Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandada: María Elena Rúa Uribe Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación - inclusión de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La Ugpp presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución UGM 1 En adelante Ugpp. 2 Expediente físico, visibles a folios 1 a 12. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Ugpp 018824 del 29 de noviembre de 2011, por medio del cual Cajanal en cumplimiento de una orden de tutela reliquidó la pensión de jubilación de María Elena Rúa Uribe con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios; ii) Resolución UGM 045368 del 8 de mayo de 2012, en la cual Cajanal modificó el acto anterior y ordenó el pago de las diferencias de forma indexada; y iii) Resolución RDP 052767 del 15 de noviembre de 2013, a través de la cual la Ugpp modificó la parte considerativa, los artículos primero y segundo de la Resolución UGM 018824 del 29 de noviembre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaración de que la demandada no tiene derecho a la reliquidación de la prestación con el 100% de la bonificación por servicios prestados; ii) el reintegro de las sumas de dinero que se pagaron en virtud de la reliquidación pensional; iii) la indexación de las sumas que resultaren; iv) el pago de los intereses moratorios; y v) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - María Elena Rúa Uribe nació el 11 de enero de 1954, por lo cual adquirió el estatus pensional el 11 de enero de 2004, y prestó sus servicios así: Entidad Desde Hasta Rama Judicial 18 de enero de 1979 20 de noviembre de 1979 7 de diciembre de 1979 30 de junio de 1981 1° de agosto de 1981 6 junio de 1982 10 de abril de 1985 30 de junio de 1992 Fiscalía General de la Nación 1° de julio de 1992 20 de diciembre de 2004 - El último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante los jueces del circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. - Con la Resolución 2-3096 del 3 de diciembre de 2004 expedida por la Fiscalía General de la Nación fue retirada del servicio a partir del 20 de diciembre de 2004. - A través de la Resolución 35819 del 1° de noviembre de 2005, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.169.273, efectiva a partir del 1° de julio 2004, condicionado a partir del retiro del servicio.
Y en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, reliquidó la prestación con el 75% del salario promedio devengado en el último año de prestación del servicio. - Mediante la Resolución UGM 018824 del 29 de noviembre de 2011, Cajanal en cumplimiento de una orden de tutela expedida por el Juzgado Séptimo Penal del 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Ugpp Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado en el último año de prestación del servicio con el 100% de la bonificación por servicios, en cuantía de $4.313.300, efectiva a partir del 1° de enero de 2005 con efectos fiscales desde el 7 de mayo de 2005 por prescripción trienal. - Con la Resolución UGM 45368 del 8 de mayo de 2012, Cajanal modificó el acto administrativo anterior, en el sentido de ordenar el pago de las diferencias de forma indexada. - A través de la Resolución RDP 052767 del 15 de noviembre de 2013, la Ugpp modificó la parte considerativa, los artículos primero y segundo de la Resolución 018824 del 29 de noviembre de 2011, en los siguientes términos: «ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES (CALDAS) el 30 de mayo de 2008, en consecuencia, reliquidar la pensión de vejez de la señora RUA URIBE MARIA ELENA, ya identificada, en cuantía de ($4.313.300.38) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS PESOS CON 38/100 М/СТЕ., efectiva a partir del 01 de enero de 2005." "[ ]
ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 35819 del 01 de noviembre de 2005 y la Resolución No. 60601 del 15 de diciembre de 2008 de manera INDEXADA conformidad con el artículo 178 del C.C.A., teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto al artículo 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. [ ]"» 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; y 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, pues la entidad profirió las resoluciones en cumplimiento de una orden de tutela, en la cual se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de María Elena Rúa Uribe con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.
Lo anterior era contrario a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado según la cual, para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional 4 Expediente físico, visible a folios 5 a 11. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Ugpp la bonificación por servicios prestados, pues se trataba de una prestación que se causó por año cumplido, su inclusión debió realizarse en una doceava parte.
La decisión administrativa no podía mantenerse incólume, porque implicaba la destinación de recursos públicos para financiar una prestación que no fue reconocida de acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales; además era procedente el reintegro de los dineros pagados en virtud de la reliquidación de la prestación los cuales no fueron percibidos de buena fe. 1.2.
Contestación de la demanda María Elena Rúa Uribe5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Los actos administrativos demandados fueron proferidos de acuerdo con los preceptos legales, pues era beneficiaria de la pensión de jubilación, en tanto, acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación, además la reliquidación pensional fue ordenada por el juez de tutela, en tal sentido se configuró la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, por lo tanto, no era procedente declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, además en el trámite administrativo actúo con buena fe.
Propuso las excepciones denominadas: i) indebida escogencia del medio de control por demanda contra acto de ejecución; ii) cosa juzgada constitucional; iii) falta de jurisdicción; iv) desconocimiento de derechos adquiridos; y v) buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 20226 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos: La bonificación por servicios prestados es un factor salarial el cual debe incluirse en la liquidación pensional, de acuerdo con el Decreto 247 de 1997, y el Decreto 1042 de 1978, esto es, se causa y paga con el cumplimiento de un año de servicio continuo.
Al respecto, en la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, señaló varios pronunciamientos sobre al monto de la bonificación por servicios prestados para efectos pensionales, dentro de los cuales destacó que, en providencia del 9 de noviembre 5 Expediente físico, visible a folios 282 a 285. 6 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPDIGITA_000201601801HIBRI(.zip) NroActua 2, archivo en pdf 004 SENTENCIA. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Ugpp de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez sostuvo: «[…] La bonificación por servicios prestados, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores. […] Vista la normatividad aplicable y la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, comoquiera que se causa por cada año laborado por el empleado.
Por lo anterior, para efectos del cálculo de la pensión, la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte y no sobre el 100%, debido a que el pago de este emolumento se realiza anualmente, esto es, cuando el empleado cumple un año de servicios. […]» Los actos administrativos demandados, mediante los cuales se incrementó de una doceava parte al 100% de su valor la bonificación por servicios prestados como factor de liquidación pensional, son contrarios a la normatividad y la jurisprudencia; pues la forma correcta de computar tal factor en la pensión de jubilación de la demandada no es en un 100% como lo ordenó el fallo de tutela dictado por el juez penal, sino en una doceava parte.
En tal sentido, la reliquidación pensional contenida en los actos acusados causa un detrimento al erario con perjuicio de los intereses generales. En relación con el reintegro de las sumas pagadas en exceso, se presume que María Elena Rúa Uribe actuó de buena fe, sin que se hubiese probado lo contrario, pues fue Cajanal la que mediante actos administrativos motivados reliquidó la pensión en cumplimiento de una orden de tutela. 1.4.
El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación7, el cual sustentó así: El a quo negó la excepción de la cosa juzgada constitucional, la cual debió prosperar; pues la Corte Constitucional en sentencia C-774 del 26 de julio de 2001 precisó lo siguiente: «[…] Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, 7 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPDIGITA_000201601801HIBRI(.zip) NroActua 2, archivo en pdf 006 MEMORIAL - RECURSO DE APELACIÓN. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Ugpp impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.» El tribunal desconoció que la Ugpp presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con identidad de partes y situación fáctica, propuesta en la acción de tutela, y si bien demandó las resoluciones UGM 018824 de noviembre 29 de 2011, UGM 045368 de mayo 8 de 2012 y RDP 052767 de noviembre 15 de 2013, la entidad solo controvierte la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, lo cual fue resuelto en el trámite constitucional identificado con radicado 2008- 00075 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
La interpretación del Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la cosa juzgada es contraria a lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; además trasgredió el artículo 243 de la Constitución Política, pues la figura jurídica opera para proteger los derechos fundamentales, asegura que las sentencias que ampararon las garantías constitucionales sean definitivas, en atención a los principios de estabilidad, firmeza y certeza de las decisiones judiciales.
El tribunal vulneró sus derechos fundamentales por ser sujeto de especial protección constitucional, pues después de varios años de considerar consolidada su situación pensional, sus condiciones de subsistencia son desmejoradas por la decisión judicial. Asimismo, no se pronunció sobre la excepción denominada desconocimiento de derechos adquiridos, lo cual vulnera el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues la decisión judicial debe contener el pronunciamiento sobre todos los instrumentos de defensa de la demandada.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se «declare probadas las excepciones propuestas por la afectada durante el presente proceso». 1.5. Intervenciones en segunda instancia Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8. 8 Samai, índice 7. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Ugpp 1.6.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a resolver ¿si se debe mantener la inclusión del 100 % de lo recibido por concepto de bonificación por servicios en el ingreso base para reliquidar la pensión de jubilación de María Elena Rúa Uribe? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Contexto normativo y jurisprudencia sobre la liquidación de la bonificación por servicios prestados en la mesada pensional El artículo 6 del Decreto 546 de 19719, estableció para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público una pensión de jubilación en los siguientes términos: «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».
En cuanto a la base de liquidación de la pensión el artículo 12 del Decreto 717 de 197810, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 197811, dispuso: «De otros factores de salario: Además de la asignación básica mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.
Son factores de salario: a. Los gastos de representación, b. La prima de antigüedad, c. El auxilio de transportes, d. La prima de capacitación, e. La prima ascensional, f. La prima de servicio, 9 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 10 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones». 11 Reglamentario del Decreto 546 de 1971. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Ugpp g. Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».
Por su parte, en relación con la bonificación por servicios prestados, el Decreto 1042 de 197812 creó el emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, de la siguiente manera: «Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46.- La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio». A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 para «los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o 12 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Ugpp adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997» y se le otorgó carácter salarial y efectos para determinar la pensión. Así las cosas, la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 247 de 1997 como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Sobre este emolumento, en sentencia del 29 de junio de 200613 esta corporación consideró que «es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional». Este criterio ha sido reiterado en sentencia del 31 de julio de 202014, al establecer que: «[L]a bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del accionado debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, tal como lo determinó el a quo, habida cuenta de que este se recibe de manera anual, y en razón a ello, resulta contrario a derecho lo dispuesto en la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008, emitida por el Juzgado Séptimo (7°) Penal de Manizales, y por ende, es dable declarar la nulidad de las Resoluciones 46558 de 11 de septiembre de 2008 y UGM 38867 de 20 de marzo de 2012, que fueron expedidas en cumplimiento de esa decisión». [Se resalta].
De tal forma, para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100 %, puesto que se causa por cada año laborado por el empleado. 2.3. Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: - María Elena Rúa Uribe nació el 11 de enero de 195415 16 y prestó sus servicios en la Rama Judicial como juez penal municipal y juez promiscuo municipal desde el 18 de enero de 1979 hasta 30 de junio de 199217, y en la Fiscalía General de la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de junio de 2006, expediente 15001-23- 31-000-2000-02396-01(7559-05), M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2020.
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00450-02(2641-17), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Expediente físico, visible en el folio 151. 16 Según cedula de ciudadanía. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_772023(.zip) NroActua 2», carpeta «4_4_170012333000201700709021EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE2023070792446 (1)», subcarpetas «ExpedienteFisicoEscaneado», «01PrimeraInstancia» y «C01Principal», archivo «05AnexosDemanda.pdf», folio 52. 17 Expediente físico, visible en el folio 85. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Ugpp Nación como fiscal delegada ante los jueces del circuito de Medellín desde el 1° de julio de 1992 hasta el 20 de diciembre de 200418. - Certificado de salarios expedido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en los que se indicaron los valores devengados por la demandada entre los años 1979 a 199219, por concepto de asignación básica mensual y factores salariales. - Certificado de salarios expedido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín de la Fiscalía General de la Nación, en los que se señalaron los salarios percibidos desde el 1° de julio de 1992 hasta el 20 de diciembre de 200420. - A través de la Resolución 35819 del 1° de noviembre de 200521 Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.169.273, efectiva a partir del 1° de julio 2004, condicionado a partir del retiro del servicio. - Sentencia de tutela del 30 de mayo de 200822 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en la cual se amparó los derechos del debido proceso y seguridad social de la demandada, y ordenó la reliquidación pensional con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. - Mediante la Resolución UGM 018824 del 29 de noviembre de 201123, Cajanal en cumplimiento de una orden de tutela expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado en el último año de prestación de servicios con el 100% de la bonificación por servicios, en cuantía de $4.313.300, efectiva a partir del 1° de enero de 2005 con efectos fiscales desde el 7 de mayo de 2005 por prescripción trienal. - Con la Resolución UGM 45368 del 8 de mayo de 201224, Cajanal modificó el acto administrativo anterior, en el sentido de ordenar el pago de las diferencias de forma indexada. - A través de la Resolución RDP 05276725 del 15 de noviembre de 2013, la Ugpp modificó la parte considerativa, los artículos primero y segundo de la Resolución 018824 del 29 de noviembre de 2011, en los siguientes términos: «ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO 18 Expediente físico, visible en el folio 82. 19 Expediente físico, visible a folios 86 a 89 20 Expediente físico, visible a folios 90 a 112. 21 Expediente físico, visible a folios 134 a 139. 22 Expediente físico, visible a folios 157 a 170. 23 Expediente físico, visible a folios 221 a 223. 24 Expediente físico, visible a folios 219 y 220. 25 Expediente físico, visible a folios 224 a 226. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Ugpp SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES (CALDAS) el 30 de mayo de 2008, en consecuencia, reliquidar la pensión de vejez de la señora RUA URIBE MARIA ELENA, ya identificada, en cuantía de ($4.313.300.38) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS PESOS CON 38/100 М/СТЕ., efectiva a partir del 01 de enero de 2005." "[ ]
ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 35819 del 01 de noviembre de 2005 y la Resolución No. 60601 del 15 de diciembre de 2008 de manera INDEXADA conformidad con el artículo 178 del C.C.A., teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto al artículo 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. [ ]"» 2.4. Análisis sustancial El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que los actos administrativos demandados, mediante los cuales se incrementó de una doceava parte al 100% de su valor la bonificación por servicios prestados como factor de liquidación pensional, son contrarios a la normatividad y la jurisprudencia; pues la forma correcta de computar la prestación en la pensión de jubilación no era en un 100%, sino en una doceava parte.
La demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, denominadas cosa juzgada constitucional y desconocimiento de derechos adquiridos, debieron declararse probadas por el tribunal.
Respecto del argumento según el cual, se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que, en la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2008 ordenó la reliquidación pensional con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, se evidencia que lo pretendido en la tutela era el amparo de los derechos fundamentales de María Elena Rúa Uribe y el estudio que realizó el juez constitucional fue la ponderación de los derechos del debido proceso y seguridad social, por otro lado lo que se pretende en la presente demanda es el estudio de legalidad de los actos administrativos que reliquidaron la pensión de jubilación; además la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, es el juez natural para adelantar el juicio de legalidad de un acto administrativo.
En consecuencia, no se vulneró el principio de cosa juzgada constitucional, toda vez que, aunque la pretensión era igual en los dos asuntos, el marco de la competencia que establece el alcance que el juez debe efectuar en cada uno es diferente. Aunado a lo anterior, se evidencia que el Consejo de Estado a través de auto del 8 12 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Ugpp de marzo de 2018, dentro del trámite del presente asunto, resolvió la apelación presentada contra el auto que negó las excepciones de indebida escogencia de la acción y cosa juzgada, en el cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La apelante sostuvo en el recurso de apelación que, de conformidad con las normas constitucionales, el acto objeto de reproche la hizo acreedora de un derecho adquirido pensional. Al respecto es importante precisar que los derechos adquiridos se refieren a aquellas situaciones individuales o subjetivas que se constituyeron así de acuerdo con las disposiciones que la rigen, por lo que no puede ser modificada por normas que se expidan con posteridad26, esto es, este concepto se encuentra relacionado con la aplicación de la ley en el tiempo, en tanto normas posteriores no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas, lo que se encuentra íntimamente ligado con principios como el de la seguridad jurídica.
En línea con lo anterior, se advierte que en situaciones pensionales se entiende que se está ante un derecho adquirido cuando para su reconocimiento el interesado acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para esos efectos, pero además este se efectuó en los términos y condiciones establecidos por la norma correspondiente. Lo expuesto justifica porqué, aunque el acto administrativo de reconocimiento se encuentra cobijado bajo la presunción de legalidad, este puede ser modificado o revocado en el marco de un proceso judicial en el que se revise su legalidad.
Ahora bien, en el sub judice, la Ugpp demandó la Resolución UGM 018824 del 29 de noviembre de 2011, la cual fue proferida en cumplimiento de una orden de tutela expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con la cual reliquidó la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios, en cuantía de $4.313.300, y no la doceava parte de este factor salarial.
De la lectura de dicho acto administrativo, se observa que se trasgredió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicio en forma continua en la misma entidad, por el cual para efectos de la inclusión del emolumento en la reliquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%.
Así las cosas, tal como lo consideró el tribunal de primera instancia, a partir del análisis de la actuación administrativa, las normas citadas y el criterio jurisprudencial mencionado, los actos acusados son ilegales, toda vez que reconoció la pensión de jubilación de María Elena Rúa Uribe con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, pues de acuerdo con la 26 Corte Constitucional, sentencia C-242 del 2009. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Ugpp jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe computar con la doceava parte del emolumento.
Cabe destacar que, respecto del reintegro de dineros, se confirmará la decisión que negó la pretensión toda vez no se desvirtuó en el proceso ni en sede administrativa la buena fe con la que se presume actuó la demandada para obtener el pago del beneficio pensional otorgado, y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, es decir, la Ugpp no acreditó una actitud inmoral o ilegal de la pensionada; además no fue objeto de apelación. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma27.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 27 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 14 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Ugpp En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Reconocimiento de personería - Se reconocerá personería a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con la cédula de ciudadanía 1.085.897.821 y portadora de la tarjeta profesional 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Ugpp, y al abogado Kevin Daniel Amado Sanabria identificado con la cédula de ciudadanía 1.013.667.312 y portador de la tarjeta profesional 384.281 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en los poderes que obran en el índice 11 de SAMAI. 4.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que los actos acusados son parcialmente ilegales, toda vez que reconoció la pensión de jubilación de María Elena Rúa Uribe con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, cuando lo correcto era tomar la doceava parte del emolumento comoquiera que se causa por cada año laborado.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en tanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [Ugpp], en contra de María Elena Rua Uribe, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Reconocer personería a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con la cédula de ciudadanía 1.085.897.821 y portadora de la tarjeta profesional 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar 15 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01801-03 (0756-2023) Demandante: Ugpp como apoderada de la Ugpp, y al abogado Kevin Daniel Amado Sanabria identificado con la cédula de ciudadanía 1.013.667.312 y portador de la tarjeta profesional 384.281 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en los poderes que obran en el índice 11 de SAMAI.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO