Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020160090402 Demandante: Edilma Maldonado Paris Demandada: Distrito Capital- Secretaría Distrital de Hábitat Asunto: Resuelve sobre una solicitud de adición AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de adición presentada por la demandante contra el auto de 3 de junio de 2022, por medio del cual se negó la recusación formulada contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Edilma Maldonado Paris interpuso1 demanda contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. 512 de 6 de mayo de 2014 y 751 de 17 de julio de 2014, por medio de las cuales se ordenó la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad Simah Limitada. 1 Por medio de apoderado 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 2 Número único de radicación: 25000234100020160090402 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 12 de mayo de 2016, rechazó la demanda por considerar que fue presentada por fuera del término de caducidad establecido en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437. 3. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de marzo de 2020, decidió no reponer la decisión adoptada en auto de 16 de diciembre de 2019, que rechazó por improcedente un recurso de apelación, y concedió el recurso de queja ante esta Corporación. La recusación presentada contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón 4.
La parte demandante, mediante escrito recibido el 1.° de junio de 2021 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, solicitó a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón se declarara impedida para continuar con el trámite del recurso de queja y, en caso de no manifestar su impedimento presentó recusación, porque, a su juicio, se encontraba incursa en las causales previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123.
Auto de 3 de junio de 2022 5. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de junio de 20224, negó la recusación formulada contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: NEGAR la recusación formulada contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER multa a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría, comunicar a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al despacho de origen para resolver lo que en derecho corresponda. […]”. 3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 4 Cfr. Índice SAMAI actuación núm 22 “[…] 24_AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTOORECUSACION (.pdf) NroActua 22 […]” 3 Número único de radicación: 25000234100020160090402 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de adición 4.
La demandante, mediante escrito de 21 de junio de 20225, solicitó la adición del auto de 3 de junio de 2022, en los siguientes términos: “[…] [C]on fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, solicitó la ADICIÓN del auto de fecha tres (3) de junio de esta anualidad de dos mil veintidós (2022) […] en forma respetuosa solicito al señor Consejero que mediante auto complementario se emita pronunciamiento sobre la afectación a la garantía de imparcialidad salvaguardada en la Convención Americana dado que el nepotismo a pesar de ser catalogado como acto de corrupción no está consagrado en forma taxativa como casual de recusación e impedimento, omisión que torna procedente el control de convencionalidad en el presente asunto […].
Es evidente y claro la existencia en el presente trámite y resolución procesal de la figura de nepotismo, entendido como la preferencia dispensada a parientes, amigos o allegado para los empleos o reconocimiento público. […] en cuanto al suceso contenido en el escrito de recusación […], se reseñó bajo la calidad de “funcionaria” calificada de “segundo grado” en los términos siguientes: […].
De las pruebas sustentos de la recusación no es de ninguna manera “funcionaria”, sino que por el contrario ostenta la calidad y grado de magistrada auxiliar de la Alta corporación, es bueno reseñar que dentro de las funciones generales asignada a los magistrados auxiliares se encuentran colaborar con la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos como asistir a los magistrados en la elaboración de providencias, así efectivamente lo reconoce la Consejera Nubia Margoth Peña Garzon en respuesta a derecho de petición. […] Y es en ejercicio de estas funciones que la hermana de la exconsejera […] es quien sustentará la decisión al recurso de queja actualmente en curso y resolución. Este nepotismo […] distorsiona y afecta de manera cierta, directa y actual el servicio público esencial de administración de justicia como la garantía constitucional de imparcialidad del juez salvaguardada en la Convención Americana, por tanto, las circunstancias fácticas sustento de la petición de recusación, pueden ser interpretada de manera restrictiva, pues, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por el Congreso, y que prevalecen en el orden interno, deber legal que se desatendió. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el problema jurídico; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de providencias; ii) la oportunidad de la solicitud de adición; y iii) el análisis del caso concreto. 5 Cfr. Índice SAMAI actuación núm 27. 4 Número único de radicación: 25000234100020160090402 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 6.
Le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la adición del auto de 3 de junio de 2022, por medio del cual se negó la recusación formulada contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de providencias 7. Visto el artículo 287 de la Ley 15646, sobre la adición, que prevé: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 8.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado sobre la procedencia de la solicitud de adición de autos: “[…] el artículo antes citado (artículo 287 de la Ley 1564) establece que es procedente la adición de autos, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término; y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión. […]”7.
“[…] Por lo tanto, la adición tiene como propósito complementar la decisión en aquellos puntos que deban ser objeto de pronunciamiento y que se haya omitido resolver. […]”8 (Destacado incluido en el texto). 6 Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de julio de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación: 25000233600020160170003. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 16 de febrero de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, proceso identificado con el número único de radicación: 11001032800020220007100. 5 Número único de radicación: 25000234100020160090402 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oportunidad de la solicitud de adición 9.
Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición de providencias; y atendiendo que: i) el auto objeto de la solicitud de adición se notificó por estado el 15 de junio de 20229 y ii) la demandante presentó solicitud de adición el 21 de junio de 202210; la Sala considera que dicha solicitud se presentó dentro de la oportunidad legal.
Análisis del caso concreto 11. La demandante mediante escrito de 21 de junio de 2022, solicitó adición del auto de 3 de junio de 2022, en los siguientes términos “[…] mediante auto complementario se emita pronunciamiento sobre la afectación a la garantía de imparcialidad salvaguardada en la Convención Americana dado que el nepotismo a pesar de ser catalogado como acto de corrupción no está consagrado en forma taxativa como casual de recusación e impedimento […]”. 12.
Al respecto, la Sala considera que hay lugar a negar la solicitud, comoquiera que: 12.1. En la solicitud de recusación la parte demandante indico que la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se encontraba incursa en las causales previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 141 de la Ley 1564. 12.2. Para el efecto, adujo que la Consejera sustanciadora y los actuales Magistrados Auxiliares del Despacho, “[…] formaron parte del despacho en su calidad de Magistrado Auxiliar durante el curso y decisión del recurso de apelación interpuesto dentro del radicado 5000254100020160090400 (sic), de donde surge el recurso de queja que actualmente es objeto de decisión, en dicha calidad cumplen la función de proyectar los autos y sentencias […]”. 12.3.
La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, al emitir pronunciamiento al respecto, señalo que no eran procedentes las causales de recusación invocadas, en la medida que no concurren los requisitos previstos en los numerales 1.° y 2.° del artículo 141 de la Ley 1564, dado que en su condición de Magistrada Auxiliar no intervino en la elaboración del proyecto del auto que 9 Cfr. Índice SAMAI actuación núm 25. 10 Cfr. Índice SAMAI actuación núm 27. 6 Número único de radicación: 25000234100020160090402 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de mayo de 2016, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad ni tuvo poder de decisión respecto de la misma. 12.4.
Indicó que la Sección, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazo la demanda por caducidad del medio de control, estudió: i) la naturaleza del procedimiento administrativo de intervención, toma de posesión y liquidación de las entidades financieras; ii) la competencia de las autoridades distritales y municipales para intervenir, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda; iii) la notificación de actos que ordenan la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de una sociedad intervenida; y iv) la legitimación en la causa por activa de la demandante para controvertir la legalidad de los actos administrativos acusados. 12.5.
Preciso que no existe el interés alegado por la recusante, dado que no se advierte una relación inmediata y actual con el objeto del recurso a decidir; y el hecho de haber fungido como Magistrada Auxiliar del Despacho no compromete su imparcialidad ni afecta el desempeño eficaz y ajustado a derecho sobre el asunto materia del recurso de queja; como tampoco le asiste interés alguno en las resultas del proceso por cuanto desconoce la causa judicial que da origen al recurso de queja interpuesto, el cual será resuelto en cumplimiento de un deber legal y de manera objetiva. 12.7.
Esta Sala, luego de realizar el estudio de cada una de las causales y de los motivos señalados por la parte demandante, en auto de 3 de junio de 2022, negó la recusación interpuesta en la medida que, no se evidenció la existencia de un interés directo o indirecto que permitiera determinar que se encontraba comprometida su imparcialidad al momento de resolver el recurso de queja, y además, no fue la Consejera Ponente en la decisión adoptada en auto de 27 de julio de 2017, por medio del cual se confirmó el auto que rechazó la demanda. 12.
En consecuencia, esta Sala observa que no existen puntos que deban ser objeto de pronunciamiento y que haya omitido resolver; por lo tanto, será negada la solicitud de adición del auto de 3 de junio de 2022. 7 Número único de radicación: 25000234100020160090402 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto de 3 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al despacho de origen para resolver lo que en derecho corresponda
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.