Micelio
11001031500020211174000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-15

Radicación interna: 15618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Raquel Avendaño Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-11740-001 Actora: Raquel Avendaño Hernández Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Raquel Avendaño Hernández, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de abril de 2020, por cuyo conducto la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el de 5 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Rosalba Urrutia contra el Distrito Capital - personería de Bogotá (expediente 11001-33-35-016-2015-00351-00), para acceder a estas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que no se concedan las súplicas ordinarias. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 15 de marzo de 2011, en su condición de subdirectora local de Fontibón, adscrita a la secretaría distrital de integración social, remitió a la oficina de asuntos disciplinarios de ese organismo, un informe en el que expuso «[…] la situación de incumplimientos laborales que presentaba la servidora [p]ública Rosalba Urrutia, instructora 313[,] grado 12[,] de la planta global de cargos […]», razón por la cual se adelantó el correspondiente procedimiento disciplinario que culminó el 27 de agosto de 2013, con la imposición de una multa «[…] equivalente a 10 días de salario básico mensual».

Que el 5 de abril de 2011 la señora Rosalba Urrutia formuló queja en su contra por presunto acoso laboral, tramitada por la personería delegada para asuntos disciplinarios y desatada con auto 786 de 16 de mayo de 2014, por cuyo conducto se dispuso el archivo de las aludidas diligencias, decisión confirmada, con Resolución 532 de 2 de octubre siguiente, por la personería de Bogotá, con fundamento en que «[…] las conductas por ella desplegadas hacían parte de sus deberes de vigilancia sobre los empleados que se encontraban a su cargo, sin que ello implique persecución u hostigamiento laboral».

Dice que inconforme con lo anterior, la señora Urrutia promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital - personería de Bogotá (expediente 11001-33-35-016-2015-00351-00), encaminado a obtener la anulación del auto 786 de 16 de mayo y la Resolución 532 de 2 de octubre, ambos de 2014, y, en consecuencia, se le declarara responsable de «acoso laboral»2; asunto del que conoció el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 5 de octubre de 2019, negó las súplicas incoadas, al concluir que los hechos expuestos en la demanda no corresponden a alguna «[…] de las causales de nulidad previstas en el […]» Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Que la precitada decisión judicial fue objeto de alzada por la demandante, al estimar que de las pruebas adosadas a las diligencias ordinarias era dable colegir «[…] la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada»; desatada el 30 de abril de 2020 por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar 2 Diligencias a las que fue vinculada en condición de tercero con interés por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá con auto admisorio de 18 de enero de 2017.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 la determinación adoptada en primera instancia y acceder a las pretensiones3, al considerar que «[…] las conductas desplegadas por la [tutelante] hac[i]a la demandante […] son constitutivas de acoso laboral, a la luz de la Ley 1010 de 2006».

Aduce que la decisión judicial cuestionada incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que «[…] omitió realizar un análisis o valoración de las pruebas allegadas al proceso judicial y […] únicamente basó su decisión en los argumentos presentados por la quejosa Rosalba Urrutia en la demanda, los cuales, tampoco cuentan con soporte probatorio alguno», puesto que nunca se presentó inequidad laboral o «[…] desmejoramiento de [sus] condiciones laborales», por el contrario, de los documentos arrimados, tales como el memorando de 30 de mayo de 2011, se colige que siempre se tuvieron en consideración los padecimientos de salud de la señora Urrutia en las tareas que le fueron asignadas.

Asimismo, no se advirtió que no se probaron «[…] actos arbitrarios o de persecución en contra […]» de ella. Que no se examinaron las declaraciones de los señores Pablo Molina, José Víctor Llinás Zapata y María Hilda Muñoz Mora, miembros directivos del sindicato Unes Colombia, que acreditaban que en momento alguno incurrió en «[ ] tratos degradantes o irrespetuosos […]» con la señora Urrutia, por tanto, no había lugar a ordenar que se reabriera la investigación disciplinaria adelantada en su contra.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de enero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores Rosalba Urrutia y personero de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

De igual modo, requirió de la actora «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]»4, declaración que realizó, por conducto de escrito, el 20 de los mismos mes y año. 3 Además de anular los actos administrativos acusados, se ordenó a la personería de Bogotá que «[…] reabra la actuación No. 2011ER60291, adelantada en contra de [la accionante], en su condición de Subdirectora Local de Fontibón, para la época de los hechos […]». 4 De acuerdo con el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del ponente de la decisión acusada, piden se niegue el amparo deprecado, comoquiera que no se configuró el defecto fáctico invocado por la actora, puesto que, contrario a lo sostenido por ella, se analizaron en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso ordinario, para concluir que «[…] las conductas desplegadas por la [tutelante frente a] la señora Urrutia no se ajustaron al ordenamiento jurídico, pues […] se encontró que en el primer traslado tuvo que desempeñar funciones que no le correspondían [y en] el segundo traslado no solamente fue enviada a una institución educativa que no tenía una planta física adecuada para una empleada con restricciones médicas sino que también durante un largo periodo estuvo sin funciones, lo cual constituye una degradación para el empleado, lo cual a criterio de la Sala encaja en acoso laboral, al tenor de lo previsto en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006». 2.1.2 El señor personero de Bogotá, a través de un abogado de la oficina asesora jurídica, solicita declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «[…] no obra conexión entre los hechos y pretensiones [de la] accionante y la actuación que debe desplegar este órgano de control, ya que […] no ha vulnerado ningún derecho fundamental […] y, por el contrario, [son los] MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, [los] competente[s] para realizar la intervención solicitada por el peticionario, si lo consideran pertinente». 2.1.3 La señora Rosalba Urrutia guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de abril de 2020, mediante la cual la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la de 5 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Rosalba Urrutia contra el Distrito Capital - personería de Bogotá (expediente 11001-33-35-016-2015-00351-00), para acceder a estas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 3 de julio de 20209 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de diciembre de 2021, es decir, un (1) año, cinco (5) meses y doce (12) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201010, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”11.

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Si bien es cierto que fue notificada el 8 de junio de 2020, a través de correo electrónico dirigido a las partes, también lo es que en dicho mensaje de datos se les informó que «[…] UNA VEZ LA AUTORIDAD COMPETENTE REANUDE LOS T[É]RMINOS, DEBIDO A LA PANDEMIA (COVID 19) QUE SE EST[Á] VIVIENDO, SE PODR[ÁN] REALIZAR LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES PROCESALES» (f. 302 exp. ordinario), lo que ocurrió a partir del 1º de julio siguiente, según lo establecido en el artículo primero del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 supuestamente la generó”12. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente13.

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas 12 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 diferentes sobre este aspecto14.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

Ahora bien, la actora asevera en su escrito de tutela que en el sub lite el término para determinar si en este asunto se colma o no la exigencia de inmediatez debe contabilizarse a partir del 17 de agosto de 2021, por ende, tenía «[…] hasta el 18 de febrero de 2022» para presentar la solicitud de amparo, no obstante, dicho argumento carece de asidero jurídico, pues revisado el expediente ordinario se observa que en esa fecha (17 de agosto de 2021) se notificó el auto del día 13 anterior, con el que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) en la sentencia censurada, de modo que aquella no coincide ni con la notificación ni la ejecutoria del fallo de 30 de abril de 2020, momentos procesales a partir de los cuales, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, se debe computar el lapso de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, lo que en este caso acaeció, se reitera, el 3 de julio de 2020. 14 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS