CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-01174-01 (29928) Demandante: CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO - JORGE ELIECER GAITÁN Demandado: DIAN Tema: Sanción por no informar.
Favorabilidad. Pago SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1 contra la sentencia del 5 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió2:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 05241201800040 del 30 de abril de 2018 que impuso sanción y las Resoluciones No. 900001 del 25 de septiembre de 2018 y No 90001 de fecha 15 de agosto de 2019, que negaron la solicitud de reducción de la sanción y confirmaron la primera.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARARA que la sanción impuesta a la sociedad actora Centro de Investigación Académica y Desarrollo Tecnológico de Occidente Colombiano – Jorge Eliecer Gaitán “CIADET” se fija en la suma de $44.919.982.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente de (1) SMMLV.
ANTECEDENTES Previo pliego de cargos y respuesta a este, el 30 de abril de 2018 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió la Resolución Sanción 0524120180000040, notificada el 3 de mayo de ese año, en la cual impuso a la demandante sanción por no presentar información exógena del año gravable 2014 por $412.275.000.
El 29 de junio de 2018 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, en el cual solicitó la reducción de la sanción. Frente a este recurso la Administración expidió la Resolución Negando la Reducción de la Sanción por no enviar la información 900001 del 25 de septiembre de 2018, la cual negó la solicitud de reducción elevada por la actora.
No obstante, este último acto advirtió3 que «contra 1 Índice 29 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Ordinal tercero. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01174-01 (29928) Demandante: CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO – JORGE ELIECER GAITÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la presente resolución procede únicamente el recurso de reconsideración», el cual fue interpuesto por la actora y decidido por la División de Gestión Jurídica de la citada dirección seccional en la Resolución 900001 del 15 de agosto de 2019, que lo confirmó4.
DEMANDA El Centro de Investigación Académica y Desarrollo Tecnológico del Occidente Colombiano - CIADET, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones5: A. Principales: Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 052412018000040 del 30 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, Resolución negando Reducción Sanción por no enviar información No.900001 de fecha 25 de septiembre de 2018 y Resolución Recurso de Reconsideración confirmando la Reducción que niega petición de reducción sanción Resolución Sanción Independiente No.900001 de fecha 15 de agosto de 2019, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.
Que, como consecuencia de dicha pretensión, a título de restablecimiento del derecho: 1. Que se declare que CIADET presento la información exógena por el año 2014 en forma extemporánea autoliquidándose y pagando la sanción correspondiente con su reducción establecida en el artículo 640 y 651 del Estatuto tributario. 2. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
B. Subsidiarias Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 052412018000040 del 30 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, Resolución negando Reducción Sanción por no enviar información No.900001 de fecha 25 de septiembre de 2019 y Resolución Recurso de Reconsideración confirmando la Reducción que niega petición de reducción sanción Resolución Sanción Independiente No.900001 de fecha 15 de agosto de 2019, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.
Que, como consecuencia de dicha pretensión, a título de restablecimiento del derecho: 3. Que se declare de forma subsidiaria que CIADET para el año 2014 si bien incurrió en el hecho sancionable previsto en el artículo 651 del E.T referente a la sanción por extemporaneidad al enviar información, la tasación de dicha sanción debe practicarse en aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad en el régimen sancionatorio previstos en el artículo 640 del E.T. 4.
Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 83 y 228 de la Constitución Política y 640 y 651 de Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así: La DIAN vulneró los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como los criterios de justicia y equidad, e incurrió en falsa motivación, al incluir en la base de 4 En el proceso las partes no discuten el procedimiento adelantado por la DIAN. 5 Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01174-01 (29928) Demandante: CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO – JORGE ELIECER GAITÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cálculo de la sanción la totalidad de la información por $22.459.991.000, desconociendo el valor total de los formatos presentados.
Asimismo, la demandada aplicó el límite de 15.000 UVT previsto en la normativa aplicable en la suma de $412.275.000, sin atender las reducciones establecidas en los artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario, inobservando que la contribuyente presentó los formatos con la respuesta al pliego de cargos, aplicando de forma concurrente las reducciones del 20 % y del 50 % previstas en los anteriores dispositivos legales, como lo prevé la doctrina aplicable.
Así, como la información se entregó en su totalidad con la respuesta al pliego de cargos, la sociedad subsanó la omisión inicial, sin afectar la facultad fiscalizadora de la Administración, lo cual debió ser valorado para disminuir la sanción, en aplicación del principio de primacía de la sustancia sobre la forma previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente6: La entrega extemporánea de la información afectó la capacidad fiscalizadora de la Administración, ya que la tardanza de dos años y cinco meses permitió la firmeza de las declaraciones de terceros correspondientes al año gravable 2014, impidiendo su revisión por parte de la DIAN.
La actora solicitó las reducciones de la sanción previstas en el artículo 651 del ET -20 %-, y en el artículo 640 ib. -50 %-, que son excluyentes y no operan de forma simultánea. En este caso, la reducción del mencionado artículo 651 es improcedente, porque no se acreditó el pago del 20 % del total de la sanción -$82.455.000-. Así, «la favorabilidad del 50% se debe aplicar sobre la sanción determinada en el acto administrativo, pues como se dijo, no se pudo concretar la reducción de la sanción de acuerdo al artículo 651, por el no pago del valor correspondiente al 20% es decir, la suma de $82.455.000».
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de febrero de 20227, el a quo saneó el proceso, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación, fijó el litigio en establecer si la actora está obligada al pago de la sanción impuesta, y si los actos acusados fueron expedidos bajo los parámetros del Estatuto Tributario.
Además, corrió traslado a las partes para alegar y a Ministerio Público para emitir concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, fijó la sanción en $44.919.982, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas, bajo las siguientes consideraciones8: En el pliego de cargos la propuesta sancionatoria se fundamentó en el artículo 3 de la 6 Índice 14 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Índice 18 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01174-01 (29928) Demandante: CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO – JORGE ELIECER GAITÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resolución 11774 del 7 de diciembre de 20059, que fue anulada con anterioridad a la expedición de la resolución sanción del 3 de mayo de 2018.
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación fijó la regla aplicable para la graduación de sanciones en las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, precisó que aplicaba la tarifa del 1 % si la información se suministra antes de la notificación de la resolución sanción, circunstancia acorde con la modificación traída por la Ley 2277 de 2022, con lo cual, hay lugar a graduar la sanción en este porcentaje.
Que el artículo 651 del ET -entonces vigente-, previó que, para acceder a la reducción de la sanción al 20 %, se requería que la contribuyente i) regularizara su conducta; ii) presentara un memorial de aceptación de la sanción reducida y, iii) acreditara el pago de la sanción reducida. En ese contexto, en está demostrado que la actora entregó la información con anterioridad a la expedición de la resolución sanción -respuesta al pliego de cargos-, presentó el memorial de aceptación y efectuó el respectivo pago, con lo cual procede la reducción del 20 %.
No obstante, si bien aplica el régimen de proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad a que alude el artículo 640 del ET, la actora no acreditó el cumplimiento del requisito consistente en no haber incurrido en la misma conducta sancionable dentro de los dos años anteriores a la infracción, lo que impide aplicar la atenuación adicional prevista en dicha norma10.
Por lo anterior, la sanción se fija, así En ese contexto, la sanción se fija sobre la base de cálculo -que no fue discutida- equivalente a $41.228.000, y se condena en costas conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones11: La sentencia apelada violó el artículo 651 del ET, al reconocer que la contribuyente podía acceder al beneficio allí previsto sin acreditar el pago total de la sanción reducida al 20 %.
Si bien la graduación de la sanción resulta aplicable conforme a la sentencia de unificación, no se cumplieron en su integridad los requisitos exigidos por la norma, porque el Tribunal fijó la sanción en $44.919.982, mientras que la demandante solo pagó $41.228.000, suma que no cubre el monto total de la obligación, pues se presentó un faltante de $3.691.982.
Los beneficios en materia tributaria son de interpretación restrictiva y para poder acceder a ellos, los contribuyentes deben ajustarse a los procedimientos legalmente establecidos, lo cual no ocurrió. Adicionalmente, según los artículos 365 del CGP y 188 del CPACA, no procede la condena en costas, pues no fueron demostradas. 9 Anulada por la sentencia del 25 de octubre de 2017, Exp. 18826 CP Jorge Octavio Ramírez 10 La demandante no formuló cargos de apelación contra la negativa de aplicar la atenuación del artículo 640 del ET. 11 Índice 29 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2019-01174-01 (29928) Demandante: CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO – JORGE ELIECER GAITÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió por auto de 9 de julio de 202512, sin pronunciamiento frente a este.
Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar -nums. 4 y 5, art 247 del CPACA-. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues a su juicio no procede el reconocimiento del beneficio de reducción del 20 % de la sanción ni la condena en costas impuesta a la DIAN13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos que impusieron la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del ET a la demandante. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en su calidad de apelante única, corresponde establecer si, de conformidad con el artículo 651 del ET procede la reducción del 20 % de la sanción impuesta a la demandante.
En el caso concreto, no se discute que la actora debía reportar la información exógena correspondiente al período gravable 2014, en los términos del artículo 631 del ET, y no lo hizo, motivo por el cual la Administración expidió el pliego de cargos del 5 de octubre de 2017, en el cual propuso imponer una sanción por la suma de $412.275.000, que corresponde al límite de 15.000 UVT previsto en el artículo 651 del ET -entonces vigente-.14 El 5 de diciembre de 201715, con la respuesta al acto de trámite, la actora allegó los formularios de información exógena del periodo 2014, echados de menos por la Administración. No obstante, el 30 de abril de 2018 la DIAN expidió la Resolución Sanción 0524120180000040, en la cual indicó que, aunque se había entregado la información exógena requerida, no se realizó el pago por concepto de la sanción reducida, y que por tanto la sociedad no podía acceder al beneficio de reducción del 20 % contenido en el artículo 651 del ET.
En recurso de reconsideración16, la demandante anexó un escrito de aceptación acogiéndose a la sanción reducida prevista en el artículo 651 del ET, en el cual manifestó que entregó la información omitida y calculó y pagó la siguiente sanción17: CONCEPTO VALOR Valor sanción impuesta en la Resolución Sanción 052412018000040 $412.275.000 Reducción 20% (Art. 651 E.T) $82.455.000 Reducción 50% (Art. 640 E.T) $41.227.500 Aproximación a múltiplo de mil más cercano (Art. 577 ET) $41.228.000 El 25 de septiembre de 2018, en la Resolución 900001, la DIAN negó la solicitud de 12 Índice 4 de SAMAI 13 Índice 11 de SAMAI 14 A la base de imposición por la suma de $22.459.991.000 aplicó la tarifa del 5 %, lo cual arrojó un valor de $1.122.999.550, a la cual aplicó el límite de 15.000 UVT del año 2014 -$27.485-. 15 La respuesta al pliego de cargos fue extemporánea teniendo en cuenta que este fue notificado el 7 de octubre de 2017, por lo que el término para responder vencía el 7 de noviembre de 2017. 16 Radicado el 28 de junio de 2018 según sello de recibido de la DIAN 17 Consta recibo oficial de pago del 26 de junio de 2018 por la suma de $41.228.000 Radicado: 76001-23-33-000-2019-01174-01 (29928) Demandante: CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO – JORGE ELIECER GAITÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reducción de sanción porque, a su juicio, la demandante no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 651 del ET.
Al efecto, señaló: El contribuyente aporta un recibo oficial de pago No. 4910040940302 con fecha de presentación 28/06/2018, por valor de $41.228.000, es decir no acreditó el pago del 20% de la sanción determinada como requisito exigible para beneficiarse de la reducción sanción según señala en el artículo 651 del Estatuto Tributario y memorial radicado en el que manifiesta acogerse igualmente al principio de favorabilidad estipulado en el artículo 640 del ET, no obstante, no es posible acceder a los dos beneficios en forma simultánea como lo pretende el memorialista, ya que la favorabilidad del 50% se debe aplicar sobre la sanción determinada en el acto administrativo, pues como se explicó no se pudo materializar la reducción de la sanción de la misma de acuerdo al artículo 651, por el no pago del valor correspondiente, esto es $82.455.000.
Contra este acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración18, el cual fue resuelto el 15 de agosto de 2019 mediante la Resolución 900001, la cual reiteró que no había lugar a la acumulación de beneficios en materia sancionatoria y que la contribuyente no cumplió los requisitos del artículo 651 del ET. Por su parte, el Tribunal consideró que, conforme a las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación procede graduar la sanción y reducirla al 1 %.
Indicó que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para la reducción del 20 % establecidos en el artículo 651 del ET, era aplicable este beneficio y fijó la sanción en $44.919.982. En cuanto a la atenuación del 50 % prevista en el artículo 640 del ET, el a quo concluyó que la demandante no acreditó el requisito de no haber sido sancionado por la misma conducta en los dos años anteriores a los hechos, motivo por el cual negó su aplicación, aspecto que no fue apelado por la parte demandante, a quien le asistía el interés jurídico de hacerlo.
Ahora bien, en el recurso de apelación la DIAN manifestó que, si bien la graduación de la sanción resulta aplicable conforme a la sentencia de unificación, no se cumplieron en su integridad los requisitos exigidos por el artículo 651 del ET para la reducción de la sanción al 20 %, porque el Tribunal fijó la sanción en $44.919.982, mientras que la demandante solo pagó $41.228.000, suma que no cubre el monto total de la obligación. El artículo 651 del ET vigente a la época de los hechos establecía lo siguiente: Artículo 651.
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN: Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado información o pruebas, que no las suministre dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda con lo solicitado, incurrirá en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forme errónea o se hizo en forma extemporánea.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada 18 Las partes no discuten el procedimiento adelantado por la Administración. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01174-01 (29928) Demandante: CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO – JORGE ELIECER GAITÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
Frente a esta disposición, se advierte que a la actora le es más favorable la aplicación de las disposiciones previstas la Ley 2277 de 2022, que en su artículo 8019, al modificar el artículo 651 en mención, redujo al 1 % el porcentaje de sanción aplicable sobre las sumas respecto de las cuales no se suministró la información y limitó el monto de imposición a 7.500 UVT.
En ese contexto, se advierte que, si bien el Tribunal aludió a la Ley 2277 de 2022, en el cálculo de la sanción no tuvo en cuenta la limitación de UVT prevista en el numeral 1 del artículo 651 del ET, el cual establece que la sanción consistirá en «1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios (…)».
Por ello, para resolver el cargo de apelación de la DIAN, se reliquida la sanción, así: Factor Valor Valor de la información no suministrada establecido en el acto sancionatorio $22.459.991.00020 Porcentaje del 1 % de la sanción -Art 651 del ET- $224.599.910 Sanción por no enviar información limitada a 7.500 UVT21- Ley 2277 de 2022 $206.137.500 Sanción aplicable por favorabilidad (Art 651 del ET entonces vigente) $41.227.500 Sanción por no enviar información $41.227.00022 Lo anterior evidencia que la actora cumplió los requisitos establecidos en el artículo 651 del ET -entonces vigente- para la aplicación del beneficio de reducción al 20 % de la sanción determinada, pues se demostró mediante recibo oficial de pago que la actora acreditó la suma de $41.228.000, allegó el memorial de aceptación y subsanó la omisión con la presentación de la información23.
No prospera el cargo de apelación. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP24, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA25, y teniendo en cuenta el 19 «Art.80. Modifíquese el artículo 651 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Art.651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores.
Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.-Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios. a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea, d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero coma cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT […]». 20 Monto no cuestionado en la apelación. 21 De conformidad con la Resolución 000227 del 31 de octubre de 2013, la Unidad de Valor Tributario para el año 2014 corresponde a $27.485. 22 Valor aproximado al múltiplo más cercano de conformidad con el artículo 577 del ET. 23 Cfr. Sentencia del 25 de mayo de 2003, exp. 27205, CP Wilson Ramos Girón. 24 Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 25 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01174-01 (29928) Demandante: CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO – JORGE ELIECER GAITÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, en esta oportunidad, y se revocarán las impuestas en primera instancia que fueron objeto de apelación, toda vez que no está probada su causación. En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 5 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca, el cual queda así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que, si bien el Centro de Investigación Académica y Desarrollo Tecnológico del Occidente Colombiano – Jorge Eliecer Gaitán – CIADET estaba obligado a pagar la sanción impuesta en los actos administrativos acusados, respecto del año gravable 2014, no adeuda suma alguna conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Revocar el ordinal cuarto de la sentencia apelada. 3.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 4.- Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ