ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro AUTO DE NIEGA ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir la solicitud de adición y/o aclaración presentada por Certificaciones S.A., respecto de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES i) Certificaciones S.A. presentó la solicitud de tutela de la referencia, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 20221 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el laudo arbitral del 30 de noviembre de 2021 emitido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá en el proceso de arbitramento que promovió contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC. ii) El asunto correspondió, en primera instancia, al Consejo de Estado, Sección Primera que, con sentencia del 1 febrero de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso escrito de impugnación. iii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con sentencia del 2 de mayo de 2024 revocó los resuelto por el a quo para, en su lugar, negar el amparo invocado. iv) Con escrito de 14 de junio de 2024, Certificaciones S.A. solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: «[…] La solicitud de adición se fundamenta en que tal y como ocurrió en las instancias objeto de la tutela, EL FALLO DEL PASADO 2 DE MAYO DE 2024 dejó sin resolver el punto principal materia de la litis: el error que se predicó respecto de la decisión del Tribunal Arbitral y de la Sección Tercera del Consejo de Estado como juez del recurso 1 Recurso extraordinario de anulación 110010326000-2022-00059-00.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. 2 de anulación, en cuanto que ni una ni la otra hicieron la más mínima valoración probatoria de unas pruebas determinantes para los perjuicios reclamados por mi mandante, esto es, sus declaraciones de renta de los años 2016 y 2017, necesarias para respaldar una reclamación de indemnización por daño emergente a favor de CERTIFICIONES S.A. En efecto, por NINGUNA PARTE DE LA PARTE CONSIDERATIVA SE OBSERVA la resolución del anterior problema, es decir, que efectivamente dichas pruebas determinantes hubieran sido valoradas, y el por qué no se hubieran acogido, a pesar de que éstas demuestran directamente las formas de daño emergente reclamadas por Certificaciones S.A. En lugar de resolver este asunto, la sentencia DEL PASADO 2 DE MAYO DE 2024 se enfocó en apartes de las providencias enjuiciadas relativas a medios de prueba distinto, esto es, el juramento estimatorio propuesta por Certificaciones, que, como es bien sabido, es una herramienta probatoria disímil para cuantificar demandas, basándose en la percepción del demandante sobre el daño sufrido. […]» (sic) Para resolver, se CONSIDERA: En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del CGP, la adición de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte durante el término de ejecutoria, respecto de aquellos extremos de la litis o cualquier otro punto que según la ley debía ser decidido y no se hizo, tal como lo regula la norma en mención:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […] Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Por su parte, el artículo 285 del CGP regula lo pertinente a la aclaración de una providencia, la cual también procede de oficio o a solicitud de parte durante el término de ejecutoria, mediante auto complementario, respecto de aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén Expediente: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. 3 contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, tal como lo regula la norma en mención:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]. Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de estos instrumentos no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
Análisis del caso concreto. Se recuerda que los argumentos expuestos por la parte tutelante se relacionan con la temática que ha reiterado en diversas oportunidades, tanto en el proceso arbitral cuestionado como en sede de tutela, la cual ya fue objeto de pronunciamiento, tanto por los árbitros que dirimieron el mencionado asunto como por el juez constitucional en esta oportunidad.
Tan es así que en la providencia del 2 de mayo de 2024, cuya adición se pretende, se explicó de manera amplia que las pruebas con las que se pretendía acreditar los perjuicios causados por daño emergente, es decir, las declaraciones de renta aportadas, fueron descartadas por el juez natural del asunto para determinar la tasación de aquellos realizada por el convocante en el proceso arbitral, de manera que el tribunal de arbitramento no se sometió a estas y, por el contrario, quedó habilitado para dictar condena de acuerdo con los demás elementos probatorios que fueran aportados como lo fue el dictamen pericial evaluado con posterioridad.
Debe recordarse que, incluso, la convocante en el proceso arbitral y aquí demandante, solicitó la complementación y aclaración del laudo arbitral, por lo que el tribunal de arbitramento profirió el auto 43 del 13 de diciembre de 2021 en el que, una vez más, se reiteró lo expuesto en el párrafo anterior. En vista de lo anterior, es preciso señalarle a la parte solicitante de adición y/o aclaración que no puede pretender, en sede de tutela, recuperar la oportunidad perdida en el asunto cuestionado, pues, las partes contaron con los recursos y etapas procesales pertinentes para ejercer de manera adecuada su defensa, más aún, cuando se evidencia que lo pretendido es reabrir una discusión jurídica ya superada en la que no le está dado al juez de tutela incidir en la interpretación efectuada por el juez o tribunal de conocimiento.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-04943-01 Demandante: Certificaciones S.A. 4 Así pues, considera la Sala que el requerimiento presentado no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar o adicionar la decisión emitida; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 2 de mayo de 2024, presentada por Certificaciones S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.