Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia dentro del trámite de acción de tutela incoada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la confianza legítima.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura y los hechos. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. El Ministerio de Educación Nacional, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por consiguiente, solicitó ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” revocar el auto de 4 de julio de 2023, por medio del cual confirmó la providencia de 28 de noviembre de 2022, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Hechos. El tutelante señaló que el Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia el 14 de junio de 2022, dentro del expediente 41001-23-33-000-2018-00198-00. Resaltó certificación del 23 de junio de 2022, realizada por el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, respecto de la notificación a través de correo electrónico de la referida sentencia, donde señaló que el término judicial iniciaba a contarse el 30 de junio de 2022 y consecuentemente, el término de los diez (10) días previsto en el artículo 247 del (CPACA) finalizaba el 14 de julio de 2022, a efectos de presentar el recurso de apelación contra la sentencia, según las anotaciones registradas en el Sistema Siglo XXI.
Que radicó recurso de apelación el 14 de julio de 2022, último día señalado por parte del Tribunal Administrativo del Huila y que, con auto de 13 de septiembre de ese año, el recurso fue admitido. Expuso que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado con auto de 28 de noviembre de 2022, notificado el 19 de diciembre siguiente, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia. Sostuvo que, inconforme con esa decisión formuló recurso de reposición y en subsidio súplica el 13 de enero de 2023, sin embargo, arguyó que, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado con auto de 27 de marzo de 2023, resolvió no reponer y concedió el recurso de súplica.
Que el aludido recurso correspondió a la misma Subsección, quien por medio de auto de 4 de julio de 2023, confirmó la providencia del 28 de noviembre de 2022 al considerar que «[…] la observancia de las normas procesales, en especial de aquella que señala el término para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no puede equipararse a una vulneración del derecho al debido proceso o al desconocimiento del principio de confianza legítima, sobre todo al tener en cuenta que los apoderados de las partes tienen una formación jurídica que les permite establecer el momento de notificación de las providencias judiciales y contar el término dentro del cual pueden formular los recursos que consideren pertinentes en defensa de los intereses de su representado».
Sobre la precedente situación, el tutelante adujo que, «[…] la información que se registra en el Sistema de Consulta Siglo XXI, confrontada con las constancias secretariales tienen un carácter vinculante de la Información justiciando de esta manera para que se usen como el de consulta de procesos, y, por lo tanto, la información que se registra, debe ser veraz, y lo contrario, genera la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio judicial».
Por último, solicitó que se reconozca «[…] el error patente en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, al realizar equivocadamente el conteo de términos y así plasmarlo tanto en el certificado suscrito por el Sr. Secretario y así consignarlo en el Sistema de Consulta de los procesos, y admitir el Recurso de Apelación, actuaciones que, indefectiblemente, indujeron en el error a la Suscrita, vulnerando de esta forma, su derecho a la defensa, a la buena fe, a la confianza legítima que, se vieron sacrificadas por las actuaciones irregulares de los funcionarios judiciales».
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, a través de auto del 15 de enero de 2024, se admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; y (ii) dispuso vincular al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila como autoridad judicial que tramitó la primera instancia del proceso objeto de reproche y al Municipio de Neiva, en la medida en que fue demandado en el trámite ordinario con radicación 41001-23-33-00-2018-00198-01, en el que se dictó el auto que aquí se cuestiona.
Contestaciones de la acción. 2.1.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Solicitó negar el amparo solicitado, al resaltar que, «[…] el hecho de que la parte actora no comparta la conclusión de la Sala no constituye vulneración alguna de sus derechos fundamentales, dado que la decisión adoptada fue el resultado de la aplicación de la normativa y la jurisprudencia frente al tema, sin incurrir en arbitrariedad alguna».
En igual sentido, afirmó que, «[…] el acatamiento de las normas procesales no deviene en la vulneración de las garantías constitucionales, puesto que las autoridades judiciales no tienen la competencia para disponer o modificar las normas de orden público, que son de aplicación inmediata y obligatorio cumplimiento». Finalmente, concluyó que «[…] lo pretendido por la parte demandante es que se desconozca la normativa procesal para que se admita el recurso de apelación que fue presentado de manera extemporánea en el proceso ordinario, lo cual no resulta viable desde la óptica de la naturaleza y la finalidad de la acción de tutela, especialmente si se tiene en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo». 2.2.2 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
Pidió declarar improcedente o en subsidio negar el amparo, al señalar que, «[…] no ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante, dado que la decisión se adoptó en derecho conforme se indica en la respectiva providencia». Asimismo, expuso que, «[…] dentro de un trámite procesal, al igual que el servidor judicial, las partes al estar representadas por sus abogados, tienen el deber de contabilizar los términos, en atención a las normas procesales una vez se realicen las notificaciones de las providencia, que finalmente es partir de ellas que se tiene conocimiento de las decisiones judiciales y ahí es donde deben contar los tiempos para las acciones subsiguientes en defensa de sus prohijados; sin atribuir su responsabilidad a un error de la publicación en el sistema de gestión o a una inadecuada contabilización de términos por parte de la Secretaría de la Corporación». 2.2.3 Municipio de Neiva.
Indicó que, «[…] El Ministerio de Educación […] contó con el término suficiente de diez (10) días hábiles para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal administrativo del Huila el 14 de junio de 2022; no obstante, esperó hasta el último día para hacerlo, de forma extemporánea». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la demandante pide se deje sin efectos el auto del 4 de julio de 2023 por medio del cual confirmó la providencia de 28 de noviembre de 2022, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 4 de julio de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de súplica interpuesto contra la del 28 de noviembre de 2022, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 3.4 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si el auto de 4 de julio de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras considerar que, en esencia, las constancias secretariales tienen carácter vinculante y los errores cometidos por los funcionarios judiciales en el cómputo de términos indujeron en error a la apoderada judicial. 3.5 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: (i) relevancia constitucional: que la tutela no se emplee como una instancia adicional del juicio ordinario ni que comporte discusiones meramente legales y/o económicas, es decir, se debe fundamentar porqué la cuestión planteada afecta derechos fundamentales;
(ii) subsidiariedad: que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) inmediatez: que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) irregularidad procesal debe tener impacto en la sentencia que se ataca: se debe demostrar, en caso de alegarse alguna irregularidad procesal, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia objeto de reproche y que afecta garantías superiores de la parte actora; (v) identificación de hechos y exponerlos en sede ordinaria: que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela: que la providencia reprochada no haya decidido un trámite de tutela.
Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio, para proseguir así con el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de la siguiente manera: En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.
En el sub lite se alega que el auto acusado incurrió en defecto procedimental. En cuanto al defecto procedimental, se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales», es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía;
(ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye.
Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes. 3.6 Solución al caso concreto.
La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la confianza legítima, los cuales consideró conculcados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, en virtud del auto de 4 de julio de 2023 dictado por esa autoridad judicial, que confirmó el auto proferido por la misma Subsección el 28 de noviembre de 2022, a través del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la entidad accionante en contra de la sentencia emitida en primera instancia, en los términos explicados en la narrativa fáctica de esta providencia. 3.6.1 Defecto procedimental.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte accionante alegó que el auto atacado incurrió en un defecto procedimental, al afirmar que las constancias secretariales tienen carácter vinculante y los errores cometidos por los funcionarios judiciales en el cómputo de términos indujeron en error a la apoderada judicial. Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta pertinente señalar lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en el auto objeto de censura, el cual estuvo precedido de las siguientes consideraciones: […] Precisado lo anterior, se advierte que la controversia versa frente al alcance de una constancia secretarial que se registró con posterioridad a la sentencia y en la que de manera errónea la Secretaría del Tribunal a quo indicó que “a partir del 30 de junio de 2022 comienza a correr el término de ejecutoria de la sentencia notificada por correo electrónico” cuando lo correcto es que el referido término comenzó a correr el 29 de junio de esa anualidad.
Al respecto, la Sala recuerda que las normas procesales, en los términos señalados en el inciso primero del artículo 13 del CGP, “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Asimismo, al estudiar la naturaleza de las constancias secretariales proferidas en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha considerado que tienen un carácter puramente informativo y no cuentan con la capacidad de exceptuar o modificar los términos dispuestos en la normativa aplicable. En efecto, el artículo 302 del CGP señala que la ejecutoria de una providencia se adquiere, entre otros eventos, cuando, como se constató en el presente asunto, vencieron los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes.
Así las cosas, la Sala precisa que no resultan de recibo los argumentos del recurrente en cuanto afirma que la constancia secretarial lo indujo en error, dado que la mencionada actuación secretarial no guarda relación con la fecha en la que se surtió la notificación de la sentencia sino con el cómputo del término de ejecutoria, incorrección que en modo alguno tiene la virtualidad de modificar el término legal que tenían las partes para interponer los recursos. […] En ese escenario, la observancia de las normas procesales, en especial de aquella que señala el término para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no puede equipararse a una vulneración del derecho al debido proceso o al desconocimiento del principio de confianza legítima, sobre todo al tener en cuenta que los apoderados de las partes tienen una formación jurídica que les permite establecer el momento de notificación de las providencias judiciales y contar el término dentro del cual pueden formular los recursos que consideren pertinentes en defensa de los intereses de su representado.
La Sala observa que la autoridad judicial accionada confirmó el auto del 28 de noviembre de 2022, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2022, al señalar que su notificación se realizó a través de correo electrónico del 23 de junio siguiente, razón por la cual en aplicación del numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta el término de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, el 28 de junio de 2022, el vencimiento del plazo de los diez (10) días a los que se refiere la norma en cita para acudir a esta Corporación, fenecieron el 13 de julio de 2022; no obstante, precisó que el actor interpuso el recurso a través de correo electrónico el 14 de julio siguiente, es decir, después de haber expirado el plazo otorgado por la norma trascrita.
Por ende, la accionada concluyó que la información señalada por la secretaría del Tribunal de primera instancia no constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados, tampoco un desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima, al señalar que, las constancias secretariales proferidas en el marco de un proceso judicial tienen un carácter puramente informativo y no cuentan con la capacidad de exceptuar o modificar los términos dispuestos en la normativa aplicable, aunado a que las autoridades judiciales no tienen la competencia para disponer o modificar las normas de orden público, que son de aplicación inmediata y obligatorio cumplimiento, haciendo énfasis en la obligación que le asistía al profesional del derecho de contabilizar en debida forma los términos para interponer el recurso de apelación con la información que obraba en el expediente, aplicando los requisitos procesales precisados en la ley.
En este punto se advierte por la Sala que a pesar de que esta Corporación ha considerado que «las constancias secretariales tienen fines informativos» y «no pueden modificar el conteo de los términos legalmente establecidos». Al igual que, lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, al señalar que «las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley […]»; dicha postura ha variado, pues la Corte Suprema ha señalado que, «[…] no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales.
Lo contrario lo ha admitido cuando [ha] habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.
Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse. Y 3. El error haya generado en las partes la convicción leg[í]tima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada».
Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional ha indicado que, «[…]sujetar la procedencia del recurso a la estricta legalidad, pese a haber existido una actuación por parte del despacho de primera instancia que bien pudo conducir a la defensa a considerar procedente el recurso que interponía, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa».
Postura jurisprudencial que ha sido decantada en sentencia del 14 de marzo de 2013, al sostener que, «[…] la línea jurisprudencial según la cual, los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los términos para la interposición de los recursos, no pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa y contradicción de los sujetos procesales».
En lo que respecta a esta Corporación, en providencia del 19 de febrero de 2021, en el marco de un proceso ejecutivo que revocó el auto por medio de la cual se rechazó un recurso por extemporáneo, se consideró que, «[e]l rechazo del recurso, en esos términos afecta los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima y de defensa al sujeto procesal que presentó el recurso, quien, debido a las diferentes posturas que sobre el tema ha tenido la jurisdicción, confío en la constancia secretarial y presentó la impugnación en el término reglado por el artículo 212 del C.C.A».
Resaltando que, «[…] no en todos los eventos en que se pueda configurar un error se debe decidir en la misma línea, dado que la decisión depende de la particularidad de cada uno de los casos, en tanto que no puede olvidarse que en este tipo de procesos los demandantes se encuentran representados por profesionales del derecho que cuentan con el conocimiento, experiencia y formación profesional necesaria para no obrar en contra del tenor claro de la ley […]».
De lo anterior se colige que, de manera excepcional se ha dado prevalencia a los principios de buena fe y confianza legítima, cuando el error judicial en el cómputo de los términos para la interposición de los recursos en las constancias secretariales, ha generado en las partes la convicción legítima de actuar conforme a la directriz dada por el servidor judicial.
Ahora bien, en el sub lite, la Sala advierte que el accionante resaltó la siguiente certificación del 23 de junio de 2022, realizada por el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila: Analizando la constancia, la Sala encuentra que efectivamente apunta que el 23 de junio de 2022, se efectuó la notificación a través de correo electrónico de la sentencia del 14 de junio anterior, indicando que el término de ejecutoria iniciaba a partir del 30 de junio de 2022.
A su vez, se tiene que el accionante alega en el sub examine, vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, asimismo, a los principios de buena fe y confianza legítima, pues a su juicio, el término de los diez (10) días previsto en el artículo 247 del (CPACA) iniciaba a partir del 30 de junio de 2022 y finalizaba el 14 de julio siguiente, para presentar el recurso de apelación contra la sentencia, según la referida constancia secretarial, motivo por el cual, radicó el recurso ese último día. Para la Subsección, es claro que la constancia efectuada por el secretario del despacho que dictó la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el término de ejecutoria iniciaba a partir del 30 de junio de 2022, generó en el actor «la convicción legítima, cierta y razonable», de que el vencimiento del plazo de los diez (10) días para interponer el recurso de apelación fenecían el 14 de julio de 2022; siendo interpuesto el último día conforme a la constancia secretarial referida.
Concluyéndose así, la existencia de defecto procedimental alegado por exceso ritual manifiesto, dado que se desconoce una verdad jurídica objetiva evidente en el trámite procesal, por el extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, privilegiando aspectos formales sobre el derecho sustancial, afectando la garantía de acceso a la administración de justicia de la parte aquí accionante.
De esta manera, en el sub judice, deviene la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, confirmar el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, a pesar de haber existido una actuación errónea por parte del secretario del Tribunal del Huila, pone en peligro la confianza legítima y buena fe depositada por el actor en las autoridades judiciales y lo priva del derecho de defensa, al no poder instaurar el recurso de apelación para controvertir la sentencia de primera instancia, razón suficiente para acceder a lo pretendido en esta acción constitucional.
IV. DECISIÓN Así las cosas, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto por el accionante el 14 de julio de 2022 contra la sentencia del 14 de junio anterior, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, fue presentado dentro de la oportunidad procesal indicada en primera instancia, motivo por el cual, se ampararan sus derechos fundamentales y se dejará sin efecto el auto del 2 de julio de 2023, por medio del cual la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, confirmó el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación y en su lugar, se dispondrá que provea sobre la admisión del recurso presentado por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de julio de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual confirmó el auto del 28 de noviembre de 2022 que rechazó por extemporáneo del recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional en contra de la sentencia del 14 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 3º.
ORDENA R al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, conforme con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 4º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR