización igual a la percibida por los familiares de la señora Gladis del Carmen Cavadia Vega, que fungieron como demandantes en el proceso 2015-00341-00. 1 Notificado el 24 de febrero de 2023. 2 Folio 8 del escrito de tutela. 3 El señor Francisco Esteban Ávila Flórez, como compañero permanente, y los señores Feder Manuel, Elerxis de Jesús, Nelly del Carmen y Emilse María Ávila Anaya, como hijos.
Radicación número: 23001-23-33-000-2023-00025-01 Demandante: Nelly del Carmen Ávila Anaya Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Montería. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- La accionante indicó que las señoras Gladis Cavadia Vega y Sol María Anaya Guerra fallecieron en los mismos hechos el día 22 de junio de 2006.
En el proceso de reparación directa 23-001-33-31-004-2015-00341-00 4 se reconoció una indemnización a favor de los herederos de la señora Cavadia Vega. El compañero permanente de la señora Anaya Guerra y sus hijos, entre los que se encuentra la accionante, solicitaron al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería que se les reconociera una indemnización igual a la que se ordenó a favor de los herederos de la señora Cavadia Vega, en virtud del derecho a la igualdad y el debido proceso. 4.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, mediante auto del 23 de febrero 2023 rechazó dicha solicitud, al considerar que la sentencia de 25 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba tiene efectos inter partes, por lo que no es procedente que personas ajenas a las que actuaron dentro del proceso puedan ser beneficiados de dicha condena, ya que la decisión adoptada cobija únicamente a quienes iniciaron la acción y probaron, en las etapas correspondientes, los perjuicios que le causó la muerte de la señora Gladis del Carmen Cavadia Vega. 5.- La parte actora sostiene que el juzgado no tuvo en cuenta 4 hechos importantes: (i) que el 22 de junio de 2006, Sol María Anaya Guerra y Gladis Cavadia Vega fallecieron ahogadas en los mismos hechos, luego de que el vehículo que las transportaba se hundiera en el río Sinú, al salirse de un planchón a través del cual pretendían cruzar dicha afluente, (ii) que a los herederos de Gladis Cavadia Vega, le fueron resarcidos los perjuicios causados por su muerte y, (iii) que el juzgado no tenía competencia para resolver la solicitud, porque el fallo fue proferido por el Tribunal Administrativo de Montería, de manera que debía remitir la solicitud a dicha corporación. 6.- Adicionalmente, indicó que la providencia proferida por el juzgado no admite recurso, razón por la que acude a la acción constitucional. 7.- Finalmente adujo que en su condición de hija de la difunta Sol María Anaya Guerra tiene los mismos derechos a recibir la indemnización igual a la que se reconoció a los demandantes del proceso de reparación directa 23001-33-31-004- 2015-00341-00, en la medida en que está probado que las señoras Anaya Guerra y Cavadia Vega fallecieron en el mismo suceso.
Lo anterior, según el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. C. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante providencia del 27 de marzo de 20235, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión declaró improcedente el amparo solicitado, por estimar que el asunto carecía de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En cuanto a lo primero indicó que el caso versa sobre un asunto meramente legal, como es la legitimación, y no se puede pretender, invocando el derecho a la igualdad, que a través de este mecanismo constitucional se provea la solución a la inconformidad de la accionante, pues con ello se reabriría un debate decidido por la juez natural. 4 Los demandantes de aquel proceso fueron Ever Darío Márquez Ayala, Darío, Olga Patricia, Marisol, y Ana Emelina Márquez Cavadia. 5 Notificada el 11 de abril de 2023.
Radicación número: 23001-23-33-000-2023-00025-01 Demandante: Nelly del Carmen Ávila Anaya Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Montería. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 En lo que respecta a la subsidiariedad indicó que la señora Ávila Anaya no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición. D. La impugnación 9.- La parte accionante interpuso impugnación, en la que indicó que el recurso de reposición solo procede contra autos susceptibles de recursos, pero en su caso “no se trata de una demanda, se trata de una solicitud derecho de igualdad y fue rechazada de plano por la accionada”. 10.- Así mismo, manifestó que el A quo desconoce los 4 hechos mencionados en el escrito de tutela, y omite considerar que hay unas personas perjudicadas, que por ser analfabetas, desconocedores de la ley y contar con pocos recursos económicos, no tuvieron la posibilidad de demandar.
En ese sentido el proceder del juzgado vulnera sus derechos. 11.- Adujo que el a quo no tuvo en cuenta, que la actora tiene los mismos derechos a recibir la indemnización que percibieron los demandantes del proceso de reparación directa 2015-00341-00. Y que debió analizar que no hay prescripción, de acuerdo a la Ley 791 de 2002, pues la sentencia fue proferida el día 25 de Julio de 2019 y, por consiguiente, la reclamante en uso del derecho de igualdad debe ser resarcida.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916. F. Análisis del caso concreto 13.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la presente acción de tutela, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que la misma no cumple con los requisitos de relevancia constitucional (por falta de carga argumentativa) y subsidiariedad, como se expone a continuación. Relevancia Constitucional 14.- Cuando se pretende ejercer la acción de tutela contra una providencia judicial, la parte accionante está obligada a acreditar que la cuestión que se discute resulta 6 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis.
Radicación número: 23001-23-33-000-2023-00025-01 Demandante: Nelly del Carmen Ávila Anaya Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Montería. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 de evidente relevancia constitucional. Para ello, no basta que enuncie los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 15.- De cara a la censura que se hace del auto proferido el 23 de febrero de 2023 por el juzgado accionado, se advierte que la presente acción de tutela es improcedente ante su falta de carga argumentativa.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora se limitó a sostener que tenía derecho al reconocimiento de la indemnización otorgada en el proceso de reparación directa 23-001-33-31-004-2015- 00341-00, del cual no hizo parte. El único argumento para fundar esa pretensión y cuestionar el rechazo que de la misma hizo el juzgado accionado, fue apelar al derecho a la igualdad y cuestionar la competencia del referido despacho judicial, aduciendo que no fue quien profirió el fallo que reconoció la indemnización reclamada. 16.- En ese sentido, la accionante omitió presentar una sustentación clara de los yerros en que supuestamente incurrió la autoridad accionada, así como de estructurar un argumento que permitiera enmarcar dichos yerros en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 17.- Adicional a ello lo expuesto en la tutela no permite evidenciar una actuación arbitraria o desprovista de sustento.
Por el contrario, el proceder de la autoridad judicial accionada y su negativa de acceder al reconocimiento de la indemnización solicitada por la accionante resulta totalmente razonable. No se ajusta al debido proceso declarar la responsabilidad del Estado, con respecto a personas que no participaron en el proceso, y mucho menos a partir de un daño diferente a aquel que dio inicio a la litis, en este caso, la muerte de otra persona.
Acceder a ello implicaría pretermitir todas las etapas del proceso de reparación directa. Subsidiariedad 18.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Radicación número: 23001-23-33-000-2023-00025-01 Demandante: Nelly del Carmen Ávila Anaya Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Montería. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 19.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 867 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 20.- La solicitud de amparo que se estudia es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos. 21.- En primer lugar, con respecto al ya referido auto de 23 de febrero de 2023 se debe indicar que, para cuestionar el mismo, la actora tenía a su disposición el recurso de reposición, el cual procede “contra todos los autos”, según lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido no es cierta la afirmación realizada en la tutela según la cual dicha providencia no es susceptible de este recurso. 22.- Adicionalmente, se tiene que, frente a las demás pretensiones que la parte actora elevó tanto en el escrito de tutela y como en la impugnación, relacionadas con que se declare a la Nación - Ministerio de Transporte y al municipio de Lorica administrativamente responsables por la muerte de la señora Sol María Anaya Guerra, en los hechos ocurridos el 22 de junio de 2006 y, que en virtud de ello, se indemnice a sus familiares, por el mismo valor que fueron reparados los demandantes del proceso de reparación directa 23-001-33-31-004-2015-00341-00; la Sala advierte que la acción de tutela no está instituida para canalizar ese tipo de reclamos y es evidente la falta de subsidiariedad, pues la accionante y los demás familiares de la señora Anaya Guerra debieron acudir al medio de control de reparación directa, tal como hicieron los hijos de la señora Gladis Cavadia Vega, para perseguir la respectiva reparación por el daño que alegan, no obstante no hicieron uso de este mecanismo ordinario que tenían a su alcance. 23.- Como lo indicó el juzgado accionado, la sentencia proferida en el proceso de reparación directa 23-001-33-31-004-2015-00341-00 tiene efectos inter partes, es decir, que la decisión allí adoptada cobijó únicamente a quienes iniciaron la acción y probaron, en las etapas correspondientes, los perjuicios causados por las entidades demandadas.
Aunado al hecho que la accionante y los demás familiares de la señora Sol María Anaya Guerra nunca fueron parte activa, pasiva, coadyuvantes, terceros con interés o litisconsortes, y tampoco presentaron pruebas dentro del mencionado proceso judicial, por lo que ahora no pueden pretender verse beneficiados de un juicio ajeno, aduciendo el derecho a la igualdad, cuando tuvieron todos los mecanismos ordinarios para promover el respectivo medio de control. 7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 8 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación número: 23001-23-33-000-2023-00025-01 Demandante: Nelly del Carmen Ávila Anaya Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Montería. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 24.- También se advierte que los argumentos expuestos por la accionante no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por la autoridad accionada, pues dentro de la demanda de reparación directa que debió presentar, podía conseguir no solo la protección de sus derechos, sino también la reparación de los daños que ahora pretende que se le reconozca a través de este medio constitucional. 25.- Con las precisiones anteriormente anotadas, para la Sala el medio de control de reparación directa resultaba ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tenía a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados; no obstante, no hizo uso del mismo y, a través de esta acción constitucional no puede pretender subsanar los yerros cometidos, y mucho menos reemplazar el recurso ordinario. 26.- Adicionalmente, se observa que la accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia. 27.- De este modo, se advierte que no puede pretender la accionante utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales ordinarios. 28.- Finalmente, la Sala precisa que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Subsección recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso inapropiado del mismo, así como una deficiente asesoría legal, pues se recalca de nuevo a la parte actora, que no puede pretender beneficiarse de un proceso judicial del cual nunca fue parte, simplemente por considerar que su situación es igual a la allí estudiada, pues ello iría en contravía del derecho al debido proceso así como al derecho de defensa y contradicción de las entidades accionadas, quienes no tendrían oportunidad de debatir la situación ante una autoridad judicial y dentro de un proceso. 29.- En razón a lo anterior, habrá de confirmarse la decisión adoptada el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación número: 23001-23-33-000-2023-00025-01 Demandante: Nelly del Carmen Ávila Anaya Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Montería. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF