CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00342-00 Solicitante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUERTO ESCONDIDO Autoridad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA-Carácter subsidiario.
SUBSIDIARIEDAD-El solicitante no acreditó poner la situación en conocimiento de las autoridades accionadas. ACCIÓN POPULAR-Procede para la protección de los derechos e intereses colectivos. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Personería Municipal de Puerto Escondido-Córdoba contra la Presidencia de la República y otros.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 25 de enero de 2024, la Personería Municipal de Puerto Escondido, a través de funcionario competente, formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Puerto Escondido con el fin de obtener la protección de sus derechos «al agua potable, la seguridad alimentaria y sanitaria, a la salud, y a la vida en condiciones dignas», que alega vulnerados con ocasión de un movimiento de tierra que afecta al municipio de Puerto Escondido.
En virtud del amparo, se pide ordenar: (i) a la Presidencia de la República, que disponga los recursos necesarios para adquirir dos carros cisterna e incluya al municipio de Puerto Escondido «en los programas sociales desnutrición y entrega de tanques de almacenamientos de agua»; (ii) a la UNGRD, que realice un censo y un plan de contingencia para solucionar el abastecimiento del agua del municipio; 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00342-00 Solicitante: Personería Municipal de Puerto Escondido Acción de tutela – Sentencia de primera instancia (iii) a la Gobernación de Córdoba, que declare la calamidad pública departamental y articule soluciones con la administración municipal para entregar tanques de almacenamiento y ayudas a los damnificados, y (iv) a la Alcaldía de Puerto Escondido, que envíe planes de contingencia a las autoridades competentes, haga acompañamiento a las actividades del nivel nacional y departamental, adopte medidas para evitar que se repita la catástrofe y «prevenir a sus accionados para que en el futuro situaciones como la que se estudia no se sigan presentando». 2.
Hechos relevantes El 24 de mayo de 2023 se presentó un movimiento de tierra en el municipio de Puerto Escondido, Córdoba. Ese fenómeno produjo filtraciones volcánicas de lodo en dirección a la zona urbana, que ocasionaron afectaciones «en la vía, redes eléctricas, cultivos, jagüeyes, pastos, árboles y demás elementos sobre el terreno».
Lo anterior, sumado a la falta de lluvias y la inoperatividad del acueducto costanero, ha ocasionado el desabastecimiento de agua del municipio, situación que genera el aumento de los índices de desnutrición de los menores de edad y de enfermedades relacionadas con una higiene inadecuada. 3. Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que el Estado es responsable de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio y solucionar las necesidades insatisfechas en saneamiento ambiental y agua potable.
Agregó que el derecho al agua es tutelable cuando se refiere la necesidad para el consumo humano mínimo. 4. Trámite procesal El 29 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Presidencia de la República, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Gobernación de Córdoba y a la Alcaldía de Puerto Escondido y, en calidad de terceros con interés, a la Defensoría del Pueblo ─ Regional Córdoba y al 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00342-00 Solicitante: Personería Municipal de Puerto Escondido Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ICBF ─ Regional Córdoba.
El 19 de febrero siguiente se requirió a la Alcaldía de Puerto Escondido para que rindiera informe, así como a la Defensoría del Pueblo- Regional Córdoba y al ICBF-Regional Córdoba para que verificaran las condiciones en que se encuentra la comunidad y, en específico, los menores de edad. En el escrito de contestación, la Presidencia de la República, al oponerse al amparo, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la prestación del servicio de agua le corresponde a las entidades territoriales.
Precisó que no le compete la adquisición de carros cisterna, la inclusión de personas en los distintos programas sociales o la elaboración de un censo para brindar un efectivo abastecimiento de agua. La UNGRD indicó que, conforme al artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, le corresponde al alcalde municipal gestionar el riesgo al interior de su municipio.
Explicó que el Municipio de Puerto Escondido y el Departamento de Córdoba redujeron las condiciones de riesgo identificadas a partir de la inclusión de la gestión del riesgo en su ordenamiento territorial y planes de desarrollo, así como el ordenamiento ambiental y manejo de cuenca. La Gobernación de Córdoba señaló que, en Circular n°. 003 del 10 de enero de 2024 planteó a los alcaldes municipales del departamento el objetivo de establecer un plan de acción municipal de contingencia para la temporada seca.
En relación con los municipios afectados, que incluyen a Ciénaga de Oro, San Carlos, Canalete, Pueblo Nuevo y Puerto Escondido, informó que la Dirección Técnica de Ambiente y Gestión de Riesgo coordinó el suministro de agua mediante carrotanques. Asimismo, en acta n°. 001 del 31 de enero de 2024 el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo declaró la calamidad pública por seis meses en todo el departamento de Córdoba, con motivo de la temporada seca por el fenómeno de «el Niño».
La Alcaldía Municipal de Puerto Escondido informó que mediante Decreto n°. 081 del 29 de mayo de 2023 declaró la calamidad pública por cuatro meses en respuesta a los movimientos geológicos indicados en la solicitud. En atención a la inestabilidad de los suelos de algunas áreas del municipio, advirtió la necesidad de control y 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00342-00 Solicitante: Personería Municipal de Puerto Escondido Acción de tutela – Sentencia de primera instancia restricciones en el uso del territorio.
Además, priorizó el apoyo y reubicación de las comunidades más afectadas. En cuanto a la crisis de abastecimiento de agua, se refirió a la adquisición de un carro tanque y la contratación de un servicio de suministro de agua por ochenta millones de pesos. Informó que tales actuaciones implican posponer otros proyectos y la atención de otras problemáticas que enfrenta el territorio.
La Defensoría del Pueblo-Regional Córdoba informó que ha recorrido los barrios Miramar, 11 de enero, La Bahía, Simon Bolívar y 20 de julio, ubicados en la zona urbana del municipio de Puerto Escondido. A partir de ello, afirmó que la comunidad no cuenta con agua potable desde hace muchos años y que tal situación se agudiza en los tiempos de sequía;
(ii) por la falta de agua potable, los niños se ven afectados con problemas en la piel y estomacales, (iii) la alcaldía municipal suministra agua potable a través de carrotanques, lo que no es suficiente, (iv) no cuentan con los implementos o tanques necesarios para almacenar debidamente el agua, y (v) la situación advertida afecta el turismo y la economía del municipio.
En Sala del 8 de abril de 2024, el proyecto de fallo con ponencia del consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales fue derrotado y en auto del 17 de junio siguiente, se ordenó remitir el expediente al consejero siguiente en turno. El 19 de junio de 2024, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede por el desabastecimiento de agua del municipio de Puerto Escondido. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00342-00 Solicitante: Personería Municipal de Puerto Escondido Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1. Caso concreto La solicitud de tutela pide el amparo de los derechos fundamentales «al agua potable, la seguridad alimentaria y sanitaria, a la salud, y a la vida en condiciones dignas», que se alegan afectados porque las autoridades accionadas no han solucionado el desabastecimiento de agua del municipio de Puerto Escondido.
Al revisar los anexos de la solicitud, no se encuentra probado que la solicitante formuló petición, solicitud, denuncia o queja relacionada con los hechos indicados en la tutela ante las autoridades accionadas, mucho menos, que han sido renuentes a atender esos reclamos. Como no se acreditó que los motivos de la solicitud hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad ni acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
Sumado a lo expuesto, la solicitante tiene a su disposición la acción popular, mecanismo previsto en el artículo 88 de la Constitución para la protección de los 1 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00342-00 Solicitante: Personería Municipal de Puerto Escondido Acción de tutela – Sentencia de primera instancia derechos e intereses colectivos.
El literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, expedida en desarrollo de esa norma, define como derecho colectivo el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna. Además, el artículo 1442 CPACA regula el medio de control procedente para la protección de los derechos e intereses colectivos, que faculta a cualquier persona para pedir que se adopten las medidas necesarias «con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha sido enfática al reiterar el carácter subsidiario y residual de la tutela, de modo que se debe acreditar «que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo»3. Las pretensiones formuladas en la acción de tutela se dirigen a la prestación colectiva de los servicios públicos de agua y alcantarillado, que escapan a la dimensión individual y subjetiva que caracteriza a los derechos fundamentales4.
Además, con motivo de la situación colectiva de desabastecimiento de agua, la solicitante no acreditó alguna afectación individual o subjetiva que haga procedente la acción de tutela5. 2 ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-1116 de 2001 [fundamento jurídico 6]. 4 Corte Constitucional, sentencias T-1639 de 2000 [fundamento jurídico 3], T-565A de 2010 [fundamento jurídico 8] y T-039 de 2019 [fundamento jurídico 86]. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-1116 de 2001 [fundamento jurídico 3], T-253 de 2016 [fundamentos jurídicos 4.3 y 4.4] y T-278 de 2021 [fundamento jurídico 77]. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00342-00 Solicitante: Personería Municipal de Puerto Escondido Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por ello, como el solicitante tiene a su disposición la acción popular y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o de una situación jurídica individual que amerite protección constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de la Personería Municipal de Puerto Escondido contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Puerto Escondido.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ