Micelio
11001031500020260432200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-05

Radicación interna: 6863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nadin Nasser Yaber Tapia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos [2] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04322-00 Demandantes: NADIN NASSER YABER TAPIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 4 de junio de 2026, el señor Nadin Nasser Yaber Tapia y otros1, a través de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y CONFIANZA LEGÍTIMA2».

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al proferir la providencia de 11 de diciembre de 2025, que confirmó la decisión de 11 de abril de 2023 del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 11001-33-43-065-2022-00147-00/01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y presunción de inocencia de los accionantes, NADIN NASSER YABER TAPIA, NADIN SAID YABER FERNANDEZ, YALILE ASTRID YABER TAPIAS, 1 Nadin Said Yaber Fernández, Yalile Astrid Yaber Tapias;

Yamil Siman Yaber, y Yassid Antonio Yaber Tapia. 2 Mayúsculas sostenidas del texto original. Demandantes: Nadin Nasser Yaber Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04322-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co YAMIL SIMAN YABER TAPIA y YASSID ANTONIO YABER TAPIA, en los términos previstos en la Constitución. SEGUNDA: Como consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.

La anterior providencia vulneró derechos fundamentales de mis representados al negar la configuración del error judicial derivado de la sentencia del Consejo de Estado de 13 de febrero de 2020 y al validar una interpretación presuntamente contraria a la presunción de inocencia y a la jurisprudencia constitucional sobre privación injusta de la libertad.

TERCERA: ORDENAR a la autoridad judicial competente proferir una nueva decisión respetando: • La presunción de inocencia. • El precedente constitucional y contencioso. • El alcance de la absolución penal. • Los límites constitucionales de la culpa exclusiva de la víctima. CUARTA ADOPTAR las demás medidas necesarias para la protección integral de los derechos fundamentales vulnerados. 3. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Nadin Nasser Yaber Tapia y otros4 formularon el medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara extracontractualmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado5. • El 11 de abril de 2023 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sentencia del Consejo de Estado se ajustó a la jurisprudencia de unificación sobre culpa exclusiva de la víctima, pues la no comparecencia del demandante al proceso penal justificó la imposición de la medida de aseguramiento y excluyó la responsabilidad estatal. • El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó lo decidido por el a quo.

Concluyó que no existió error jurisdiccional, porque el Consejo de Estado valoró razonablemente que la conducta procesal del demandante, al no comparecer al proceso penal, pese a tener 3 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 4 Nadin Said Yaber Fernandez, Yalile Astrid Yaber Tapias;

Yamil Siman Yaber, Yassid Antonio Yaber Tapia, Marbel Luz Fernández Estrada y Nayelis Paola Yaber Sierra. 5 En la providencia en mención el alto tribunal negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad de Nadin Nasser Yaber Tapia. Demandantes: Nadin Nasser Yaber Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04322-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de este, rompió el nexo causal y configuró la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 15 de diciembre de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 4 de junio de 2026. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine, en primer lugar, los accionantes advirtieron que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en un error jurisdiccional porque no solo dejó de corregir el yerro de la sentencia del Consejo de Estado de 13 de febrero de 2020, sino que reprodujo sus defectos al: (i) validar el uso de elementos incriminatorios descartados por la justicia penal;

(ii) considerar que la no comparecencia justificaba la privación de la libertad; (iii) equiparar sospecha penal con culpa exclusiva de la víctima; (iv) desconocer la presunción de inocencia; y (v) avalar una interpretación incompatible con los artículos 29 y 90 de la Constitución. Además, indicó que, con la providencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, se configuraron los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Al respecto del defecto sustantivo, alegó que el tribunal avaló una interpretación irrazonable del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al considerar que la no comparecencia del demandante constituía culpa exclusiva de la víctima, pese a que la jurisdicción penal concluyó que no existían indicios graves en su contra.

Con ello, desconoció la presunción de inocencia y el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Precisó que se materializó un defecto fáctico, porque la sentencia omitió valorar adecuadamente pruebas determinantes, especialmente, la decisión de la fiscalía que revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación, por inexistencia de indicios graves.

Destacó que el ad quem invirtió el análisis al privilegiar la supuesta incomparecencia del investigado sobre la ilegalidad de la medida restrictiva de la libertad. Indicó que también se configuró un desconocimiento del precedente, porque la autoridad judicial desatendió la jurisprudencia constitucional y contenciosa sobre presunción de inocencia, privación injusta de la libertad, interpretación restrictiva de la culpa exclusiva de la víctima y los límites para que la jurisdicción contenciosa reinterprete decisiones absolutorias de la jurisdicción penal, para lo cual citó como referente la SU-054 de 2025.

Agregó que se incurrió en una violación directa de la Constitución, al desatender los artículos 29 y 90 de la Constitución relativos a la presunción de inocencia, el debido proceso, sobre todo cuando se restringió injustificadamente el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. Demandantes: Nadin Nasser Yaber Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04322-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción El 10 de junio de 2026 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y como tercero con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Rama Judicial, a las señoras Marbel Luz Fernández Estrada y Nayelis Paola Yaber Sierra, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 11001-33-43-065-2022-00147- 00/01.

Además, ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por intermedio de la magistrada sustanciadora, pidió declarar improcedente el mecanismo, o en su defecto negarlo, porque busca reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción contenciosa.

Agregó que la sentencia cuestionada aplicó correctamente la jurisprudencia sobre culpa exclusiva de la víctima y no incurrió en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente; sobre todo cuando el accionante no identificó de manera precisa las decisiones judiciales presuntamente desconocidas, ni explicó su ratio decidendi y su aplicabilidad al caso concreto. 1.6.2.

La Rama Judicial requirió negar la solicitud de amparo, comoquiera que el demandante pretende usar la tutela como una tercera instancia, sumado a que los argumentos alegados en el escrito de tutela demuestran una mera inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron. 1.6.3.

Las señoras Marbel Luz Fernández Estrada, Lina Margarita Tapia de Yaver y Faude Jacquelin Yaber Tapia coadyuvaron la solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Nadin Nasser Yaber Tapia y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandantes: Nadin Nasser Yaber Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04322-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión Previa - Coadyuvancia 2.2.1. Ahora, frente a lo expuesto por la señora Marbel Luz Fernández Estrada, esta Colegiatura tendrá en cuenta sus argumentos como una coadyuvancia de la solicitud de tutela radicada por Nadin Nasser Yaber Tapia y otros, en los términos del Decreto Ley 2591 de 19916, que señala que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.

Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones7. 2.2.2. No obstante, no se admitirá la petición de coadyuvancia respecto de las señoras Lina Margarita Tapia de Yaver y Faude Jacquelin Yaber Tapia, porque, revisado el expediente contencioso 11001-33-43-065-2022-00147-00/01, particularmente el auto admisorio de la demanda8 de reparación directa, el acta de audiencia inicial y la sentencia aquí controvertida, no se encontró que estas personas se mencionaran en dichas actuaciones, por lo que no se acreditó su interés en este asunto. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 11 de diciembre de 2025.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 6 «ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [Negrilla fuera del texto original]. 7 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia T-269 de 2012, Luis Ernesto Vargas Silva, citada a su vez en la SU-326 de 2022. 8 Ver auto admisorio de 17 de agosto de 2022 en el que se resolvió «PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por Nadin Nasser Yaber Tapia, Marbe[l] Luz Fernández Estrada, Nadin Said Yaber Fernández, Nayelis Paola Yaber Sierra, Yalile Astrid Yaber Tapias, Yamil Siman Yaber Tapias y Yassid Antonio Yaber Tapia contra la Nación –Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».

Demandantes: Nadin Nasser Yaber Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04322-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.13 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Énfasis de la sala. Demandantes: Nadin Nasser Yaber Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04322-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia15.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la sección que la Constitución Política16 y la Ley17 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»18. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Énfasis de la sala. 16 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 17 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 18 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos Demandantes: Nadin Nasser Yaber Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04322-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tienen los tutelantes frente a la forma como el tribunal analizó la implementación de la causal de excepción de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la presunción de inocencia, el alcance de la absolución penal y los límites de la culpa exclusiva de la víctima, por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la interior del proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2022-00147-00/01.

En este orden de ideas, esta Colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, particularmente el argumento que se refiere a que el Consejo de Estado valoró, dentro de su autonomía, que la conducta procesal del demandante, al no comparecer al proceso penal pese a tener conocimiento de este, rompió el nexo causal y configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Además, no se puede pasar por alto que los cargos en realidad controvierten la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y no del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En efecto, y prima facie, no se considera irrazonada la determinación del tribunal al limitar el estudio del caso a establecer si la decisión censurada fue abiertamente arbitraria contraria a derecho, ya que no le corresponde al juez contencioso analizar el asunto como si fuera una instancia adicional del proceso de reparación directa fundado en el título de imputación de privación injusta de la libertad, con el fin de reabrir el debate legal del asunto del cual se predicaba el error jurisdiccional.

En consecuencia, se considera que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem, e intenta reabrir el debate probatorio.

En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, sin embargo lo que se advierte en este asunto es que se retoman los argumentos elevados en el recurso de apelación del proceso contencioso, con el fin de que el juez constitucional desplace la competencia del funcionario natural de la causa. ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). Demandantes: Nadin Nasser Yaber Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04322-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19. 2.6. Conclusión Así las cosas, es claro que, en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superara el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia de la señora Marbel Luz Fernández Estrada, y NEGAR respecto de las señoras Lina Margarita Tapia de Yaver y Faude Jacquelin Yaber Tapia.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Nadin Nasser Yaber Tapia y otros. TERCER: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Nadin Nasser Yaber Tapia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04322-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx