Radicado: 13001-23-31-000-2011-00433-01 (47909) Demandante: Tufic Vergara Bajaire 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2011-00433-01 (47909) Demandante: Tufic Vergara Bajaire Demandados: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Edurbe S.A. Tema: Daño causado por la omisión en el reconocimiento de intereses moratorios derivados del retardo en el trámite de un proceso expropiatorio.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño fue causado por un acto administrativo cuya legalidad es cuestionada por el demandante, razón por la cual se configuró una indebida escogencia de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 002, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 002, conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 2 de agosto de 2013. En auto del 23 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias presentó alegatos. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 En las pretensiones de la demanda, la parte actora señaló que los perjuicios ascendían a ochocientos millones de pesos ($800.000.000).
Sin embargo, en la estimación razonada de la cuantía indicó que ascendían a mil sesenta millones de pesos ($1.060.000.000). Radicado: 13001-23-31-000-2011-00433-01 (47909) Demandante: Tufic Vergara Bajaire 2 En el trámite de la segunda instancia, la abogada Claudia Patricia Guzmán Arias renunció al poder que le fue conferido para representar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
La Sala tendrá en cuenta la renuncia porque se allegó copia de la comunicación prevista por el inciso cuarto del artículo 76 del C.G.P. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de marzo de 2008 por el demandante Tufic Vergara Bajaire. Se dirigió contra Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante, el Distrito) y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A., empresa industrial y comercial del Estado (en adelante, la Edurbe S.A.) para obtener la reparación del daño causado por la omisión en el reconocimiento de intereses moratorios derivados del retardo en el trámite de un proceso expropiatorio de un inmueble de su propiedad. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante escritura pública del 27 de junio de 1983, el demandante adquirió el inmueble ubicado en la carrera 21 A No. 29 -159 del barrio de Manga del Distrito e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-0047557.
Con posterioridad a su adquisición, el inmueble fue objeto de un desenglobe por ventas parciales. En consecuencia, de acuerdo con la escritura de actualización de linderos, el inmueble de propiedad del demandante quedó con una extensión de mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (1.365 m2). 2.2.- A través del Decreto No. 185 de 9 de agosto de 1988, el alcalde del Distrito declaró el inmueble de propiedad del demandante, entre otros, como un bien de utilidad pública para la <<realización del proyecto de canalización y rectificación de los caños de la ciudad de Cartagena>>, y autorizó a la Edurbe S.A. para que adelantara las gestiones para la negociación de los predios. 2.3.- En el acuerdo No. 18 de 16 de septiembre de 1992, la Junta Directiva de la Edurbe S.A. autorizó la compra de los lotes afectados por la declaratoria de utilidad pública. 2.4.- En el oficio No. 7.2.1./10256 del 30 de octubre de 1992, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizó el avalúo del inmueble. 2.5.- <<No obstante de haberse expedido los mencionados actos administrativos, encontrándose en firme los mismos, y faltando únicamente el pago del valor del predio y consecuente protocolización del mismo acto de compraventa, trámites que quedaron inconclusos, dejando de precedente la inscripción de la medida Radicado: 13001-23-31-000-2011-00433-01 (47909) Demandante: Tufic Vergara Bajaire 3 restrictiva en oficina de registro público, desprendiéndose a título de consecuencia y con claridad inequívoca, el surgimiento de una obligación dineraria por parte de EDURBE S.A. en su calidad de DELEGADA y/o de la ALCALDIA DISTRITAL DE CARTAGENA, en su calidad de DELEGANTE, por haber incumplido con la etapa contractual>>. 2.6.- A raíz de los anteriores <<incumplimientos>> de las entidades demandadas, el demandante presentó ante el Distrito distintas peticiones y solicitudes de conciliación para recibir el valor del inmueble.
Todas ellas fueron negadas. 2.7.- A través de la Resolución No. 013 del 5 de enero de 2007, el Distrito adquirió el inmueble de propiedad del demandante. En este acto el Distrito estimó el valor del inmueble en cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos cincuenta mil pesos ($465.350.000), de conformidad con el avalúo realizado por la lonja.
Así mismo, dispuso que la propiedad del inmueble se transferiría a través de la figura de la dación en pago para compensar las obligaciones tributarias adeudadas por el demandante a favor del Distrito por concepto del impuesto de Industria y Comercio. Sin embargo, en ese acto no se reconoció <<el pago de los intereses por mora en razón a los perjuicios sufridos producto del pago tardío de la obligación mencionada>>. 2.8.- El demandante alega que sufrió un daño antijurídico porque las entidades demandadas incumplieron <<la obligación dineraria nacida para el Distrito de Cartagena, que se traduce para mi cliente en el pago tardío de la suma de dinero por concepto de pago del predio mencionado, es de resaltar que dicho incumplimiento debe ser resarcido por las entidades accionadas, con el reconocimiento y pago de los intereses por mora en virtud al retardo injustificado.
Por tanto, al tenor de lo mencionado con anterioridad y lo normado por el código civil, en cuanto al cumplimiento de obligaciones dinerarias, para estas solo se debe demostrar el pago tardío para que surja el derecho al reconocimiento de los intereses por mora, en los términos del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, como se desprende de la presente narración de motivos>>. 3.- Si bien en las pretensiones de la demanda el actor solicitó la reparación de <<los perjuicios de orden material y moral>> causados por las entidades demandadas, en la estimación razonada de su cuantía solamente hizo referencia a los intereses causados por la mora del trámite expropiatorio.
Señaló que para su cuantificación se debía tener en cuenta el 12% del valor del inmueble determinado en la Resolución No. 013 del 5 de enero de 2007, el cual multiplicó por 228 meses, tiempo durante el cual, a juicio del demandante, se extendió la mora. B. Posición de las entidades demandadas Radicado: 13001-23-31-000-2011-00433-01 (47909) Demandante: Tufic Vergara Bajaire 4 4.- El Distrito se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) la caducidad de la acción debido a que el daño fue causado por el Decreto No. 185 de 9 de agosto de 1988 que declaró el inmueble de propiedad del demandante como un bien de utilidad pública;
(ii) la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción porque el demandante debió demandar la Resolución No. 013 del 5 de enero de 2007 a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) la <<inexistencia de la obligación>> porque cualquier obligación derivada de la expropiación del inmueble quedó <<conciliada>> con la expedición de la Resolución No. 013 del 5 de enero de 2007;
(iv) la <<carencia absoluta de poder sustantivo>> debido a que la demanda se dirigió contra la <<ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS – SECRETARÍA DE HACIENDA PÚBLICA DISTRITAL – EDURBE S.A.>>, entidad territorial inexistente. 5.- La Edurbe S.A. también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación formuló las excepciones de caducidad de la acción y de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, con base en argumentos similares a los expuestos por el Distrito.
C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia dictada el 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 002 negó las pretensiones de la demanda porque el demandante escogió indebidamente la acción. Al respecto, indicó que la fuente del daño reclamado por el actor es la Resolución No. 013 del 5 de enero de 2007 expedida por el Alcalde del Distrito, en el cual esta entidad territorial aceptó la oferta de dación en pago realizada por el demandante.
En ese sentido, sostuvo que el demandante debió cuestionar la legalidad de ese acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia recurrida y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que escogió adecuadamente la acción debido a que: (i) en la demanda no se cuestiona la legalidad de la Resolución No. 013 del 5 de enero de 2007 expedida por el alcalde del Distrito;
(ii) <<la acción de reparación directa, se convierte en la vía procesal para obtener indemnización de perjuicios por parte de la Administración, y transferir a ésta la propiedad en caso de expropiación, por desconocimiento de los procedimientos de la enajenación voluntaria y de expropiación establecidos en la ley y por tanto viola el Art. 58 de la Constitución Política que garantiza el derecho de propiedad privada>>.
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00433-01 (47909) Demandante: Tufic Vergara Bajaire 5 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) a juicio del demandante, el daño fue causado por la omisión en la que incurrió el Distrito en la Resolución No. 013 del 5 de enero de 2007, consistente en no reconocer los intereses moratorios que se causaron por el retardo en el trámite del proceso expropiatorio del inmueble de su propiedad y (ii) la demanda se presentó el 3 de marzo de 2008.
F. Exposición del litigio y decisión 9.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque: (i) el daño fue causado por un acto administrativo cuya legalidad es cuestionada por el demandante, razón por la cual se configuró una indebida escogencia de la acción y (ii) en gracia de discusión, si se acepta que el demandante no cuestionó la legalidad de ese acto, la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico. 10.- Si bien en el recurso de apelación el demandante sostiene que el daño cuya reparación solicita no se origina en la ilegalidad de la la Resolución No. 013 del 5 de enero de 2007, ese argumento se desestima porque: 10.1.- En la demanda, la parte actora afirma que las entidades demandadas incurrieron en una omisión porque en la Resolución No. 013 del 5 de enero de 2007 debieron incluir los intereses moratorios causados por el retardo en el trámite del proceso expropiatorio del inmueble de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de los intereses moratorios consagrados en el Código Civil y en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993. 10.2.- Independientemente de que se hayan causado o no los intereses moratorios o de que las normas citadas por el demandante impongan o no esa obligación, lo cierto es que la omisión reprochada por el actor se estructura, a su juicio, en el incumplimiento de una obligación legal que debió reconocerse en el referido acto administrativo. 10.3.- En consecuencia, según las afirmaciones de la demanda, el daño fue causado por una decisión contenida en un acto administrativo que desconoció un mandato legal, es decir por una determinación ilegal que el demandante debió cuestionar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2. 2 La Sala destaca que la Resolución No. 013 del 5 de enero de 2007, de acuerdo con sus consideraciones, fue expedida en el marco de un procedimiento administrativo de compensación de obligaciones tributarias y no es una decisión de expropiación por vía administrativa.
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00433-01 (47909) Demandante: Tufic Vergara Bajaire 6 G. Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: En los términos del artículo 76 del C.G.P., TÉNGASE EN CUENTA la renuncia al poder presentada por la abogada Claudia Patricia Guzmán Arias, quien actuaba como apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 002 por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado