Micelio
23001233300020170037201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-17

Radicación interna: 3038-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Edelmira Rosa Quiroz Enamorado·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2021. Radicación: 23001-23-33-000-2017-00372-01 Nro. Interno: 3038-2021 Demandante: Edelmira Rosa Quiroz Enamorado Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[1] Asunto: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación (IBL), reiteración precedente de Sala Plena FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sala cuarta de decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Edelmira Rosa Quiroz Enamorado demanda con la finalidad de obtener: - La nulidad parcial de la Resolución AMB 13817 del 31 de marzo de 2009, suscrita por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[3], hoy UGPP, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación. - La nulidad de las Resoluciones RDP 10367 de 15 de marzo de 2017, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales (e) de la UGPP, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, y RDP 21594 del 25 de mayo de 2017, mediante la cual el director de pensiones del ente de previsión confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales[4] que percibió en su último año de servicios, según la Ley 33 de 1985, y condenar en costas. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.

La demandante nació el 3 de febrero de 1945[5] y prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años así[6]: |ENTIDAD LABORO |FECHA INICIAL|FECHA FINAL | |Dirección de Impuestos y Aduanas |01/08/1967 |31/12/2009 | |Nacionales (DIAN) | | | |Interrupción |01/08/1978 |03/09/1978 | 5. A través de la Resolución AMB 13817 del 31 de marzo de 2009[7], el gerente general de la extinta CAJANAL le reconoció al actor la pensión de jubilación, en consideración a los requisitos de la Ley 100 de 1993, aplicando un 85% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley (1 de septiembre de 1997 y el 30 de agosto de 2007) y en consideración a los factores salariales del asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y bonificación por compensación, resultando una cuantía de $1.826.708,74, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2007, sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro del servicio. 6.

Por medio de petición del 3 de noviembre de 2016, la accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, la que fue negada por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la entidad por medio de la Resolución RDP 10367 de 15 de marzo de 2017[8], acto administrativo que fue confirmado por el director de pensiones del ente a través de la Resolución RDP 21594 del 25 de mayo de 2017[9], al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

Normas vulneradas y concepto de violación 7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en las Leyes 33 y 62 de 1985 y los artículos 45 de Decreto 1045 de 1978, 8 del Decreto 1072 de 1999 y 8 y 9 del Decreto 4050 de 2008. 8. Al respecto, considera que el ente de previsión demandado desconoció que la pensión de jubilación debe ser reconocida según las Leyes 33 y 62 de 1985, y sus decretos reglamentarios, según las cuales la prestación debe ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ello, en consideración a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se dijo, entorno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, que «(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (…).». 9.

En consecuencia, al haber percibido durante su último año de servicios además de los emolumentos tenidos en cuenta para la liquidación otros, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo. Contestación de la demanda 10. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Es por ello, que para la liquidación de la pensión de la actora se le aplicó la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, por cuanto le arrojaba mayor valor de la mesada pensional. 11. Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme se pretende.

La sentencia apelada 12. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que acogiendo la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 el ingreso base de liquidación (IBL) es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

Es decir, el ingreso base de liquidación (IBL) es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 13. Así entonces, determina que no le asiste derecho a la actora a obtener la reliquidación su pensión de jubilación con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. 14.

En cuanto a la costas, determina su improcedencia en cuanto en el asunto no existe evidencia de su causación. Recurso de apelación 15. La accionante, como apelante única, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicios, su pensión de jubilación debió ser reconocida según las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme a las cuales la prestación tenía que liquidarse con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios en la DIAN. 16.

Por su parte, manifiesta inconformidad con la aplicación de manera retroactiva de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en atención a que antes de la expedición de la misma tenía su situación consolidada y el derecho adquirido de pensión, situación que conllevó a la violación de los principios de favorabilidad laboral, primacía de la realidad, seguridad jurídica, buena fe, progresividad, entre otros.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 17. El ente de previsión demandando presenta alegatos de cierre en los que reitera los argumentos de la contestación a la demanda. 18. La demandante y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 19.

De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el ingreso base de liquidación (IBL) hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993?, una vez dilucidado lo anterior, establecer, si: ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 20.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación y el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado 21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[10], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.». 22.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 23.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…).». 24. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…).». 25. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 26. Esta subregla se sustenta, así: «(…) 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).». 27.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 28.

Así las cosas, en consideración a la directriz anterior, es claro que en sentir de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación (IBL) en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos.

Caso concreto 29. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si el ingreso base de liquidación (IBL) hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 30.

Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, al analizar el caso concreto se establece que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en ello, preservando el principio de favorabilidad, le fue concedida la pensión y le fue aplicado la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 31.

No obstante, para efectos del ingreso base de liquidación (IBL), la Sala concluye que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y el monto de su pensión corresponde al 85% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación (IBL) equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…).»[12]. 32. La aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue pedido en la apelación, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: |Beneficio |Consolidación del|Ingreso Base de |Tasa de | |de la |Derecho (edad/55 |Liquidación |reemplazo,| |transición |años + tiempo de |(Artículo 36 de la Ley |Ley 33/85 | |pensional |servicio o 20 |100 de 1993/Decreto | | |(Artículo |años de servicio |1158 de 1994) | | |36 de la | | | | |Ley 100 de | | | | |1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | | | | | | | | |Nació el 3 |55 años|20 años |10 años |Decreto | | |de febrero | | |anteriores al|1158 de | | |de 1945, e | | |reconocimient|1994. | | |inició | | |o pensional. | |75% | |labores el | | | | | | |1º de | | | | | | |agosto de | | | | | | |1967, por | | | | | | |tanto, al | | | | | | |1º de abril| | | | | | |de 1994, | | | | | | |tenía 26 | | | | | | |años y 8 | | | | | | |meses de | | | | | | |servicios y| | | | | | |49 años de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |El estatus | | | | | |jurídico por edad| | | | | |sería el 3 de | | | | | |febrero de 2000. | | | | 33.

Sin embargo, la liquidada CAJANAL le aplicó la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en la Resolución AMB 13817 del 31 de marzo de 2009, suscrita por el gerente general de la entidad, como a continuación se muestra: |Consolidación del Derecho|Ingreso Base de |Tasa de | |(edad/55 años + tiempo de|Liquidación |reemplazo, | |servicio o número de |(Artículo 21 de la Ley 100|Artículo 34 | |semanas cotizadas/20 |de 1993/Decreto 1158 de |Ley 100 de | |años) Artículo 33 de la |1994) |19933 | |Ley 100 de 1993. | | | | |Tiempo de | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | |55 años |1000 semanas |10 años |-Asignación | | | |mínimas, no |anteriores al|básica | | | |obstante, |reconocimient|-Bonificacion| | | |cotizó 2.056 |o pensional. |es por |85% | | |semanas | |servicios | | | | | |prestados y | | | | | |por | | | | | |compensación | | | | | |-Prima de | | | | | |antigüedad. | | | | | | | |Adquirió el estatus | | | | |jurídico por edad el 3 de| | | | |febrero de 2000. | | | | 34.

Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por Ley 797 de 2003, supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno por semanas adicionales a las mínimas y llegar al 85%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de Ley 33 de 1985, pero con una tasa inferior, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación. 35.

Así las cosas, si bien la accionante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación (IBL) atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 36.

En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario -|De lo devengado por el|Factores | |base de cotización – |demandante durante el |salariales | |servidores públicos |último año de |incluidos en el | |incorporados al |servicio[13]. |IBL que | |sistema general de | |sirvieron de | |pensiones – Decreto | |base para | |1158 de 1994. | |liquidar la | | | |pensión del | | | |demandante | | | | | |-La asignación básica|-Asignación básica |Los del Decreto | |mensual |-Bonificación por |1158 de 1994. | |-La bonificación por |servicios | | |servicios prestados |-Vacaciones en dinero | | |-La prima técnica, |-Factor nacional | | |cuando sea factor de |-Incentivos desempeño | | |salario |de gestión y desempeño| | |-Las primas de |grupal | | |antigüedad, |-Bonificación por | | |ascensional y de |recreación | | |capacitación cuando |-Las primas servicios,| | |sean factor de |navidad y vacaciones | | |salario | | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario| | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 37.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 38.

Ahora, frente al argumento de la apelante, referido a la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, esta Corporación ha señalado que: «Teniendo en cuenta que esta providencia es una sentencia de unificación, la Sala a continuación fijará los efectos de la decisión como fuente de derecho.

Efectos de la presente decisión 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política[14].

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 118.

Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.». 39.

Conforme lo reseñado, la Sala desestima los argumentos planteados en el recurso de apelación, al considerar que la aplicación de la sentencia de unificación al caso concreto tiene valor vinculante y obligatorio. 40. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda sin consideración adicional en lo que respecta al fondo del asunto.

Condena en costas 41. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normativa procesal civil. 42. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 43.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[15] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 44.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia confirmará la determinación del a quo de imponerlas a esta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sala cuarta de decisión, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] El expediente ingresó al Despacho el 16 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 203. [3] En lo que sigue CAJANAL. [4] Por concepto de asignación básica, bonificación por servicios, factor nacional, incentivos desempeño de gestión y desempeño grupal y las primas de antigüedad, servicios, navidad y vacaciones. [5] Según cédula de ciudadanía visible a folio 34. [6] Conforme al certificado de información laboral del 20 de septiembre de 2016, visible a folio 22. [7] Visible a folios 8 a 13. [8] Visible a folios 15 a 17. [9] Visible a folios 18 a 20. [10] Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).». [12] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [13] Ver comprobante de nómina visible a folios 75 y 76. [14] La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» [15] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.