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05001233100020100024401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2016-11-23

Radicación interna: 58406 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mirleth Patricia Salgado Guzman, Rafael Antonio Guzman Urango, Josefa Antonia Urango Florez, Naith Herrera Medrano, Rosmira Del Carmen Guzman Urango·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Defensa

Radicado: 050012331000201000244 01 (58406) Demandantes: Naith Herrera Medrano y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 050012331000201000244 01 (58406) Demandantes: Naith Herrera Medrano y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y otros Tema: Se decreta como prueba de oficio la incorporación del registro civil de nacimiento del demandante José Everenio Palacios Bermúdez.

AUTO Procede la sala a decretar como prueba de oficio la incorporación del registro civil de nacimiento del demandante José Everenio Palacios Bermúdez, según el artículo 169 del CCA. I.- ANTECEDENTES 1.- El 18 de diciembre de 2009 el grupo familiar de José Everenio Palacios Lemus (víctima directa) presentó acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Turbo.

Los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la víctima directa ocurrida en una incursión realizada el 27 de septiembre de 2007 por miembros del frente 58 de las FARC a la finca «La Florida», ubicada en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia. 2.- Dentro de los demandantes figura el señor José Everenio Palacios Bermúdez, quien actuó en el proceso en calidad de hijo de la víctima directa.

Sin embargo, no se allegó el registro civil de nacimiento correspondiente para acreditar el parentesco. 3.- En sentencia del 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda1. Los demandantes apelan y 1 Fls.555- 571, cuaderno principal. Radicado: 050012331000201000244 01 (58406) Demandantes: Naith Herrera Medrano y otros 2 solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda2.

II.- CONSIDERACIONES 4.- En el expediente obran las declaraciones de Rolando Mosquera Mosquera3 (amigo de la víctima directa), Maritza Vidal Palacios (vecina de la víctima directa)4, Toribio Tejada Lemus (primo hermano de la víctima directa)5 y Fernelis Vidal Bermúdez (vecina y compañera de trabajo de la víctima directa)6. Con base en ellas, es posible establecer, al menos de manera indiciaria, que el demandante José Everenio Palacios Bermúdez, quien acudió en calidad de hijo, en efecto, tiene ese vínculo de parentesco con el fallecido.

Además, el demandante tiene el mismo apellido de la víctima directa. Sin embargo, según el Decreto 1260 de 1970, el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar el estado civil de una persona y, así mismo, determinar sus relaciones de parentesco7. 5.- Toda vez que se cuenta con las pruebas que permiten la construcción indiciaria de la relación filial existente entre el demandante y la víctima directa, respecto de quien se reclama una indemnización, la sala, en ejercicio de sus facultades oficiosas8, estima pertinente decretar, como prueba de oficio, la incorporación del registro civil de nacimiento de José Everenio Palacios Bermúdez, dada la necesidad de establecer las relaciones de parentesco. 6.- Por lo anterior, se requerirá a la parte demandante para que en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación por estado de la 2 Fls.573-580, cuaderno principal. 3 Fls.255-257, C.5. 4 Fls.258-259, C.5. 5 Fls.259-260, C.5. 6 Fls.261-263, C.5. 7 Esta Corporación, en Sentencia de 13 de agosto de 2009, expediente 41001-23-31-000-2007-00342-01, estableció las siguientes reglas con el fin de precisar los medios probatorios admisibles para probar el parentesco según el periodo histórico, en ese sentido se consideró: «1.

Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 57 de 1887, vigente desde el 21 de abril de 1887 hasta el 15 de junio de 1938, tanto las actas del registro civil como las partidas eclesiásticas tienen idéntica eficacia probatoria (artículo 22) (…) 2. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, las actas del registro civil son pruebas principales, en tanto que las partidas eclesiásticas, las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas, por la notoria posesión de ese estado civil son pruebas supletorias (artículos 18 y 19) (…) 3.

Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo del Decreto Ley 1260 de 1970, vigente desde el 5 de agosto de 1970, sólo el registro civil es admisible como medio de prueba (artículo 105)». 8 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-113 de 2019, sobre las facultades oficiosas que tienen los jueces en materia de registros civiles para esclarecer la verdad consideró: «De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), o el daño (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte)».

Radicado: 050012331000201000244 01 (58406) Demandantes: Naith Herrera Medrano y otros 3 presente providencia, remita copia del registro civil de nacimiento de José Everenio Palacios Bermúdez. 7.- También se ordenará que por Secretaría se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de dicho documento.

En mérito de lo expuesto, la sala

RESUELVE

PRIMERO: DECRÉTASE como prueba de oficio la incorporación del registro civil de nacimiento del demandante José Everenio Palacios Bermúdez.

SEGUNDO: REQUIÉRESE a la parte demandante para que en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación por estado de la presente providencia, allegue copia del registro civil de nacimiento de José Everenio Palacios Bermúdez.

TERCERO: Por Secretaría, REQUIÉRESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, allegue copia del registro civil de nacimiento de José Everenio Palacios Bermúdez.

CUARTO: Una vez allegada la documentación, por Secretaría, sin necesidad de un nuevo auto que lo ordene, CÓRRASE traslado a las partes por el término común de cinco (5) días.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado