CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano Demandado: Universidad Nacional de Colombia1 Temas: Derecho fundamental al debido proceso/alcance Derecho fundamental a la igualdad /alcance Derecho fundamental al acceso a cargos públicos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a cargos públicos Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
Martha Patricia González Serrano, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.
CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y CJR23-0026 de 16 de enero de 20233; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición que presentó el 15 de noviembre de 2022, referente a las objeciones a las preguntas “[…] 18, 32, 53, 55, 59, 61, 62, 82, 88, 122 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “[…] acceso a cargos públicos […]”.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] Me encuentro inscrita como aspirante al cargo de “MAGISTRADA SALA PENAL” convocado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (CONVOCATORIA 27)1 en el cual, y luego de realizar la respectiva prueba de conocimientos, obtuve una calificación inferior a 800 […]”. 4.
Señaló que, “[…] la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA se identificara al parecer un error en las plantillas de verificación de las respuestas de 2 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 3 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal de la Rama Judicial” 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano los participantes, se dispuso la recalificación de la prueba, en la cual nuevamente se me asigna un puntaje inferior a 800 […]”. 5.
Manifestó que, “[…] Luego de la presentación de una nueva prueba me fueron asignados 782.00 puntos, es decir NO APROBADA, razón por la cual asistí a la jornada de exhibición en la Universidad Nacional de la ciudad de Bogota (sic) e interpuse el 19 de Septiembre de 2022 el Recurso de Reposición, inconformidad que fue atendida pero no resuelta de fondo mediante Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 pues no se analizó de fondo, el Recurso frente al argumento consistente en que las preguntas contenían errores de redacción, igualmente por tener en mi criterio, preguntas doble opción de respuesta válida, y otros por tener como respuesta valida una respuesta incorrecta entre otros […]”. 6.
Expresó que, “[…] la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pesar de todos los yerros, no solo omitió atender de fondo y de forma congruente los argumentos que le fueron planteados en el recurso, pues solo se limitó a explicar por qué la opción o clave de respuesta de la universidad resultaba válida, sino que además, contrario a todos los precedentes plasmados por la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL para repetir la presentación de la prueba […]”. 7.
Adujo que, “[…] Como prueba de que se no atendió el recurso en debida forma, ni se resolvió de fondo, debe tenerse en cuenta la respuesta dada al mismo el pasado 16 de enero de 2023 junto con el anexo 2 donde se convalida y se toma como pertinente la clave de respuesta de la Universidad […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso al cargo público.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL o a quien corresponda, que corrija el puntaje asignado (782.00) el pasado 16 de enero de 2023 y en su lugar tome como válidas las preguntas con 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano doble opción de respuesta valida, las que contienen doble opción de respuesta válida (N° 23-53-63-79 y 84); las que tienen opción de respuesta errónea o tiene problemas de redacción – ambiguas o incoherentes (N° 7-9-16- 28-41-61-65-66- 126), conforme a los argumentos que le fueron puestos de presente en el recurso de reposición interpuesto el 15 de noviembre de 2002 y en la presente acción.
TERCERO: Una vez se realice la corrección del puntaje asignado, se informe al Consejo Superior de la Judicatura, a la Carrera de Unidad Judicial o a quien corresponda, para los fines pertinentes.
CUARTO: Solicito al juez de tutela que pida a la Universidad accionada el cuaderno de la prueba de conocimientos para que compare las preguntas de manera literal con las respuestas dadas por la universidad al recurso de reposición e identifique que por ejemplo en la pregunta N° 23 se agregaron supuesto (existencia de un tercer grupo) que no estaban en la pregunta original.
QUINTO: De manera subsidiaria solicito que en caso de que el juez de tutela no haga las correcciones solicitadas, se ordene a la Universidad Nacional resolver de fondo mi recurso contestándome y explicándome una por una mis inconformidades y no de manera general como lo hizo. Deberá sustentar pronunciándose conforme a la normas, doctrina y jurisprudencia que he citado en cada una de las preguntas […]”. 8.1.
Como fundamento de su solicitud la actora manifestó que, la autoridad accionada no respondió satisfactoriamente su solicitud por lo que considera se vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Actuación 9.El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 28 de marzo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Universidad Nacional de Colombia y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles un término de cuarenta y ocho (48) horas para rendir informe. 10.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 29 de marzo de 2023, ordenó remitir la acción de tutela “[…] 2023-134 interpuesta por MARTHA PATRICIA GONZALEZ SERRANO […] ante esta Corporación. 11.El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctor José Roberto Sáchica Méndez, el cual, mediante auto de 10 de abril de 2023, resolvió “[…] REMITIR inmediatamente el expediente de la referencia al 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano despacho a cargo del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, para lo de su competencia […]”. 12.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de abril de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Martha Patricia González Serrano contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
SEGUNDO: Vincular a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo.
TERCERO: Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que comunique a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, acerca de la tutela de la referencia, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia y, en ese mismo sentido, acredite tal actuación ante este Despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación.
CUARTO: Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que publique el contenido de la presente providencia en su página web, con el fin de informar y notificar a las personas indicadas en el ordinal anterior, sobre la acción de tutela de la referencia, en su calidad de terceros con interés legítimo, quienes tendrán un término de tres (3) días, a partir de la notificación, para rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. […]”. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Como fundamento expresó lo siguiente: “[…] Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto En primera medida, resulta necesario informar que, a la fecha de presentación de este informe, la Universidad Nacional de Colombia ya ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la accionante en ejercicio del citado recurso de reposición […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano […] “[…] En ese sentido, mediante la Resolución mencionada y sus respectivos anexos, las entidades accionadas resolvieron, de manera particular, las solicitudes y reparos de la accionante expresando la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su vigencia y pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por la accionante con relación al cargo aplicado, y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido.
Es de resaltar que cada uno de los planteamientos por parte de la accionante en materia de errores de redacción, multiclaves, ambigüedades y claves de respuesta inválidas, fueron marcadas en el ANEXO 1 del precitado acto administrativo (documento anexo), en donde se expresa con detalle que en el examen no se encontraron preguntas con múltiple respuesta y que no fue excluido ningún ítem por alguna inconsistencia con respecto a su redacción, pertinencia, vigencia o cualquier error que se hubiere advertido, por lo que no resultó procedente recalificar ningún puntaje.
En ese orden de ideas, en el ANEXO 2 del precitado acto administrativo (documento anexo) se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por la tutelante. Esto con miras a destacar las consideradas correctas para el cómputo del puntaje de cada aspirante; opciones de respuesta y justificaciones que atendieron a estándares técnicos internacionalmente aceptados como los estándares para pruebas educativas y psicológicas (Standards for Educational and Psychological Testing, en inglés) de American Educational Research Association - AERA-, American Psychological Association – APA- y National Council on Measurement in Education - MNCE – edición del año 2014.
Ahora bien, debe indicarse que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la igualdad en todas las etapas del concurso, la accionante fue convocada a la jornada de exhibición del material de la prueba el día 30 de octubre de 2022, en las instalaciones de la Universidad Nacional De Colombia - Sede Bogotá, CARRERA 45 # 26 - 85, en la Ciudad de Bogotá, Ed. 471 - Facultad De Medicina, Salón 122, a partir de las 7:00 A.M. Actividad en la cual se garantizó el acceso a la información solicitada al interior de su recurso de reposición, se dio a conocer la documentación del material de la prueba en las mismas condiciones que los demás aspirantes que así lo solicitaron y logró verificar uno a uno los aciertos de cara a cada ítem de la prueba.
Información con la cual, posteriormente, argumentó y allegó la ampliación correspondiente a su escrito de alzada. Por lo dicho se tiene que la Universidad Nacional de Colombia ha garantizado el debido proceso a la señora Martha Patricia en todas las etapas del concurso y de igual modo, ha resuelto en debida forma los diferentes cuestionamientos de la aspirante […]”. […] “[…] Se tiene que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer tanto a la accionante como al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se evidencia la adecuada estructura y mediante las justificaciones, la pertinencia para el cargo al cual aplicó la accionante […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano 14.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar la acción constitucional, puesto que, “[…] con el actuar administrativo no se han vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados […]. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Toda vez que la pretensión del accionante se encamina a que se resuelva la solicitud presentada en el recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022, relacionada con las objeciones puntuales sobre las preguntas 7, 9, 16, 23, 28, 41, 53, 61, 65, 66, 63, 79, 84, y 126, se precisa que mediante la Resolución CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal de la Rama Judicial.”, se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso presentado por la tutelante, tal como más adelante se explicará. Conforme con lo señalado, la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados […]”. […] “[…] no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues se evidenció que las solicitudes e inconformidades que planteó en su recurso frente a la objeción a las preguntas 7, 9, 16, 23, 28, 41, 53, 61, 65, 66, 63, 79, 84, y 126, fue atendidas en el punto 35 de la Resolución CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, en cumplimiento de los numerales 264 y 295 de las obligaciones generales y específicas del contratista, establecidas en el del contrato 096 de 2018 al cual ya se hizo referencia. En aplicación del artículo 209 de la Constitución Política, en especial de los principios de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición, los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo.
Por consiguiente, las solicitudes e inconformidades presentadas sobre la preguntas referenciadas, en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal, fueron respondidos con la Resolución CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, en el punto 35 4 “26. Proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a los derechos de petición, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales presentadas por los aspirantes o autoridades relacionadas con el objeto y obligaciones del contrato, durante todas las etapas del concurso, de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Carrera Judicial.
Esta obligación va hasta la liquidación del contrato se suscriba.” 5 “29. Suministrar a la Unidad de Carrera Judicial, la información de carácter técnica con la oportunidad y las condiciones y características requeridas.” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas”; con la respectiva marcación dentro del Anexo 2 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula de la aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23- 0026+- +ANEXO+2+-+Magistrado+de+Tribunal+Superior+-+Sala+Penal.pdf/d1b18bc7- a307-4322-b02d-cfe81ca99a07 En ese sentido, conforme al numeral 35 de la Resolución CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 y el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.
Frente a lo señalado en los ítems 7, 9, 16, 23, 28, 41, 53, 61, 63, 65, 66, 79, 84, y 126, se indicó la pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de las opciones de la respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”. 15. Los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a cargos públicos invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202210 y CJR23- 0026 de 16 de enero de 202311; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición que presentó el 15 de noviembre de 2022, referente a las objeciones a las preguntas “[…] 18, 32, 53, 55,59, 61, 62, 82, 88, 122 […]”. 19.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de debido proceso; ii) iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 20. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 10 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 11 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal de la Rama Judicial” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 21.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 22.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 12 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 23.Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 24. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 27. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano Análisis del caso concreto 25.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 26. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 27. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 27.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 27.2. Informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia, junto con sus anexos. 27.3. Informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, junto con sus anexos.
Solución del caso concreto 28. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución núm. CJR22-0351 de 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano 1.° de septiembre de 202214 y CJR23-0026 de 16 de enero de 202315; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición que presentó el 15 de noviembre de 2022, referente a las objeciones a las preguntas “[…] 18, 32, 53, 55,59, 61, 62, 82, 88, 122 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “[…] acceso a cargos públicos […]”. 29.
La Sala advierte que el recurso de reposición promovido por la actora contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a juicio de la actora esta respuesta no atendió de fondo y de manera congruente los argumentos expuestos en su respectivo recurso. 30.
Al respecto, en relación con el requisito general de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, toda vez que la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos, fue expedida el 16 de enero de 2023; y la actora radicó la solicitud de amparo el 26 de marzo de 2023, es decir que, la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. 31.
Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito general subsidiariedad, que si bien es cierto la actora solicita que se deje sin efectos, la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 y sus anexos, la realidad es que dicha petición surge porque a juicio de la actora, las accionadas no resolvieron de manera clara, de fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente a las preguntas “[…] 18, 32, 53, 55,59, 61, 62, 82, 88, 122 […]”. 14 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 15 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal de la Rama Judicial” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano 32.
Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra, con ocasión del recurso de reposición que promovió contra la Resolución núm. CJR22- 0351 de 1.° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin16. 33.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la presente acción de tutela en lo que concierne a las preguntas núms. “[…] 18, 32, 53, 55, 59, 61, 62, 82, 88, 122 […]”, es decir, analizará si las autoridades demandadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos de la actora, con ocasión a la falta de una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición promovido por Martha Patricia González Serrano en contra de la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 34.
Para tal efecto, a través de la siguiente tabla, la Sala confrontará lo manifestado por la actora en el citado recurso de reposición y la respuesta remitida, mediante la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Solicitudes de la actora de conformidad con el recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 217 “[…] PREGUNTA 18 (…) Clave de la Universidad: “a. Nueva Zelanda haga respetar su estatus de Estado de archipiélago con intereses económicos”.
Mi respuesta: “b. Un geólogo busque evidencias para desacreditar los hallazgos de geólogos neozelandeses.” En las opciones de respuesta tanto a) como b) pueden ser tomadas como no compatibles ya que en el texto no se rescata que Nueva Zelanda quiera ser reconocida como archipiélago, lo que tal vez busca es ser reconocida como continente, y no habla de “[…] Pregunta No. 18 La opción A es la respuesta correcta porque el interés de Nueva Zelanda estaría encaminado a ser reconocido como un continente, lo cual implicaría cambiar su estatus actual de estado archipelágico.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si parte de los reclamos de Nueva Zelanda se basan en evidencia geológica, un experto en esta área con el interés de que Nueva Zelanda 16 Frente al cumplimento del requisito general de subsidiariedad en casos análogos al presente, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2023-01122-00. 17 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal de la Rama Judicial” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano geólogos que pueden desvirtuar dicha teoría. No son claras las dos opciones, carece de elementos para poder elegir una.
En virtud de lo anterior, solicito sea tenida como válida mi respuesta o en su defecto sea excluida la pregunta del examen […]”. no sea reconocida como continente, podría atacar la evidencia disponible que soporta la idea de que Nueva Zelanda es un continente. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la discusión sobre el estatus de Nueva Zelanda podría incluir las observaciones sobre los límites geográficos desde perspectivas como la historia.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el hecho de que Nueva Zelanda tenga intereses en ser reconocida como continente, no impide que en Australia o Nueva Caledonia su iniciativa reciba apoyo o se acepte. La información presente en el texto no permite afirmar que una eventual aceptación por parte de estos países es contradictorio con el planteamiento del autor. […]”.
“[…] PREGUNTA 32: 32. Nutricionistas afirmaron que se podría bajar más de 5kg en dos meses, suprimiendo una de estas cuatro opciones: azúcares, grasas, jugos y carnes rojas. Los resultados fueron: Todos los que suprimieron jugos y carnes rojas por 2 meses, disminuyeron 5kg La mitad de los que suprimieron azucares y grasas por 2 meses, disminuyeron 8kg Una persona suprimió azucares por un mes y disminuyó cuatro (8) kg Todos suprimieron una por 2 meses y disminuyeron 8kg La afirmación es: a. Falsa, las personas suprimieron una y no disminuyeron 5kg b. Verdadera, al menos una persona suprimió una y disminuyó 8kg c. Falsa, no todas las personas que suprimieron una y disminuyeron 8 kg d. Verdadera, todos suprimieron una y disminuyeron 5kg e. Clave de la Universidad: “a. Falsa, las personas suprimieron una y no disminuyeron 5kg “[…] Pregunta No. 32 La opción A es la respuesta correcta porque “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones” y los sujetos que suprimieron solo una condición, únicamente bajaron 5 kg, por tanto, los sujetos no bajaron más de los 5 kg.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque el sujeto que suprimió una sola condición haya bajado más de los 5 kg no cumplió con el tiempo planteado en el estudio, por tanto, no se pueden garantizar los efectos que pudo tener el otro mes en el peso del sujeto. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque así los sujetos hayan bajado más de los 5 kg, no están cumpliendo con uno de los requerimientos de la investigación, que es suprimir sólo una condición. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque todos los que 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano Mi respuesta: “c. Falsa, no todas las personas que suprimieron una y disminuyeron 8 kg Esta pregunta tiene un error en los ítems de repuesta que no permite precisar una respuesta.
Presenta un error entre letras y números en el presupuesto anotado como “Una persona suprimió azucares por un mes y disminuyó cuatro (8)kg” que es contraproducente en la taxonomía de la pregunta. No se puede validar el ítem. En virtud de lo anterior, solicito sea tenida como válida mi respuesta o en su defecto sea excluida la pregunta del examen […]”. suprimieron solo una condición bajaron únicamente 5 kg y los nutricionistas afirman que: “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones”; por tanto, no bajaron más de los 5 kg.
“[…] PREGUNTA 53: 53. Las normas que condicionan las demás normas, tienen un contenido abstracto y abierto, y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento, se denomina: a. Directrices. b. Reglas. c. Principios. d. Valores. Clave de la Universidad: “d. Valores” Mi respuesta: “c. Principios” La forma en que está redactada la pregunta admite dos respuestas o claves válidas.
En efecto, la clave que se asume como válida por la Universidad es la d) “valores”, pero también es válida la clave c) “principios”, habida cuenta, que para la doctrina y el Tribunal Constitucional propio, el principio y el valor, es lo mismo, vale decir, son criterios de interpretación de la ley […] […] “[…]Por lo anterior, es claro que tanto los valores como los principios cumplen los supuestos del cuestionamiento, vale decir, i) son normas que condicionan las demás normas, ii) tienen un contenido abstracto y abierto, iii) y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del “[…] Pregunta No. 53 Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las directrices ordenan o permiten que se alcance un estado de cosas o fin general en la mayor medida de lo posible. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las reglas son normas que tienen un supuesto de hecho formulado de forma cerrada y ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y, por lo tanto, de aplicabilidad concreta, alcanzando por sí mismos proyección normativa. La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano ordenamiento, por lo que las claves de respuesta d) universidad, y c suscrita, serían correctas.
En virtud de lo anterior, solicito sea tenida como válida mi respuesta o en su defecto sea excluida la pregunta del examen […]”. “[…] pregunta numero 55 Clave de la Universidad: “d. las promociones descriptivas que integran las premisas Mi respuesta: b relación entre las premisas y la conclusión Aquí la universidad, dice, en la lógica formal cómo sería la aplicación de la categoría de verdad dentro del marco de un proceso judicial, es decir es una pregunta que se analizara desde la lógica formal pero la lógica puede ser jurídica o puede ser formal, esta es una pregunta de lógica profunda, y llevarla al proceso judicial y dicen desde la lógica formal, cual es la categoría ”de verdad” dentro del proceso judicial, la universidad tiene como clave de respuesta la opción -D-, es decir las proposiciones descriptivas que integran las premisas de un argumento” ahora cual seria el motivo dicen los filósofos, no hay nada en la mente que no haya pasado por los sentidos, porque de una u otra manera esa es la verdad lógica yo no puedo saber como es algo si yo no lo he visto pero si observamos lo que dice el filósofo, no hay nada en la mente que no haya pasado por los sentidos” tiene razón es que yo no puedo saber cómo es algo sí yo no lo he visto, a menos que me pase al plano del idealismo y me lo imagino, pero no seria tan exacto entonces que ocurre esa verdad que conduce a la lógica formal es una verdad formal, no puede ser una verdad jurídica pero si yo la paso al plano de lo jurídico, que ocurre, que se convierte en verdad en tanto el contenido de las premisas guarde relación con la conclusión, es decir será verdad en cuanto al contenido de las premisas, lo que indica solamente que existe una congruencia de ese raciocinio consigo mismo es decir si en un razonamiento existe una falsedad, entre las premisas y la conclusión, yo no puedo encontrar una verdad, qué ocurre esa verdad conduce la lógica formal es una verdad formal no puede pasar al plano de los jurídico, que ocurre que se convierte en “[…] Pregunta No. 55 Esta pregunta es pertinente porque en el ejercicio de la función jurisdiccional es necesario conocer las funciones del lenguaje y la manera como se integra en los argumentos, de tal manera que sea posible distinguir entre las categorías de validez, verdad, eficacia, etc.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de las normas o prescripciones no es posible afirmar que sean verdaderas o falsas porque su función es determinar o regular el comportamiento de alguien. Se puede afirmar su validez, su eficacia o su corrección. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para determinar la relación entre las premisas y la conclusión que integran un argumento se acude al concepto de validez.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el problema jurídico, al ser formulado como una proposición interrogativa, tienen la función de indagar o de formular una cuestión y, por ende, no se le puede aplicar la categoría de verdad. La opción D es la respuesta correcta porque la categoría de verdad se puede aplicar a las proposiciones descriptivas, en cuanto su función es dar informaciones sobre ciertos hechos o situaciones. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano verdad en tanto el contenido de las premisas guarda relación con la conclusión será verdad en tanto el contenido de las premisas indique solamente que existe una congruencia de esa razón si consigo mismo es decir, si en un razonamiento existe falsedad entre la premisa y la conclusión yo no puedo encontrar una verdad, es decir la premisa y la conclusión, y si son falsas asi mismo ser falsa. pero aunque sea falsa de todas maneras el razonamiento seguirá siendo correcto como razonamiento la aplicación de la verdad en el marco de los procesos judiciales se da a través de un modelo clásico o un modelo silogístico de argumentación que de eso hablaba Aristóteles, entonces en esta pregunta la clave es la b de mi respuesta un falsedad entre las premisas y la conclusión de todas maneras será falsa […]”. […] “[…] Por lo anterior, solicito que se tenga como válida mi respuesta, y me sea asignada una puntuación correcta, o en su defecto se excluya la pregunta del examen […]”.
“[…]PREGUNTA 59: a. Adecuación b. Proporcionalidad en estricto sentido c. Necesidad d. Subsunción en sentido amplio. Clave de la Universidad: “a. Adecuación” Mi respuesta: “C. Necesidad” El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes […]”. […] “[…] Pregunta No. 59 Esta pregunta es pertinente porque como lo ha indicado la Corte Constitucional, “tradicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha aplicado la ponderación para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales” (sentencia T-027 de 2018).
Por esta razón, su conocimiento es imprescindible para jueces y magistrados. La opción A es la respuesta correcta porque en el juicio de proporcionalidad la “adecuación” consiste en la relación causal entre la medida restrictiva y el principio constitucional que se busca maximizar, de manera que, si se decide restringir un derecho o principio, efectivamente se debe buscar la maximización del derecho enfrentado.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el juicio de proporcionalidad la “estricta proporcionalidad” hace referencia a la relación costo beneficio de la restricción, enfrentada con la maximización. no podría un juez restringir fuertemente un derecho, 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano “[…]Por ello en relación con el principio de proporcionalidad, la adecuación se refiere a la idoneidad del medio para el logro de un fin constitucionalmente válido, mientras que la proporcionalidad en sentido estricto, se relacionada con la proporcionalidad medios y fin, esto es que la medida adoptada no sacrifiquen valores y principios que tenga un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer (Sentencia T-422 de 1992).
Conforme a lo anterior la proporcionalidad en sentido en estricto se sustenta en que exista una relación causal entre el principio que se restringe y el principio constitucional que se busca maximizar, toda vez que, solo se justifica la restricción de un principio si el principio que se salvaguarda tiene un fin mayor o mayor peso. De tal forma la respuesta acorde a la doctrina y la jurisprudencia, es la opción b, esto es la proporcionalidad en sentido estricto.
En virtud de lo anterior, solicito sea tenida como válida mi respuesta o en su defecto sea excluida la pregunta del examen […]”. para maximizar débilmente otro. Una decisión es justificada si los beneficios obtenidos (la maximización de un derecho) supera los costes (la restricción de otro derecho). La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el juicio de proporcionalidad, la “necesidad” se relaciona con la obligación del juez constitucional o del legislador, de seleccionar el mecanismo más benigno para la restricción del derecho, en el sentido de que no exista un medio alternativo, igual de idóneo, y menos gravoso.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la subsunción consiste en la calificación de los hechos probados empleando los términos generales con los que se formulan los enunciados normativos relevantes para resolver la cuestión central. “[…] PREGUNTA 61: 61. La interpretación del derecho realizada por la persona que tiene la facultad de ofrecer una decisión con autoridad para un caso específico, esto es, producir una solución de carácter normativo que constituye, en concreto, la aplicación del derecho corresponde a la interpretación: a. Doctrinal b. Literal c. Operativa d. Fáctica Clave de la Universidad: “c. Operativa” Mi respuesta: “a. Doctrinal” Se considera una pregunta con dos opciones de respuesta válidas, por cuanto la pregunta se torna ambigua, ya que la expresión “con autoridad” contenida por el artículo 25 del Código Civil, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C820 de 2006, por lo que su formulación desconoce la postura del Máximo Tribunal Constitucional;
“[…] Pregunta No. 61 Esta pregunta es pertinente porque los efectos de la interpretación del derecho que desarrollan jueces y magistrados dependen principalmente de las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico, entre las cuales está la de decidir con autoridad los conflictos y asuntos sometidos a su conocimiento. Por consiguiente, es necesario que conozcan las diferentes clasificaciones de la interpretación jurídica, en especial aquella que distingue entre interpretación “operativa” e interpretación “doctrinal”.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la interpretación “doctrinal” o “científica” no tiene eficacia normativa, puesto que quien la realiza no tiene competencias jurídicas y lo hace con una perspectiva puramente teórica, generalmente en medios académicos. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano aunado a lo anterior, se advierte que la interpretación operativa no es ejercida por el juez (persona con facultad para ofrecer una decisión), sino por el legislador, y aquel no tiene la facultad de decidir. respuesta incorrecta porque interpretación “literal” consiste en la obtención, a partir de un texto cuyo significado no es enteramente comprensible, de un nuevo texto que tenga el mismo significado que el texto original, pero que lo exprese mejor.
En la interpretación literal, entonces, se sustituye uno de los elementos formales del mensaje, del texto jurídico, por otro tipo de expresión que tiene la virtud pragmática de poder ser entendida de mejor forma. La opción C es la respuesta correcta porque la denominada interpretación “operativa” o interpretación de los órganos jurídicos es la interpretación realizada por la persona que tiene la facultad de ofrecer una decisión con autoridad para un caso específico, esto es, producir una solución de carácter normativo que constituye, en concreto, la aplicación del derecho.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la interpretación fáctica corresponde a la interpretación de los hechos que, la mayoría de las veces, funcionan como condiciones para la aplicación de las normas en un caso concreto. “[…]PREGUNTA 62: 62. Según el Código General del Proceso la carga de la prueba comprendida como exigencia del comportamiento de las partes en el proceso, exigencia es consagración normativa que tiene como finalidad: a. Obligación sustancial de las partes de buscar y ofrecer a través de la prueba la verdad como garantía fundamental del debido proceso. b. Deber de colaboración, de las partes para probar los hechos de la demanda y la contestación. c. Carga del ejercicio de los derechos procesales, consistente en la colaboración con la justicia civil, la búsqueda de la verdad y de un orden justo en el proceso. d. Imperativo que les impone la obligación de aportar las pruebas para la fijación del litigio y asegurar el derecho sustancial.
“[…] Pregunta No. 62 Esta pregunta es pertinente porque revisar los ajustes de forma propuestos se propone elaborar una pregunta que interrogue sobre la naturaleza del significado de la carga de la prueba de acuerdo con el CGP, de manera que las opciones de respuesta sean más precisas, al tiempo que se puedan concretar y clarificar las justificaciones de las opciones de respuesta.
Conviene señalar que, mientras que en el enunciado se toma como referente el CGP, en las justificaciones de las opciones de respuesta se cita la sentencia C- 086 de 2016 de la Corte Constitucional y la Doctrina. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la naturaleza de la carga de la prueba es más bien la de una carga procesal que para las partes en el proceso “comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano Clave de la Universidad: “c. Carga del ejercicio de los derechos procesales, consistente en la colaboración con la justicia civil, la búsqueda de la verdad y de un orden justo en el proceso.” Mi respuesta: “a. Obligación sustancial de las partes de buscar y ofrecer a través de la prueba la verdad como garantía fundamental del debido proceso.” Se considera errónea la clave anotada por la Universidad Nacional, en atención a que la carga de la prueba exigida como un comportamiento de las partes no sólo es exigible en el proceso civil, sino también en procesos comerciales, de familia y agraria, así como en la contencioso administrativa.
En este orden, es claro que la respuesta correcta es la a), esto que conforme al Código General del Proceso, la carga de la prueba comprendida como exigencia del comportamiento de las partes en el proceso, tiene como finalidad, el deber de colaboración, de las partes para probar los hechos de la demanda y la contestación, o mejor expuesto, el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.
(Sentencia C-086-16). En cambio, la obligación procesal, es una prestación de contenido patrimonial que se impone a las partes en virtud del proceso y “obedece[n] al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”. (Sentencia C- 086-16). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la carga de la prueba simplemente demanda de las partes en el proceso “una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.
(Sentencia C-086-16). Por el contrario, los deberes procesales “[s]e caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código (artículo 6° del CGP)”. (Sentencia C-086-16). En síntesis, los deberes procesales son imperativos legales que impone la ley y tienen como fin la adecuada realización del proceso; por consiguiente, la conducta “es exigible cuando no puede ejecutarse el acto debido por intermedio del juez o de otra persona”.
(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Temis. 2006, p. 397. La opción C es la respuesta correcta porque se consagra legislativamente la carga de la prueba en el CGP tomando en consideración que “[e]n efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo”.
“Es 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad)”.
(Sentencia C-086-16). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la noción de carga de la prueba debe entenderse en su naturaleza como una carga procesal que se destaca “porque el sujeto a quien se la[s] impone la ley conserva la facultad de cumplirla[s] o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Sentencia C-086-16). Como consecuencia esta opción al involucrar los términos “imperativo” y “obligación” excluye cualquier posibilidad de tenerla por correcta, porque ellos no son compatibles jurídicamente. En efecto, como conclusión se señala que las obligaciones procesales “obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”.
(Sentencia C- 086-16) […]”. “[…]PREGUNTA 82: 82. Se estudia el caso de una psicóloga a quien le solicitan información desde una entidad pública en relación con uno de sus clientes. Conforme a la solicitud, esta se utilizará de manera anónima para ilustrar casos de acoso laboral. La psicóloga se niega, aduciendo protección del secreto profesional.
Desde una perspectiva constitucional, dicho secreto profesional se encuentra amparado por: a. El carácter de secreto profesional. b. El carácter de la información. c. La relación personal. d. La 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano utilización de la información. Clave de la Universidad: “c. La relación personal.” Mi respuesta: “b. El carácter de la información.” Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Nacional, todas la personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca, señalando expresamente que el secreto profesional es inviolable.
En desarrollo de dicha normativa constitucional, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015 dispuso que solo tendrán carácter de reservado las informaciones expresamente sometidas a reserva por la constitución o la ley, en especial, entre otros asuntos los relacionados con las historias clínicas y el secreto profesional.
Por lo anterior, solicito que se tenga como válida mi respuesta, y me sea asignada una puntuación correcta, o en su defecto se excluya la pregunta del examen […]”. “[…] Pregunta 88 Una persona golpea su expareja produciéndole la muerte, en la investigación se determina que los dos pertenecen a la comunidad indígena, quien lo sentencia a la inmovilización de sus pies con grilletes, flagelaciones y la expulsión del territorio.
Para el ordenamiento jurídico colombiano esta sanción es A. viola el pacto internacional de derechos civiles y políticos, la convención americana y la Constitución política B es permitida por la comunidad C. no es un castigo desproporcionado ni produce daño físico y mental Para la UN ala respuesta correcta fue la C yo considero que si está mal la respuesta de la Universidad nacional toda vez que, si bien ahí no dice de que territorio es expulsado, si del territorio indígena o del territorio colombiano, lo que no solo la convierte en una pregunta ambigua, Sino que el art 34 de la COSTOTITUCION POLITICA prohíbe LA PENA DE DESTIERRO Y decir “la expulsión del territorio” lleva envuelta “la pena de destierro” por tanto la respuesta correcta debe ser la A […]”. […] “[…]7.4.7.
En consecuencia, en todo proceso penal debe tenerse en cuenta la “[…] Pregunta No. 88 Esta pregunta es pertinente porque el magistrado debe tener un conocimiento específico y actualizado sobre el concepto, y alcance de las medidas que las autoridades indígenas están facultadas a imponer. Lo anterior, conforme a la función jurisdiccional dentro del ámbito territorial que la Constitución Política les reconoce.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-254 del 30 de mayo de 1994; T-439 de 1996; T-523 de 1997) y la Corte Suprema de Justicia (auto interlocutorio con radicado 23558 de 2016), la medida de expulsión del territorio que consagran algunas comunidades indígenas no puede asimilarse con el destierro, prohibido en el artículo 34 de la Carta Política, pues de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (artículo 12) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5º), el destierro se refiere a la expulsión del territorio del Estado del cual se es nacional, mientras que la pena de expulsión del territorio que alude la tradición indígena, conlleva el destierro del resguardo y no de todo el territorio nacional y, en consecuencia, la sanción no se 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano condición de indígena en el momento de determinar el lugar y las condiciones especiales de privación de su libertad, independientemente de que no se aplique el fuero penal indígena, pues si ésta no se tiene en cuenta, se afecta su derecho a la identidad cultural y su dignidad humana.” (C. Const., Sent.
T-921, dic 5/2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). AHORA LA JURISPRUDENCIA HA ESTABLECIDO QUE UNA PENA JAMAS PUEDE SIGNIFICAR EL DESARRAIGAR A LA PERSoNA (sic) DE SU MEDIO, PORQUE SERIA UNA PENA QUE CONLLEVARIA LA ELIMINACION de LAS COMUNIDADES INDIGENAS, QUE SON JUSTAMENTE MINOrIAS (sic) DE ESPECiAL (sic) PROTECCION DE LA Constitucion(sic) Politicia (sic) Y DE LA corte constitucional Por lo anterior, solicito que se tenga como válida mi respuesta, y me sea asignada una puntuación correcta, o en su defecto se excluya la pregunta del examen […]”. encuentra prohibida.
En cuanto a las sanciones del cepo y el fuete, la Corte Constitucional ha señalado que estos castigos no constituyen una tortura ni un trato inhumano. Los argumentos son que se trata de una pena corporal que hace parte de la tradición y que la misma comunidad considera valiosa por su alto poder intimidatorio y su corta duración. También, que a pesar de los riesgos que pueda generar su aplicación, la pena se impone de manera que no se produzca ningún daño en la integridad del condenado.
Esta característica de la sanción desvirtúa que sea calificada de cruel o inhumana, ya que ni se trata de un castigo desproporcionado e inútil, ni se producen con él daños físicos o mentales de alguna gravedad (Sentencias T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-549 de 2007; T-001 de 2012). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-254 del 30 de mayo de 1994;
T-439 de 1996; T-523 de 1997) y la Corte Suprema de Justicia (auto interlocutorio con radicado 23558 de 2016), la medida de expulsión del territorio que consagran algunas comunidades indígenas no puede asimilarse con el destierro, prohibido en el artículo 34 de la Carta Política, pues de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (artículo 12) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5º), el destierro se refiere a la expulsión del territorio del Estado del cual se es nacional, mientras que la pena de expulsión del territorio que alude la tradición indígena, conlleva el destierro del resguardo y no de todo el territorio nacional.
En cuanto a las sanciones del cepo y el fuete, la Corte Constitucional ha señalado estos castigos no constituyen una tortura ni un trato inhumano (lo cual no se constituye como grave). Los argumentos son que se trata de una pena corporal que hace parte de la tradición, y que la misma comunidad, considera valiosa por su alto poder intimidatorio y su corta duración. También, que a pesar de los riesgos que pueda generar su aplicación, la pena se impone de manera que no se produzca 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano ningún daño en la integridad del condenado.
Esta característica de la sanción desvirtúa que sea calificada de cruel o inhumana, ya que ni se trata de un castigo desproporcionado e inútil, ni se producen con él daños físicos o mentales de alguna gravedad (Sentencias T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-549 de 2007; T-001 de 2012). La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 4º del Código Penal establece los fines de la pena aplicables a todas aquellas personas que comentan una conducta punible; sin embargo, los fines de la pena que recoge el ordenamiento jurídico-penal no se extienden a aquellas personas que, por su diversidad étnica y cultural, poseen un fuero especial, por lo que deben ser juzgadas conforme a sus propias sanciones, y así, respetar la diversidad que supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos, y hasta contrarios a los valores de una ética universal (Sentencia Corte Constitucional T-254 del 30 de mayo de 1994).
La opción D es la respuesta correcta porque con relación a las sanciones y castigos impuestos por la comunidad indígena a uno de sus miembros, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites y restricciones de la autonomía indígena. Por ejemplo, en la sentencia C-139 de 1996, se estableció que es inconstitucional cualquier norma legal que fije o limite excesivamente el tipo de sanciones que una comunidad indígena puede imponer y se puntualizó que “ es posible que las comunidades indígenas apliquen una amplia variedad de sanciones, que pueden ser más o menos gravosas que las aplicadas fuera de la comunidad para faltas similares; es constitucionalmente viable así mismo que conductas que son consideradas inofensivas en la cultura nacional predominante, sean sin embargo sancionadas en el seno de una comunidad indígena, y viceversa”.
En cuanto a las sanciones del cepo y el fuete, la Corte Constitucional ha señalado que estos castigos no constituyen una tortura ni un trato inhumano. Los argumentos son que 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano se trata de una pena corporal que hace parte de la tradición, y que la misma comunidad, considera valiosa por su alto poder intimidatorio y su corta duración. También, que a pesar de los riesgos que pueda generar su aplicación, la pena se impone de manera que no se produzca ningún daño en la integridad del condenado.
Esta característica de la sanción desvirtúa que sea calificada de cruel o inhumana, ya que ni se trata de un castigo desproporcionado e inútil, ni se producen con él daños físicos o mentales de alguna gravedad (Sentencias T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-549 de 2007; T-001 de 2012). Sobre la medida de expulsión del territorio que consagran algunas comunidades indígenas, no puede asimilarse con el destierro, prohibido en el artículo 34 de la Carta Política, pues de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (artículo 12) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5º), el destierro se refiere a la expulsión del territorio del Estado del cual se es nacional, mientras que la pena de expulsión del territorio que alude la tradición indígena, conlleva el destierro del resguardo y no de todo el territorio nacional y, en consecuencia, la sanción no se encuentra prohibida (Corte Constitucional, sentencias T-254 del 30 de mayo de 1994;
T-439 de 1996; T-523 de 1997; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto interlocutorio con radicado 23558 de 2016). “[…] PREGUNTA 122- En la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía acusa a un ciudadano por el delito de acceso carnal violento, en sus alegatos de conclusión solicita al juez que se condene al procesado por el mismo delito, el juez considera que NO HUBO la penetración SIENDO ELEMNTO DE ESTE delito, mientras considera que ha DE condenar por el delito de acto sexual violento y por ello condena al ciudadano por este último delito.
Según la normatividad vigente la decisión tomada por el juez es: Correcta porque siguiendo el principio de congruencia el delito objeto de la acusación NO limita de ninguna manera las posibilidades de condena en el juicio. A Incorrecta por que el juez solo puede condenar por el delito objeto de acusación, en virtud de la congruencia que debe existir “[…] Pregunta No. 122 Esta pregunta es pertinente porque los requisitos de congruencia que deben existir entre la calificación jurídica de la acusación y la sentencia condenatoria son un aspecto clave de la práctica procesal, ya que expresan los límites para el fallador que representa el acto de acusación. Además, corresponde con un tema que exige conocimiento experto, en la medida en que, si bien hay una línea jurisprudencial consolidada, han existido variaciones en la misma durante los años de vigencia de la ley 906 de 2004.
Con esta pregunta, se evalúa si el aspirante conoce los requisitos actuales relativos al tema, puede distinguir sus contenidos analíticamente, y es capaz de aplicarlos de manera diferenciada para la evaluación de un caso concreto. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano entre acusación y sentencia. B. Incorrecta por que debe mediar solicitud de la fiscalía en el juicio oral, para que el juez pueda condenar por un delito distinto al que fue objeto de acusación. por lo tanto la universidad nacional se equivocó la clave puesto que la respuesta correcta era la b ello porque en las condiciones de la pregunta dice que D Correcto porque excepcionalmente el juez puede condenar por delito distinto al que fue objeto de acusación, incluso si no existe solicitud de la fiscalía Para la Universidad la Respuesta (D) Mi respuesta es la b y el artículo 448 de la ley 906 dice el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena Por lo tanto la universidad nacional incurrió en un error de clave ….
Ello porque en las condiciones de la pregunta JAMAS dice que se analice desde la jurisprudencia, sino que es muy clara en decir que desde la “la normatividad” y de la ”Vigente” por tanto al juez no le era dable cambiar la tipicidad del delito, según el art 448 CPP que habla de la CONGRUENCIA, ley clara, que el legislador no le es dable la interpretación Por lo anterior, solicito que se tenga como válida mi respuesta, y me sea asignada una puntuación correcta, o en su defecto se excluya la pregunta del examen La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque contrario a lo dispuesto en el enunciado, el principio de congruencia sí representa un límite para los delitos que pueden ser objeto de condena.
Esto, pues el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, dispone literalmente que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque si bien esta es la idea básica del principio de congruencia consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia, de vieja data, ha relativizado el contenido del principio y planteado excepciones claras a su aplicación. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque si bien, la solicitud expresa de la fiscalía en el juicio oral, se había establecido jurisprudencialmente como requisito para poder condenar por delito distinto al consagrado en la acusación (Por todas: CSJ, Auto del 21 de marzo de 2012 (Rad. 38256)), este requisito fue eliminado por la jurisprudencia posterior, que hoy constituye una línea dominante.
La opción D es la respuesta correcta porque es la única respuesta que atiende los requisitos dispuestos por la línea jurisprudencial dominante relativa al tema, ya que implica una condena por un delito de menor entidad y favorece los intereses del procesado. La misma dispone expresamente que: “la jurisprudencia más reciente (…) al entender que la acusación es un acto dúctil, ha precisado la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las contenidas en el pliego de cargos, en la medida en que: (i) la nueva imputación corresponda a una conducta del mismo género y con este se favorezcan los intereses del procesado;
(ii) la modificación se oriente hacia un injusto de menor entidad; (iii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación; y (iv) no se afecten los derechos de los intervinientes” 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano CSJ, Sentencia del 13 de noviembre de 2019, Rad.
SP4930-2019, 52.370, MP Jaime Humberto Moreno Acero. 35. En este punto, la Sala encuentra que, a través de la Resolución núm. CJR23- 0026 de 16 de enero de 2023, en su anexo 2: “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”, remitido por la Universidad Nacional de Colombia, y anexado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió uno a uno los requerimientos de la actora presentados en el recurso de reposición y en la adición al recurso de reposición, presentados el 19 de septiembre y 15 de noviembre de 2022, respectivamente. 36.
La Sala evidenció del acervo probatorio allegado por la actora dentro de la presente acción constitucional, que la Unidad de Administración de Carrera resolvió el recurso de reposición, pues allegó la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023; y la Universidad Nacional de Colombia, el anexo 2 – Respuesta Objeciones, a partir de lo cual se advierte que sí dio una respuesta congruente y de fondo al respectivo recurso. 37.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que, las entidades demandadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta a la actora, a través del Anexo núm. 2 “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas. […]”. 38.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, invocados por la actora, en la medida en que la Unidad sí dio una respuesta congruente y de fondo al recurso de la actora, de conformidad con el Anexo núm. 2 de la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano 39.
Valga resaltar que la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual “[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”, norma que dispone lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]”. 40.
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se aprecia que la repuesta al recurso de reposición de la actora haya afectado el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Conclusiones de la Sala 41. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01622-00 Actora: Martha Patricia González Serrano En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo, que presentó la actora contra las entidades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.