REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01201-00 Demandante: JHAN SEBASTIÁN ÁLVAREZ JARAMILLO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: CONDONACIÓN CRÉDITO DEL ICETEX.
MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS. SISBÉN. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales debido al incremento de las tasas de interés de los créditos educativos otorgados por el ICETEX y el incumplimiento de la promesa de la condonación de los créditos para estudiantes de bajos recursos.
La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar lo que por esta vía pretende. La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por el señor Jhan Sebastián Álvarez Jaramillo en contra del presidente de la República, el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital y dignidad, consagrados en los artículos 5, 29 y 11 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 28 de febrero de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01201-00 Demandante: Jhan Sebastián Álvarez Jaramillo Acción de tutela 1) Cursó su educación primaria, secundaria y universitaria en instituciones públicas, debido a sus condiciones de pobreza moderada, lo cual conllevó a que solicitara un crédito de sostenimiento con el ICETEX para poder financiar sus estudios en la Universidad de Nariño. 2) El crédito educativo fue aprobado en enero de 2017 y el desembolso se realizó entre abril y mayo del mismo año. 3) Finalizó sus estudios de pregrado en ingeniería de sistemas en mayo de 2022 y obtuvo su grado en diciembre del mismo año. 4) Afirmó que, si bien la cuota fija de su crédito al inicio quedó establecida en $417.569, debido al aumento en los intereses que fue aprobado por el Gobierno Nacional, la nueva cuota mensual se incrementó a $552.819, lo que afectó de manera significativa su situación económica y su derecho a la educación en condiciones equitativas. 5) Pese a sus logros académicos y el derecho de condonación de créditos que otorga el ICETEX por “Mejor Saber Pro” se le negó esa posibilidad, a través del Oficio no. 2023240000792672 del 13 de abril de 2023, puesto que incumplía el requisito relacionado con la condición socioeconómica contenido en el Decreto 2029 de octubre 2015, debido a que el puntaje que registraba en el SISBEN se encontraba fuera de los puntos de corte establecidos para el Ministerio de Educación Nacional para ese periodo. 6) Mediante Oficio CAS-20926584-V6V8Z1 del 26 de abril de 2024, el ICETEX le negó la condonación parcial del crédito educativo por graduación, en atención a que, al momento de su grado, no registraba puntaje con la metodología actual Sisbén IV, publicada a partir de marzo de 2021. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01201-00 Demandante: Jhan Sebastián Álvarez Jaramillo Acción de tutela 2.
Los fundamentos de la vulneración A juicio del actor, se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, debido a la modificación realizada por el presidente de la República de las tasas de interés de los créditos educativos otorgados por el ICETEX y el incumplimiento de la promesa de la condonación de los créditos para estudiantes de bajos recursos.
La reducción de subsidios y el incremento en los costos financieros de los créditos educativos no solo afecta la estabilidad económica de los estudiantes y sus familias, sino también comprometen la promesa de equidad en el acceso a la educación superior consagrada en la constitución Política. 2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO.- Tutelar mis derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL DEBIDO PROCESO, los cuales han sido presuntamente vulnerados por el señor Presidente de la República, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, a causa del incremento desproporcionado en la tasa de interés aplicada a mi crédito educativo, lo que ha generado una afectación grave a mi estabilidad económica y calidad de vida.
SEGUNDO. - Con base a un hecho nuevo que mi padre encontró en la sentencia T-344/18, M.P: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), caso homologo al mío, pido que el ICETEX, me otorgue condonación parcial del %25, ya que por hechos ajenos a mi voluntad como son los censos para categorizar el SISBEN, no me pueden quitar mi derecho a esta condonación y este fallo es muy claro en esta observación ya que, se deben tener en cuenta las varias calificaciones de la Alcaldía y que incluso un tiempo tuvimos puntaje B-4.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01201-00 Demandante: Jhan Sebastián Álvarez Jaramillo Acción de tutela 3. Actuación procesal El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, quien, por auto del 28 de febrero del presente año, lo remitió a esta Corporación, debido a que las pretensiones se dirigían en contra del presidente de la República.
En aras de darle celeridad al asunto, mediante providencia de 5 de marzo de 2025 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se admitió la demanda y se ordenó notificar al presidente de la República, al ministro de Educación Nacional y al presidente del ICETEX, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Por auto del 14 de marzo del año en curso, por solicitud del ICETEX y para evitar eventuales nulidades, se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a que en el presente asunto se cuestionan actuaciones relacionadas con la falta de disponibilidad presupuestal del Gobierno Nacional. 4.
Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas El ICETEX afirmó que ha adelantado las gestiones necesarias dentro del marco de sus competencias, pero la falta de disponibilidad presupuestal por parte del Gobierno Nacional impide asumir, entre otros temas, la financiación de recursos como el que se persigue por la parte demandante en el marco de esta acción de tutela.
Puso de presente que el crédito fue trasladado a cobro (etapa final de amortización) el 5 de noviembre de 2024, con un saldo total adeudado de $33,090,783.62, correspondiente al saldo capital adeudado, más el saldo de intereses corrientes causados y no pagados durante la época de estudios, lo cual conformó un nuevo capital sobre el cual se amortiza la obligación. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01201-00 Demandante: Jhan Sebastián Álvarez Jaramillo Acción de tutela En esa medida, informó que los pagos efectuados al crédito se encontraban correctamente aplicados y descontados, conforme con los saldos que registraba la obligación. Además, manifestó que debido a la compleja situación fiscal que presenta la Nación, que es quien garantiza estos recursos al ICETEX, los beneficiarios de financiación educativa que están en periodo de pago no tendrán subsidio a la tasa de interés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1547 de 2012.
De igual manera, señaló que no era posible acceder a la condonación total del crédito, en el marco del programa “Mejor Saber Pro”, porque el demandante no cumplía con los requisitos fijados por el Ministerio de Educación. Por último, en cuanto a la condonación parcial del crédito por graduación, indicó que el actor no podía acceder a ese beneficio, en atención a que para la fecha de su grado el puntaje del SISBEN era C15, por lo cual, de conformidad con el Reglamento Interno (Acuerdo 017 de 2021), este no era suficiente para acceder a los programas sociales.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que dentro de las funciones asignadas por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encuentra ninguna relacionada con el fomento de la educación superior a través del otorgamiento de créditos educativos, ya que su rol es concretamente presupuestal, en lo que compete a la asignación global de los recursos a cada sección del presupuesto nacional, y, de acuerdo con la autonomía presupuestal que ostentan las entidades estatales, son ellas las encargadas de administrar y ejecutar los recursos asignados por esta cartera ministerial.
Por lo anterior, indicó que no está legitimado en la causa por pasiva para intervenir en el objeto concreto de la litis porque esa cartera ministerial está facultada única y exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la Constitución y la ley. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01201-00 Demandante: Jhan Sebastián Álvarez Jaramillo Acción de tutela Asimismo, afirmó que las apropiaciones con destino al ICETEX que se constituyen y administran a través del Ministerio de Educación Nacional (MEN) se programan anualmente en los proyectos que forman parte del Presupuesto de Gastos de Inversión de esta sección presupuestal.
Debido a su naturaleza jurídica, el ICETEX no hace parte del Presupuesto General de la Nación como sección presupuestal ni como una Entidad de Industria y Comercio Estatal (EICE), por lo cual no presenta anteproyecto ante el Ministerio de Hacienda, y sus asignaciones son consideradas directamente por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01201-00 Demandante: Jhan Sebastián Álvarez Jaramillo Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República, al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del demandante, presuntamente vulnerados debido a la modificación realizada por el presidente de la República de las tasas de interés de los créditos educativos otorgados por el ICETEX y el incumplimiento de la promesa de la condonación de los créditos para estudiantes de bajos recursos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante pues, dentro de sus funciones no se encuentra ninguna relacionada con el fomento de la educación superior a través del otorgamiento de créditos educativos.
Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, debido a que en el presente asunto se cuestionan actuaciones relacionadas con la falta de disponibilidad presupuestal del Gobierno Nacional. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01201-00 Demandante: Jhan Sebastián Álvarez Jaramillo Acción de tutela 2.1.
Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01201-00 Demandante: Jhan Sebastián Álvarez Jaramillo Acción de tutela (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, el demandante indicó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, debido a la modificación realizada por el presidente de la República de las tasas de interés de los créditos educativos otorgados por el ICETEX y el incumplimiento de la promesa de la condonación de los créditos para estudiantes de bajos recursos. 2) No obstante, la Sala observa que lo que pretende el demandante, a través de la acción de tutela, es cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la condonación de su crédito educativo por graduación y por “Mejor Saber Pro2”, con el fin de que se determine que cumple con todos los requisitos para acceder a esos beneficios, por su condición socioeconómica. 3) En esa medida, como lo que se busca es atacar el contenido y legalidad de los actos administrativos antes mencionados, la acción de tutela es improcedente en los términos 2 Oficios nos. 2023240000792672 del 13 de abril de 2023 y CAS-20926584-V6V8Z1 del 26 de abril de 2024. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01201-00 Demandante: Jhan Sebastián Álvarez Jaramillo Acción de tutela previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite pudo solicitar inclusive medidas cautelares de urgencia, en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 20113, medida que constituye un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 4) Ahora bien, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales y que le impida cubrir las obligaciones adquiridas con su crédito educativo. 5) En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo a través del cual pueda darse un debate en torno a la revisión de las condiciones del crédito que actualmente tiene el demandante con el ICETEX, así como tampoco para ordenar la condonación de deudas ni el análisis de normas y actos administrativos, en atención a que estos aspectos escapan al ámbito de competencia del juez de tutela que debe circunscribir su actuación a la protección efectiva de derechos fundamentales. 3 “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01201-00 Demandante: Jhan Sebastián Álvarez Jaramillo Acción de tutela 6) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.