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11001031500020230767001Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-04-10

Radicación interna: 2750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Carlos Arturo Garay Montero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Demandante: Carlos Arturo Garay Montero Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07670-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07670-01 Demandante: CARLOS ARTURO GARAY MONTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Si bien, estoy de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, aclaro mi voto, por cuanto la ausencia de relevancia constitucional no debió analizarse desde el ámbito netamente económico, pues lo que se pretendió con la acción de tutela es controvertir la declaratoria de caducidad del proceso ejecutivo que fue declarada en segunda instancia. Así, la discusión propuesta por el accionante se centró en los diferentes criterios que existen con respecto al término de la caducidad, en razón a si, este se suspendía con la liquidación de CAJANAL, con el fin de que se reanudara al terminar la liquidación de la entidad, o si, por el contrario, se debían contar los 5 años después de la ejecutoria de la sentencia. En esa medida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C eligió contar el término de 5 años desde que la providencia favorable cumplió la ejecutoria, con lo cual consideró declarar probada la excepción caducidad, lo cual fue contrario a los intereses del accionante.

Por lo tanto, el asunto no involucra un simple reparo de índole económico, sino que, se enfoca en la aplicación del fenómeno de caducidad al proceso; es decir que, plantea una posible vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, en mi concepto, el asunto no superaba el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional porque el juez ordinario amparado dentro del principio de autonomía judicial eligió un criterio de interpretación Demandante: Carlos Arturo Garay Montero Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07670-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la caducidad del proceso ejecutivo.

En consecuencia, acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, desconoce la naturaleza de esta acción constitucional. En conclusión, el impacto económico de la mayoría de asuntos que se ventilan ante la jurisdicción, no constituye en mi sentir una razón suficiente para sostener que se configura la falta de relevancia constitucional y, será necesario analizar los argumentos que se planteen en su escrito de tutela.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx