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11001032700020250005100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-06-05

Radicación interna: 30221 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Javier Hernando Muñoz Segovia·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2025-00051-00 (30221) Demandante: JAVIER HERNANDO MUÑOZ SEGOVIA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA AUTO DISPONE TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Encontrándose el proceso para llevar a cabo la audiencia inicial, el Despacho procederá a determinar si es procedente aplicar el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA.

Actuación Procesal El 5 de junio de 2025 se presentó demanda para que se declare la nulidad parcial del artículo 7 de la Resolución 1449 de 24 de julio de 2012, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA1. El 15 de diciembre de 2025 el despacho admitió la demanda. Surtidas las notificaciones, el 25 de febrero de 2026 el SENA contestó la demanda sin formular excepciones previas y aportó los antecedentes respectivos.

Pruebas Las partes del proceso solicitaron tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, y los antecedentes administrativos aportados con la contestación de la demanda. En consecuencia, por cumplir con los requisitos legales procederá el Despacho al decreto de las pruebas aportadas con la demanda y su contestación. Fijación del litigio La fijación del litigio se concreta en el estudio de legalidad de los siguientes apartes del artículo 7 de la Resolución 1449 de 24 de julio de 2012, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. «ARTÍCULO 7o.

FORMAS DE LIQUIDACIÓN. (…) (…) 1 Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA FIC. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00051-00 (30221) Demandante: Javier Hernando Muñoz Segovia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Liquidación presuntiva: Hay lugar a esta liquidación cuando el empleador obligado no pueda demostrar el número mensual de trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, caso en el cual podrá aplicarse la liquidación presuntiva FIC a todo costo, así: Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios; en consecuencia las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción, deberán pagar a título de contribución con destino al FIC, el punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor de las obras que ejecuten directamente o por medio de subcontratistas.

Entiéndase por “valor de las obras”, para efectos de la liquidación presuntiva con destino al FIC, el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista principal, descontando los gastos de financiación, impuestos, e indemnizaciones a terceros, al igual que el costo del lote sobre el cual se levanta la construcción.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de contratos de mano de obra, el aporte FIC se liquidará sobre la totalidad de los costos de esta, 2% SENA, 1% FIC. Como se indica en el artículo anterior, los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC.» Al efecto, se tendrán en cuenta las normas que se citan como violadas, el concepto de violación expuesto en la demanda y los argumentos de oposición formulados en la contestación, con el fin de determinar i) si el aparte normativo en el que se estableció la liquidación presuntiva modifica los elementos esenciales del tributo, con lo cual desconoce las competencias otorgadas por el legislador en el artículo 338 de la Constitución Política y los artículos 6 del Decreto 2375 de 1974 y 1 del Decreto 1047 de 1983 y ii) si la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 7 demandado es ilegal al no haberse previsto en el Decreto 2375 de 1974.

Trámite de sentencia anticipada Teniendo en cuenta que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 182A del CPACA, esto es, que se trata de un asunto de puro derecho y que no hay que practicar pruebas, se dará al presente proceso el trámite de sentencia anticipada. En consecuencia, se

RESUELVE

1.- DAR al presente proceso el trámite de sentencia anticipada 2.- TENER como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda, y los antecedentes administrativos aportados con la contestación a la demanda. 3.- DECLARAR fijado el litigio conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00051-00 (30221) Demandante: Javier Hernando Muñoz Segovia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- RECONOCER personería a la abogada Maryeli Constanza Sanabria Bautista como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido. 5. - Una vez ejecutoriado el presente auto, vuelva al Despacho para proveer.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx