CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Actor: Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Bucaramanga-, Personería Municipal de Rionegro (Santander), y Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander) Asunto: Autoridad competente para adelantar una actuación disciplinaria contra servidores públicos del orden municipal.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El 13 de agosto de 2020, el señor Rubén Darío Villabona Pérez, en su condición de alcalde del municipio de Rionegro (Santander), elegido para el periodo 2020- 2023, presentó ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga un informe de servidor público en el que relató presuntas irregularidades relacionadas con el siguiente contrato de prestación de servicios2: 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Anexo 1 Expediente digital Folios 1 a 4 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Contrato núm. 049 de 2019: se celebró como producto del proceso de licitación pública por subasta inversa presencial n.º 001 de 2019.
El objeto del contrato fue el mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria pesada de propiedad del municipio de Rionegro.3 2. Las presuntas irregularidades informadas por el alcalde son las siguientes: Falta de constitución de la garantía única de cumplimiento; Realización de dos pagos sin los soportes correspondientes; Cancelación de una suma adicional a la pactada como valor del contrato. 3.
Mediante Auto del 16 de septiembre de 2020, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar, adscritos al municipio de Rionegro por las presuntas irregularidades descritas en el numeral 2.4 4. Mediante Auto del 18 de junio de 2021, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga remitió por competencia las diligencias disciplinarias a la Personería Municipal de Rionegro (Santander) para que efectuara la evaluación de la indagación preliminar y continuara su trámite hasta su culminación. 5.
El 23 de julio de 2021, la Personería Municipal de Rionegro resolvió enviar las diligencias a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Rionegro. Lo anterior, por considerar que esa dependencia era la competente para investigar a los servidores públicos del orden municipal y que, en este caso, no era necesario hacer uso de su poder disciplinario preferente.5 Además, advirtió que conforme lo ha expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos6, las personerías municipales tienen, frente a la administración municipal, el mismo poder preferente que la Constitución asigna al procurador general de la Nación, de tal forma que están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse frente a funcionarios del orden municipal o distrital.7 6.
El 9 de diciembre de 2021, la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro rechazó su competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias con ocasión de la celebración del contrato núm. 049 de 2019, remitidas por la 3 Carpeta «recibe memoriales por correo electrónico», documento 1, págs. 1 a 3. 4 Carpeta «4A 11001030600020220001500_T133015267143072460.(.zip) Nro Actua 1», documento 7, págs. 3 a 8. 5 Carpeta «recibe memoriales por correo electrónico», archivo 2. 6 Al respecto, se cita la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de septiembre de 2018, Rad.
Núm. 11001-03-06-000-2018-00009-00. 7 Documento 1, folios 16 a 19, expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 personería de dicho municipio, teniendo en cuenta que en la comisión de las presuntas faltas disciplinarias podría estar involucrado el alcalde municipal de la época, quien por ser la primera autoridad del municipio (no capital de departamento) debía ser investigado disciplinariamente por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de acuerdo con lo consignado en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000.
Así las cosas, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia administrativa.8 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto9.
Consta que se informó sobre el presente conflicto al municipio de Rionegro (Santander), a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, y a la Personería Municipal de Rionegro10. Según se consigna en informe de fecha 27 de enero de 2022, el 13 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sala solicitó a la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander), suministrar los datos de contacto de las autoridades involucradas o de los particulares interesados en el proceso o procesos de contratación que dieron origen a el contrato núm. 049 de 2019.
Dicho requerimiento no fue atendido.11 En informe secretarial del 7 de febrero de 2022, consta que, dentro del término de fijación del edicto, el Personero del Municipio de Rionegro (Santander) presentó escrito de alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados, guardaron silencio. Mediante Auto para mejor proveer del 26 de julio de 2022, el magistrado ponente solicitó a las tres autoridades involucradas allegar documentos que se mencionaban en el expediente, pero que no obraban en el mismo.
En informe secretarial, se informó que la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y la Personería Municipal de Rionegro aportaron documentación adicional, mientras que la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro guardó silencio. 8 Carpeta «4A 11001030600020220001500_T133015267143072460.(.zip) Nro Actua 1», documento 3. 9 Fijación por edicto núm. 003, expediente digital. 10 Informe de comunicaciones del 24 de enero de 2022, expediente digital. 11 Ibídem.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Finalmente, se anota que, teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el despacho al que inicialmente se repartió el presente conflicto, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente pasó al despacho que le seguía en turno por orden alfabético, correspondiéndole al despacho del Consejero Óscar Darío Amaya Navas, quien elaboró la nueva ponencia que recoge la posición mayoritaria de la Sala.12 III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. De la Procuraduría Provincial de Bucaramanga Aunque la Procuraduría Provincial de Bucaramanga no se pronunció dentro del trámite del conflicto, se toman los argumentos expuestos en Auto de fecha 18 de junio de 2021, en el cual ordena la remisión por competencia a la Personería Municipal de Rionegro (Santander), así: De conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 178 de la Ley 136 de 1994 que establece lo siguiente: “Artículo 178: El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de ministerio público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los acuerdos y las siguientes: Numeral 4: Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los Procuradores Provinciales a los cuales deberá informar de las investigaciones".
En concordancia con el Artículo 2º de la Ley 734 de 2002 señala: “Titularidad de la Acción Disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las Oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias…”.
Por lo anterior, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga remitió la actuación disciplinaria por las presuntas irregularidades relacionadas con el contrato de prestación de servicios núm. 049 de 2019 a la Personería Municipal de Rionegro- Santander. 3.2. De la Personería Municipal de Rionegro (Santander) La Personería Municipal de Rionegro, en escrito del 1º de febrero de 2022, expuso sus consideraciones, así: 12 Informe al despacho de cambio de ponente del 6 de mayo de 2022, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 En primer lugar, señaló que de acuerdo con lo consignado en la Ley 734 de 2002 (arts. 2, 75, 76), y reiterado en el nuevo Código General Disciplinario, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, o al superior inmediato de los investigados en las entidades que no han implementado dichas oficinas, como ocurre en el municipio de Rionegro (Santander).
Además, exaltó la importancia de que toda entidad u organismo del Estado, actualmente cuente con dicha oficina. Afirmó que la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) reiteró, en su artículo 38, como deber de todo servidor público, implementar el control disciplinario interno del más alto nivel jerárquico, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia. En este sentido, advirtió que no existe excusa para que a la fecha no se haya organizado una unidad u oficina competente que se encargue de conocer y fallar los procesos disciplinarios contra los servidores de la alcaldía municipal de Rionegro.
En efecto, señaló que esa personería municipal, por medio de escrito del 2 de diciembre de 2020, exhortó a la administración municipal, en cabeza del alcalde, para que adelantara la gestión correspondiente con el objeto de que en el menor tiempo posible se lograra la creación de la unidad u oficina de control interno disciplinario. Ahora bien, frente a la competencia de las personerías municipales, agregó que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en otras oportunidades13, esas entidades están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse en virtud de quejas de la misma naturaleza contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, según corresponda.
En este sentido, resaltó que el traslado por competencia que realizó la personería municipal, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Rionegro, o a quien hiciera sus veces, tiene sustento legal y jurisprudencial. 3.3. Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander) Esta autoridad no presentó consideraciones durante el trámite del conflicto.
No obstante, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 9 de diciembre de 2021, por medio del cual rechazó su competencia y propuso el conflicto de competencias ante esta Sala. 13 Al respecto, se cita la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de septiembre de 2018, Radicación Núm. 11001-03-06-000-2018-00009-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 En esta decisión, sostuvo que la delegación contractual no exime al delegante, en este caso al alcalde, de su responsabilidad de control y vigilancia sobre la actividad precontractual y contractual. Para fundamentar esta afirmación, citó el artículo 12 de la Ley 80 de 1993; la Decisión del 12 de septiembre de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil14; la Sentencia del 24 septiembre de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado15, y la Sentencia C-693 de 2008 de la Corte Constitucional.
Por consiguiente, señaló que podría existir responsabilidad del alcalde en la comisión de la presunta falta disciplinaria, la cual debe ser investigada por la Procuraduría Provincial de conformidad con el artículo 76, numeral 1, literal a, del Decreto 262 de 2000. Finalmente, hizo referencia al artículo 81 de la Ley 734 de 2002, que consagra el principio de conexidad, en virtud del cual cuando varios servidores públicos participen en la comisión de una falta, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Por las razones que más adelante se explicarán, la actuación disciplinaria que en este caso sea procedente iniciar, estaría regida en su totalidad, por el nuevo Código General Disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
En ese orden, debe advertirse que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. 14 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de septiembre de 2013. Rad. n.º 11001-03-06-000-2013-00394-00. 15 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 24 de septiembre de 2009. Rad. n.º 73001- 23-31-000-2007-00636-01. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, dado que, las autoridades concernidas, esto es, la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, la Personería municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro, no tienen un superior común. 1.2 Competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia entre personerías municipales y procuradurías provinciales Dos de las autoridades involucradas en el presente asunto, la Personería de Rionegro y la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, son sujetos de la regla especial de competencia prevista en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 200016, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 202117, que establece lo siguiente: Artículo 75.
Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias […] 10. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales. […] 16 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 17 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 De la norma citada, se evidencia que, ante un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, corresponde, en principio, a la respectiva procuraduría regional de instrucción, la competencia para dirimirlo. Es importante aclarar que el Decreto Ley 1851 de 2021 entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, según lo establecido en su artículo 2718.
Por lo tanto, la modificación efectuada por la norma citada al artículo 75 del Decreto 262 de 2000, se encuentra actualmente vigente y sería necesario aplicarla, en principio, en los casos cubiertos por el supuesto de hecho descrito en esa norma. Sin embargo, en el presente conflicto, las autoridades concernidas no son solamente una procuraduría provincial y una personería, pues, como se menciona en los antecedentes, también lo es la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander), quien igualmente ha negado su competencia para adelantar actuación disciplinaria por los hechos materia de queja ocurridos.
Por lo tanto, en este caso, la disposición citada no resulta aplicable. 1.3 La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. 18 Artículo 27.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los Artículos 2o, 7o, 8o, 9o, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [ ] Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que el conflicto surja en ejercicio o de la función administrativa.
El asunto discutido es particular y concreto, puesto que se trata de resolver quien es la autoridad competente para adelantar una actuación disciplinaria, por presuntas faltas, cometidas en el marco del contrato 049 de 2019. Sobe la naturaleza administrativa, más adelante se desarrollan las consideraciones pertinentes. Por ahora, baste decir que, en el proceso ejercería funciones administrativas la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) y la Personería Municipal de Rionegro, entre tanto, aquellas autoridades que integran la Procuraduría General de la Nación ejercerían funciones jurisdiccionales. ii) Que simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
La PGN Provincial de Bucaramanga, la Personería Municipal de Rionegro y la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander) negaron tener competencia para adelantar la indagación preliminar que inició por uno de los hechos denunciados por el entonces alcalde del municipio de Rionegro en el informe de 13 de agosto de 2020. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente caso involucra a una autoridad del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Bucaramanga, y a dos autoridades del orden municipal: la Personería municipal de Rionegro (Santander) y la Secretaría General y del Interior de dicho municipio. 1.4 Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional La Procuraduría General de la Nación, desde el 30 de junio de 2021, ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26519 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7320 de la Ley 2094 de 2021, y en el artículo 7421 de esta última. 19 ARTÍCULO 265.
Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entraran a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este periodo conservara su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras "y la consulta" que está prevista en el numeral 1 del ARTÍCULO 59 de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservaran su vigencia.
PARÁGRAFO 1. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrara a regir a partir de su promulgación. 20 ARTÍCULO 73. Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras y la consulta que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.
PARÁGRAFO 1. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.
PARÁGRAFO 2. el artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 21ARTÍCULO 74. Reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. En todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley.
Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de La Nación. A la Procuraduría General de La Nación le compete en forma privativa conocer de los procesos disciplinarios contra sus servidores.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Considerando esta novedad introducida en el ordenamiento jurídico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado22 previamente ante este tipo de casos. En las decisiones, ha establecido la tesis según la cual, en aquellos conflictos de competencia en los que el asunto es de naturaleza administrativa, para una de las partes, y judicial, para la otra, la Sala mantiene la competencia para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal.
Lo anterior, en la medida que: la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. […] Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer23.
En el mismo sentido, ha señalado que: [N]o es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto […]24.
Así las cosas, la Sala está condicionada a estudiar de fondo el asunto para decidir la autoridad competente, y esta pudiera ejercer funciones de naturaleza administrativa o, al contrario, de carácter jurisdiccional. Esa indeterminación habilita a la Sala para dirimir el conflicto. 1.5 La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el conflicto negativo se origina en el ejercicio de una función administrativa, pues se trata de la investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades con incidencia disciplinaria advertidas en el informe de servidor público del 13 de agosto de 2020, relacionadas con el contrato de prestación de servicios núm.049 de 2019.
La Sala reconoce que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, a la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación se le dio el carácter de «jurisdiccional», y dicho cambio entró a regir el 30 de junio del mismo año, esto 22 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200). 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de mayo de 2021 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 es, el día siguiente a la promulgación de la citada ley, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 125, 7326 y 7427.
Lo anterior, sin embargo, no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias que se ha planteado, no solo porque así se sigue de los precedentes citados en el punto anterior, sino, especialmente, por las razones que fueron tenidas en cuenta en las decisiones de la Sala de 9 de marzo de 2022 (radicación 2022-00001), y de 4 de mayo de 2022 (radicación 2022-00002) cuyas partes son exactamente las mismas del sub examine.
Dichas razones, en alusión al caso concreto, son: a. Si bien las funciones otorgadas a la Procuraduría General de la Nación son de carácter «jurisdiccional», ese órgano de control no hace parte de la Rama Judicial, pues es autónomo e independiente de las demás ramas del Poder Público (CP, artículos 117 y 118), y, el hecho de que se le haya conferido carácter «jurisdiccional para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes cumplen funciones públicas, inclusive los de elección popular», no la transforma en un órgano de la Rama Judicial, pues la misma Constitución Política autoriza que «excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas» (CP, artículo 116). b. Es evidente que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista 25 Artículo 1°.
Modificase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: «Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. // […]». 26 Artículo 73.
Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. «Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. // […] // Parágrafo 1o.
El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. // […]». 27 Artículo 74. Reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales. «El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. // […] // Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación. // […]».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política28, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. En el sub examine dos de las autoridades involucradas son de naturaleza administrativa, y solo una de ellas ejerce la función jurisdiccional, la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que no afecta la competencia de la Sala en el presente asunto, como se extrae de las premisas antes expuestas. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede 28 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca].
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
La decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto de competencias administrativas planteado La Personería Municipal de Rionegro de Santander recibió de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, una solicitud de investigación por presuntas irregularidades de carácter contractual advertidas en el informe del alcalde de Rionegro que podrían involucrar a funcionarios de la administración local encargados del cumplimiento de los requisitos contractuales del contrato núm. 049 de 2019, y, por tanto, le correspondía a la Personería municipal de Rionegro investigarlas.
La autoridad municipal consideró no tener competencia, por lo que remitió la petición, nuevamente, a la Oficina de Control Disciplinario Interno, autoridad que también negó su competencia para conocer sobre las presuntas irregularidades y promovió conflicto de competencias ante esta Sala. Así las cosas, en el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria correspondiente, por las presuntas irregularidades con alcance disciplinario advertidas en el informe de servidor público del 13 de agosto de 2020, en relación con el contrato de prestación de servicios núm.049 de 2019, en las que presuntamente se encuentra involucrado el alcalde de Rionegro (Santander) Para resolver el presente conflicto la Sala se referirá a: i) la vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021 respecto del conflicto planteado; ii) la potestad disciplinaria del Estado; iii) la competencia de las Oficinas de Control Disciplinario Interno; iv) La competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales; v) los factores que determinan la competencia, factor de conexidad; vi) El poder disciplinario preferente de las personerías distritales y municipales; vii) la etapa de indagación previa en el proceso disciplinario; viii) las decisiones de la Sala en asuntos similares.
Con base en todo lo anterior, se resolverá ix) el caso concreto. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 En la parte resolutiva, la Sala declarará competente a la Procuraduría General de la Nación, para que, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, adelante la actuación disciplinaria a que haya lugar, con ocasión de la queja formulada por el señor Rubén Darío Villabona, alcalde del municipio de Rionegro, al momento de presentarse el conflicto, en lo referido a las irregularidades en la suscripción de los contratos estatales referidos. 4.1 Vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021 respecto del conflicto planteado Mediante la Ley 1952 de 2019 se expidió el «Código General Disciplinario», el cual, entre otros, derogó expresamente la Ley 734 de 2002, «Código Disciplinario Único».
Sin embargo, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 209429, cuyo artículo 73 estableció una prórroga de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201930. En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de Ley 734 de 2002, salvo del artículo 30 de dicha normativa (que aún está vigente).
Ahora bien, la propia Ley 2094 de 2021 (artículo 71), al modificar el artículo 263 del Código General Disciplinario, estableció una regla de transitoriedad normativa, así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Como en el caso que nos ocupa no se ha surtido la notificación del pliego de cargos, ni se ha instalado la audiencia del proceso verbal, en línea con lo establecido en el precitado artículo 263, se deberán observar y aplicar las reglas contenidas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, y no las de la Ley 734 de 2002, aunque el conflicto se haya originado en vigencia de esta última. 4.2 La potestad disciplinaria del Estado.
Reiteración31 29 «Por medio de la cual se reforma la ley (sic) 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 30 Cabe resaltar que antes de la expedición de la Ley 2094 de 2021, el plazo para la entrada en vigencia del Código General Disciplinario había sido prorrogado, hasta el 1 de julio de 2021, por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, "[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022. 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad´".
Por lo tanto, sugiero hacer referencia a dicha norma, para que la secuencia quede clara y entendible. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00120-00. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 El ejercicio del control disciplinario es una expresión del ius puniendi o facultad de imponer una pena o sanción, que está bajo la titularidad exclusiva del Estado, y que puede ser de naturaleza judicial o administrativa.
De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa.
En este contexto, el control disciplinario es un sistema punitivo, no solo al servicio de la Administración Pública, sino también de la ciudadanía, ya que su mayor propósito es salvaguardar el ejercicio de la función pública, bajo la orientación de los principios del artículo 209 de la Constitución. También busca proteger el presupuesto público, procurando mayor inversión social, para la garantía de los derechos fundamentales y sociales fundamentales.
El ius puniendi, en materia disciplinaria, está regulado actualmente en el Código General Disciplinario, cuyo presupuesto es la definición del Estado como titular de la potestad disciplinaria, y radica la competencia para el ejercicio de dicha potestad, mediante la acción disciplinaria, según el caso, en la Procuraduría General de la Nación, en las personerías distritales y municipales, en las oficinas de control disciplinario interno y en los funcionarios dotados de potestad disciplinaria, principalmente, de todas las ramas, órganos y entidades del Estado. 4.3.
Competencia de las oficinas de control disciplinario interno Por control interno disciplinario debe entenderse la actividad ejercida por la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el desarrollo de la función disciplinaria. De acuerdo con el citado artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.
El artículo 93 de la misma norma ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad.
De no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 interno, que debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de funciones jurisdiccionales. ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 201932). iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículos 92 y 98 ibidem). iv) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de esta; y v) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem). 4.4.
La competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales 32 Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.
Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Los alcaldes municipales son servidores públicos de elección popular33, y de conformidad con el artículo 84 de la Ley 136 de 199434, son la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tienen el carácter de empleados públicos del mismo.
Esta aproximación a la naturaleza jurídica del cargo constituye una razón suficiente para afirmar que son sujetos disciplinables. En relación con este punto, es necesario tener en cuenta que la Constitución Política, en su artículo 27735, numeral 6, faculta al procurador general de la Nación para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular.
El artículo 1.º de la Ley 2094 de 2021 volvió privativo de la Procuraduría el conocimiento de procesos disciplinarios sobre servidores públicos de elección popular, sin perjuicio de aquellos sometidos a fuero especial (en la Constitución) y al régimen de inviolabilidad parlamentaria derivado del artículo 185 superior: Esta regla, en tratándose de los alcaldes municipales o distritales, específicamente, se afirma si se considera el contenido del artículo 83 de la Ley 1952 de 2019, cuyo inciso segundo preceptúa: El poder disciplinario de los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del Alcalde y de los Concejales.
Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación [se resalta]. Ahora bien, para cumplir sus cometidos constitucionales, la Procuraduría General de la Nación desconcentra sus funciones y, para el efecto, el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, establece la estructura y fija competencias en los distintos niveles de la organización. Por razón del territorio, el Título XI de dicho decreto establece que existen procuradurías territoriales, que comprenden las regionales, las distritales y las provinciales.
Respecto de las funciones de las procuradurías distritales y provinciales de instrucción, el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, determina que son competentes para adelantar los 33 Constitución Política, artículo 123. 34 Ley 136 de 1994 (junio 2), «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 35 Artículo 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 procesos disciplinarios en contra de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento. De lo anterior se desprende, por una parte, que la competencia para investigar disciplinariamente a los alcaldes corresponde a la Procuraduría General de la Nación, y, por otro, que las procuradurías provinciales de instrucción tienen competencia, en primera instancia, dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento.
Lo anterior, siempre y cuando el proceso disciplinario no se encuentre asignado a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación. 4.5. Factores que determinan la competencia. Factor de conexidad. Reiteración36 Con fundamento en el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, es preciso señalar cuáles son los factores que determinan la competencia en materia disciplinaria, así: Artículo 91.
Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. [Énfasis de la Sala].
La aplicación de los mencionados criterios de competencia debe estar a cargo de la autoridad disciplinaria que conozca de la actuación para definir la continuidad o no de su competencia frente a una investigación disciplinaria, que proseguirá si los resultados de la indagación así lo determinan. La Sala considera necesario referirse a los factores de conexidad, debido a que la Secretaría General y del Interior del municipio de Rionegro (Santander) argumentó su falta de competencia, por el hecho de que, en los hechos denunciados por el señor Villabona Pérez, estarían involucrados funcionarios públicos de diferente rango, entre ellos, el exalcalde del respectivo municipio, respecto de quien, a su juicio, el competente disciplinario es la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, y, por tal razón, es esta última quien debe investigar a todos los presuntos responsables.
Al respecto, el artículo 98 de la ley en cita indica: Artículo 98. Competencia por razón de la conexidad. Se tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos: 1. Que se adelanten contra el mismo disciplinado. 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de agosto de 2021, Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00049-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 2. Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza. 3. Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. La acumulación podrá hacerse de oficio o a solicitud de los sujetos procesales.
Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición. [Enfatiza la Sala]. La aplicación de los mencionados criterios corresponde a la autoridad disciplinaria que lleve a cabo la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, según el caso, a fin de establecer, entre otros aspectos, si dicha autoridad tiene efectivamente la competencia para continuar conociendo del proceso o si, por el contrario, debe remitirlo a otro funcionario, dependencia o entidad.
Es necesario recordar lo indicado por la Sala en anterior oportunidad37, en el sentido de que las normas disciplinarias no hacen distinción alguna por el hecho de que el servidor público que haya cometido la falta disciplinaria no esté vinculado ya a la entidad, se desvincule durante el trámite del proceso, o esté ejerciendo otro cargo.
En ese sentido, a los exservidores públicos de una entidad, órgano u organismo del Estado los debe investigar disciplinariamente la misma entidad, órgano u organismo, por regla general. Así puede apreciarse en el artículo 89 de la citada Ley 1952: Artículo 89. Acción contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria es procedente, aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas.
Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público. Como se observa, el hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público, cambie de cargo (siempre que la nueva posición no esté amparada por algún tipo de fuero constitucional o legal), o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar y decidir el proceso, en primera o en segunda instancia, pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de abril de 2021, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-0015-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 4.6. El poder disciplinario preferente de las personerías distritales y municipales. De conformidad con lo establecido por los artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 2019, las personerías tienen, frente a las administraciones municipales y distritales, el mismo poder preferente que la Constitución asigna al Procurador General de la Nación.38 La Ley 136 de 1994, en su artículo 178, reguló las funciones de los personeros municipales, entre las que se encuentran las siguientes: Artículo 178.
Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […] 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones.
Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales. […] Parágrafo 3. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.
Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. [Negrillas fuera del texto original] Sobre la norma citada, esta Sala ha interpretado que, «se evidencia que los Personeros Municipales tienen la facultad preferente de iniciar las investigaciones disciplinarias que se puedan presentar respecto de los servidores públicos de los 38 Artículo 3º.
Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario […]. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. […] Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 municipios donde tienen su jurisdicción, con excepción de las presentadas contra el alcalde, los concejales y el contralor. Vale la pena aclarar que, a partir de la entrada en vigor de la función jurisdiccional disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el 30 de junio de 2021, ya no es posible que dicho órgano de control delegue en las personerías la facultad para investigar a los alcaldes y los concejales, pues la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a estos servidores públicos de elección popular quedó asignada, de forma privativa, en la Procuraduría. 4.7.
Etapa de indagación previa en el proceso disciplinario. Reiteración 39 La Ley 1952 de 2019, en el artículo 208 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021), indica que la indagación previa procede cuando existe duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria. La Ley 734 de 2002, en el artículo 15040, se refería a esta etapa como indagación preliminar, y la regulaba de forma parecida a como lo hace la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, es importante mencionar que el citado artículo 150 del Código Disciplinario Único establecía (en su inciso segundo) que la indagación preliminar podía tener otros fines adicionales, a saber: La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 3 de agosto de 2020, Radicado núm. 11001-03-06-000-2020-00048-00. 40 Artículo 150.
Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.
Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Sobre la indagación preliminar disciplinaria, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.
No se trata de un requisito de procedibilidad, en el sentido de que sólo habrá investigación disciplinaria si ha habido previamente indagación preliminar41. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con base en lo sostenido por la Corte Constitucional, ha indicado: […] Como lo expresan la norma y la jurisprudencia, esa etapa no se surte cuando los hechos conocidos permiten un grado de certeza acerca de la posible comisión de una falta disciplinaria y su presunto autor y, por ende, lo pertinente es iniciar la investigación disciplinaria sin previa indagación. Sin perjuicio de que sea eventual, la indagación preliminar es una etapa del proceso disciplinario.
En consecuencia, está comprendida en el artículo 66 de la Ley 734 (…) y cabe ser adelantada por las oficinas internas de control disciplinario o por la Procuraduría General de la Nación. […]42. La indagación preliminar era, entonces, una etapa que tenía por propósito el esclarecimiento y la verificación de hechos susceptibles de constituir un tipo disciplinario, la eventual existencia de causales de justificación, así como también la individualización de los autores, en orden a que, si era del caso, las autoridades a las que la Constitución y la ley le asignaron potestad disciplinaria iniciaran la actuación correspondiente.
De acuerdo con lo expuesto, reitera la Sala que la indagación previa se justifica en la necesidad de racionalizar los recursos administrativos y evitar el despliegue injustificado de actuaciones por parte del Estado, y tiene por propósito esclarecer las dudas respecto de la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria.
De igual forma, se resalta que es una actuación que puede adelantar cualquier autoridad con potestad disciplinaria y que es de carácter reservado43. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-430 del 4 de septiembre de 1997. Reiterado en las sentencias C-728 de 2000 y C-175 de 2001. 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 5 de septiembre de 2018. Radicado núm. 11001030600020180000900. 43 Artículo 115 del Código General Disciplinario. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 4.8. Las decisiones de la Sala en conflictos de competencia en los que son partes personerías, procuradurías provinciales o regionales y autoridades de control interno disciplinario del orden territorial Es de importancia poner de presente que la Sala ya ha definido una regla de precedente44 unívoca y consistente aplicable a casos análogos como el presente según la cual: i) en aquellos conflictos en los que son parte una procuraduría provincial y una personería, pero también la dependencia encargada del control disciplinario interno en el respectivo municipio, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver de fondo el asunto, y ii) en aquellos conflictos en los que uno de los investigados o de las personas aparentemente involucradas es el alcalde, la autoridad competente es la Procuraduría General de la Nación, aunque también estén comprometidos otros servidores públicos municipales, con fundamento en la regla de conexidad que contenía la Ley 734 de 2002. 5.
Caso concreto De acuerdo con los antecedentes expuestos, se observa que el alcalde actual de Rionegro (Santander) informó a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga sobre presuntas irregularidades de tipo contractual, con posible alcance disciplinario, que involucran a la administración municipal anterior. Mediante informe de servidor público el alcalde sostuvo que en la administración anterior del municipio de Rionegro (periodo 2016 al 2019), «en cabeza del señor WILSON VICENTE GONZÁLEZ REYES» se presentaron irregularidades en el siguiente contrato núm. 049 de 2019, a saber: Falta de constitución de la garantía única de cumplimiento; Realización de dos pagos sin los soportes correspondientes; Cancelación de una suma adicional a la pactada como valor del contrato.
La Procuraduría Provincial de Bucaramanga negó su competencia para conocer de la queja por considerar que las presuntas irregularidades advertidas en el informe del alcalde podrían involucrar a funcionarios de la administración local encargados del cumplimiento de los requisitos contractuales del contrato núm. 049 de 2019, y, por tanto, le correspondía a la Personería municipal de Rionegro investigarlas.
La Personería municipal, por su parte, remitió las diligencias a la Oficina de Control Disciplinario Interno, o a quien hiciere sus veces, de la Alcaldía de Rionegro, 44 Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado núm. 11001-03-06-000-2019- 00060-00; 11001-03-06-000-2021-00058-00; 11001-03-06-000-2022-00001-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 teniendo en cuenta que era esa la autoridad encargada de disciplinar a los funcionarios de la administración municipal. La Secretaría de Gobierno y del Interior de la Alcaldía Municipal consideró que la competencia en este caso correspondía a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga pues, a su juicio, en la comisión de la presunta falta disciplinaria podría estar involucrado el alcalde municipal de la época.
En este orden de ideas, la Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria, a partir de los posibles sujetos disciplinables que pudiesen resultar implicados con los hechos materia de la queja contenida en el informe del 13 de agosto de 2020, presentada por el alcalde actual del municipio de Rionegro (Santander).
Sobre el particular, la Sala destaca lo siguiente: Se reitera que la identificación de todos los posibles o presuntos sujetos responsables de los hechos constitutivos de falta disciplinaria es una cuestión que las autoridades no pueden soslayar, pues de dicha labor dependerá la competencia para adelantar la correspondiente actuación45.
En varias ocasiones ha dicho esta Sala46 que, conforme con el artículo 74 de la Ley 734 de 2012, cuya redacción es idéntica a la del artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para ejercer la acción disciplinaria y tramitar el respectivo procedimiento se determina de acuerdo con distintos factores, entre ellos, el de «la calidad del sujeto disciplinable» (factor subjetivo).
Cuando tal calidad sea relevante para la asignación de la competencia, como sucede en el caso bajo análisis, se debe fundamentar, así sea en forma somera, si eventualmente, podría estar involucrado determinado sujeto disciplinable, sin que ello signifique valoración alguna sobre su responsabilidad disciplinaria, la cual sólo debe ser definida y declarada por la autoridad competente, en el marco de la actuación respectiva.
Es claro, en todo caso, que el alcalde municipal, como representante legal, tiene a su cargo la actividad contractual como ordenador del gasto, según el numeral 9 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia. Bajo estas circunstancias, para efectos de la competencia es preciso acudir al criterio de conexidad previsto en la Ley 1952 de 2019. 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 9 de marzo de 2022. Radicado núm. 11001030600020220000100, Decisión del 4 de mayo de 2022. Radicado núm. núm. 11001030600020220000200 46 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2021. Radicado 110010306000202100014900. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 Ahora bien, el parágrafo 3° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, complementado, en este aspecto, por los artículos 1° y 74 de la Ley 2094 de 2021, son claros en atribuir la competencia, de forma privativa, a la Procuraduría General de la Nación para ejercer el poder disciplinario sobre los alcaldes (servidor público de elección popular)47.
Por lo tanto, atendiendo a lo mencionado, la competencia para conocer de la queja presentada por el alcalde del municipio de Rionegro (Santander), mediante informe del 13 de agosto de 2020, es de la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, prevé que el conocimiento de los procesos disciplinarios referentes a alcaldes de municipios que no sean capital de departamento corresponde a las Procuradurías Provinciales y Distritales de instrucción. Así las cosas, este asunto le concierne a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, que tiene bajo su jurisdicción al municipio de Rionegro, por disposición de la Resolución 213 del 6 de mayo del 2003 de la Procuraduría General de la Nación48.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que corresponde conocer de la actuación disciplinaria que suscita el presente conflicto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, por las siguientes razones: i) Es la autoridad que tiene atribuida la competencia privativa para juzgar los servidores públicos de elección popular, en este caso, del alcalde municipal; ii) Adquiere también la competencia para adelantar las presuntas acciones disciplinarias relacionadas con los mismos hechos que en forma conexa se susciten en relación con los demás funcionarios que se puedan encontrar vinculados al asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, para conocer de la queja 47 No se ha creado la Oficina de Control Interno Disciplinario en la estructura del municipio de Rionegro (Santander). En esta entidad territorial solo se estableció una oficina de control interno con funciones distintas a las disciplinarias, mediante Decreto 075 del 7 de septiembre de 2021. 48 «Por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación» Radicación: 11001-03-06-000-2022-00132-00 presentada por el alcalde municipal de Rionegro (Santander) relacionada con el contrato 049 de 2019, en ejercicio de la potestad disciplinaria.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, a la Secretaría General y del Interior del Municipio de Rionegro (Santander), a la Personería Municipal de Rionegro (Santander) y al señor Rubén Darío Villabona Pérez, alcalde del referido municipio.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Con Salvamento de Voto REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.